EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000073
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1808 de fecha 15 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTRO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 13.928.844, asistido por el abogado Albino Orozco Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.524, contra la LA ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada por el abogado Mayanin González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 12.793, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Castro Corona, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2005 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 15 de marzo de 2006, los abogados Enrique Acosta y Mayanin González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.222 y 12.793, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel Castro Corona consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2006, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, inscrita en el Inpreabogado con el N° 92.292, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de abril de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República promovió pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, esta Corte señaló que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, “sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho”, se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales para el 25 de mayo de 2006.
Por escrito presentado el 27 de abril de 2006, el apoderado judicial del recurrente realizó un conjunto de aseveraciones, reiteró sus alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y promovió pruebas.
El 25 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada.
Por auto del 30 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
El 31 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de julio y 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 27 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de abril de 2007, mediante decisión Nº 2007-00610 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, motivo por el cual se declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso a partir del 27 de abril de 2006, fecha en que fue presentado el último de los escritos de pruebas.
El 20 de junio de 2007, se recibió del ciudadano Miguel Angel Castro, asistido por el abogado Gabriel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64019, diligencia mediante la cual consignó original de poder que le fuera otorgado por el ciudadano Miguel Castro así mismo se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007.
El 12 de julio de 2007, se recibió del abogado Gabriel Mendoza, diligencia mediante la cual ratifica la diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2007 así mismo solicita se desglose la diligencia de fecha 20 de junio de 2007 consignada en la pieza N°1.
El 6 de agosto de 2007 se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó el desglose de las actuaciones consignadas en la pieza cerrada del presente expediente. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y de la Directiva de la Academia Militar de Venezuela de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007, se libró Oficio Nº CSCA-2007-3966, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, Oficio Nº CSCA-2007-3967, dirigido al ciudadano Director de la Academia Militar a fin de remitirle copia certificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2007, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar (en apelación).
El 17 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez consignó Oficio de notificación dirigida al ciudadano Director de la Academia Militar de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Rocío González, asistente de correspondencia adscrita a la mencionada institución, quien recibió, firmó y selló, la copia del Oficio. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez, consignó Oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abg. Daniel Alonzo (E), por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de octubre de ese mismo año, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 30 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se proveyó acerca del escrito de pruebas presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y en tal sentido declaró inadmisible las pruebas promovidas en virtud de haber sido presentadas de forma extemporáneas.
El 8 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en esa misma fecha la Secretaría del mencionado Juzgado certificó que desde el día 30 de octubre de 2007, exclusive, hasta ese día (8 de noviembre de 2007) inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 31 de octubre de 2007; 1, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2007.
De igual manera el mencionado Juzgado ordenó pasar el expediente a la Corte en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 17 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 18 de junio de 2008, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de junio de 2007, se registró el Acta levantada en ese día con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes querellante y querellada.
El 19 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de junio de 2008 y 11 de febrero de 2009, se recibió del abogado Gabriel Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del recurrente diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano Miguel Ángel Castro Corona, asistido por el abogado Albino Junior Orozco Araujo, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo a los fines de obtener la suspensión de efectos el acto administrativo que ordenó su baja disciplinaria de la Academia Militar de Venezuela, el cual fue reformado mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de marzo de 2003, el Primer comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar de Venezuela ciudadano Tomás Enrique Martínez Macías suscribió una orden de averiguación administrativa con la finalidad de obtener una evaluación integral de su comportamiento, orientada a determinar la veracidad de los hechos, en cuanto a la presunta acumulación de más de tres mil (3000) deméritos durante un período de seis (6) meses consecutivos (desde septiembre de 2002, hasta febrero de 2003) y que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2003, se le notificó de la apertura de la investigación.
Que en fecha 25 de abril de 2003, mediante Acta 11-03 el Consejo Disciplinario decidió anular su Jerarquía de Brigadier, según lo establecido en el artículo 89, parte I del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, así como también le dio de baja del Instituto como una medida disciplinaria por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 153 aparte B y 179 aparte B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.
Que consta de los folios 12 al 21 del expediente administrativo, Acta del 11 de marzo de 2003 del Consejo Disciplinario “al cual fue írritamente sometido (…) al Consejo de Investigación (…) sin la presencia de un abogado”, imputándosele “(…) hechos que él los daba por ciertos, vale decir, presumiendo de [su] autoría o culpabilidad (…)[fue] sometido por el resto de los integrantes a [esa] infamante e ilícita interpelación, que sirvió de base para separar[le] ilegalmente de actividades en la Academia Militar de Venezuela, con lo cual SE [LE ] VULNERARON [SUS] DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA VIOLACÍON POR ACTOS DE PODER PÚBLICO, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA PRESUNCIÓN A LA INOCENCIA, DE SER JUZGADO POR [SUS] JUECES NATURALES Y LA GARANTÍA DE LA NO OBTENCIÓN DE LAS DECLARACIONES Y/O CONFESIONES POR MEDIO DE LA INTIMIDACIÓN, AL TRANSGREDIRSE EXPRESAMENTE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 25, EN RELACIÓN A LOS NUMERALES 1, 2, Y 4 DEL ARTÍCULO 46, EN PEFECTA CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1, 2, Y 4 DEL ARTÍCULO 49, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…)”. [Mayúsculas del escrito, corchetes y paréntesis de esta Corte]
Que riela al folio 36 al 38 “(…) del ‘expediente’ un record de [su] supuesta conducta, en la Academia Militar, al cual no se le agregó los respectivos soportes que avalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaecieron dichos eventos.”
Señaló que riela “(…) del folio 34 al 30 del ‘expediente’ un record académico, en donde [su] persona, supuestamente, tiene aprobado el Séptimo Semestre, lo cual es incierto por cuanto académicamente [tiene] aprobado hasta el octavo (8º) semestre inclusive.”
Que “Consta en el folio 56 del ‘expediente, una supuesta notificación con fecha 30-05-03, donde se decidió otorgar[le] [su] baja disciplinaria, ACTO ESTE MEDIANTE EL CUAL SE LE CONCULCARON [SUS] DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y EN EL DERECHO A LA DEFENSA al transgredirse flagrante LOS DISPOSITIVOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LOS CUALES DESARROLLAN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN EL (…) ARTÍULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA QUE SOLICITÓ [LE] SEA INMEDIATAMENTE REESTABLECIDA por cuanto la directiva de la Academia Militar pretendió tener[le] como notificado, siendo que descono[ció] formalmente [el] contenido de dicha notificación, causándo[le] un total estado de INDEFENSIÓN, porque al pretender que el ciudadano JESÚS RIVAS REYES, cédula de identidad 11.035.466, quien aparentemente suscribió la referida notificación de marras, carece de cualidad legal para darse por notificado, y menos aún, para realizar cualquier tipo de diligencia en la citada averiguación administrativa, por cuanto a dicho ciudadano no le [habían] otorgado ningún mandato para que actu[ara] en [su] nombre y representación por lo que si no fue realizada la notificación en [su] domicilio residencial, también se causo un grave estado de INDEFENSIÓN, como ante lo señalara, ya que al no encontrar[se] debidamente notificado como lo pauta el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Academia Militar ha debido proceder a publicar el acto de notificación tal como lo prevé el artículo 76 eiusdem, CON LO CUAL SE [LE] VULNERÓ [SU] CONSTITUCIONAL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME LO PAUTA LA CARTA MAGNA EN SU NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49. (…)”
Que como quiera que el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación establece que “son institutos de educación superior (…) los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas” y que ante las reiteradas violaciones al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, llevado a cabo denunció la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 Constitucional.
Que la Academia Militar de Venezuela, a su juicio, vulneró el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, debido a que en reiteradas oportunidades en fechas 4 y 14 de noviembre de 2003, se dirigió a las autoridades de la Academia Militar de Venezuela con la finalidad de solicitar copias certificadas de su expediente “sin que hasta la presente haya tenido oportuna respuesta”, por lo cual denunció la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó le sea reestablecida la situación jurídica infringida “(…), por lo cual rueg[a] se SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que conllevaron a [su] total, irrita e ilegal separación de [sus] estudios en la Academia Militar de Venezuela, (…) SOLICIT[Ó]que la presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL CON RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO sea admitida y substanciada a derecho, y se ordene la evacuación de las pruebas ofrecidas mediante este escrito.”
En este sentido esta Corte advierte que el 5 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la medida cautelar solicitada.
Posteriormente el 16 del mismo mes y año el ciudadano Francisco Enrich Trujillo, Director de la Academia Militar de Venezuela asistido por el abogado Ramón Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.700 presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada, y el 22 de enero de 2004 el mencionado Juzgado declaró con lugar la oposición a la cautelar acordada en consecuencia revoco la misma, cabe destacar que contra tal decisión la parte acciónate interpuso recurso de apelación el cual fue decido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-694 de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaro sin lugar la apelación y en consecuencia confirmo el fallo apelado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que el organismo recurrido, respetó al recurrente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden los derechos de toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos a ser oído y a no ser sancionado por hechos que se encuentran tipificadas como falta, se encuentran garantizados por nuestro texto fundamental.”
Declaró improcedente el vicio de indefensión, ya que “(…) el recurrente, no vio cercenado, limitado o disminuido sus derechos en el procedimiento previo al acto de destitución, para hacer valer sus pretensiones y las razones que le asisten, puesto que al ciudadano Miguel Ángel Corona Castro, se le ordenó abrir una averiguación administrativa, mediante Oficio Nº CCC-17, de fecha 25 de marzo de 2003, a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 Constitucional, ello, a los fines de hacer de su conocimiento los cargos por los cuales se le estaba investigando, por tanto, es conclusivo, para quien aquí decide, que el demandante, conocía del procedimiento que la afectó, se le dio su debida oportunidad para su participación en él; es decir, para la procedencia la (sic) medida aplicada, se abrió previamente un expediente con constancia de los hechos que originaron la medida, y hubo participación del recurrente en dicha medida, en la cual se le indicó la causa imputada, y los motivos que justifican su baja”.
De allí que concluyó que quedó “(…) probado de los autos que corren insertos en el expediente, que la Academia Militar, garantizó al demandante su derecho a la defensa puesto que permitió al recurrente, presentar las pruebas que consider[ó] pertinente para […] ejercer su derecho, y que las mismas fueron analizadas por el órgano encargado de emitir pronunciamiento.”
Respecto a la denuncia de violación del derecho a la educación resolvió que “(…) al respecto se evidencia de los autos que corren inserto al expediente, que el ciudadano Miguel Corona, estaba sujeto a una relación especial, si se quiere decir de alguna manera, con la Academia Militar de Venezuela, puesto que su ingreso y permanencia en dicha institución, dependen de una serie de normativa interna (régimen especial de conducta) que va a regir su actuación y comportamiento. Por tanto, es evidente, que el recurrente, no mantuvo los parámetros en cuanto a conducta se refiere, establecidos para tal fin, presentando una acumulación de tres mil (3000) deméritos en los últimos seis (6) meses de su permanencia en dicha Academia, lo cual trae como consecuencia, transgredir el contenido del artículo 211, aparte ‘A’ del Manual de Evaluación de la Academia Militar de Venezuela, lo cual es causal de baja para un cadete de ese Instituto (…)”.
Por último, desestimó el alegato de violación del derecho de petición, y a obtener oportuna respuesta al considerar que “el recurrente tuvo acceso, y manejó gran parte del material contentivo de la averiguación disciplinaria, puesto que se evidencia de los recaudos consignados, que al mismo se le permitió el acceso a dicho material, y de igual forma, es evidente que durante el lapso probatorio, el apoderado del acto, consignó fotostatos, los cuales corresponden a su permanencia dentro del organismo recurrido (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
EL 15 de marzo de 2006, los abogados Enrique Acosta y Mayanin González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.222 y 12.793, respectivamente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación alegando los siguientes argumentos:
Comenzó por indicar que al querellante “le fue celebrado un Consejo Disciplinario por habérsele encontrado un chocolate en su armario, luego por haber extraviado su carnet de estudiante que lo acreditaba como estudiante de un determinado período y porque debido a la preocupación y estrés que ello le generó, después de haber sido sancionado con arresto y a agotadores ejercicios físicos, fue encontrado dormido extenuado por un período de unos breves minutos, de los cuales fue despertado por sus superiores; siendo éstas gravísimas faltas, que entre otras sanciones severas que originaron ‘sendos consejos disciplinarios’ para darle de baja, a un estudiante con estupendo record académico (…)”.
Que el Reglamento Educativo Militar publicado en la Gaceta Oficial N° 37.519 del 3 de septiembre de 2002, derogó el Reglamento de Sistema de Educación para las Fuerzas Armadas, según Resolución N° 6182 del 17 de septiembre de 1987 y toda aquella reglamentación existente con anterioridad a la presente normativa sobre el susbsistema educativo militar, por lo que fue víctima de una sanción aplicada conforme a un reglamento derogado, ya que la sanción fue aplicada el 29 de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la derogatoria del referido reglamento, por lo que es nulo de nulidad absoluta, por tal razón concluyó que el acto que impugna es írritó y en consecuencia nulo de nulidad absoluta.
Que fue plenamente probado que el recurrente aprobó todas las materias cursadas del octavo (8°) semestre de la carrera militar, por lo que procedería su reincorporación a cursar los semestres noveno y décimo (9° y 10°).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de marzo de 2006, la abogada Gloria Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.292 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:
Que el acto administrativo “(…) mediante el cual se le dio de baja disciplinaria al recurrente estuvo apegado al principio de la legalidad, a saber lo establecido en el artículo 153 aparte ‘B’ y 179 aparte ‘B’ y ‘D’ del ‘Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela’ cuyo cuerpo normativo sirvió de fundamento legal. Por ello, sorprende a [esa] representación que el recurrente en su escrito de apelación haya argumentado que la normativa que motivó su baja disciplinaria fuese el ‘Reglamento Educativo Militar’ escenario muy distinto al cual [les] ocupa. En efecto honorable Juzgador, el pretender su apelación en una falsa premisa, que se traduce en un reglamento que no se aplicó, traería forzosamente como resultado que dicha apelación sea declarada sin lugar (…)”.
Que “(…) las partes no pueden traer a los autos hechos nuevos o argumentos distintos a aquellos planteados en su escrito recursivo inicial o en su reforma, como es el caso que [les] ocupa (…) Por ello, el juzgador no debe valorar tales escenarios ni decidir acerca de las pretensiones planteadas en forma extemporánea, ya que desnaturalizaría la figura de la apelación, debido a que ésta, debe versar sobre las mismas situaciones fácticas y el mismo fundamento de derecho planteado en el escrito recursivo.”
Que “(…) pretender que se estimen tales nuevos argumentos por parte del tribunal de alzada, viola el derecho a la defensa a (su) representada la República Bolivariana de Venezuela, y así solicit[ó] sea declarado.”
Al entrar al fondo de la apelación propuesta señaló que el apelante “no indica ningún elemento de hecho o fundamento de derecho, que se haya dejado de analizar o valorar, en la sentencia S/N de fecha 10 de octubre de 2005 (…) sino que visto el fallo desfavorable pretende a través de la apelación, que el a quem se pronuncie sobre un hecho no conocido por el a quo, (ya que no cursaba en autos durante todo el contradictorio). Por ello, resulta forzoso insistir que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la presente apelación fundamentada en sedicentes derechos del accionante supuestamente violados por el fallo del a quo, pues la misma, se apegó al Estado de Justicia y de Derecho, consagrado en nuestra Carta Magna.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte para decidir el recurso de apelación
Antes de emitir un pronunciamiento sobre la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 28 de junio de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 10 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto observa lo siguiente:
De la competencia del Juzgado A quo para conocer en primera instancia.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”. Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el presente recurso de apelación está instaurado contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 28 de noviembre de 2005 suscrito por el ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, General de Brigada (EJ) Director de la Academia Militar de Venezuela se le dio de baja disciplinaria al ciudadano Miguel Ángel Castro por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 153 aparte B y 179 aparte B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.
Así pues, visto que la parte accionada en el caso de marras lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Director de la Academia Militar de Venezuela esta Corte observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-2861 en el caso José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), señaló lo siguiente:
“En orden a lo anterior, por cuanto la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional es un Ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, queda sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción para conocer de la presente causa, resulta necesario resaltar que anteriormente en casos similares a esta Corte le era atribuida la competencia sobre estos, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al […] no existir una normativa posterior en el ordenamiento jurídico que modifique esta competencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo constitucional, dado el carácter instrumental y accesorio que las medidas cautelares tienen respecto al recurso principal.”
Criterio que le dio marco legal la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271 publicada en fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia conjunta en el caso Tecno Servicios Yes Card Vs. Sudeban, que fue dictada a los fines de llenar el vacío dejado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la inexistencia de una Ley que regulara la jurisdicción contencioso-administrativa, para establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, parte de esa sentencia estableció:
“ (…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1.275 de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Inversiones Alhambra C.A., Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“…considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales….”.
Luego de las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional debe precisar por cuanto el recurso interpuesto contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2003 suscrito por el ciudadano Narciso Emilio Ascanio Tovar, General de Brigada (EJ) Director de la Academia Militar de Venezuela, a través del cual se le dio de baja disciplinaria al ciudadano Miguel Ángel Castro, y visto que dicho Órgano no está considerado dentro de las altas autoridades a que se refiere el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa, y por no encontrarse atribuido el conocimiento del recurso a otro Tribunal de la República, esta Corte considera que para la fecha de interposición del recurso y para la decisión del mismo (10 de octubre de 2005) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, anula el fallo apelado y declara su competencia para conocer, en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual analizada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta Así se declara.
De la convalidación de las actuaciones
No obstante la declaratoria precedente esta Corte considera pertinente señalar que de los autos se desprende que el trámite de la presente causa fue llevado a cabo por el mencionado Juzgado de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia garantizándosele en todo momento a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; considera esta Corte necesario convalidar las mencionadas actuaciones, incluso la denegatoria de la medida cautelar solicitada, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad de la decisión recurrida esta Corte entra a conocer el fondo del asunto conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Señaló el recurrente que el 25 de marzo de 2003, el Primer comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar de Venezuela ciudadano Tomás Enrique Martínez Macías suscribió una orden de averiguación administrativa con la finalidad de obtener una evaluación integral de su comportamiento, orientada a determinar la veracidad de los hechos, en cuanto a la presunta acumulación de más de tres mil (3000) deméritos durante un período de seis (6) meses consecutivos (desde septiembre de 2002, hasta febrero de 2003) y que posteriormente en fecha 25 de marzo de 2003, se le notificó de la apertura de la investigación.
Que en fecha 25 de abril de 2003, mediante Acta 11-03 el Consejo Disciplinario decidió anular su Jerarquía de Brigadier, según lo establecido en el artículo 89, parte I del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, así como también le dio de baja del Instituto como una medida disciplinaria por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 153 aparte B y 179 aparte B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela.
Que “fue írritamente sometido (…) al Consejo de Investigación (…) sin la presencia de un abogado”, imputándosele “(…) hechos que él los daba por ciertos, vale decir, presumiendo de [su] autoría o culpabilidad (…) [fue] sometido por el resto de los integrantes a [esa] infamante e ilícita interpelación, que sirvió de base para separar[le] ilegalmente de actividades en la Academia Militar de Venezuela, con lo cual SE [LE] VULNERARON [SUS] DERECHOS HUMANOS FRENTE A LA VIOLACIÓN POR ACTOS DE PODER PÚBLICO, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA, DE LA PRESUNCIÓN A LA INOCENCIA, DE SER JUZGADO POR [SUS] JUECES NATURALES Y LA GARANTÍA DE LA NO OBTENCIÓN DE LAS DECLARACIONES Y/O CONFESIONES POR MEDIO DE LA INTIMIDACIÓN, AL TRANSGREDIRSE EXPRESAMENTE LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 25, EN RELACIÓN A LOS NUMERALES 1, 2, Y 4 DEL ARTÍCULO 46, EN PEFECTA CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1, 2, Y 4 DEL ARTÍCULO 49, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…)”. [Mayúsculas del escrito, corchetes y paréntesis de esta Corte]
Que como quiera que el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación establece que “son institutos de educación superior (…) los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas” y ante las reiteradas violaciones al derecho a la defensa verificada en el procedimiento administrativo, denunció la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 Constitucional.
Que la Academia Militar de Venezuela, a su juicio, vulneró el derecho de petición y a obtener oportuna supuesta, debido a que en reiteradas oportunidades en fechas 4 y 14 de noviembre de 2003, pues se dirigió a las autoridades de la Academia Militar de Venezuela con la finalidad de solicitar copias certificadas de su expediente “sin que hasta la presente haya tenido oportuna respuesta”, por lo cual denunció la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL ALEGATO DE INDEFENSIÓN
Ahora bien, en primer lugar debe este órgano Jurisdiccional atender al alegato efectuado por el recurrente atinente a que “Consta en el folio 56 del ‘expediente, una supuesta notificación con fecha 30-05-03, donde se decidió otorgar[le] [su] baja disciplinaria, ACTO ESTE MEDIANTE EL CUAL SE LE CONCULCARON [SUS] DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y EN EL DERECHO A LA DEFENSA al transgredirse flagrantemente LOS DISPOSITIVOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 75 Y 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LOS CUALES DESARROLLAN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONTENIDOS EN EL (…) ARTÍULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA QUE SOLICITÓ [LE] SEA INMEDIATAMENTE REESTABLECIDA por cuanto la directiva de la Academia Militar pretendió tener[le] como notificado, siendo que descono[ce] formalmente del contenido de dicha notificación, causando[le] un total estado de INDEFENSIÓN, porque al pretender que el ciudadano JESÚS RIVAS REYES, cédula de identidad 11.035.466, quien aparentemente suscribió la referida notificación de marras, carece de cualidad legal para darse por notificado, y menos aún, para realizar cualquier tipo de diligencia en la citada averiguación administrativa, por cuanto a dicho ciudadano no le [ha] otorgado ningún mandato para que actúe en [su] nombre y representación por lo que si no fue realizada la notificación en [su] domicilio residencial, también se causó un grave estado de INDEFENSIÓN, como ante lo señalara, ya que al no encontrar[se] debidamente notificado como lo pauta el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Academia Militar ha debido proceder a publicar el acto de notificación tal como lo prevé el artículo 76 eiusdem, CON LO CUAL SE [LE] VULNERÓ [SU] CONSTITUCIONAL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONFORME LO PAUTA LA CARTA MAGNA EN SU NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49, (…)”.
Ahora bien, vale señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.
Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un requisito indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.
No obstante, cabe resaltar que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado si, en efecto, el interesado ha podido defenderse a través del ejercicio del recurso pertinente y en el lapso establecido, el defecto se entiende subsanado y, por ende, ninguna incidencia habría causado el defecto en la notificación, lo cual puede extraerse de la previsión del artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).
En síntesis, el defecto en la notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en su legalidad, sólo en su eficacia, por lo que no puede argüirse que una notificación defectuosa pueda conducir a una ilegalidad del acto administrativo respectivo, máxime si el interesado ha podido defenderse.
A mayor abundamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Por consiguiente, se observa de la lectura de las actas que conforman el expediente, que si bien es cierto que la notificación efectuada fue recibida por el ciudadano Jesús Rivas Reyes, portador de la cédula de identidad Nº 11.035.466 no es menos cierto, que el actor intervino en el procedimiento incoado en su contra y posteriormente luego de la culminación del mismo interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en tiempo hábil, esto es, el día 25 de noviembre de 2003, por lo que tal notificación alcanzó su fin toda vez que el ciudadano Miguel Ángel Castro Corona ejerció su defensa en sede administrativa y luego acudió a la vía jurisdiccional a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual, se desecha el alegato relativo a la notificación defectuosa del acto recurrido esgrimido por el recurrente. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Respecto a la violación del mencionado derecho a la presunción de inocencia, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 00787 del 9 de julio de 2008).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.
Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En este sentido se observa que riela al folio 30, del expediente Orden de Averiguación Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003 en la que el Coronel del Ejército Tomas Enrique Martínez Macias, Primer Comandante del Cuerpo de Cadetes designa al ciudadano TTE (EJ) Josu Freites para que practicase “(…) las diligencias a fin de comprobar que dicho cadete ha alcanzado los tres mil (3000) deméritos, (…)” (Negrillas de esta Corte)
De igual forma riela a los folios 32 y 33 Oficio de notificación Nº 017 de fecha 25 de marzo de 2003 dirigido al recurrente con la finalidad de notificarle el inicio de la averiguación administrativa “(…) orientada a determinar la veracidad de los hechos donde se encuentra involucrada el BRIG. CASTRO CORONA MIGUEL ANGEL, (…) en presunta acumulación de más de tres mil (3000) deméritos durante un periodo de seis (06) meses consecutivos (DESDE SEP.02. HASTA FEB03)” (Negrillas de esta Corte).
Con base en lo expuesto, es menester resaltar, que la Academia Militar de Venezuela, ordenó la apertura del procedimiento administrativo por cuanto presuntamente el recurrente había acumulado más de tres mil (3000) deméritos durante un periodo de seis (06) meses consecutivos; motivo por el cual esta Corte luego de un revisión exhaustiva del expediente, observa que no se evidencian elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia del recurrente al contrario riela al folio 35 del mencionado expediente Comunicación de fecha 27 de marzo de 2003 suscrita por el mismo accionante en el cual señaló estar “(…) en cuenta de la situación por la cual seré sometido a consejo disciplinario; razón por la cual [había] revisado [su] expediente disciplinario en el cual [había] acumulado un total de tres mil novecientos cincuenta (3950) deméritos y por los cuales no presentó queja alguna.” Negrillas de esta Corte), en consecuencia, debe esta Corte desechar la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa a la luz del procedimiento administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2000 (Caso: María Mata de Castro vs. Universidad Central de Venezuela), señaló lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’.
(...)
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que ‘se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’.
Asimismo, respecto a la aplicabilidad de este derecho en sede administrativa la referida Sala reiteró su criterio en sentencia del 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:
“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
De igual modo en fecha más reciente el 2 de abril de 2009 la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 365 señaló respecto a la indefensión lo siguiente:
“(…) es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.”
Ahora bien en este sentido esta Corte en primer lugar debe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009).
En este sentido, se debe destacar que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”. Madrid, Editorial Civitas, 2000, p.74).
En la actualidad es cuestión pacífica la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho: garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, es por ello que en función del fin que se persiga el procedimiento tendrá una u otra característica. Así, por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador prima la vertiente garantista. (cfr. TORNOS MAS, J.: “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”. Barcelona; Editorial BOSCH, 1994, p.314). (Vid sentencia Nº 2008-2098 de fecha 17 de noviembre de 2008).
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N º 1276 dictada el 22 de diciembre de 2008).
Ahora bien circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela en sus artículos 152, 153, 155, 156 y 157 señalan lo siguiente:
“Artículo 152: El Consejo Disciplinario para Cadetes de la Academia Militar de Venezuela es un órgano colegiado de carácter administrativo que asesora al Director del Instituto en los casos establecidos en este Reglamento.
Artículo 153: La Función del Consejo Disciplinario es evaluar el comportamiento integral de os Cadetes que:
A. Hayan sido reprobados en la calificación de conducta.
B. Hayan acumulado más de tres (3000) deméritos en un período de seis (06) meses consecutivos.
C. Hayan cometido una falta grave que de acuerdo a su magnitud y/o circunstancia a juicio del Comandante del Cuerpo de Cadetes, amerite tal evaluación antes de recomendar o imponer un castigo disciplinario.
Artículo 155: El Consejo Disciplinario para Cadetes levantará un acta donde se registrará la recomendación acordada y su presidente la presentará al Sub Director del Instituto.
Artículo 156: El Sub Director del Instituto presentará al Director el acta del Consejo Disciplinario junto con su apreciación y recomendación respectivamente.
Artículo 157: Cuando un Cadete sea sometido al Consejo Disciplinario dependiendo del resultado de la revisión integral de su comportamiento y de la naturaleza de la falta que haya cometido, durante su permanencia en la Academia Militar, podrá ser retirado del Instituto con carácter de ‘Baja Disciplinaria’ por la falta de adaptación al régimen de conducta o podrá permanecer con carácter condicional.” (Negrillas de esta Corte)
Así pues, se observa que en presente caso en fecha 25 de marzo de 2003 el ciudadano Tomás Enrique Martínez Macias Coronel Comandante del Cuerpo de Cadetes mediante Oficio Nº CCC-017 ordenó la apertura de una averiguación administrativa con la finalidad de obtener una evaluación integral del comportamiento del Brigadier Miguel Ángel Castro, a fin de comprobar que dicho cadete había alcanzado los tres mil (3000) deméritos.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda examinar los actos cursantes en el expediente administrativo en la que se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto observa lo siguiente:
• Oficio de notificación Nº 017 de fecha 25 de marzo de 2003 dirigido al recurrente con la finalidad de notificarle el inicio de la averiguación administrativa iniciada en su contra. (folios 32 y 33)
• Comunicación de fecha 27 de marzo de 2003 suscrita por el recurrente en el cual señaló “(…) estoy en cuenta de la situación por la cual seré sometido a consejo disciplinario; razón por la cual [había] revisado [su] expediente disciplinario en el cual [había] acumulado un total de tres mil novecientos cincuenta (3950) deméritos y por los cuales no presentó queja alguna.” (folio 35) Negrillas de esta Corte)
• Record de Conducta del recurrente. (folio 41 al 43).
• Record Académico del ciudadano Miguel Ángel Castro (folio46 al 49).
• Entrevista del Comandante del Batallón fecha 25 de marzo de 2003 realizada al recurrente por el Alferez Nycky Bustamante M., en la que “(…) el cadete manifiesta que no ha sido objeto de vejamen, malos tratos arbitrariedad o inmoralidad alguna dentro de la unidad básica, asimismo hace referencia que no presenta problemas de ninguna índole. Por otra parte el mencionado cadete tiene acumulado para la presente fecha la cantidad de 3950 deméritos y que a su vez está consciente que ese mismo hecho es causal de baja disciplinaria del instituto; lo cual asume con plena responsabilidad y madurez.” (folio 51) (Negrillas de esta Corte)
• Informe de evaluación psicológico en el que la ciudadana Mariaelena Jiménez Fábrega, Psicólogo Evaluador señaló que el recurrente “(…) está consciente que los reportes que lo llevaron a mas (sic) de 3000 deméritos fueron por no supuervisar a los cadetes y por omisiones (…)”. (folio 54)
• Opinión del ciudadano Renato Leobaldo Cortez Santiago, Capellán de la Academia Militar de Venezuela en la que señala que el ciudadano recurrente” (…) reconoce y asume la responsabilidad de su falta (…)”. (folio 56)
• Notificación de fecha 3 de abril de 2003 en la cual se le indica al recurrente que sería sometido a Consejo Disciplinario en fecha 25 de abril de 2003, recibida por el recurrente en esa misma fecha. (folio 76)
• Acta Nº 11-03 de fecha 25 de abril de 2003 del Consejo Disciplinario en la que se refleja lo siguiente:
“(…) Tte.(Ej.) Teniente Dellán Rodríguez Elio:
¿Está dispuesto a ser sometido a Consejo Disciplinario sin la presencia de un abogado?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona: (Cadete sometido a Consejo)
Sí, mi Teniente
(OMISSIS)
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Macias:
¿Diga Usted si fue notificado por escrito que sería sometido a un Consejo Disciplinario?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Sí, mi Coronel.
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Macias:
¿Con cuanto tiempo fue notificado?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Diez días antes de la fecha.
(OMISSIS)
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Macias:
¿Usted revisó el expediente administrativo que se conformó para el presente Consejo Disciplinario?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Sí, mi Coronel.
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Macias:
¿Diga usted si ha dispuesto tiempo suficiente para preparar su defensa?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Sí, mi Coronel.
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Macias:
Diga usted si se le ha negado la asistencia jurídica durante el procedimiento administrativo?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
No, mi Coronel.
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Macias:
Diga usted si se le ha escuchado durante el proceso?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Sí, mi Coronel.
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Maccias:
Diga usted si se le ha presionado para rendir declaraciones en algún momento?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
No, mi Coronel.
(OMISSIS)
Cap.(Ej.) Lenny Beldtran:
¿Admite que cometió faltas las cuales ha llegado a los tres mil (3000) deméritos?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Sí, mi Capitán. (…)”
(OMISSIS)
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Est[a] claro que [se] encuentra [en el] Consejo Disciplinario por acumulación de deméritos y de eso depende [su] estadía en el Instituto y [esta] claro que es una consecuencia que de[be] asumir. (folio 58 al 69). (Negrillas del escrito).
• Informe de investigación administrativa suscrito por el Teniente Josue Mirena Endeiza Freites en la cual señaló que “(…) después de la revisión de los soportes efectuada, se pudo constatar que dicha documentación no presenta alteraciones o anormalidades, por lo tanto se transgredió de esta manera el Art. 211 aparte A del Manual de Evaluación de la Academia Militar de Venezuela, causal de baja de un cadete del Instituto.”(folio70 al 72).
• Constancia de la revisión del expediente por parte del recurrente en fecha 27 de marzo de 2003 (folio 74).
• Opinión de Comando de fecha 28 de marzo de 2003 suscrita por el ciudadano Vladimir Calatayud Cardenas, Comandante de la Séptima Compañía, en la que se ratifica lo señalado por el Teniente Josue Mirena Endeiza Freites. (Folio 78).
De igual modo se observa que el artículo y 179 aparte B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela señala lo siguiente:
“Artículo 179: La Baja consiste en retirar un cadete de la Academia Militar de Venezuela cuando incurra en una de las siguientes causales:
OMISSIS
b) Cuando el cadete haya acumulado más de tres mil (3000) deméritos en un período de seis (06) meses consecutivos
OMISSIS
d) Por recomendación del Consejo Disciplinario”
De este modo se evidencia que el procedimiento sancionatorio se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 157 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, que el recurrente fue notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, que se le permitió al interesado, presentar sus alegatos para desvirtuar la causal de baja imputada, hasta el punto de manifestar que no deseaba la asesoría jurídica de un abogado pues el sabía la consecuencia de las acciones cometidas.
Ello así este Órgano Jurisdiccional constata de las actas que conforman la presente causa que desde la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria el acciónante contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas que le permitieran desvirtuar los hechos presuntamente cometidos, tal como se evidencia de la afirmación realizada ante el Consejo Disciplinario donde afirma que preparó su defensa en relación a los hechos imputados, (tal como se colige del folio 60) haber acumulado más de tres mil (3000) deméritos).
Asimismo, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano Miguel Ángel Castro Corona fue por haber considerado la Academia Militar de Venezuela suficientemente acreditados el hecho imputado (haber acumulado más de tres mil (3000) deméritos) sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo (record de conducta del Brigadier Miguel Ángel Castro Corona folios 251 al 265), materializándose así el hecho configurado en la causal de baja artículo 153 aparte B y 179 aparte B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela por lo que este Órgano Jurisdiccional considera improcedente el alegato presentado por la parte actora con respecto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. Nº 00-0520), estableció, respecto al juez natural”, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”(Negrillas de esta Corte)
Igualmente, en sentencia de 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros), la mencionada Sala estableció:
“Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural (…) dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…).”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado: “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia estan destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002. Exp. N° 02-1924).
Ahora bien el artículo 152 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela señala las funciones del Consejo Disciplinario para Cadetes, señalando lo siguiente:
“Artículo 152: El Consejo Disciplinario para Cadetes de la Academia Militar de Venezuela es un órgano colegiado de carácter administrativo que asesora al Director del Instituto en los casos establecidos en este Reglamento.
Artículo 153: La Función del Consejo Disciplinario es evaluar el comportamiento integral de los Cadetes (…):
OMISIS
Artículo 155: El Consejo Disciplinario para Cadetes levantará un acta donde se registrará la recomendación acordada y su presidente la presentará al Sub Director del Instituto.
Artículo 156: El Sub Director del Instituto presentará al Director el acta del Consejo Disciplinario junto con su apreciación y recomendación respectivamente.” (Negrillas de esta Corte)
Dentro de este marco de ideas, se tiene que el Consejo Disciplinario para Cadetes actuó dentro de las competencias establecidas en el Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela, es claro, entonces, para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que podía recomendar al Director de Instituto como órganos del control disciplinario que el recurrente fuese dado de baja como se evidencia del folio 66 del expediente , en consecuencia se desecha el alegato denunciado relativo a la violación del principio del juez natural. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA NO OBTENCIÓN DE LAS DECLARACIONES Y/O CONFESIONES POR MEDIO DE LA INTIMIDACIÓN
En este sentido el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
OMISSIS
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (…)”
Ahora bien, la norma transcrita se refiere a la garantía contra las confesiones obtenidas por medio de la fuerza o la intimidación, siendo que en la singularizada norma se establezca la prohibición de que una persona sea obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma.
De este modo esta Corte observa del expediente sancionatorio que riela al folio 51 Entrevista del Comandante del Batallón fecha 25 de marzo de 2003 realizada al recurrente por el Alferez Nycky Bustamante M., en la que el recurrente señaló “(…) que no ha sido objeto de vejamen, malos tratos arbitrariedad o inmoralidad alguna dentro de la unidad básica, (…). (Negrillas de esta Corte)
De igual forma riela al folio 58 al 69 Acta Nº 11-03 de fecha 25 de abril de 2003 del Consejo Disciplinario en la que se refleja lo siguiente:
“(…) Tte.(Ej.) Teniente Dellán Rodríguez Elio:
¿Está dispuesto a ser sometido a Consejo Disciplinario sin la presencia de un abogado?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona: (Cadete sometido a Consejo)
Sí, mi Teniente
(OMISSIS)
Diga usted si se le ha negado la asistencia jurídica durante el procedimiento administrativo?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
No, mi Coronel.
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Macias:
Diga usted si se le ha escuchado durante el proceso?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Sí, mi Coronel.
Cnel.(Ej.) Tomás Martínez Maccias:
Diga usted si se le ha presionado para rendir declaraciones en algún momento?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
No, mi Coronel.
Cap.(Ej.) Lenny Beldtran:
¿Admite que cometió faltas las cuales ha llegado a los tres mil (3000) deméritos?
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Sí, mi Capitán. (…)
Brig. Miguel Ángel Castro Corona:
Est[a] claro que [se] encuentra [en el] Consejo Disciplinario por acumulación de deméritos y de eso depende [su] estadía en el Instituto y [esta] claro que es una consecuencia que de[be] asumir” (Negrillas del escrito).
De este modo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa de las declaraciones rendidas por el recurrente fueron depuestas de manera espontánea, ya que no fue sometido ni presionado para admitir que había acumulado más de tres mil (3000) deméritos, hecho que según el artículo 153 aparte B y 179 aparte B y D del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela es causal de Baja. En consecuencia se desecha la denuncia respecto a la violación de la garantía de la no obtención de las declaraciones y/o confesiones por medio de la intimidación. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA EDUCACIÓN
En este sentido el recurrente señaló que “(…) como quiera que el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación establece que “son institutos de educación superior (…) los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas” y ante las reiteradas violaciones al derecho a la defensa verificada en el procedimiento administrativo, denunció la violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo con relación a la presunta violación del derecho constitucional a la educación, es menester señalar que el mismo se encuentra consagrado y desarrollado en los artículos 102 y 103 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley...”.
“Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privado o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.”
Es importante destacar lo que se señala al respecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público” (Subrayado de la Sala).
De las normas constitucionales citadas se desprende que el derecho a la educación que tienen todos los ciudadanos de la República, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada en el desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, el cual se encuentra dentro de los deberes sociales fundamentales del Estado. Sin embargo, el derecho a la educación comporta un deber recíproco, tanto para quien la imparte, así como para quien recibe la educación, lo que hace que el mismo no sea ilimitado.
Ahora bien, debe señalar esta Corte, que el derecho a la educación y el derecho a la educación integral, establecidos en nuestra Carta Magna, tal como se desprende de la letra de dichas normas, no se configuran como derechos absolutos, es decir, que pueden verse limitados por las “aptitudes, vocación y aspiración” de la persona titular del derecho.
Sin embargo, es de advertir que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho derecho no es ilimitado, así mediante decisión de Nº 25 de fecha 20 de diciembre de 2006, la referida Sala dispuso lo siguiente:
“En relación con la denuncia de agravio al derecho a la educación, pues la expulsión de la parte actora de la Escuela Naval Venezolana le impidió la culminación de sus estudios a pocos meses de su graduación con un excelente record académico, la Sala concuerda con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en que el derecho a la educación no es ilimitado en el sentido de que la formación en las diferentes instituciones está sujeta a normas de disciplina cuyo incumplimiento puede dar lugar a la expulsión del educando, sin que ello implique la negación del derecho constitucional. En el caso de autos, no hay injuria al derecho a la educación pues la expulsión fue producto de un procedimiento administrativo que concluyó con la decisión de darle de baja, todo con fundamento en normas reglamentarias. En consecuencia, la Sala declara que es improcedente la denuncia de violación al derecho a la educación de la parte actora”.
Respecto al alcance del derecho constitucional a la educación, esta Corte en decisión, Nº 2009-55 dictada en fecha 22 de enero de 2009 precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, señalado esto, y teniendo como base fundamental que el derecho a la educación es un derecho protegido constitucionalmente, ello no quiere decir que los beneficiarios de este servicio público no puedan ser sancionados y de esta manera poder limitársele el goce del mismo, como consecuencia de una actuación calificada como sancionable.
Siendo esto así, y dado que el derecho a la educación como se señaló, a pesar de constituir un derecho constitucional, el mismo puede ser limitado en razón de suscitar circunstancias específicas que así lo permitan,...’.
En el presente caso, se observa que el recurrente alegó la presunta violación del derecho a la educación, fundada en la aplicación de la medida disciplinaria de baja militar; sin embargo, esta Corte debe señalar que la adopción de dicha medida disciplinaria responde a la aplicación de una sanción prevista en el ordenamiento conforme a una conducta tipificada como falta, cuya ocurrencia, fue determinada en el curso del procedimiento administrativo disciplinario iniciado a tal efecto; en ese sentido, la sanción disciplinaria impuesta al recurrente no constituye, en abstracto, una violación al derecho a la educación, toda vez que la permanencia en la Institución a los fines de la culminación de la respectiva carga académica y la obtención del grado correspondiente, se encuentra sujeta o condicionada al debido cumplimiento de ciertos requisitos o deberes, sujetos a la aptitud, vocación y conducta ética de cada aspirante.
Aunado a ello, es de observar que la formación que rige a los estudiantes de la Academia Militar de Venezuela (A.M.V), está sujeta además al cumplimiento de normas de disciplina, cuya infracción podría dar lugar a la adopción de medidas disciplinarias, entre las cuales se encuentra la baja o expulsión del educando, sin que ello implique la negación de este derecho constitucional. (Vid sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-44 de fecha 19 de febrero de 2009).
De los razonamientos anteriores, esta Corte considera que en el caso particular no se configuró violación alguna a este derecho, y así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA
Sostuvo la representación de la parte recurrente que la Academia Militar de Venezuela, a su juicio, vulneró el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, debido a que en reiteradas oportunidades en fechas 4 y 14 de noviembre de 2003, dirigió a las autoridades de la Academia Militar de Venezuela con la finalidad de solicitar copias certificadas de su expediente “completo (entendiéndose dicha solitud a título enunciativo no limitativo), es decir, desde [su] inicio en la Academia Militar, hasta la desincorporación de la misma. En estos recaudos deben estar entre otros: Consejo de Honor, Consejos Disciplinarios, Reportes de Conducta, Evaluaciones Mensuales de Actitud, Sanciones Disciplinarias e Informes de Infracción (…) sin que hasta la presente haya tenido oportuna respuesta” por lo cual denunció la violación del derecho de petición y a obtener una oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Corte estima preciso acotar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Así pues, el contenido y alcance del citado artículo fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1317 de fecha 22 de junio de 2005, caso Programa Venezolano de Educación- Acción en Derechos Humanos (PROVEA), en la cual estableció lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. (Negrillas de esta Corte)
En este orden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional denota que el caso de marras, no se corresponde con el criterio apuntado, puesto que si bien la Academia Militar de Venezuela omitió pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 4 y 14 de noviembre de 2003 por el recurrente a los fines de la expedición de las copias certificadas “del expediente completo”, no es menos cierto es que el recurrente ya había revisado dicho expediente en fecha 27 de marzo de 2003 como se evidencia del folio 153 del expediente, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional mal podría alegar la recurrente la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoada por el abogado Mayanin González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 12.793, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Castro Corona, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA.
2. ANULA el fallo apelado.
3. CON LUGAR la apelación interpuesta.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000073
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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