JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000136
El 1º de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido por la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Número 3.412.815, en su condición de representante de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.” inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el Número 76, Tomo 107- A Pro., asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.631, contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (Hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 7 de mayo de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a quinientas (500) unidades tributarias.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la Procuradora General del República y la notificación de la ciudadana Eurides Lucia Medina Camacaro. Igualmente se ordenó librar el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3º) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones ordenadas; asimismo se ordenó requerir al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los Oficios Números JS/CSCA-2008-0513, JS/CSCA-2008-0514, JS/CSCA-2008-0515, JS/CSCA-2008-0516 y JS/CSCA-2008-0517, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Portuguesa, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eurides Lucia Medina Camacaro.
En fecha 3 de junio de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0516 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En fecha 4 de junio de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0517, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Portuguesa, el cual fue enviado a través valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el Oficio Número JS/CSCA-2008-0515 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
Mediante diligencias de fecha 1º de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó los Oficios Números JS/CSCA-2008-0514 y JS/CSCA-2008-0513 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 2009-12 de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual se notificó a la ciudadana Eurides Lucia Medina.
En fecha 4 de marzo de 2009, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 4 de marzo de 2009, fecha en la que se expidió el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de emisión del mencionado auto.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) que desde el día 4 de marzo de 2009, exclusive, hasta el [15 de abril de 2009], inclusive, han transcurrido cuarenta y dos (42) días continuos, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2009”.
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 14 de mayo de 2008 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 16 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, la abogada Sosire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó la declaratoria del desistimiento de la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de abril de 2008, la ciudadana Esther Sánchez de Gutiérrez, en su condición de representante de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, asistida por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[sin] menoscabo del alcance enunciativo, eminentemente tutelar de la esfera de derecho de los consumidores y usuarios, expresado en el Capítulo I del Título I de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y; en virtud del tenor de la redacción de la providencia aquí impugnada, toda vez el contenido de los artículo 25 y 183 Constitucional es más que claro al ser normas absolutas, es importante señalar sólo al respecto de ‘Ilegitimación activa’ y la ‘deslegitimación pasiva que esto conlleva para el ente administrativo legitimado’ de la cual adolece la administración en este caso concreto, para que así prospere la impugnación en derecho de la providencia aquí objetada, ya que existe usurpación de funciones en ejercicio de esta actividad, al haber una normativa con carácter preferentemente y especial, a decir la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en todo caso en el supuesto negado de ser responsable [su] representada es a esta norma la que se le atribuye el carácter distributivo para tarifar tal responsabilidad por intermedio de la Dirección de Inquilinato Municipal, y no a ese Instituto, estableciendo las sanciones a que diera lugar, sin perjuicio de las acciones particulares e individuales a que diera lugar por la responsabilidad civil con ocasión de los daños y perjuicios, daños estos sufridos por el denunciante que activó el procedimiento, pero como quiera que sea este despacho debe verificar de manera preferente al fondo de los vicios que aquí se denuncian la procedencia en derecho de [ese] planteamiento y así realizar la correcta reedición del acto que aquí se impugna, que todo caso deberá ser la emisión correcta por la reedición en virtud de lo erróneo de este acto administrativo que deslegitima la competencia para el ejercicio de la actividad administrativa al ente idóneo, como lo es la Dirección de Inquilinato Municipal, deslegitimación ésta que se enmarca tanto en el ámbito Territorial, como por la materia especial que le es atribuida para su ejercicio (…) por lo cual [pidió] que el presente recurso se declare in limine litis procedente en virtud de la incompetencia manifiesta con la que actuó el INDECU y no se entre a conocer los extremos de fondo y declare con lugar la presente defensa perentoria de fondo (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que lo peticionado debe ser declarado de esa forma “(…) ya que [su] representada realiza actos de comercio y la denunciante del procedimiento ha (sic) que dio lugar para la impugnación realiza también realiza (sic) actos de comercio, enmarcándose por ende esa actividad comercial en el derecho privado de la esfera particular y la denunciante de marra evade como toda comerciante su responsabilidad por esta vía administrativa, desviando el hecho de los compromisos contractuales que en todo caso regirían, se burla entonces del alcance del contrato firmado, imponiendo dentro de esa aptitud de incumplimiento asumida por la ciudadana EURIDES LUCIA MEDINA CAMACARO obstáculos al verdadero propósito de la justicia, que es ella quien le adeuda aun a [su] representada por concepto cánones vencido de arrendamiento y condominios mensuales y, que no hubo depósito alguno, ni mucho menos pago por llaves como esta pretende hacer ver, más aún un contrato se debe cumplir y no se puede resolver a motu propio sin estar exentos de sus efectos” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).
En cuanto a los defectos del acto recurrido, señaló que “(…) al amparo del numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe indicar que la administración actuante aquí que el destinatario del acto carece de personalidad jurídica, en modo alguno es un sujeto de derechos y obligaciones, es un bien inmueble que le pertenece a [su] representada para lo cual es ilógico que en caso se ser (sic) ejecutoriado la providencia por la cual se multa a [su] representada por el equivalente a 500 U.T. a dicho centro comercial de nombre ‘Country Market’ respondiera o fuere ejecutado, es falso que el mismo tenga NIT y RIF de persona natural o jurídica alguna, ya que es un ente bien definido, un bien inmueble que le pertenece a la sociedad mercantil ‘GRUPO H.G.-1, C.A.’ que en atención a lo anterior a lo anterior (sic) debe ser reeditado el mismo de la forma correcta, la cual es la exoneración de toda responsabilidad a dicho inmueble por lo ilógico del asunto y la exoneración de definitiva (sic) de [su] representada, en todo caso la declaratoria de incompetencia de este ente administrativo” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó la inmotivación del acto impugnado, afirmando al respecto que “(…) los supuestos motivos por la cual se logra la convicción de responsabilidad de [su] representada son pobres por no decir que son nulos e inexistentes, a decir en modo alguno valora la descarga de los alegatos realizada por el apoderado judicial de [su] representada en su oportunidad, se condena por el hecho de una supuesta similitud de unas firmas de unas letras de cambio, pero sin las mismas fueron negadas en su oportunidad, correspondiendo a la presentante hacerlas valer por los mecanismos procesales idóneos, que en el caso de marras no sucedió (…), fue una actividad comercial y son títulos valores o instrumentos mercantiles autónomos que en modo alguno guardan relación con lo planteado con el vínculo contractual arrendaticio que unió a [su] representada con la denunciante de marras (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [con el acto recurrido] se estaría violentando el debido proceso de la sociedad mercantil ‘GRUPO H.G.-1, C.A.’ al imputarse hechos a ella sin estar debidamente probados, SILENCIADO EN EL ANÁLISIS DE LO ALEGADO POR [su] REPRESENTADA EN LA OPORTUNIDAD DEL DESCARGO, maxime, el hecho de que el denunciante aun es beneficiaria de un crédito vencido por cánones y condominios pendientes, ya que existe y contrato ajustado a derecho que en el caso sub judice no fue analizado, como es el argumento de que los contratos son ley entre las partes y la denunciante lo incumplió y se alegó en la administración que la excepción del pago del mismo” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló también que a pesar que el acto fue dictado en la ciudad de Caracas y su notificación se realizó en la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no se respetó el término de la distancia de cinco (5) días correspondiente para interponer los recursos correspondientes. Por otro lado, indicó también que el acto recurrido es nulo por no indicar “(…) cual(es) recurso(s) corresponden en sede administrativa y los tribunales competentes a quien corresponden su nulidad y la base jurídica correcta, causando incertidumbre jurídica y realizando por ende improvisación a [esa] representación legal (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En cuanto a los defectos de fondo del acto, señaló que el mismo “(…) carece de todo punto de vista de LOS SUPUESTOS DE HECHO Y UNA EVIDENTE DESPROPORCIONALIDAD EN EL EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD DEL ACTO EL (sic) LO QUE SE REFIERE A LA PEN (sic) O MULTA IMPUESTA, que sin la intención de hacer transcripciones estériles, se puntualiza un análisis sucinto al establecerse que los supuestos motivos por la cual se logra la convicción de responsabilidad de [su] representada y condenatoria de responsabilidad son inexistentes, a decir en modo alguno valora una tarifa o los supuestos de hechos que llevaron a [su] representada ha (sic) ser tan severamente penada por la administración por un monto igual a 500 UT, (…) si [toman] que la supuesta violación es por el cobro indebido de la cantidad de Bs. 3.694.700,00 (…)” [Corchetes de esta Corte], (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).
Adujo que, por lo anteriormente señalado, “(…) hubo una ausencia total de los supuestos de hechos en los cuales se finca (sic) la imposición de la multa y por consiguiente una atroz desproporción entre la multa impuesta y la supuesta conducta transgresora de [su] representada, con lo cual [pide] aunado a todo lo anteriormente expuesto a este hecho que sirva impugnar el acto objeto de la presente impugnación y, que la reedición del mismo sea en términos legalmente más justos” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto, solicitó “(…) se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución de acto administrativo aquí impugnado, toda vez la imposibilidad material de ejecución por una entidad sin personalidad jurídica, a decir que el Instituto condena a un bien material corporado, (sic) centro comercial ‘Country Market’, a pesar de ser solamente este un bien inmueble que le pertenece a la sociedad mercantil ‘GRUPO H.G.-1, C.A.’ pero que en fin fue una atroz codena que no debe ser ejecutada ya que el daño por todas las circunstancias arriba señalada sería muy perjudicial, máxime el hecho de que se habla de una multa sin motivación, que de ser ejecutada [su] patrocinada no está en la disposición económica real de pagar (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte mediante Sentencia Número 2008-00668 de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte observa:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009 la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público solicitó el desistimiento en la presenta causa, señalando que en “el caso de autos, el cartel de emplazamiento fue librado el día 04 de abril de 2009, habiendo transcurrido los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha para que el recurrente retirara y publicara al cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 267, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, por lo que operó el desistimiento del recurso”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 4 de marzo de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 15 de abril de 2009, habían transcurrido “(…) cuarenta y dos (42) días continuos, , correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2009”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 108), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga impuesta en la sentencia supra transcrita.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación.
Sin embargo, se observa que mediante decisión de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, y siendo el caso que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y Procuradora General de la República y la notificación de la ciudadana Eurides Lucia Medina Camacaro.
Ahora bien, esta Corte puede apreciar que el mencionado Juzgado no ordenó la notificación de la sociedad mercantil Grupo H.G.-1, C.A. en su condición de parte recurrente, a los fines de hacer de su conocimiento, en este caso específico, de la admisión del presente recurso, lo cual fue ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, no podía endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de desistimiento, motivó por el cual se debe desestimar la solicitud planteada por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena que una vez recibido el expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notifique a la sociedad mercantil Grupo H.G.-1, C.A., parte recurrente en la presente causa de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se admitió el presente recurso.
Asimismo, una vez notificada la recurrente, se libre nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento planteada por la abogada Sorcire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público;
2.- Se ORDENA remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación ordenada y proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/017
Exp. Nº AP42-N-2008-000136
En fecha ____________ (_____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria
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