JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000286

El 4 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 08-1055 de fecha 1º de julio del 2008 emanando del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OSWALDO ÑAÑEZ DÍAZ, titular de cédula de identidad Nº 6.148.713, asistido por el abogado José Estrada Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.556, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó por el referido Juzgado Superior, por la consulta de Ley, de conformidad con el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la revisión de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de mayo de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el entonces vigente artículo 70, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia consignó copias certificadas de las cuales se evidencia el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitó el decaimiento del objeto en la presente consulta de Ley.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado José Estrada, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó el decaimiento del objeto en la presente consulta de Ley, por cuanto su representado ya fue reincorporado a su trabajo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la Consulta de Ley:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Oswaldo Ñañez, asistido por el abogado José Estrada Mirabal, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a realizar un concurso estructurado en tres etapas de carácter eliminatorio durante las cuales se evaluaron las credenciales de los aspirantes, se aplicó un prueba psicotécnica y se sometió a los aspirantes a la aprobación del plan de capacitación, siendo superadas por él todas las fases de evaluación.
Señaló, que el sistema de evaluación aplicado por el SENIAT cumplió con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, aunque el SENIAT insista en calificarlo bajo otra denominación.
Que en virtud de haber satisfecho los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, continuó trabajando en el ente recurrido con el nuevo cargo de Auditor Aduanero y Tributario, el cual fue calificado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Arguyó que, en fecha 9 de enero de 2004, fue notificado que había ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1º de diciembre de 2003, para ejercer funciones de Carrera Aduanera y Tributaria en la Gerencia de la Región Capital, fecha a partir de la cual empezó a ejercer las funciones que le fueron asignadas.
Alegó que, forma parte de la Directiva del Frente Sindical Bolivariano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por lo tanto posee Fuero Sindical, condición que no ha sido respetada por la Administración al ser objeto de persecuciones, presiones y amonestaciones, desconociéndole el fuero sindical que lo protege.
Que en fecha 26 de diciembre de 2003, le fue entregada una constancia de trabajo como Profesional Tributario grado 09, hecho éste que aunado al trato de funcionario público conferido al amonestarlo, significa que ya había ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como funcionario de carrera.
Indicó que, a pesar de haber sido juramentado junto con otros 150 funcionarios, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 10, después del acto se le ordenó pasar por la Gerencia de Recursos Humanos, en donde se le entregó una comunicación mediante la cual le notificaron la decisión de “removerlo y retirarlo” del cargo de Auditor Aduanero y Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, alegando la aplicación del artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de los artículo 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que lo califican como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Que el acto administrativo a través del cual fue “destituido” violó su derecho a la estabilidad en el trabajo, a la inamovilidad y a no ser despedido sin justa causa previamente calificada y en virtud de la realización del procedimiento legalmente previsto para ello, todo lo cual violentó además su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alegó que, el acto administrativo a través del cual se decidió su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fue producto de la apertura de un averiguación disciplinaria, ni estuvo fundamentado en las causales de “destitución” contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que el acto se encuentra inmotivado, motivo por el cual debe ser declarado nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios del cargo desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación, y se ordene su inmediata reclasificación al cargo de Profesional Tributario Grado 10, al igual que el resto de los ciento cincuenta (150) funcionarios que junto a él, fueron juramentados el día 29 de junio de 2007.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) no es un hecho controvertido la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, por cuanto así fue reconocido por el querellante en su escrito de querella; sin embargo, dado el alegato de la parte recurrente en cuanto a que la Administración Pública puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, lo cual constituye precepto en base al cual el SENIAT consideró el cargo de Auditor Aduanero y Tributario como un cargo de confianza, este Juzgado debe recordarle a la parte querellada que es el Texto Constitucional el que prevé como principio la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la ley .
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.

(…omissis…)

De manera que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiendo aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada.
Empero, en el caso de autos tal y como se dijo ut supra, a pesar de no haber sido controvertido por las partes el hecho de que el cargo de Auditor Aduanero y Tributario era un cargo de libre nombramiento y remoción, el argumento expuesto por la parte querellada en cuanto a la Administración Pública puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, lo cual constituye precepto en base al cual el SENIAT consideró el cargo de Auditor Aduanero y Tributario como un cargo de confianza, resulta baladí, ya que la condición de cargo de libre nombramiento y remoción no pudiera ser tal, si la ley o en el peor de los casos el reglamento orgánico respectivo no lo calificara expresamente así.
En el presente caso la condición de cargo de confianza se encuentra expresamente previsto en la ley, consecuencia de lo cual resulta un argumento inocuo e impertinente, el alegato expuesto por la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
Indica el querellante a pesar de haber sido juramentado junto con otros 150 funcionarios, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 10, después del acto se le ordenó pasar por la Gerencia de Recursos Humanos, en donde se le entregó una comunicación mediante la cual le notificaron la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Auditor Aduanero y Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, alegando la aplicación del artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de los artículo 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que lo califican como funcionario de libre nombramiento y remoción, situación que atribuye a un supuesto ensañamiento por parte de la Administración dada su condición de Directivo Sindical, y a la evaluación que en su caso no es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En tal sentido se observa:
Corre inserto a los folios 31 al 33 Evaluación del Mejoramiento del Desempeño correspondiente al ciudadano Oswaldo Ñañez, en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, cuyo resultado fue cuestionado por el querellante en la propia evaluación, y en su escrito de querella señala que no se cumplió con lo previstos en el artículo 31 de las Normas para la Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin embargo observa este Juzgado que los artículos 32 y siguientes de las propias normas citadas por el querellante en su recurso, y consignadas como anexas al mismo, se prevé el procedimiento administrativo a los fines de impugnar el resultado de dicha evaluación, procedimiento que no fue debidamente iniciado por el querellante en su oportunidad. También observa este Juzgado que contra dicha evaluación tampoco fue ejercido recurso contencioso administrativo a los fines de resolver sobre su legalidad, de manera que tal inercia por parte del querellante no puede ser suplida por este Juzgado y verificar si la misma estuvo o no ajustada a derecho, de manera que el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido además de extemporáneo, resulta impertinente.
En este mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado con respecto al supuesto “ensañamiento” en contra del querellante por parte del SENIAT en virtud de su condición de Directivo Sindical, el cual resulta totalmente infundado por cuanto tal hecho no fue demostrado en ninguna etapa del proceso judicial, ni existen en el expediente elementos de convicción que conduzcan a este Juzgado a concluir la existencia de tal animadversión, la cual en todo caso tendría que ser tipificada como una desviación de poder, que en el presente caso no fue probada.
Dicho lo anterior, y en virtud de que el querellante no fue nombrado en el cargo de Profesional Tributario 10 -por razones que este Juzgado no tiene la obligación de verificar, por cuanto ni es lo solicitado en la presente querella, ni es el punto fundamental para resolver el fondo de la controversia-, en virtud de ser el cargo de Auditor Aduanero y Tributario un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración podía removerlo y retirarlo sin más procedimiento que la emisión de un acto administrativo. Así se decide.
Por otra parte, intenta la parte actora asir su pretendida condición de funcionario de carrera en la realización de un concurso de oposición. A su vez, la representación de la parte accionada manifiesta que se trató de un concurso de credenciales ‘...y la aprobación de distintas pruebas de carácter eliminatorio siendo posteriormente seleccionados para formar parte de un curso de capacitación, y luego del programa Fuerza Fiscalizadora, siendo que quienes lo aprobaron adquirieron la condición de funcionarios pero bajo la figura de funcionarios de confianza’. Este Tribunal debe indicar que si bien es cierto se constituye en un requisito constitucional la aprobación de un concurso público para adquirir la condición de funcionario de carrera (entre otros requisitos), tal situación no puede entenderse como que la realización y aprobación de un concurso de dicha naturaleza otorgue per se la condición de funcionario de carrera. Así, puede darse el caso que para cubrir un cargo de confianza o incluso de alto nivel, la autoridad correspondiente considere pertinente el llamado a concurso, sin que eso desnaturalice el cargo o las funciones y en definitiva otorgue estabilidad en el cargo.
Sin embargo, en el presente caso observa este Juzgado que corre inserto al folio 39 del expediente judicial Constancia de Trabajo emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se dejó sentado que el querellado ingresó al SENIAT en fecha 22 de septiembre de 2003, ejerciendo para el día 26 de diciembre de 2003, el cargo de carrera de Profesional Tributario grado 9, documento este que se entiende válido, dado que no consta que haya sido revocado por el SENIAT en sede administrativa, tal y como lo asevera la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de querella; ni consta que el mismo hubiere sido desconocido en sede jurisdiccional, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio pleno.
Por otra parte corre inserto al folio 11 del expediente judicial notificación de fecha 7 de enero de 2004, dirigida al ciudadano Oswaldo Ñañez, Auditor Aduanero y Tributario, mediante la cual le informaron que a partir del día 01 de diciembre de 2003 se entendía ingresado al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
De lo anterior claramente se desprende que sí existe constancia de que el recurrente ejerció un cargo de carrera antes de ejercer el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, de manera que previo a su retiro la Administración debió otorgarle el mes de disponibilidad y realizar la gestiones reubicatorias correspondientes a los fines de lograr su reubicación en el cargo de carrera ejercido antes de su nombramiento en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, o en uno de igual o superior jerarquía, por tratarse de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este estado es preciso resolver el alegato del querellante en cuanto a la violación del derecho a la inamovilidad que –según el dicho del querellante- lo amparaba al momento de la emisión del acto de remoción y retiro, lo cual impedía que pudiera ser removido, retirado, o destituido sin justa causa. En tal sentido se observa:
Corre inserta al folio 16 del expediente judicial Acta Constitutiva del Frente Sindical Bolivariano del SENIAT, en el cual se evidencia que el ciudadano Oswaldo Ñanez, formaba parte de la Junta Directiva de dicho Sindicato, ejerciendo el cargo de Coordinador de Profesionales y Técnicos.
Ahora bien, el acto objeto de impugnación fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la cual expresamente señala en su artículo 95 que: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 señala: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…’.
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 prevé que gozan de inamovilidad sindical los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, en consecuencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada.


(…omissis…)

Señalado como ha sido por parte del querellante que al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción-retiro gozaba de fuero sindical, debemos entender que dicha institución surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. Así, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y el derecho colectivo.
Conforme al texto constitucional, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

(…omissis…)


De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos-, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública. En este estado, no puede dejar de observar este Juzgado que al momento de su elección como Directivo Sindical, y al momento de su remoción retiro, el recurrente se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que el derecho a organizarse sindicalmente y a la convención colectiva, es un derecho exclusivamente de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, el querellante se encontraba ejerciendo un derecho que no le correspondía, entendiendo además que la naturaleza jurídica de un funcionario de libre nombramiento y remoción permite que el mismo sea removido de acuerdo a las necesidades e intención del servicio y el jerarca, sin que sea menester la comisión de falta alguna ni la autorización de un órgano ajeno a los fines de remover a una persona de un cargo determinado.
Frente a estas dos situaciones (funcionario de carrera y el de libre y remoción) tenemos igualmente una tercera alternativa la cual debe verificarse si está protegida y en qué consiste dicha protección, que es el caso de los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, -como es el caso de autos-. Así, el funcionario goza de la estabilidad del funcionario público en cuanto se refiere a la carrera, pero del mismo modo, el cargo que ejerce puede ser libremente dispuesto por quien ejerce la gestión de la administración pública. Así, se prevé la institución de las gestiones reubicatorias como el derecho de todo funcionario público de carrera a disponer de un mes de disponibilidad a los fines de ser reubicado en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía del que es removido, o que ejercía antes ser nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, si fuere el caso.
En consecuencia debe este Juzgado concluir que en el presente caso el querellante al momento de su remoción retiro estaba protegido únicamente por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera. Protección esta que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración le sigue un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria, u otorga el mes de disponibilidad con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias en casos como el de autos, cuando se refiere a funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción. Siendo que la Administración decidió remover y retirar al querellante sin otorgar el mes de disponibilidad ni realizar las gestiones reubicatorias respectivas, la Administración Aduanera desconoció la condición de funcionario de carrera del querellante, vulnerando con ello su derecho a la estabilidad garantizado a través del reconocimiento del derecho a las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, verificado el dispositivo publicado en fecha 30 de abril de 2008 y debiendo este Juzgador atenerse al mismo, se tiene que en virtud de que el querellante al momento de su remoción era un funcionario de carrera en el ejercicio de una cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su retiro la Administración debió dictar dos actos, uno de remoción donde le otorgara el mes de disponibilidad y otro de retiro -si fuere el caso-, donde le informase la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; y dado que en el caso de autos se procedió a la remoción y retiro del querellante en un solo acto, se declara la nulidad del acto objeto del presente recurso, sólo en cuanto al retiro, y se ordena al SENIAT reincorporar al querellante al cargo de Auditor Aduanero y Tributario a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, únicamente procede el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, observa esta Corte que en fecha 5 de marzo de 2009, la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual expuso que “(…) Consigno copias certificadas en las cuales se evidencia el cumplimiento de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el caso Oswaldo Ñañez contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, por lo que la consulta de Ley en Alzada pierde el objeto por haber decaimiento del mismo (…)”.
De los recaudos consignados por la parte recurrida, se observa que consta memorando dirigido a la División de Carrera Aduanera y Tributaria, por parte de la División de Registro y Normativa Legal, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 22 de julio de 2008, en el cual se solicitó la reincorporación del ciudadano Oswaldo Ñañez Díaz, el cual riela al folio setenta y siete (77) segunda pieza del presente expediente.
Asimismo, rielan a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, puntos de cuenta, memorandos y movimiento de personal, de donde se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Oswaldo Ñañez Díaz, fue reincorporado y que su estatus dentro del organismo a la fecha 4 de marzo de 2009, cambió de personal en disponibilidad, al de profesional aduanero y tributario (09).
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 22 de abril de 2009, el abogado José Estrada, apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Ñañez Díaz, parte recurrente en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual expuso que “(…) habiendo mi contraparte consignado copias certificadas del cumplimiento de la sentencia de primera instancia y habiendo sido incorporado a su trabajo el ciudadano Oswaldo Ñañez Díaz, considero que igual que mi contraparte que la consulta de Ley en Alzada perdió el objeto por decaimiento del mismo (…)”.
Ahora bien, de lo antes expuestos se desprende con meridiana claridad, que existe una declaración expresa de conformidad de las pretensiones de cada una de las partes, con lo expuesto por el a quo en la sentencia del 26 de mayo de 2008, motivo por el cual, ambas partes acudieron a esta Corte y, solicitaron el decaimiento del objeto en la presente consulta.
Determinado lo anterior, esta Corte debe dejar claro que como requisito fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto en la presente causa, es necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción, requerimientos estos que como se indicó anteriormente se encuentran cumplidos en el caso de marras.
Por tanto, como consecuencia de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto, en la consulta obligatoria de Ley, de la sentencia del 26 de mayo de 2008, por la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ciudadano Oswaldo Ñañez Díaz contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes antes mencionadas, por haberse cumplido con la sentencia, lo cual trae como consecuencia que resulte inoficioso pronunciarse sobre la consulta de Ley.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ÑAÑEZ DÍAZ, asistido por el abogado José Estrada Mirabal, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente Consulta de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (__) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-N-2008-000286
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.