JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000023

El 3 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 191-03-5770 de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la ciudadana EVELINA AÍDA CONTRERAS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 3.933.595, asistida por el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.019, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2003, dictado por el mencionado Juzgado Superior, por el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de octubre de 2002.
En fecha 6 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó al Magistrado ponente Juan Carlos Apitz Barbera.
El 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado José Ramón Aranguren, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante sentencia número 2003-591, de fecha 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó, previa notificación de las partes, tramitar la presente causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, previa notificación de las partes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 11 de Septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 9 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa.
El 20 de octubre de 2004, la ciudadana Evelina Aída Contreras Suárez, asistida por el abogado Ricardo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.651, solicitó el abocamiento al conocimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 1° de septiembre de 2004 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con los jueces que la integraban. Así mismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó notificar al Procurador del Estado Trujillo y al Presidente de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Elizabeth Linares Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.054, consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la querellante.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, con los jueces que la conforman. Así mismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se dejó constancia que el presente asunto signado con el número AP42-N-2003-000348, fue ingresado en fecha 3 de febrero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, por lo que esta Corte ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2003-000348 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000023 y se acordó tener como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto N° AP42-N-2003-000348.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió diligencia del abogado Ángel Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.302, mediante la cual consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la querellante, así como la revocatoria del poder otorgado a la abogada Elizabeth Linares Araujo. Solicitó igualmente el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 14 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto de abocamiento de fecha 9 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado de que se fijara la hora y fecha para que se realizara el Acto de Informes, con base a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores del Estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y los respectivos oficios.
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio número 0540-27-2008, de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó fijar el acto de informes en forma oral para el día miércoles 1º de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2008, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, el mismo se llevó a cabo dejando constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial de la ciudadana Evelina Aida Contreras Suárez, parte querellante en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Arley José Valera Teran, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. El presente acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo.
En la misma fecha el abogado Arley José Valera Teran, apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, presentó escrito de alegatos, y consignó poder original el cual acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2001, la parte actora presentó escrito contentivo del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” conjuntamente con medida cautelar, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la Representación Patronal de la Dirección Regional del Sistema Nacional de la Salud del Estado Trujillo [la designó] del 01-02-96 (sic) hasta el 01-02-97 (sic) como MÉDICO RURAL en el Ambulatorio Rural II de VALERITA del Estado Trujillo, a cuyos efectos las partes suscribieron un Contrato de Trabajo (…) que [le] fue renovado (…) desde el 01-02-97 (sic) hasta el 01-02-98 (sic), bajo las mismas condiciones y modalidades laborales, a cuyos efectos las partes suscribieron otro Contrato de Trabajo (…) que nuevamente [le] fue renovado (…) desde el 01-02-98 (sic) hasta el 31-01-99 (sic), bajo el mismo resto de condiciones y modalidades laborales, a cuyo efecto las partes [suscribieron] otro Contrato de Trabajo (…) pero seguidamente y según consta de Contrato de Trabajo (…) la misma Representación Patronal [le] notificó la renovación de [su] Contrato de Trabajo a partir del 01-02-99 (sic) y en forma ininterrumpida o indefinida en el mismo Ambulatorio Rural II de Valerita (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) desde el 01-02-96 (sic) hasta el 15-12-2.000 (sic), [prestó] personalmente y bajo la subordinación administrativa, inicialmente de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Trujillo y posteriormente en conjunción con FUNDASALUD, ambas de la Administración Pública, [sus] servicios administrativos como MÉDICO RURAL, por un lapso ininterrumpido, continuo y permanente de 04 años, 10 meses y 14 días, con una última remuneración de Bs. 432.000,00 de sueldo mensual (…)”[Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) se trató de un solo y mismo vínculo jurídico que existió durante ese lapso de tiempo entre la Administración Pública y [ella] como Funcionario Público de Carrera, pues [su] prestación personal de servicios como Médico en dicho cargo, fue siempre de dedicación exclusiva, cumpliendo la jornada ordinaria de trabajo y estando a disposición para laborar de manera extraordinaria, al igual que estaba sometida como subordinada a las órdenes e instrucciones que [le impartiera] la Administración Patronal, (…) que en [su] caso se cumplieron y cubrieron un conjunto de circunstancias jurídicas que [determinaron] que el vínculo jurídico fue como Funcionario o Empleado Público de Carrera Administrativa, con plena Estabilidad Constitucional y Legal, bajo un régimen de Derecho Administrativo, circunstancias esas que fueron: A°) el ingreso a la Administración Pública fue bajo la cualidad de designación que se [le] hacía cada vez que la Autoridad Patronal [le] oficiaba diciendo que [le] renovaba el que calificó de Contrato de Trabajo, pues cada uno de esos oficios ratificaba la inicial designación que se [le] había hecho; B°) la prestación de [sus] servicios personales como Médico Rural la [hizo] de manera continua, interrumpida y permanente durante casi 05 años en beneficio de la Administración Pública, C°) la Administración Pública reflejaba su actividad administrativa hacia terceras personas era a través de [su] prestación de servicio como Médico Rural, D°) la Administración Pública [le] cancelaba un sueldo mensual como contraprestación por [sus] servicios como Médico (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que mediante Oficio número 196 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por los representantes de la Fundación de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD) y la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Trujillo, le comunicaron que “(…) A°) a partir del 15-12-2000 (sic) dejaría de prestar [sus] funciones como MÉDICO RURAL, en el Ambulatorio Rural II VALERITA (ARAGUANEY); B°) que ello era para dar cumplimiento al Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ya que [ella] había cumplido con dicho requisito; C°) que [su] cargo de MÉDICO RURAL había sido abierto a CONCURSO para los Profesionales de la Medicina recién egresados, para cumplan (sic) dicho requisito y culminen su preparación profesional; D°) que [le] anexaban el Dictamen Jurídico de la Consultoría Jurídica del M.S.D.S. de 21-12-84 (sic) citado en el Dictamen del 23-02-96 (sic), E°) que estaban siendo tramitadas [sus] Prestaciones Sociales por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el acto administrativo impugnado “(…) causó graves daños y lesiones a [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directo como Funcionario Público de Carrera Administrativa, pues incurrió dicha Autoridad Patronal Administrativa en un conjunto de irregularidades situaciones de hecho que transgreden el Principio de la Legalidad por violar con esa conducta irrita varias normas de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quebrantamiento de juridicidad ese que hace vicioso el Acto Administrativo de marras y lo convierte, como ciertamente está afectado de NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Que al destituirla en base al artículo 8 de de la Ley del Ejercicio de la Medicina “(…) y en el hecho de que [su] cargo se abrió a concurso para otros recién egresados de Medicina (…)”, violó lo establecido en los artículos 1, 15, 64, 73, 74 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, por lo que el acto administrativo de efectos particulares está viciado de nulidad absoluta, más aún cuando el artículo 74 eiusdem, prohíbe que el funcionario público de carrera sea privado de su cargo, sino solo por las causales y procedimientos establecidos en dicha Ley [Corchete de esta Corte].
Indicó igualmente que “(…) la conculcación al Principio de Legalidad también [provino] de la desviación que hizo la Representación Patronal de FUNDASALUD del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que un Acto Administrativo cumpla con las formalidades y requisitos establecidos en dicha Ley, conforme lo establecen los Artículos 1° y 7° de esa Ley (…). Es decir, la expresión de los hechos y de las razones que hayan sido alegadas tiene que tener aparejada como base uno o varios fundamentos de la Ley que sean pertinentes, pues puede ocurrir que los fundamentos de Ley invocados por la Autoridad Patronal no tengan pertinencia, como ha ocurrido en el caso sub-judice, pues teniendo la suscrita adquirida y consolidada la condición de Funcionario Público de Carrera, la desincorporación por vía de destitución sólo procedía con fundamento a la Ley de Carrera Administrativa (…) que en el presente caso la Autoridad patronal muy, erráticamente pretende fundamentar legalmente la presunta pertinencia de [su] destitución del cargo de Médico, en el Artículo 8° de la Ley de Ejercicio de la Medicina (…) que no es (…) ninguna causal de las taxativamente establecidas en la Ley de Carrera Administrativa para que proceda [su] destitución” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó que “(…) desde el punto de vista constitucional, el Artículo 25 de la nueva Carta Magna establece el Principio de Legalidad de los Actos del Poder Público en virtud del cual cuando algún acto dictado en ejercicio del Poder Público viole o menoscabe derechos garantizados por esa misma Constitución o por la Ley, dicho acto será nulo (…), que [se le] violó el derecho al DEBIDO PROCESO por no [habérsele] instruido previamente el Expediente respectivo ni [habérsele] oído en la averiguación del Expediente que tenía que haberse aperturado (sic); siendo otro de tales derechos constitucionales el previsto en el Artículo 144 de esa Carta Magna en virtud del cual la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública (…) que en [su] caso la aplicable es la Ley del Estado Trujillo, que como ante [dijo] establece normas procedimentales para retirar y destituir a un Funcionario de Carrera; siendo otro de tales derechos el establecido en el Artículo 146 según el que los cargos de la Administración Pública son de carrera, por lo que dicha norma también remite a la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) “(…) violó normativa sustantiva supletoria como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, por imperio de su Artículo 8°, extensible también al Artículo 3° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales en conjunto permiten que en todo aquello que la Legislación de Carrera Administrativa no prevea, se aplicará supletoriamente dicha Ley y su Reglamento (…) que con vista a [su] caso proceda a aplicar dicha normativa legal y constitucional (…)”. [Corchete de esta Corte].
Que la notificación es írrita y susceptible de declaratoria de nulidad absoluta, pues el Órgano querellado omitió señalar los recursos que procedían contra ese acto, al igual que dejó de indicar ante cuales tribunales debía interponerse, tal y como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, “(…) Rechazó por inconstitucional e ilegal que la Autoridad Administrativa Patronal: F-1) convoque a CONCURSO PÚBLICO [su] CARGO O FUNCIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA DE MÉDICO RURAL que [ella] desarrolló, F-2) produzca el ACTO CONCURSAL de [su] CARGO DE MÉDICO RURAL y, F-3) ASIGNE [su] CARGO DE MÉDICO RURAL a otro Médico participante en el CONCURSO, atribuyendo así [su] válida y vigente FUNCIÓN PÚBLICA DEL CARGO DE MÉDICO RURAL a otro Médico (…)” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular dictado por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), contenido en el Oficio número 196, por el cual fue “destituida” de su cargo como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II de Valerita Estado Trujillo, y del acto de efectos generales, notificado en fecha 6 de noviembre de 2000, publicado en el Diario “El Tiempo”, en el cual se realizó la convocatoria a concurso del cargo que la actora venía ejerciendo como Médico Rural.
Solicitó el restablecimiento de sus derechos de continuar en el mismo cargo de Médico Rural y en el mismo lugar de trabajo, con el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha de desincorporación de la nómina de pago.
Fundamentó la solicitud de nulidad del acto administrativo, en los artículos 25, 26, 44, 49, ordinales 1 y 3, 87, 89, 93, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 15, 64, 73, 74, 75, 77 y 87 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, así como también en los artículos 1, 7, 18 numeral 5, 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con sujeción en los artículos 2, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 3 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, basó sus alegatos en los artículos 112, 113, 116, 121, 122, 125 y 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó “(…) por ser procedente y haber (…) justificado su inminente necesidad, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde en conformidad y a la brevedad que el caso requiere, decrete MEDIDA CAUTELAR que [le] amparará, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE AMBOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, tanto el de destitución como el de convocatoria a concurso y se ordene [su] reposición o reincorporación al mismo cargo, en el mismo lugar o sitio de trabajo, así como se ordene a FUNDASALUD el pago de [sus] sueldos dejados de percibir, los cuales pido sean cuantificados desde el 15-12-2.000 (sic) hasta la fecha de [su] reenganche, todo ello mientras que dure el proceso judicial (…)” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, reclamó la indexación o corrección monetaria conforme al cálculo que se practique como experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, decidiendo con base en las siguientes consideraciones:
Señaló el iudex a quo, que “(…) se observa del texto del libelo de demanda que la ciudadana EVELINA AÍDA CONTRERAS SUÁREZ, hace valer reiteradamente, que es beneficiaria de estabilidad laboral por su condición de funcionario de carrera, circunstancia a que ha (sic) su vez hace derivar de una serie de contratos de trabajos sucesivos, que la llevaron a prestar servicios a la Administración del Estado Trujillo (últimamente adscrita a la Fundación Trujillana de la Salud), por el término transcurrido entre el 01 de Febrero de 1996 hasta el 15 de diciembre del año 2000 (…), lo cual [acreditó] en autos con documentos contentivos de los contratos de trabajo suscritos entre ella y la Administración (…)”(Mayúscula y negrillas del original).
Que la parte querellante “(…) [adujo] que fue cumplido un procedimiento administrativo viciado para su remoción, vicios éstos en los cuales afinca y fundamenta su demanda de nulidad del Acto Administrativo que la remueve del cargo de Médico Rural y el Acto de convocatoria a concurso para proveer nuevamente el mismo destino administrativo”.
En ese mismo orden de ideas, consideró el Juzgador de Instancia que “(…) ninguno de los elementos antes citados atribuyen la condición de funcionario público y así lo [declaró]. Ello así, en la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo se determina que la condición de funcionario de [esa] naturaleza se adquiere mediante concursos (artículo 44 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo), hecho éste que no consta en autos, ni tampoco consta la prueba técnica de una relación laboral de este tipo de servidores (entendiéndose por éste, el nombramiento), esto cobijado en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001, y así [lo declaró] (…)”.
Asimismo, “[en] cuanto a los vicios del procedimiento administrativo, incluido el acto que decide el recurso de reconsideración (folio 39 al 48), que concluyó con la remoción de la recurrente, [ese] Tribunal [estimó] inoficioso el referido procedimiento, esté viciado o no, pues habiendo sido EVELINA AÍDA CONTRERAS SUÁREZ, prestadora de servicios a la administración en virtud de una relación contractual consecutiva ordinaria, la relación laboral concluyó en el término del último contrato celebrado y así [lo declaró]. Queda de esta forma resuelto el punto previo (…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente el iudex a quo al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos impugnados, indicó que “(…) PRIMERO: [Declaró] Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 7 de noviembre del año 2000 emanado de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), contenido en el oficio N° 196 (señalado como anexo 08, folio 30) de conformidad con el artículo 19, ordinal 3° eiusdem, por ser el referido acto de ilegal ejecución, pues mal pudo la administración (sic) cumplir una actividad administrativa incoherente con una relación contractual laboral preexistente sometida a su particular régimen, ya que su adecuación viciada o no, en cuanto a la legalidad externa del acto fue intrascendente e ineficaz, condición esta última (artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que dice de la correspondencia causal entre lo actuado y el fin que se persigue, y en el presente caso fue superflua y por lo tanto ineficaz, y así [lo declaró]. SEGUNDO: en cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos generales (anexo 09, folio 31), consistente en convocatoria a concurso para proveer el cargo de Médico Rural del cual fue removida la recurrente, [ese] Juzgador [consideró] que no tiene materia sobre la cual decidir, como consecuencia de los pronunciamientos precedentes contenidos en [esa] sentencia definitiva. TERCERO: [ese] Tribunal [declinó] la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que dada la naturaleza contractual laboral de la relación cuya estabilidad se discute y en atención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella Jurisdicción la competente por razón de la materia y del territorio la que debe conocer sobre la relación laboral de la ciudadana EVELINA AÍDA CONTRERAS SUÁREZ, como trabajador ordinario (término del Supremo) (sic) y la Fundación Trujillana de Salud (FUNDASALUD) y así [lo declaró]” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelina Contreras Suárez, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
En primer lugar, indicó el apelante que “(…) inherente a la Nulidad del Acto Administrativo cuya nulidad fue demandada, declaró Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares dictado el 07-11-2000 (sic) por FUNDASALUD, contenido en el Oficio N° 196 para lo cual se fundamentó el Juez en el Ordinal 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el referido acto de ilegal ejecución (…), con lo cual [estuvo] de acuerdo, pero ocurre que el Juez A-Quo incurrió en el vicio de ambigüedad cuando no estableció expresamente cuál era la consecuencia de esa decisión que [comparte], en el sentido que no determinó si procedía de inmediato la reincorporación o restitución de la parte accionante a su cargo, dejando en incertidumbre y con deficiencia tal circunstancia de Derecho (…) violentando los principios de tutela jurídica efectiva, así como los de idoneidad y transparencia en el impartimiento de justicia, contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), por lo que se hace imprescindible que [esta] Corte subsane la falta de certeza jurídica y establezca que la consecuencia de esa declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, comporta forzosamente una obligación de hacer para el órgano administrativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al punto tercero del fallo apelado, correspondiente a la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal a quo, aludió a la sentencia número 1.020 de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que en dicha sentencia “(…) en resumen se estableció: 1°) que la Sala debía verificar cuál era la relación que existía entre el Médico graduado y la Administración Pública mientras que ocupaba un cargo conforme preceptúa el Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina. 2°) que en criterio de la sala, los cargos de los Médicos constituyen una relación de empleo público necesario. 3°) que a pesar de que eran cargos que eran calificados de rotativos, ocurría que mientras cada año se encontrase en curso y si el Médico no incurría en faltas, el cargo debía permanecer ocupado por el mismo profesional. 4°) que la competencia por la materia corresponde es a la jurisdicción contencioso-administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleado público. 5°) que se anulaban los Sentencias dictadas el 02--05-2.0001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo”.
En base a la anterior sentencia, afirmó que “(…) [su] mandante era Funcionario Público de Carrera Administrativa y era la Jurisdicción Contencioso-Administrativo la competente para conocer de la presente controversia, no estando ajustada a Derecho la declinatoria de competencia a que se contrae el particular TERCERO de la antes mencionada Sentencia Definitiva, por lo que [pidió] se revoque el considerando del punto previo de la Sentencia apelada, así como el particular TERCERO de la recurrida Sentencia y atendiendo al carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), proceda a restituir la legalidad, ratificando que es el Tribunal de la Primera Instancia del presente juicio, en jurisdicción Contencioso-Administrativa el competente por la materia para conocer de la controversia, solicitando que se dicte ese particular TERCERO de la Sentencia declarando CON LUGAR la Demanda” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del momento cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Se observa que, el apoderado judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que la nulidad del acto administrativo declarada por el a quo, resultaba ambigua ya que no estableció cual era la consecuencia de esa decisión, en el sentido de determinar si efectivamente a su mandante le correspondía la reincorporación a su cargo, violentando los principio de tutela jurídica efectiva, así como la idoneidad y transparencia al impartir justicia. Asimismo, arguyó que la sentencia en su punto tercero al declinar la competencia en la jurisdicción laboral, soslayó un criterio vinculante establecido en sentencia número 1.020 de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no especifica claramente cuáles son los vicios por los que considera violatoria de sus derechos a la sentencia recurrida.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
De la revisión realizada a los autos, se colige que el Juzgado Superior declaró “(…) Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 7 de noviembre del año 2000 emanado de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), contenido en el oficio N° 196 (señalado como anexo 08, folio 30) de conformidad con el artículo 19, ordinal 3° eiusdem, por ser el referido acto de ilegal ejecución, pues mal pudo la administración (sic) cumplir una actividad administrativa incoherente con una relación contractual laboral preexistente sometida a su particular régimen (…) en cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos generales (anexo 09, folio 31), consistente en convocatoria a concurso para proveer el cargo de Médico Rural del cual fue removida la recurrente, [ese] Juzgador [consideró] que no tiene materia sobre la cual decidir, (…) [declinó] la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar que dada la naturaleza contractual laboral de la relación cuya estabilidad se discute y en atención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella Jurisdicción la competente por razón de la materia y del territorio la que debe conocer sobre la relación laboral de la ciudadana EVELINA AÍDA CONTRERAS SUÁREZ, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el recurrente si bien en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) inherente a la Nulidad del Acto Administrativo cuya nulidad fue demandada, declaró Nulo de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo de efectos particulares dictado el 07-11-2000 (sic) por FUNDASALUD, contenido en el Oficio N° 196 para lo cual se fundamentó el Juez en el Ordinal 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el referido acto de ilegal ejecución (…), con lo cual [estuvo] de acuerdo, pero ocurre que el Juez A-Quo incurrió en el vicio de ambigüedad cuando no estableció expresamente cuál era la consecuencia de esa decisión (…)”. Además de ello, rechazó la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal a quo, y al respecto fundamentó su petición en la sentencia número 1.020 de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que en dicha sentencia “(…) en resumen se estableció: 1°) que la Sala debía verificar cuál era la relación que existía entre el Médico graduado y la Administración Pública mientras que ocupaba un cargo conforme preceptúa el Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina. 2°) que en criterio de la sala, los cargos de los Médicos constituyen una relación de empleo público necesario. (…) 4°) que la competencia por la materia corresponde es a la jurisdicción contencioso-administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleado público (…)”.
Ahora bien, determinado al ámbito objetivo en la cual ha quedado planteada la presente controversia, considera oportuno esta Corte, traer a colación el criterio manejado para ese momento, en cuanto a la competencia para conocer en los casos donde estén involucrados los médicos rurales, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia número 1020, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Fundación Trujillana de Salud Vs. el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estableció lo siguiente:
“(…) un estudio profundo del caso, conduce a esta Sala a observar que, desde un inicio, es decir, desde que se incoaron los juicios laborales, la parte aquí demandante alegó la incompetencia por la materia del tribunal laboral, lo cual desarrolló nuevamente en esta demanda para fundamentar la violación del derecho al debido proceso. Por su parte, el tribunal laboral desestimó la incompetencia que fue alegada con el argumento de que los reclamos de los demandantes –calificación de despido y reenganche- eran de naturaleza laboral y, luego, al pronunciarse sobre el fondo de los reclamos, los estimó procedentes y ordenó el reenganche de los querellantes. Contra esas sentencias, la parte demandada, en lugar de apelar, intentó amparo constitucional, razón por la cual se declaró inadmisible el amparo.
Por su parte, el demandante en amparo sostuvo que la sentencia que impugnó violó el derecho al debido proceso, pues desconoció la garantía de ser juzgado por el Juez natural, el cual, en estos casos, sería el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo. Ante esta denuncia que el propio quejoso calificó de orden público, esta Sala debe hacer el siguiente pronunciamiento.
En las actas que conforman el expediente cursan las sentencias que fueron impugnadas en amparo correspondientes a casos de médicos a quienes, luego del cumplimiento de la obligación del servicio del año rural, que establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, les fue comunicado que tales cargos habían sido sometidos a concurso para darle paso al siguiente grupo de médicos recién graduados. Esta comunicación fue tomada por los referidos médicos como un despido y, por tanto, solicitaron, ante un tribunal laboral, la calificación del mismo y el reenganche de ellos.
Para la sentencia en el presente caso, la Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era incompetente para el conocimiento de los juicios que incoaron los ciudadanos Maida Coromoto Páez de Di Girolamo, Gilberto Bastidas, Alfredo Di Girolamo, Richard Núñez, Yasmín Ruiz y Margarita Williams puesto que la competencia por la materia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público y, por lo tanto, se anulan las sentencias que profirió cada uno de los identificados juicios. Así [lo decidió]”. (Destacado y subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Como puede evidenciarse, se trata de un caso no sólo de contenido similar, sino que la parte querellada en la presente causa, es parte actora en determinación del criterio ut supra citado, y para el 1º de octubre de 2002, fecha en la cual el a quo dictó sentencia en la presente causa, este criterio vinculante sostenía que, en el caso de los médicos rurales la jurisdicción competente para conocer los conflictos surgidos entre estos y los entes donde laboraran, era la jurisdicción contencioso administrativa, ya que se trataba de una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural, ya que se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal. En este caso más que tomar en cuenta la forma en que se encuentra constituido el ente, lo que tomó en cuenta la Sala Constitucional, fue la condición especial del servicio prestado a la colectividad.
Ahora bien, visto que efectivamente el criterio imperante para el momento en que se dictó el fallo aquí recurrido, era que la competente para conocer de los conflictos surgidos entre médicos rurales y entes del estado, era la jurisdicción contencioso administrativa, a esta Corte, en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, le resulta forzoso revocar la decisión proferida en fecha 1º de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que violentó normas de orden público al apartarse de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Revocada la sentencia apelada, esta Corte considera oportuno explanar las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Corte que el Texto Constitucional establece de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, al tiempo que consagra como una manifestación concreta del mismo el derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión sobre la pretensión que plantea ante los Órganos Jurisdiccionales. Ahora bien, la posibilidad concreta de obtener una decisión pronta, una tutela judicial expedita, se puede decir que constituye una de las mayores inquietudes que se presentan en el campo del derecho procesal, pues confronta de manera directa la rapidez en que debe administrarse la justicia, con la seguridad jurídica que debe brindar todo proceso a las partes que se desenvuelven dentro de él, lo cual parecen ser dos posiciones incompatibles.
Esta circunstancia cierta, es planteada por el autor MONROY en términos definitorios al expresar “(…) la frase Justicia rápida y segura, produce el efecto de todas aquellas frases que no pueden ser demostradas, por lo tanto: o la elevamos a la categoría de dogma o, simplemente, prescindimos de ella por superficial” (Monroy, J. “Del mito del procedimiento ordinario a la tutela diferenciada”. (Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal. Mérida: Casa Blanca, 2000. p. 72)
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parece inclinarse por la posibilidad de que sea materializable la propuesta de una justicia rápida y segura, sin que exista necesidad de dogmatizar tal frase sino representarla con signos objetivos de materialización, lo cual parece desprenderse de un conjunto de normas que establecen determinados derechos que poseen las partes dentro del proceso, y de pautas que deben cumplir los jueces al momento de administrar justicia.
En este orden de idea, el Constituyente de 1999 ha consagrado, para satisfacer la anhelada justicia rápida y segura, los siguientes derechos: el derecho de toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26) y, asimismo, dentro de las pautas establecidas como de obligatorio cumplimiento por el juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, se encuentra la garantía de brindar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26, único aparte) y, por último, el establecimiento del proceso como instrumento para la realización de la justicia, y la obligación de no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 CRBV).
En el caso de la apelación, se trata de un verdadero recurso para corregir el agravio infligido por la sentencia del Juez o Jueza del primer grado de jurisdicción y se persigue que el juez superior deje sin efecto en esta segunda sentencia los errores o la injusticia de la precedente (doble grado de la instancia), otorgándole al juez el poder o facultad de decidir el mérito de un asunto sometido a su consideración, dentro de las reglas del debido proceso, el cual debe haber cumplido con todas las fases establecidas en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos se cumplieron todas las fases del proceso tanto en la primera, como en la segunda instancia, hubo control de las pruebas por parte de los interesados, se llevó a cabo un contradictorio, y si bien es cierto que el a quo en el punto tercero de la sentencia recurrida declinó la competencia, lo cual ha sido anulado en el presente fallo, también lo es que se pronuncio antes sobre la nulidad de las actuaciones sometidas a su conocimiento, es decir se emitió juicio sobre el merito de la causa.
Asimismo, se observa que la parte recurrente al momento de fundamentar la apelación, lo hizo resaltando su inconformidad con todo el dispositivo del fallo, razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte debe entrar a conocer sobre el mérito de la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la querellante indicó que “(…) la Representación Patronal de la Dirección Regional del Sistema Nacional de la Salud del Estado Trujillo [la designó] del 01-02-96 (sic) hasta el 01-02-97 (sic) como MÉDICO RURAL en el Ambulatorio Rural II de VALERITA del Estado Trujillo, a cuyos efectos las partes suscribieron un Contrato de Trabajo (…) que [le] fue renovado (…) desde el 01-02-97 (sic) hasta el 01-02-98 (sic), bajo las mismas condiciones y modalidades laborales, a cuyos efectos las partes suscribieron otro Contrato de Trabajo (…) que nuevamente [le] fue renovado (…) desde el 01-02-98 (sic) hasta el 31-01-99 (sic), bajo el mismo resto de condiciones y modalidades laborales, a cuyo efecto las partes [suscribieron] otro Contrato de Trabajo (…) pero seguidamente y según consta de Contrato de Trabajo (…) la misma Representación Patronal [le] notificó la renovación de [su] Contrato de Trabajo a partir del 01-02-99 (sic) y en forma ininterrumpida o indefinida en el mismo Ambulatorio Rural II de Valerita (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que mediante Oficio número 196 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por los representantes de la Fundación de la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD) y la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Trujillo, le comunicaron que “(…) A°) a partir del 15-12-2000 (sic) dejaría de prestar [sus] funciones como MÉDICO RURAL, en el Ambulatorio Rural II VALERITA (ARAGUANEY); B°) que ello era para dar cumplimiento al Artículo 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ya que [ella] había cumplido con dicho requisito; C°) que [su] cargo de MÉDICO RURAL había sido abierto a CONCURSO para los Profesionales de la Medicina recién egresados, para cumplan (sic) dicho requisito y culminen su preparación profesional; (…)” (Mayúscula y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación legal del ente querellado, arguyó en su defensa que los cargos de médico rural son de mera formación, y por lo tanto son transitorios, ya que lo que buscan es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y en el caso de marras la recurrente cumplió suficientemente con este requisito, y que esta podía ser desincorporada o trasladada debido a la necesidad de servicio.
Ahora bien determinado lo anterior observa esta Corte que el ámbito objetivo de la controversia, lo constituye la solicitud de la querellante de que se le reconozca y respete la condición de funcionario público, ya que a su decir, es titular del cargo de médico rural ya que en su caso (…) se cumplieron y cubrieron un conjunto de circunstancias jurídicas que [determinaron] que el vínculo jurídico fue como Funcionario o Empleado Público de Carrera Administrativa, con plena Estabilidad Constitucional y Legal, bajo un régimen de Derecho Administrativo, circunstancias esas que fueron: A°) el ingreso a la Administración Pública fue bajo la cualidad de designación que se [le] hacía cada vez que la Autoridad Patronal [le] oficiaba diciendo que [le] renovaba el que calificó de Contrato de Trabajo, pues cada uno de esos oficios ratificaba la inicial designación que se [le] había hecho; B°) la prestación de [sus] servicios personales como Médico Rural la [hizo] de manera continua, interrumpida y permanente durante casi 05 años en beneficio de la Administración Pública, C°) la Administración Pública reflejaba su actividad administrativa hacia terceras personas era a través de [su] prestación de servicio como Médico Rural, D°) la Administración Pública [le] cancelaba un sueldo mensual como contraprestación por [sus] servicios como Médico (…)” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esa perspectiva, esta Corte constató que el 1º de febrero de 1996, la recurrente ingresó en su condición de contratado en el cargo de Médico Rural en el Ambulatorio Rural II Valerita, con sucesivas renovaciones, hasta el 15 de diciembre de 2000, es decir, que dicha relación contractual tuvo vigencia durante un tiempo determinado de cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce (14) días (Vid. folios 18 al 29 del expediente judicial).
De los elementos de pruebas señalados precedentemente, se desprenden que efectivamente la recurrente ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Rural
Es importante destacar en este punto que para la fecha en que el querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según un contrato, la Ley que regía la materia funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 que expresamente disponía, lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso de marras) -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante comenzó la prestación de sus servicios -1º de febrero de 1996-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.



“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de esta Corte).

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa. A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 1862 del 21 de diciembre de 2000 consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.
Considera importante esta Corte, para el análisis de la situación aquí planteada, citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual establece lo siguiente:

“Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Para el desempeño de cuales quiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.
Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Sede Jurisdiccional que la querellante mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con la Fundación Trujillana de la Salud, lo cual demuestra una relación de carácter temporal que reviste el contrato de los Médicos Rurales en su proceso de formación médica general y formación profesional académica y científica, ya que el cumplimiento de este deber es indispensable para poder ejercer la profesión de médico tanto privadamente, como en el área pública en cargos de carácter asistencial, y el mismo exige que sea de por lo menos un año, lo cual no exime que por razones de servicio, el mismo pueda extenderse ya que la ley sólo coloca un límite mínimo para su cumplimiento.
Adicional a esto, está el hecho de que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1020, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Fundación Trujillana de Salud Vs. el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al momento de interpretar el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, citada ut supra, les otorgo a los cargos de médicos rurales el carácter de “(…) rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, (…)”.
De allí pues, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte de la ciudadana Evelina Aida Contreras Suarez, ni la continuidad en la prestación de sus servicios, ni la titularidad del cargo de médico rural, en el Ambulatorio Rural de Valerita Estado Trujillo; sino por el contrario, se constata que dicha ciudadana mantuvo una “relación contractual a tiempo determinado” razón por la cual, no correspondía la apertura de un procedimiento administrativo para su posterior destitución, puesto que la misma no ostentaba la condición de funcionario público de carrera que pretende hacer valer. Así se declara.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Evelina Aida Contreras Suarez, debidamente asistida por el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.019, contra la Fundación Trujillana de la Salud.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Aranguren, apoderado judicial de la ciudadana EVELINA AÍDA CONTRERAS SUÁREZ, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual en su punto tercero, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar de naturaleza contractual laboral de la relación entre la querellante y la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AB42-R-2003-000023
ERG/008
En fecha ______________ (____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________.

La Secretaria,