JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000476

En fecha 09 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2628 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.629.719, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del otrora MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), se encuentra sujeta la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2006, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronuncie respecto a la consulta de Ley.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se corrige el error material involuntario en el auto de fecha 16 de septiembre de 2007, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quién ser ordenó pasar el expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se paso el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Díaz de Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 3.629.719, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante “(…) es Funcionario de Carrera, con una antigüedad aproximada de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública …omissis… ingresó como Profesor, en fecha Primero (1º) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), y egresó como jubilada con efecto desde el Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta Nº 03-01-01 del 18 de septiembre de 2003 (…)”.

Que “(…) En fecha Siete (7) de Diciembre de 2.005 …omissis… recibió el pago de las Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 62.167.618,24 (…)”.

Que “(…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al Administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la Ley de carácter irrenunciable (…)”.

Que “(…) por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, seguramente existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] representada al entregársele el monto de Bs. 62.167.618,24 suma esta bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114.627.737,58) (…)”.

Por último, solicitó la representación judicial de la querellante sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar la querella interpuesta, asimismo, solicitaron el pago que por indexación corresponda del resultado de la experticia complementaria del fallo y hasta el finiquito de pago.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

En principio el iudex a quo se pronunció en relación al punto previo alegado por representación judicial del organismo querellado, relativo al defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestando al respecto que “(…) la parte actora solicitó el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, siendo este específico e inteligible y sustentando su solicitud en el cálculo que aportó y que corre inserto a los folios del veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial y que fue realizado por el economista OSCAR MILLÁN CERTAD. Se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad (…)” (Mayúsculas del original).

Ello así, el Juzgado de la causa pasó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Que “(…) la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (114.627.737, 58 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, y que forma parte del capital en base a su cálculo efectuado más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”. (Negrillas del original).

Así las cosas, observó que “(…) la Resolución N°.03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ, Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se le otorga a la querellante el beneficio de la jubilación la cual tenía efecto a partir del 01 de octubre de 2003, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, igualmente consta en el folio 12 del expediente judicial y folio 32 del expediente administrativo comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 07 de diciembre de 2005.” (Mayúsculas del original).

Adicionalmente, expresó que “(…) los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1976, y fecha de egreso el 01 de octubre de 2003, resultados del régimen anterior, deducciones y nuevo régimen de prestaciones, con un total neto a pagar por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (62.167.618,24 Bs); igualmente cursa a los folios del 25 al 34 los Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por el Economista OSCAR MILLÁN CERTAD”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el mencionado economista, que la deuda que dice tener el organismo querellado, se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulados; estableciendo el cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos de prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que en relación del análisis de los documentos presentados observó “(…) que el informe presentado por el Economista OSCAR MILLÁN CERTAD, carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el mencionado experto que desestimen los errores en los cálculos realizados por el órgano querellado, lo que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento y así [decidió]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Igualmente señalo el iudex a quo, “(…) que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece: ‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’ ”. En tal sentido, observó el juzgado a quo, que “(…) se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, señaló que “(…) en cuanto a la cantidad de ‘...CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (114.627.737,58 Bs), que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así [decidió]”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

En relación a los intereses adicionales, el iudex a quo advirtió que “(…) que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ ”.

En tal sentido, constató el Juzgado a quo que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a la recurrente, esto por cuanto a la ciudadana MIREYA DIAZ DE RODRIGUEZ se le otorga el beneficio de la jubilación a partir del 01 de de octubre de 2003, y no es sino hasta el 07 de diciembre de 2005 cuando se hace efectivo el pago de las prestaciones sociales, transcurriendo un lapso de dos (02) años, un (1) mes y siete (07) días”. (Mayúsculas del original).

Por lo que “(…) luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación y Deportes cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 01 de octubre de 2003, como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 07 de diciembre de 2005. Para tales efectos se orden[ó] la experticia complementaria del presente fallo y así [se declaró]” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indico que “(…) a fin de establecer el monto exacto que el Ministerio de Educación y Deportes le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 07 de diciembre de 2005, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (62.167.618,24 Bs), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas del original).

En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto ut supra, el mencionado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Díaz de Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia, ordenó realizar el cálculo y pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada la querellante, hasta el 07 de diciembre de 2005, fecha en que se produjo efectivamente el pago de las prestaciones sociales, cuya determinación resultaría de la experticia complementaria del fallo ordenada.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la Consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, ahora le corresponde pronunciarse sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, de conformidad con el artículo 2 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le corresponde a la Procuraduría General de la República ejercer la defensa y representación de los derechos, bienes e intereses de la República. En consecuencia, le son aplicables al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), a los fines de dictar su decisión, pasa a analizar la Institución de la Consulta de Ley, por considerar necesario pronunciarse ante la ausencia de interposición del recurso de apelación y haber resultado la decisión del Juez a quo, un perjuicio para el Ministerio querellado, de allí que se realizan las siguientes consideraciones:

La Consulta de Ley figura consagrada en el artículo 70 del entonces vigente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República, al ser ésta una persona de Derecho Público que persigue los intereses comunes de la Nación, en los siguientes términos:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la Consulta es una institución que tiene su origen en aquellas causas donde una de las partes procesales es la República, siendo que con la decisión del Juez de Instancia resulta perdidosa la misma. Por ende, es esta una institución procesal que en aras de tutelar los intereses fundamentales de la República, faculta al superior jerárquico del Juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, a revisar de oficio, aquel aspecto o aquellos aspectos de la decisión, que resultaron contrarios a los intereses de la República, sin que medie petición o instancia de parte, todo ello en garantía de corregir los posibles defectos de los cuales adolezca la decisión del iudex a quo y de proveer al justiciable de una tutela judicial efectiva.

De esta forma, aprecia esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por abogado sustituto de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón , actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Díaz de Rodríguez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte insiste en que la decisión sometida a consulta de Ley dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo será revisada particularmente en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ya que aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer en el lapso correspondiente de Ley el respectivo recurso de apelación. Así se declara.

En tal sentido esta Alzada, pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, los cuales se circunscriben particularmente a: El Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.

En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la parte querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fue declarada con lugar por el iudex a quo, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la querellante comprende el período comprendido desde el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales). Así se decide.

En relación a lo ut supra mencionado, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). En consecuencia, esta Corte ratifica lo señalado por el juzgado a quo la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Corte CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mireya Díaz Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DÍAZ RODRÍGUEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-N-2007-000476
ERG/018.-


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.-