JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-N-2004-000002

El 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Paul G. Milanés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.936, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLAUDIO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.937.715, contra la “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO)”.
Previa distribución de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente causa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto del 11 de enero de 2005, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2004, en lo relativo al pase a ponente, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, ratificando la ponencia del Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 13 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante autos de fechas 20 de enero y 1° de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la emisión del pronunciamiento respectivo.
El 2 de febrero de 2005 el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara sobre su admisibilidad.
En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Luis Claudio Villanueva, asistido por la abogada Iris Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.523, consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano Luis Claudio Villanueva, asistido por la abogada Iris Hernández, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a las abogadas, Iris Hernández y María del Carmen Rivera inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo os números 40.523 y 81.685. Asimismo consignó notificación judicial.
En virtud de la distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 12 de julio de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión número 2005-02594 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, la admitió y ordenó la notificación de la parte querellante para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que constara en autos su notificación, consignara los recaudos requeridos en dicha decisión.
Por auto del 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que la conformaban. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, siendo que el presente asunto signado con el número AP42-G-2004-000016 fue ingresado en fecha 18 de noviembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Demanda (Contencioso Administrativo) con la nomenclatura “G”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto número AP42-G-2004-000016 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-N-2004-000002. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, habiéndose tenido como válidas todas las actuaciones diarizadas y realizadas en el Asunto AP42-G-2004-000016.
En fecha 21 de enero de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte y expuso que los días 17 de octubre y 5 de diciembre de 2005, se dirigió a consignar la boleta de notificación librada a la parte recurrente, la cual le fue infructuosa practicar, en virtud de que fue informado que ya no funcionaba allí ninguna oficina.
El 1º de junio de 2006, la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.523, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Claudio Villanueva, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa.
El 6 de junio de 2006, la abogada Iris Marle Hernández Jiménez, antes identificada, presentó escrito constante de nueve (9) folios útiles y anexos en ciento noventa y nueve (199) folios útiles.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, vista la diligencia presentada por la parte recurrente, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En virtud que en fecha 17 de octubre de 2006 fue designado el Juez Emilio Ramos González, por auto del 13 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil, (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 13 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó la tramitación del asunto de autos, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previstas para los recursos contencioso administrativos de nulidad.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió diligencia por parte de la abogada Iris Marle Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Villanueva, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 28 de noviembre de 2006.
Por auto de fecha 31 de enero de 2007, notificada como se encuentra la parte recurrente, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzó a correr con el folio número uno (01).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2007, se abrió a segunda pieza en el presente expediente.
En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Claudio Villanueva contra la Universidad Nacional Experimental "Antonio José de Sucre", y en consecuencia ordenó: 1) la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental "Antonio José de Sucre" y Procuradora General de la República; 2) librar despacho con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; 3) librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario "Últimas Noticias"; y, 4) solicitar al Rector de la Casa de Estudios mencionada, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de febrero de 2007, se dejó constancia que se libraron los oficios al Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad Nacional Experimental "Antonio José de Sucre" y Procuradora General de la República. Asimismo para la práctica de la citación del Rector se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil José Vicente D` Andrea consignó oficio de citación número JS/CSCA-2007-097, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido a las 11:30 de la mañana, por la ciudadana Zaida Herrera, portadora de la cedula de identidad número 5.566.450, secretaria de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público.
En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil José Ereño Martínez consignó oficio de notificación, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2007, por el ciudadano Cesar Sánchez Medina, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió diligencia por parte de la abogada Iris Marle Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Villanueva, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que informara sobre la notificación del rector de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió oficio número 740-07, de fecha 23 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió resultas de la comisión debidamente cumplida, librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos los recaudos de la comisión recibida.
En fecha 4 de julio de 2007, el Alguacil José Martín Materan expuso “Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, el cual fue enviado por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el día 13 de marzo de 2007”.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió diligencia por parte de la abogada Iris Marle Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Villanueva, mediante la cual solicitó la entrega del cartel librado en la presente causa. En la misma fecha se hizo entrega del respectivo cartel.
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió diligencia por parte de la abogada Iris Marle Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos la pagina donde parece publicado el respectivo cartel.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara el curso de ley. En la misma fecha se pasó el expediente.
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de octubre de 2007, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día jueves 28 de febrero de 2008, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de febrero de 2008, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el presente acto de informes orales.
En la misma fecha, se recibió del abogado Ramón Antonio Michelangelli López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), diligencia donde expone alegatos en la presente causa, con sus respectivos anexos. Asimismo consignó copias certificadas del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2008, se dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzaba la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de 20 días de despacho.
En fecha 22 de abril de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
En fechas 6 y 25 de noviembre de 2008, se recibieron diligencias por parte de la abogada Iris Marle Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 15 de enero y 3 de marzo de 2009, se recibieron diligencias por parte de la abogada Iris Marle Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Luis Claudio Villanueva, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado y presentado nuevamente en fecha 6 de junio de 2006, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su mandante “(…) comenzó a prestar sus servicios profesionales como docente, sin interrupción, a su empleador la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), el día 16 de enero de 1986, cuando ingresó a la nomina fija del personal docente, inicialmente como profesor a tiempo convencional, posteriormente designado como profesor Asistente y luego sucesivamente desempeño los cargos de profesor Agregado y Asociado, titular y a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Formación General del Vice-rectorado Luis Caballero Mejía de la antes mencionada institución (…) que con tal carácter devengaba un sueldo integral en conformidad con lo establecido en la respectiva Acta convenio de ese entonces aplicable al personal docente y de investigación, en cuya posición se mantuvo hasta el 11 de noviembre de 1999 toda vez que en fecha 12 de noviembre de 1.999 fue promovido al Cargo de Coordinador de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular (…)” (Mayúsculas del original).
Que en virtud de su trayectoria “(…) en fecha (1º) de noviembre de 2001, a la edad de 52 años, el recurrente procedió a solicitar ante el Consejo Directivo de la UNEXPO su jubilación por haber prestado sus servicios por más de 26 años a la administración pública de los cuales 15 correspondían a la UNEXPO (…)”.(Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 27-11-2001, según acta 39-2001, Resolución 2001-39-001ª, punto 11-A, el Consejo Directivo [ordenó] a la unidad de personal, la apertura y sustanciación de la solicitud de (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 28-02-2002, según acta 04-2002, punto 14 y Resolución 2002-04-004 el Consejo Directivo [acordó] someter al a consideración del Consejo Universitario el otorgamiento de la jubilación solicitada según documento anexo marcado E1; y ese mismo día 28 de febrero de 2002, aun en pleno desarrollo el proceso de la solicitud de la jubilación de [su] representado (…) sin apertura de procedimiento y sin razón alguna, salvo su solicitud de jubilación en tramitación, se le [ordenó] su desincorporación del cargo (…) [debiendo] entregar el cargo al profesor Ildelfonso A. Mejía Zambrano (…) entendiéndose que se trataba del cargo de Coordinador (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó narrando que en fecha 18 de junio de 2002, su representado recibió “(…) Oficio Nº S-2002-0172R fechado 22-05-2002 (…) así como Resolución Nº 2002-03-25 (…) suscritos por el secretario de la Universidad ciudadano Licenciado Cayo Barrios, quien le [notificó] que según dicha Resolución (…) emanada del Consejo universitario, en su sesión ordinaria Nº 2000-03 de fecha 02, 03 y 04-05-2002, se le había impartido sanción aprobatoria a la solicitud de jubilación (…) [girando] instrucciones a los fines de la tramitación administrativa correspondiente. No obstante siguiendo las instrucciones superiores, se acordó hacer dicha entrega el día once (11) de junio de 2002, y es en esta fecha (…) cuando efectivamente le [hizo] entrega formal del cargo a su sustituto (…) y por tanto [cesó] en sus funciones como Jefe de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la nómina de pago del mes de abril de 2002, también de manera inconsulta, le [sancionaron] injustificadamente eliminándole, sin derecho a la defensa, la prima por Cargo de Bs. 140.544,00 que mensualmente y desde año 1999 le correspondía y percibía (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior esas actuaciones constituyen a su decir “(…) un claro menoscabo a las condiciones de trabajo de [su] representado, hasta el colmo de rebajársele la remuneración integral, injustamente y sin aviso previo (…)”. Que además de ello se le adeudaban otros conceptos dinerarios por “(…) Cursos de Postgrados dictados por él en diferentes fechas del año 2002, así como el Bono Doctoral que legalmente le correspondía desde el año 2000, y últimamente la prima por hijo (…)’” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al Bono Doctoral, indicó que “(…) es un beneficio de carácter académico que se paga una vez al año y su base de cálculo es equivalente al diecinueve (19%) del Sueldo Tabla anual (…) este beneficio constituye un estimulo para elevar la formación académica del personal docente activo, y en consecuencia sólo es aplicable al personal jubilado que haya alcanzado el título de Doctor para la fecha de su jubilación (…)”. (Subrayado del original).
Que su representado acudió ante “(…) el Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental y Politécnica Antonio José de Sucre Vice-rectorado Luis Caballero Mejías, (UNEXPO) [y solicitó] (…) reconocimiento a sus estudios de postgrado que había iniciado desde el mes de septiembre de 1994 (…) así como el financiamiento del Doctorado en Educación, Grupo Caracas I, en la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA), con sede en la ciudad de Panamá (…) Dicha sanción aprobatoria consta en Resolución Nº 95-569, punto 27 Adic. X Acta Nº 40-95 de la sesión celebrada por dicho Consejo Directivo en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde además se [ordenó] que sus costos se [cargarían] a la partida presupuestaria asignada a la Dirección de Investigación y Postgrado (…) hecho que evidencia que si hubo franca disposición y tácita aceptación de la UNEXPO con respecto a la acreditación de la universidad UNIEDPA como un ente válido (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el segundo semestre de 1998 [su] poderdante [concluyó] los estudios del Doctorado en Educación, los cuales había comenzado en el año 1994, con la metodología de enseñanza a distancia, oportunamente presenta su TESIS DOCTORAL ante el Jurado Examinador de Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA) (…) cuyo acto de defensa tuvo lugar el 13 de diciembre de 1998, según consta en Acta de Defensa de la Tesis Doctoral de esa misma fecha, y el veredicto del Jurado también de fecha 13-12-1998 se le [dio] aprobación (…) y por tal virtud se le [confirió] el título de DOCTOR EN EDUCACIÓN, MENCIÓN CURRICULUM, a cuyo efecto se le [expidió] el correspondiente TITULO DOCTORAL así como la Certificación respectiva de las UNIDADES CURRICULARES y créditos aprobados (…) los cuales quedaron debidamente autenticados y legalizados por ante el departamento de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el Nº 189, con su correspondiente Apostilla conforme lo establece el procedimiento de legalización de documentes (sic) en los países firmantes o adherentes al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, del cual forman parte Venezuela y Panamá (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, en el año 2000 solicitó ante las autoridades competentes de la UNEXPO, el pago del beneficio del Bono Académico Doctoral, el cual le correspondía desde el mes de enero del año 2000. Que en fecha 7 de febrero del año 2002, siguiendo instrucciones de la oficina de personal consignó nuevamente todos los recaudos, ya que previamente la oficina de personal le había entregado la orden de pago número CCS-00-P-3293, con codificación presupuestaria número 01-01-401-07-98-000000, por un monto de Bolívares Un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y siete sin céntimos (Bs. 1.457.587,00), por concepto doctoral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000, hasta el 31 de julio de 2000.
Que sin embargo, inexplicablemente no pudo hacer efectivo el cobro de dicha orden de pago, ya que sobrevino una nueva opinión respecto a la procedencia del pago, ya que la comisión central de planificación según oficio número CCC-0352001 de fecha 7 de noviembre de 2001, expresó que dicho pago no procedía, de conformidad con lo establecido en el oficio número CNUPG-195500, lo cual a su entender no es procedente ya que dicha comisión central de planificación no tiene facultades para impugnar la aplicación del beneficio del bono, ya que esta atribución sólo le corresponde a las oficinas de Recursos Humanos, Contraloría Interna y Comisiones de postgrado de la Universidad, conforme al punto 14 del Instructivo de aplicación del bono, dictado por el Consejo Nacional de Universidades. Por lo anterior consideró que la universidad le adeuda este beneficio en los periodos comprendidos entre el año 2000 al 2005, lo cual arroja un monto de veinticinco millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs. 25.863.897,00).
En cuanto a la Prima por Cargo o Jerarquía, indicó que “ (…) Es un derecho adquirido, tal y como se verifica de las clausulas 14 y 15 del documento IV Acta Convenio del 18-12-2001 (…) según dicha Acta Convenio, esta asignación forma parte del sueldo básico, en consecuencia por ser esta un beneficio adquirido, la Universidad UNEXPO adeuda a [su] representado (…) AÑO 2002: Diez (10) meses (…) para un total de Bs. 1.405.440,00 (…) AÑO 2003: Doce (12) meses (…) lo que arroja un total adeudado para ese año 2003 de Bs. 1.686.528,00 (…) AÑO 2004: Doce (12) meses (…) lo que arroja un total adeudado para ese año 2004 de Bs. 1.686.528,00 (…) AÑO 2005: Doce (12) meses (…) lo que arroja un total adeudado para ese año 2005 de Bs. 1.686.528,00 (…) AÑO 2006: Cuatro (4) meses (…) lo que arroja un total adeudado para esos cuatro meses del 2006 de Bs. 562.176,00 (…)”. Todo lo anterior arroja un total de “(…) SIETE MILLONES VEINTISETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (…) A la que habrá que agregarle los meses o años que transcurran a contar del mes de mayo del 2006 así como también la cantidad que corresponda por concepto de ajuste de actualización monetaria (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la deuda del Universidad, por los cursos de postgrados dictados por su representado, la apoderada judicial manifestó que “(…) Periodo Enero/Abril 2002: en este periodo [su] representado [dictó] dos (2) cursos de postgrado en el Vice-Rectorado Luis caballero Mejías en las Maestrías de Ingeniería Mecánica e Industrial, con duración de 48 horas académicas de un total de 96, días lunes y martes (…) según Resolución Nº 2002-03-012 del Consejo Directivo Regional, de fecha 22-02-2002, acta Nº 03-2002, punto 22 (…) y a los efectos de cancelación de los honorarios correspondientes, en fecha 14-10-2002 el departamento de Administración de la Universidad [emitió] la Orden de Pago Nº 02-OPCS-1303 por la cantidad de Bs. 1.913.802,24; dicha orden de pago (…) quedó retenida sin justificación alguna (…) por tanto la universidad adeuda a [su] representado por dicho concepto la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 1.913.802,24), exigible el 30 de abril de 2002 (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la Prima por Hijos, la apoderada judicial del recurrente argumentó que “(…) es un beneficio de vieja data establecido y mantenido en las sucesivas Actas Convenios firmadas años tras años entre la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y la Asociación de Profesores de la Universidad (…) [y] el 19 de octubre de 2005, [su] representado [consignó] por ante la Oficina de Personal de la Universidad el acta certificada que acredita el Nacimiento de su Menor Hijo David José Villanueva, nacido en Maracay el día 24-01-2005 (…) a los fines de hacer efectivo el pago mensual de esta asignación (…) que le correspondía la suma de Bs. 89.366,00 mensuales, la cual forma también parte del Sueldo Integral, y por cuanto jamás se le canceló dicha prima la universidad le adeuda por dicho concepto a [su] representado, comenzando a computarse desde la segunda quincena del mes de mayo del año 2005 hasta el mes de abril, inclusive, del año 2006, la suma de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.027.709,00) (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.863.897,00) (…) por concepto de asignación por BONO DOCTORAL (…) SEGUNDO: la suma de SIETE MILLONES VEINTISETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.027.200,00) por concepto de prima por CARGO o JERARQUÍA (…) TERCERO: la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 1.913.802,24), que por conceptos de asignación de CURSOS DE POSTGRADO dictados se le adeudan a [su] mandante (…) CUARTO: la suma de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.027.709,00)por concepto de PRIMA POR HIJO (…) Todo lo cual alcanza un GRAN TOTAL de sumas reclamadas de Bs. 35.832.608,24 (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA


Con respecto a la competencia, esta Corte mediante decisión número 2005-02594 de fecha 10 de agosto de 2005, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, sin embargo en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los docentes universitarios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.
No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, FIRMADA Y SELLADA EN FECHA 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).


Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:
“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2004, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, era el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en la sentencia número 2005-02594 de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luís Claudio Villanueva contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-rectorado Regional “Luis Caballero Mejías”. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-rectorado Regional Luis Caballero Mejías, en virtud de la solicitud incoada por el ciudadano Luis Claudio Villanueva, el cual solicitó la inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación, de la prima por Cargo o Jerarquía, Bono Doctoral, al no ser incluidas en el beneficio de jubilación, la Prima por Hijo, la cual no se le ha incluido a pesar de haberlo solicitado en múltiples oportunidades en sede administrativa. Igualmente, reclama el pago de deudas causadas por la prestación de sus servicios profesionales, cuando aun se encontraba en servicio activo.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente ciudadano Luis Claudio Villanueva, es oportuno constatar si existe la caducidad de la acción, ya que esta puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa por ser de eminente orden público, motivo por el cual debe ser verificada para asegurar la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el párrafo 21° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. El mencionado artículo estatuye lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. (…)”.

Ello así, esta Corte observa que en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano Luís Claudio Villanueva, interpuso “demanda” contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), con el objeto de solicitar la inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación, de la prima por Cargo o Jerarquía, Bono Doctoral, al no ser incluidas en el beneficio de jubilación, la Prima por Hijo, la cual no se le ha incluido a pesar de haberlo solicitado en múltiples oportunidades en sede administrativa, así como, el pago de deudas causadas por la prestación de sus servicios profesionales, cuando aun se encontraba en servicio activo.
Por estos motivos, esta Corte debe concluir que el objeto de la presente “demanda” va dirigida a “condenar el pago de dinero solicitado”, interpuesta por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), motivo por el cual, el procedimiento a seguir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado el aparte 20 del referido artículo, y no el lapso de caducidad de las querellas funcionariales previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara. (Vid sentencia número 2009-499, dictada por esta Corte Segunda en fecha 1º de abril de 2009, caso: Alvaro Areiza Velez Vs. la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales "Ezequiel Zamora").
Ahora bien, determinado por esta Corte el lapso de caducidad aplicable para el caso de los docentes universitarios, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Para este Órgano Jurisdiccional, resulta importante destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) o en el caso de notificaciones defectuosas.
Siendo esto así, debe esta Corte, referirse a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la caducidad, la cual señala en su aparte 5 del artículo 19, lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).


En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

Sin embargo, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, en un recurso de revisión constitucional intentado por Mariela Cristina Medina, contra una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“(…) De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales’.
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide (…) ” (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las actas que corren en el presente expediente se puede observar que el recurrente Luis Claudio Villanueva, fue jubilado mediante Resolución número 2002-03-25 de fecha 3 de mayo de 2002, la cual resolvió “(…) ÚNICO: Otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano LUÍS CLAUDIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.937.715, profesor titular a dedicación exclusiva, adscrito al departamento de Formación General del Vice-Rectorado Regional ‘Luís Caballero Mejías’; a tenor de lo previsto en los artículos 9, 14 y 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad, a partir del día 3 de mayo de 2002, por lo que se considera su último día como funcionario activo el día 2 de mayo de 2002 (…)”.
Dicha resolución, le fue notificada en fecha 18 de junio de 2002, según se desprende de la nota de recibido que se refleja en la copia de dicho acto, el cual riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263) ambos inclusive, del expediente judicial, fecha a partir de la cual se debería empezar a computar el lapso de caducidad. Asimismo, se observa que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte, en fecha 18 de noviembre de 2004, por lo que, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad que el recurrente denominó como “demanda”, ocurrió dos (2) años y cinco (5) meses después de notificado el acto administrativo contenido en la Resolución ut supra citada, por lo que en principio la acción estaría evidentemente caduca.
Sin embargo, se observa de la lectura de la Resolución que la misma no le indicó al ciudadano Luís Claudio Villanueva, al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, esta Corte en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citado, considera que el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad no comenzó su transcurso, en cuanto a los conceptos que se originan de la mencionada Resolución. Así se declara.
Lo anterior, es de vital importancia para esta Corte, puesto que del análisis de la pretensión del recurrente, se desprende con meridiana claridad que el mismo reclama la inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación, de la prima por Cargo o Jerarquía y del Bono Doctoral, conceptos que al derivarse directamente del acto que le otorga la jubilación, no les puede aplicar la institución de la caducidad, al operar la excepción anteriormente declarada por esta Corte, por lo que se deberá entrar a conocer sobre su procedencia o no.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente reclama también el pago de unos cursos de postgrados dictados por él, en el “(…) Periodo Enero/Abril 2002: en este periodo [su] representado [dictó] dos (2) cursos de postgrado en el Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías en las Maestrías de Ingeniería Mecánica e Industrial, con duración de 48 horas académicas de un total de 96, días lunes y martes (…) según Resolución Nº 2002-03-012 del Consejo Directivo Regional, de fecha 22-02-2002, acta Nº 03-2002, punto 22 (…) y a los efectos de cancelación de los honorarios correspondientes, en fecha 14-10-2002 el departamento de Administración de la Universidad [emitió] la Orden de Pago Nº 02-OPCS-1303 por la cantidad de Bs. 1.913.802,24; dicha orden de pago (…) quedó retenida sin justificación alguna (…) por tanto la universidad adeuda a [su] representado por dicho concepto la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 1.913.802,24), exigible el 30 de abril de 2002 (…)”, conceptos estos que en nada tienen que ver con la Resolución que le otorgó su jubilación, por lo que, debe verificarse si ha operado el lapso de caducidad para intentar la reclamación en vía jurisdiccional. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este aspecto, se observa que el departamento de Administración de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), emitió orden de pago número 02-OPCS-1303, en fecha 14 de octubre de 2002, con motivo de la cancelación de honorarios profesionales por contratación de la investigación y post grado para el periodo académico enero-abril 2002, para las Maestrías en Ingeniería Mecánica e Industrial, la cual a decir del recurrente “(…) quedó retenida sin justificación alguna (…)”, a lo cual los representantes de la Universidad nada alegaron.
Visto así, es claro para esta Corte que el hecho generador de la presunta lesión, ocurrió al momento en que la Universidad emitió la respectiva orden de pago en el cual reconoce la deuda, la cual riela al folio trescientos cinco (305) del expediente, esto es en fecha 14 de octubre de 2002, y visto que la “demanda” fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004, es decir, dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días después de ocurrido el hecho generador de la presunta lesión, es claro que en cuanto estos conceptos de honorarios profesionales causados como contraprestación a los cursos de postgrados dictados por el ciudadano Luis Claudio Villanueva, se encuentran evidentemente caducos. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de incorporación de la prima Por Hijo.
Se observa, que mediante decisión número 2005-02594 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, la admitió y ordenó la notificación de la parte querellante para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que constara en autos su notificación, consignara la reformulación de su “querella”, explicando con claridad cada uno de los conceptos pretendidos, consignando los actos administrativo o documentos con los que se pudiera determinar el nacimiento de los derechos solicitados.
En fecha 6 de junio de 2006, la representante legal del recurrente consignó la reformulación del recurso, en el cual expuso que solicitaba el pago de la prima por hijo, y al respecto argumentó que “(…) es un beneficio de vieja data establecido y mantenido en las sucesivas Actas Convenios firmadas años tras años entre la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y la Asociación de Profesores de la Universidad (…) [y] que le correspondía la suma de Bs. 89.366,00 mensuales, la cual forma también parte del Sueldo Integral, y por cuanto jamás se le canceló dicha prima la universidad le adeuda por dicho concepto a [su] representado, comenzando a computarse desde la segunda quincena del mes de mayo del año 2005 hasta el mes de abril, inclusive, del año 2006, la suma de UN MILLÓN VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.027.709,00) (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, deduce esta Corte que la solicitud en vía jurisdiccional para el pago de la prima por hijo, fue presentada en la reformulación del recurso presentado en fecha 6 de junio de 2006, escrito en el que se indicó que dicha prima no se le había incluido en su pensión de jubilación, a pesar de haberlo solicitado en múltiples oportunidades en sede administrativa.
Por su parte, la representación legal de la Universidad, en el único escrito de alegatos, presentado en fecha 28 de febrero de 2008, en nada arguyó sobre la procedencia o no de dicho beneficio.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte recordar que la normativa aplicable a los docentes universitarios, se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
En esto orden de ideas, es conveniente destacar que las Universidades son consideradas como órganos con autonomía funcional, las cuales con base a ello, tienen la facultad de establecer sus propias pautas para la jubilación de sus miembros, así como los conceptos que se deberán formar parte de la pensión de jubilación, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que “(…) las Universidades son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, entre otras potestades (…)” (Sentencia número 3872 de fecha 7 de diciembre de 2005), sin que esto represente una violación a la reserva legal establecida en nuestro ordenamiento constitucional, para el otorgamiento de las jubilaciones.
En este aspecto, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 797, de fecha 11 de abril de 2002, señaló que los órganos con autonomía funcional tenían la posibilidad de establecer su propio régimen de jubilaciones, sin que esto constituyera una violación al principio de la reserva legal, criterio éste, que fuera reiterado en las sentencias números 2230 y 195, de fechas 23 de octubre de 2002, y 2 de marzo de 2005, en las cuales se indicó:
“(…) la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.
El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:
‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.
En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara’.
Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, (…)” (Subrayado y destacado de esta Corte).

Lo anterior, es importante en el sentido de justificar constitucional y legalmente, la posibilidad de que a los docentes universitarios jubilados, se les incluyan en sus pensiones conceptos que normalmente no se les incluirían a funcionarios dependientes de organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que estos funcionarios pertenecen a órganos cuya autonomía en esta materia le viene dada por la propia Ley de Universidades en sus artículos 102 en materia de jubilaciones y pensiones, y 114 en materia de salud.
Ahora bien, se debe dejar claro que la sentencia ut supra citada, es clara en el sentido de que los órganos con autonomía funcional gozan de la potestad reglamentaria para dictar sus propios estatutos o reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal, pero en ningún momento establece la posibilidad de que por medio de Convenciones Colectivas u otros acuerdos se pueda establecer un régimen de previsión social específicamente en cuanto al derecho de jubilación.
Siguiendo este orden de ideas, es del conocimiento de esta Corte que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), establece en su artículo 8, parágrafo único lo siguiente:
“La remuneración, sueldo o salario que servirá de basé para cálculo de la pensión de jubilación y las otras pensiones a que se contrae este reglamento, será el sueldo que devenga el docente para el momento en que se decida el otorgamiento de la pensión. (…)
PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por sueldo para estos efectos el salario integral que perciba el docente en ese momento. (Incluidas las primas adicionales básicas y los beneficios adicionales complementarios)” (Subrayado y destacado de esta Corte).


Conforme a esto, la Universidad ha establecido en una norma reglamentaria que se deberá incluir todo lo contenido en el salario integral devengado por el docente universitario, para el momento en que se otorgó la jubilación, prohibiendo expresamente la posibilidad de agregar conceptos a dicho salario, que no fueran los que tenía para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación.
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de marras el ciudadano Luís Claudio Villanueva, indicó en su escrito que “(…) el 19 de octubre de 2005, (…) [consignó] por ante la Oficina de Personal de la Universidad el acta certificada que acredita el Nacimiento de su Menor Hijo David José Villanueva, nacido en Maracay el día 24-01-2005 (…) a los fines de hacer efectivo el pago mensual de esta asignación (…)”.
En efecto, riela al folio trescientos seis (306) del presente expediente, copia de la partida de nacimiento del niño David José Villanueva Jaspe, quien nació en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día 24 de enero de 2005, quien es hijo del hoy recurrente Luís Claudio Villanueva, y de la ciudadana Miriam Mayerling Jaspe Villanueva, y que fue presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, en fecha 15 de febrero de 2005.
De lo anterior, se colige que el nacimiento del niño ocurrió con posterioridad a la jubilación del ciudadano Luís Claudio Villanueva, y mal podría la Universidad agregar una prima con la cual no contaba el respectivo ciudadano para el momento en que se le otorgó la jubilación en contravención a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), ut supra citado, que dice que “(…) Se entiende por sueldo para estos efectos el salario integral que perciba el docente en ese momento. (…)”, y ese momento no es otro que la efectiva jubilación, la cual fue otorgada mediante Resolución número 2002-03-25 de fecha 3 de mayo de 2002, la cual resolvió “(…) ÚNICO: Otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano LUÍS CLAUDIO VILLANUEVA, (…)”, y notificada en fecha 18 de junio de 2002, según se desprende de la nota de recibido que se refleja en la copia de dicho acto, el cual riela a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263) ambos inclusive, del expediente judicial.
Lo contrario, sería colocar a la Universidad en una inseguridad jurídica, al tener que ajustar a docentes no activos conceptos que pudieran generarse con posterioridad a la jubilación de estos, lo cual indudablemente no es la intención del reglamentista, al interpretar lo que textualmente establece el reglamento.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte, negar la inclusión de la prima por hijo, solicitada por el ciudadano Luís Claudio Villanueva, por contravenir lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a revisar las pretensiones que devienen propiamente del acto administrativo contenido en la Resolución número 2002-03-25 de fecha 3 de mayo de 2002, la cual resolvió “(…) ÚNICO: Otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano LUÍS CLAUDIO VILLANUEVA, (…)”, notificada en fecha 18 de junio del mismo año, en la cual, a decir del recurrente no le incluyó en el cálculo de su pensión de jubilación la Prima por Cargo o Jerarquía, y el Bono Doctoral, pretensiones estas, sobre las cuales no han corrido los lapsos de caducidad por los motivos anteriormente analizados por esta Corte.
En cuanto a lo solicitud de la Prima por Cargo o Jerarquía.
En cuanto a la Prima por Cargo o Jerarquía, la representación legal del ciudadano Luís Claudio Villanueva, indicó que “ (…) Es un derecho adquirido, tal y como se verifica de las clausulas 14 y 15 del documento IV Acta Convenio del 18-12-2001 (…) según dicha Acta Convenio, esta asignación forma parte del sueldo básico, en consecuencia por ser esta un beneficio adquirido, la Universidad UNEXPO adeuda a [su] representado (…) AÑO 2002: Diez (10) meses (…) para un total de Bs. 1.405.440,00 (…) AÑO 2003: Doce (12) meses (…) lo que arroja un total adeudado para ese año 2003 de Bs. 1.686.528,00 (…) AÑO 2004: Doce (12) meses (…) lo que arroja un total adeudado para ese año 2004 de Bs. 1.686.528,00 (…) AÑO 2005: Doce (12) meses (…) lo que arroja un total adeudado para ese año 2005 de Bs. 1.686.528,00 (…) AÑO 2006: Cuatro (4) meses (…) lo que arroja un total adeudado para esos cuatro meses del 2006 de Bs. 562.176,00 (…)”. Todo lo anterior arroja un total de “(…) SIETE MILLONES VEINTISETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (…) A la que habrá que agregarle los meses o años que transcurran a contar del mes de mayo del 2006 así como también la cantidad que corresponda por concepto de ajuste de actualización monetaria (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) comenzó a prestar sus servicios profesionales como docente, sin interrupción, a su empleador la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), el día 16 de enero de 1986, cuando ingresó a la nomina fija del personal docente, inicialmente como profesor a tiempo convencional, posteriormente designado como profesor Asistente y luego sucesivamente desempeño los cargos de profesor Agregado y Asociado, titular y a dedicación exclusiva, adscrito al Departamento de Formación General del Vice-rectorado Luis Caballero Mejía de la antes mencionada institución (…) que con tal carácter devengaba un sueldo integral en conformidad con lo establecido en la respectiva Acta convenio de ese entonces aplicable al personal docente y de investigación, en cuya posición se mantuvo hasta el 11 de noviembre de 1999 toda vez que en fecha 12 de noviembre de 1.999 fue promovido al Cargo de Coordinador de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 27-11-2001, según acta 39-2001, Resolución 2001-39-001ª, punto 11-A, el Consejo Directivo [ordenó] a la unidad de personal, la apertura y sustanciación de la solicitud de jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 28-02-2002, según acta 04-2002, punto 14 y Resolución 2002-04-004 el Consejo Directivo [acordó] someter al a consideración del Consejo Universitario el otorgamiento de la jubilación solicitada según documento anexo marcado E1; y ese mismo día 28 de febrero de 2002, aun en pleno desarrollo el proceso de la solicitud de la jubilación de [su] representado (…) sin apertura de procedimiento y sin razón alguna, salvo su solicitud de jubilación en tramitación, se le [ordenó] su desincorporación del cargo (…) [debiendo] entregar el cargo al profesor Ildelfonso A. Mejía Zambrano (…) entendiéndose que se trataba del cargo de Coordinador (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó narrando que en fecha 18 de junio de 2002, su representado recibió “(…) Oficio Nº S-2002-0172R fechado 22-05-2002 (…) así como Resolución Nº 2002-03-25 (…) suscritos por el secretario de la Universidad ciudadano Licenciado Cayo Barrios, quien le [notificó] que según dicha Resolución (…) emanada del Consejo universitario, en su sesión ordinaria Nº 2000-03 de fecha 02, 03 y 04-05-2002, se le había impartido sanción aprobatoria a la solicitud de jubilación (…) No obstante siguiendo las instrucciones superiores, se acordó hacer dicha entrega el día once (11) de junio de 2002, y es en esta fecha (…) cuando efectivamente le [hizo] entrega formal del cargo a su sustituto (…) y por tanto [cesó] en sus funciones como Jefe de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, arguyó que con relación al cargo que ocupaba el ciudadano Luís Claudio Villanueva, como Jefe de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular “(…) no ha probado su dicho, en consecuencia la carga probatoria suscite solo sobre su dicho y en consideración a ello debe ser declarado sin lugar (…)”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el concepto de prima de jerarquía, entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Cabe destacar, que de la lectura del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, el cual riela a los folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos setenta y nueve (379), al observar la estructura organizativa, esta Corte puede colegir que en las Universidades la Prima de Jerarquía o por Cargo, puede ser definida como aquella que se paga por las responsabilidades de dirección que debe cumplir un empleado, en la estructura organizativa de la institución universitaria, la cual se les asigna a los rectores, vice-rectores, decanos de facultad, directores, subdirectores, coordinadores y a todo aquel personal de confianza que garantiza el desenvolvimiento de la estructura organizativa entre el personal directivo y los empleados regulares. Tal es el caso de los funcionarios responsables de gerenciar las divisiones, departamentos, secciones o su equivalente en cada facultad o dependencia de la Universidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que como lo señaló el recurrente “(…) en fecha 12 de noviembre de 1.999 fue promovido al Cargo de Coordinador de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular (…)”,y así se desprende de comunicación de fecha 16 de noviembre de 1999, en la cual se acordó “(…) notificarle que según Resolución Nº 990303A, de fecha 03-08-99, se acordó proponer ante el Consejo Directivo su designación como Jefe de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular y Coordinador de los Comités de Desarrollo y Evaluación Curricular del Vicerrectorado ‘Luís Caballero Mejías’, el cual la acepto según Resolución Nº 9926010, de fecha 12-11-99 (…) En razón de lo antes expuesto le agradezco las gestiones que de Mutuo Propio pueda adelantar para continuar el proceso de Desarrollo e implantación del Nuevo Diseño Curricular en el Vicerrectorado ‘Luís Caballero Mejías’ (…)” (Destacado del original).
Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 1999, mediante Oficio número RC99-1802, suscrito por el Rector de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, el cual riela al folio doscientos veinticinco (225) del expediente, se notificó al ciudadano Luís Claudio Villanueva que “(…) En concordancia con lo previsto en el Capítulo II, Artículo 17, Numeral 4º, del Reglamento General de la Universidad, (…) cumplo con notificarle (…) su designación como Coordinador de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular, adscrito al Vice-Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’. Dicha designación se hará efectiva a partir del 12/11/99 (…)” (Destacado del original).
Determinada la veracidad del nombramiento conviene citar lo establecido en al artículo 17, Numeral 4º, del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, el cual establece lo siguiente:
“(…) 4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Directores, Jefes de Departamentos, Secciones y demás organismos universitarios, así como otorgar el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente y de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y demás normas internas (…)” (Destacado y subrayado de esta Corte).


Del artículo transcrito, se evidencia la facultad que posee la máxima autoridad de la Universidad, para realizar los nombramientos de los cargos de confianza, así como efectuar la remoción de los mismos. En efecto el ciudadano Luís Claudio Villanueva, solicitó en fecha 1º de noviembre de 2001, ante el Consejo Directivo de la Universidad, su jubilación por haber prestado sus servicios por más de 26 años a la administración pública, de los cuales 15 años correspondían a la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”,
Es así, como en fecha 27 de noviembre de 2001, según acta número 39-2001, Resolución 2001-39-001A, punto 11-A, el Consejo Directivo ordenó a la unidad de personal, la apertura y sustanciación de la solicitud de jubilación, y en fecha 28 de febrero de 2002, según acta número 04-2002, punto 14 y Resolución 2002-04-004 el Consejo Directivo acordó someter a la consideración del Consejo Universitario el otorgamiento de la jubilación solicitada; y en esa misma fecha mediante Oficio número RC02-0440, suscrito por el Rector de la Universidad, el cual riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, se le informó al ciudadano Luís Claudio Villanueva, que debería “(…) hacer entrega formal del cargo de acuerdo a las normas y leyes vigentes de la República (…) que el espacio físico en el cual se venía ocupando en el cual se desempeñaba esa oficina en el Vice-Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ deberá ser entregado al profesor Idelfonso Mejía Zambrano (…)”.
Con base a lo antes expuesto, es claro para esta Corte, que el ciudadano Luís Claudio Villanueva, fue removido de un cargo administrativo dentro de la Universidad, en fecha 28 de febrero de 2002, cuando aún no había sido aprobada su jubilación, ya que dicho cargo de acuerdo al acta de entrega que el mismo recurrente consignó y que riela a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta (260) del expediente, ostentaba las funciones propias de un cargo de confianza, ya que ejecutaba planes de acción en la Universidad, diseñaba perfiles curriculares, reglamentos internos, planes estratégicos de desarrollo curriculares, entre otras, los cuales posteriormente eran elevados a otras autoridades para su respectiva aprobación,
Por estos motivos, es innegable que tal y como lo definiera anteriormente la Corte, las funciones que realizaba garantizaban el desenvolvimiento de la estructura organizativa entre el personal directivo, los empleados regulares y los propios estudiantes, motivo por el cual se le pagaba dicha prima, la cual fue suspendida, tal y como lo señala el propio recurrente desde la primera quincena del mes de abril de 2002, recibos que rielan al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente, de cuya lectura se desprende, no solo que no le pagan dicha prima por cargo, sino que además le descuentan el pago indebido que por este concepto recibió en el mes de marzo de ese mismo año, puesto que desde el 28 de febrero 2002, no ocupaba el cargo de coordinador, no así la prima de titularidad la cual deviene del cargo que efectivamente ejercía el profesor Luís Claudio Villanueva, para esa fecha, que no era otro que el de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva adscrito al Departamento de Formación General de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejías”.
Lo anterior, adquiere relevancia puesto que mediante Oficio número S.2002-0172-R, de fecha 22 de mayo de 2002, recibida en fecha 18 de junio del mismo año, se le notificó que el Consejo Universitario resolvió “(…) ÚNICO: Otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano LUÍS CLAUDIO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.937.715, profesor titular a dedicación exclusiva, adscrito al departamento de Formación General del Vice-Rectorado Regional ‘Luís Caballero Mejías’; a tenor de lo previsto en los artículos 9, 14 y 21 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad, a partir del día 3 de mayo de 2002, por lo que se considera su último día como funcionario activo el día 2 de mayo de 2002 (…)”. Por lo que es claro que el ciudadano Luís Claudio Villanueva, no fue jubilado con el cargo de Coordinador de la Unidad de Desarrollo y Evaluación Curricular, sino como Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, por lo que no podía percibir la prima por cargo, como en efecto ha quedado demostrado que no la percibía. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 8, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), que instituye que “La remuneración, sueldo o salario que servirá de basé para cálculo de la pensión de jubilación y las otras pensiones a que se contrae este reglamento, será el sueldo que devenga el docente para el momento en que se decida el otorgamiento de la pensión. (…) Se entiende por sueldo para estos efectos el salario integral que perciba el docente en ese momento. (Incluidas las primas adicionales básicas y los beneficios adicionales complementarios)”, mal podría incluirse en la pensión de jubilación la prima por cargo solicitada por el recurrente, puesto que era un concepto al cual no tenía derecho y por ende no percibía al momento en que se le aprobó su jubilación. (Subrayado y destacado de esta Corte).
Por ello, es forzoso para esta Corte, negar el pedimento del ciudadano Luís Claudio Villanueva, de reconocer y ajustar a su pensión de la jubilación la prima por cargo o jerarquía. Así se declara.
De la solicitud del Bono Doctoral.
En cuanto al Bono doctoral, el recurrente arguyó que “(…) es un beneficio de carácter académico que se paga una vez al año y su base de cálculo es equivalente al diecinueve (19%) del Sueldo Tabla anual (…) este beneficio constituye un estimulo para elevar la formación académica del personal docente activo, y en consecuencia sólo es aplicable al personal jubilado que haya alcanzado el título de Doctor para la fecha de su jubilación (…)”. (Subrayado del original).
Que acudió ante “(…) el Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental y Politécnica Antonio José de Sucre Vice-rectorado Luis Caballero Mejías, (UNEXPO) [y solicitó] (…) reconocimiento a sus estudios de postgrado que había iniciado desde el mes de septiembre de 1994 (…) así como el financiamiento del Doctorado en Educación, Grupo Caracas I, en la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA), con sede en la ciudad de Panamá (…) Dicha sanción aprobatoria consta en Resolución Nº 95-569, punto 27 Adic. X Acta Nº 40-95 de la sesión celebrada por dicho Consejo Directivo en fecha 12 de Diciembre de 1995, donde además se [ordenó] que sus costos se [cargarían] a la partida presupuestaria asignada a la Dirección de Investigación y Postgrado (…) hecho que evidencia que si hubo franca disposición y tácita aceptación de la UNEXPO con respecto a la acreditación de la universidad UNIEDPA como un ente válido (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el segundo semestre de 1998 [su] poderdante [concluyó] los estudios del Doctorado en Educación, los cuales había comenzado en el año 1994, con la metodología de enseñanza a distancia, oportunamente presenta su TESIS DOCTORAL (…) cuyo acto de defensa tuvo lugar el 13 de diciembre de 1998, (…) y por tal virtud se le [confirió] el título de DOCTOR EN EDUCACIÓN, MENCIÓN CURRICULUM, a cuyo efecto se le [expidió] el correspondiente TITULO DOCTORAL así como la Certificación respectiva de las UNIDADES CURRICULARES y créditos aprobados (…) los cuales quedaron debidamente autenticados y legalizados por ante el departamento de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el Nº 189, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que por haber obtenido el título, en el año 2000 solicitó ante las autoridades competentes de la UNEXPO, el pago del beneficio del Bono Académico Doctoral, el cual le correspondía desde el mes de enero del año 2000. Que en fecha 7 de febrero del año 2002, siguiendo instrucciones de la oficina de personal consignó nuevamente todos los recaudos, ya que previamente la oficina de personal le había entregado la orden de pago número CCS-00-P-3293, con codificación presupuestaria número 01-01-401-07-98-000000.
Que sin embargo, inexplicablemente no pudo hacer efectivo el cobro de dicha orden de pago, ya que sobrevino una nueva opinión respecto a la procedencia del pago, ya que la comisión central de planificación según oficio número CCC-0352001 de fecha 7 de noviembre de 2001, expresó que dicho pago no procedía, de conformidad con lo establecido en el oficio número CNUPG-195500, lo cual a su entender no es procedente ya que dicha comisión central de planificación no tiene facultades para impugnar la aplicación del beneficio del bono, ya que esta atribución sólo le corresponde a las oficinas de Recursos Humanos, Contraloría Interna y Comisiones de postgrado de la Universidad, conforme al punto 14 del Instructivo de aplicación del bono, dictado por el Consejo Nacional de Universidades.
Por su parte, el representante legal de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, indicó que mediante informe emanado de “(…) la Comisión Clasificadora del Vice Rectorado ‘LUÍS CABALLERO MEJÍAS’ de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO), de fecha Caracas siete (7) de noviembre de 2001 (…) signado con la nomenclatura otorgada por este Organismo bajo el Nº CCC-035-2001, en la cual se motiva la no procedencia del pago del bono doctoral al ciudadano LUÍS CLAUDIO VILLANUEVA, (…) por cuanto el título presentado fue emitido por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PANAMA, la cual no se encuentra acreditada por el C.N.U. (…)”
Que del “(…) Oficio CNU-CCNPG 1955100, el cual guarda relación con la Gaceta Oficial Nº 36.601, en el cual se establece que la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PANAMA, no estaba para la fecha autorizada para realizar actividades académicas en Venezuela (…)”.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte, estudiar lo establecido en el artículo 8, de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.328, del 20 de noviembre de 2001, en cuanto a los requisitos para que sean reconocidos los títulos de postgrado otorgados por una Universidad, y al respecto señala que:
“El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG) es un organismo técnico-asesor del consejo nacional de universidades en materia de postgrado y tendrá las siguientes atribuciones:
a) analizar y evacuar las consultas que, en materia de autorización para la creación y funcionamiento y acreditación de los estudios de postgrado que se solicite al Consejo Nacional de Universidades.
(…omissis…)
c) elaborar y mantener la base de datos sobre los programas de postgrado en proceso de creación y acreditación en el país.
d) garantizar la publicación periódica de los programas autorizados, en funcionamiento y acreditados por región.(…)”


Por su parte, los artículos 41, 42 y 43, de la normativa citada ut supra, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. La Acreditación de los Programas de Postgrado ante el Consejo Nacional de Universidades es un proceso voluntario. Para ello, posterior a la autorización de funcionamiento de programas, por parte del CNU, la solicitud de acreditación debe, ser presentada por la Institución y acreditación de acuerdo, a la normativa que a tal efecto se establezca y previo estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
ARTÍCULO 42. Las solicitudes de acreditación deberán cumplir con las normas dictadas por el Consejo Naciona1 de Universidades así mismo deberán contar con un informe técnico favorable emanado del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
ARTÍCULO 43. La Acreditación otorgada por el Consejo Nacional de Universidades tendrá una validez entre dos (2) años y cinco (5) años, dependiendo de la evaluación realizada. Al respecto el Consejo Nacional de Universidades expedirá el correspondiente certificado”


De los artículos parcialmente transcritos, queda clara la facultad que tiene el Consejo Nacional de Universidades, junto con el Consejo Consultivo Nacional de Postgrados, para otorgar la aprobación de las Universidades que pretenden dictar cursos de postgrados en la República Bolivariana de Venezuela, requisito obligatorio para que las Universidades Nacionales puedan reconocer a los docentes universitarios los títulos de Doctorado, Maestría, Especialización, con las subsecuentes mejoras económicas que ello acarrearía.
En el caso de autos, se observa que la representación legal de la Universidad consignó en copia simple Oficio número CCC-035-2001, de fecha 7 de noviembre de 2001, emanado de la Comisión Central de Planificación de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejías”, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente, en el cual se establece cuando se refiere a la solicitud de reconocimiento hecha por el ciudadano Luis Claudio Villanueva que “(…) NO PROCEDE el pago del Bono Académico de Doctorado (…) El Consejo Nacional de Universidades (CNU), según Resolución CNU/CCNPG 19955/00, del 27-11-2000, señala que la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA), no ha solicitado la acreditación a ningún curso dictado en este país. El C.N.U., no tiene información oficial que respalde el citado doctorado en Venezuela. En consecuencia dicho doctorado no está acreditado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) (…)”.
Ahora bien, de la normativa y del oficio anteriormente citados, se desprenden dos consecuencias lógicas: I) La necesidad de aprobación y acreditación de los cursos de postgrados dictados en la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Consejo Nacional de Universidades, y el Consejo Consultivo Nacional de Postgrados; II) El hecho cierto, de que la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá (UNIEDPA), no ha solicitado la acreditación a ningún curso dictado en este país, por tanto no se tiene información oficial que respalde el citado doctorado en Venezuela. En consecuencia dicho doctorado no está acreditado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y mal puede ser reconocido, puesto que la Universidad no está autorizada para realizar actividades académicas en Venezuela.
Aunado a lo anterior, no consta en autos ningún documento que haga deducir a esta Corte, ni siquiera por notoriedad judicial, que dicha situación ha cambiado, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud de incorporación del bono doctoral, en la pensión de jubilación del ciudadano Luís Claudio Villanueva. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en primer grado de jurisdicción declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luís Claudio Villanueva, contra la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre”, Vice-Rectorado “Luís Caballero Mejías”. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado Paul Milanés, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CLAUDIO VILLANUEVA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO);
2- SIN LUGAR recurso contencioso administrativo de nulidad;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AB42-N-2004-000002
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.