JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000210

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1314 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Rizquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIDE ESCOBAR CABRERA, portador de la cédula de identidad N° 2.895.038, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por las abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en representación de la parte actora, en fecha 20 de julio de 2004, como por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 3 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1 de marzo de 2005, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2006, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y se reasigno la ponencia al Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esta misma fecha, se libró la respectiva boleta.

El 18 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Número CSCA-2006-3422 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, presentó observaciones en relación a lo solicitado en su escrito de fundamentación.

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, consignó anexos en relación a lo solicitado en su escrito de fundamentación.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes intervinientes, así como de la Procuraduría General de la República, y se reasigno la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esta misma fecha, se libraron las respectivas boletas.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó hora y fecha para celebrar el acto de informes en forma oral, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

El 15 de julio de 2008, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.261, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, presentó escrito de consideraciones.

El 14 de abril de 2009, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 9 de enero de 2004, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elide Escobar Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que su representada “(…) reingresó a la Administración Pública Nacional concretamente al Ministerio de Finanzas (en lo adelante El Ministerio), en fecha 16 de abril de 1994, desempeñando últimamente el cargo de DIRECTOR GENERAL en el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones adscrito a El Ministerio (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[m]ediante Oficio Nº DGRH-520-1586 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos de El Ministerio se le notific[ó] la concesión del beneficio de la jubilación a partir del 04 de noviembre de 2003, anexándole copia del formato FP020 contentivo del respectivo Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) del referido Movimiento de Personal es menester destacar la antigüedad, el sueldo promedio y el porcentaje considerados por El Ministerio como base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria concedida a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la remuneración mensual devengada por mi patrocinada por el desempeño del Cargo de Directora General en el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de El Ministerio estaba conformada por un sueldo básico (Bs. 1.107.000,00), como efectivamente se refleja en el precitado Movimiento de Personal, más un incremento salarial equivalente al 10% de dicho sueldo, otorgado a partir del 01-01-2001 (Bs. 110.700,00) para un total de Bs. 1.217.700,00. Pero igualmente, [su] representada percibía los siguientes conceptos: un bono compensatorio mensual equivalente al 35% (25% a partir del 01-01-2000 y un 10% adicional a partir del 01-04-2000) de sueldo (Bs. 426.195,00), una prima mensual de profesionalización (Bs. 121.770,00), a partir del 01-01-2002, el beneficio de la doble remuneración (dos meses de sueldo) y un Bono de productividad (equivalente a dos meses de sueldo) como se evidencia de Constancia de Trabajo expedida por El Ministerio en fecha 31 de octubre de 2002 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [l]a Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, antes citada, en su artículo 7º establece lo que debe entenderse por sueldo mensual del funcionario, a los fines de la determinación de la pensión jubilatoria, el cual estará integrado por el ‘sueldo básico y .las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente’. Señalando seguidamente la citada disposición legal que en el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, colegiándose, igualmente, que las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario son la ‘permanencia’, ‘continuidad’, ‘retribución’ o ‘remuneración por la labor prestada’ y que tengan además incidencia salarial (…)”.

Que, “(…) solo se le considero [a su representada] a los efectos de la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgádale, como sueldo básico la cantidad de Bs. 1.107.000,00, ello en franca violación de las disposiciones legales y reglamentarias, antes citadas, así como del conjunto de normas que definen lo que debe entenderse por sueldo o salario del trabajador y consecuencialmente de las disposiciones de rango constitucional protectoras del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el salario básico mensual devengado por [su] mandante (…) para el momento de la concesión del beneficio jubilatorio era de Bs. 1.217.700,00, tal como se indica en la referida Constancia de Trabajo (…) monto este que viene determinado por el incremento del 10% del sueldo básico aprobado al personal empleado al servicio del Ministerio de Finanzas, incluyendo los de alto nivel, a partir del 01 de enero de 2001, según Punto de Cuenta Nº 29 emanado del Presidente de la República; incremento este previsto en la III Convención Colectiva de Trabajo dentro del Contrato Marco 2001-2002, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FUDEUNEP), con el debido conforme del Ministro de Finanzas, impartido en Punto de Cuenta Ag. 127 y finalmente aprobado por el Presidente de la República (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [constituye] el mencionado incremento salarial del 10% el sueldo básico devengado por [su] patrocinada, debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de su pensión jubilatoria (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [su representada] percibía mensualmente un Bono Compensatorio de Bs. 426.195,00, equivalente al 35% de su sueldo básico mensual Bs. 1.217.700,00 (…) [d]icho Bono Compensatorio mensual fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23-03-2000 por el Ministro de Finanzas, a favor de los empleados al servicio de El Ministerio, a partir del 01 de enero de 2000, calculado sobre la base del 25% del sueldo básico, y a partir del 01 de mayo de 2000 con un 10% adicional para un total de un 35% del sueldo básico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [su] representada devengaba por concepto de Prima de Profesionalización la cantidad mensual de Bs. 121.770,00, con fundamento a lo establecido en la Clausula Vigésima del Contrato Marco con vigencia 01-01-2002, en la cual la Administración Pública Nacional acuerda garantizar a los profesionales beneficiarios de dicha Convención Colectiva de Trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un diez por (10%) de su sueldo básico, previa verificación de credenciales, a partir del 01-01-2002, aprobada a los profesionales que se encuentren desempeñando cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción en Punto de Cuenta Ag. Nº 009 de fecha 29 de enero de 2002 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas de carácter permanente deben ser consideradas como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación (…)”.

Que, “(…) [el] beneficio denominado inicialmente como prima de doble remuneración, denominada actualmente ‘incentivo a la buena labor’, fue establecido en Decreto Nº 387 del 23 de septiembre de 1970. En el artículo 1º de dicho Decreto se acordó el pago de una remuneración especial con carácter permanente, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicios en las Unidades encargadas de la Administración, Liquidación, Inspección y Fiscalización de la Renta de Aduana, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la Renta de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de la Renta de Cigarrillos y de la Renta Nacional de Fósforos y del Impuesto Sobre la Renta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [posteriormente] el beneficio establecido en dicho Decreto, [fue] extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, no amparados por el decreto en mención, fijándola asimismo en el equivalente de dos (2) meses del sueldo promedio devengado por el empleado, mediante Punto de Cuenta aprobado por la Máxima Autoridad del Organismo y finalmente incluido en la Clausula Nº 37 ‘Incentivo a la Buena Labor’ de la Primera Convención Colectiva suscrita entre El Ministerio y SUNEP-HACIENDA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación al Bono de Productividad señaló que, “(…) [c]on sujeción al contenido de Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y el Sindicato Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21-05-01, aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, a favor de su personal empleado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación al cálculo de la pensión jubilatoria indicó que, “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales devengados durante los dos (2) últimos años de servicio, divididos entre 24, meses obtenidos dichos sueldos mensuales conforme a la apreciación de los conceptos antes descritos y con base a los montos que de los mismos recibió en el lapso comprendido entre la primera quincena del mes de noviembre de 2001 y la segunda quincena del mes de octubre de 2003, discriminados así: Del 01 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 devengó la cantidad de Bs. 1.217.7000 (sic), mensuales por concepto de sueldo mas bono compensatorio, a lo que de conformidad con lo antes referido, en relación a la inclusión como sueldo de lo percibido por concepto de doble remuneración y bono de productividad, se le agrega las sumas de Bs. 273.982,50 (alícuota de la doble remuneración) y de Bs. 273.982,50 (alícuota de Bono de Productividad) respectivamente, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 4.383.720,00); Del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 devengó la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 28.250.640,00); Del 01 de enero de 2003al 30 de octubre de 2003, devengó la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.542.200,00), montos estos que sumados dan un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 56.176.560,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de [su] representada es la cantidad de Bs. 2.340.690,00, conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 77.50% (porcentaje correspondiente de jubilación) determina una pensión jubilatoria de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.814.034,75)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar señaló que, “[por] los razonamientos anteriores, en nombre y representación de la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA, (…), [recurre] (…) en base en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de intentar querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS), para qué convenga o en su defecto sea condenado, en ajustar a favor de [su] representada la pensión de jubilación otorgada, y la inclusión para la conformación del sueldo promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión jubilatoria, de los siguientes conceptos: el Incremento Salarial del 10% del Sueldo Total, el Bono Compensatorio (35% del Sueldo Básico), la Prima de Profesionalización (10% de Sueldo Básico), incentivo a la Buena Labor – Doble Remuneración (2 meses de sueldo) y el Bono de Productividad (2 meses de Sueldo), en la forma establecida a lo largo de [ese] escrito, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (04-11-03, fecha a partir de la cual se hizo efectiva) y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “(…) [alegó] la actora que la remuneración mensual que devengaba por el desempeño del cargo de Directora General en el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones del Ministerio de Finanzas, estaba conformada por un sueldo básico de Bs. 1.107.000,00, más un incremento salarial equivalente al 10% (…) de dicho sueldo, otorgado a partir del 01-01-2001 (Bs. 110.700,00) para un total de Bs. 1.217.700, siendo que la administración realizó el cálculo de su pensión de jubilación tomando como base sólo la primera cantidad. Al respecto el Tribunal observa que tal como se desprende de los documentos que rielan a los folios 70 al 74 del expediente, la querellante al ser funcionaria adscrita al Ministerio de Finanzas fue beneficiaria de un incremento del 10% del sueldo desde el 01 de enero de 2001, el cual se ve reflejado en los recibos de pago quincenales de la querellante y que cursan a los folios 13 al 35 del expediente, así como en la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas que riela al folio 12 del expediente, de donde se evidencia que la querellante devengaba un sueldo básico mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.217.700,00). Ahora bien, observa [ese] Juzgado de la planilla de movimiento de personal que se encuentra inserta al folio 11 del expediente, que a la accionante se le realizó el cálculo de la pensión sobre una remuneración mensual de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.107.000,00), es decir, sin tomar en cuenta el aumento del 10% otorgado a la recurrente a partir del 01 de enero de 2001, razón por la cual resulta procedente la reclamación de la actora en virtud que debió tomarse en cuenta el sueldo básico mensual efectivamente percibido (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a los conceptos que según criterio de la recurrente deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, tales como el (i) bono de compensación, (ii) prima de profesionalización, (iii) bono de incentivo a la buena labor y (iv) bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral, al respecto el a quo expresó que:

“(…) la base para el cálculo de la pensión de jubilación está constituida por el sueldo básico y por todas las demás compensaciones que tenga como fundamento para su reconocimiento la antigüedad y servicio eficiente, por lo que es necesario determinar la naturaleza de las remuneraciones cuya inclusión se solicita.

Bono compensatorio
En relación al bono compensatorio mensual equivalente al 35% de su sueldo, el mismo fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23-03-2000, de donde se evidencia que su fundamento es ‘coadyuvar al sostenimiento del hogar y el efecto inflacionario que ha disminuido la capacidad adquisitiva de los Funcionarios al servicio del Ministerio, aunado a que el personal no había recibido incremento salarial desde el año 1998’, entendiendo el Tribunal que tal compensación de carácter permanente que se otorga entre otras razones porque el personal no había recibido aumento salarial, que constituye una contraprestación por la labor desempeñada, para aumentar la capacidad adquisitiva del funcionario, tiene carácter salarial y en consecuencia debió ser considerado para la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria del funcionario. Así se decide.
En cuanto al alegato de la representación de la Procuraduría General de la República, de que tal bono fue concedido por un Punto de Cuenta aprobado por el Ministro, que nunca ha sido aprobado por VIPLADIN y por consiguiente no forma parte de la escala general de sueldos, observa el tribunal que cuando se aprobó tal beneficio no se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa donde se establece que el sistema de remuneraciones de los funcionarios debe ser aprobada mediante decreto del Presidente de la República previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, razón por la cual mal pu[do] [ese] Juzgado exigir que el mencionado bono requiriera la aprobación del Presidente de la República, previo informe de VICEPLADIN, para formar parte del salario como lo pretende la parte querellada, por cuanto ello implicaría una aplicación retroactiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el presente alegato y así se declara.

Prima de Profesionalización
(…) observa el Tribunal, que se trata de una remuneración que se otorga a los profesionales que se encuentren desempeñando cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, y que por tanto no corresponde a las nociones de sueldo básico mensual o compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, a que hace referencia el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, exceptuándose por tanto, del sueldo base para el cálculo de la jubilación del funcionario y así se declara.

Incentivo a la buena labor y el Bono de productividad
Aduce la querellante que percibía un beneficio denominado inicialmente como ‘prima de doble remuneración’, y actualmente ‘incentivo a la buena labor’, establecido en Decreto Nº 387 del 23 de septiembre de 1970, donde ‘se acordó el pago de una remuneración especial con carácter permanente, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicios en las Unidades encargadas de la Administración, liquidación, Inspección y Fiscalización de la Renta de Aduanas, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la Renta de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexas, de la renta de Cigarrillos y de la Renta Nacional de Fósforos y del Impuestos (sic) Sobre la Renta en los cargos que se especifican a continuación…’, el cual fue extendido con posterioridad a todos los empleados fijos del Ministerio, no amparados por el Decreto en mención. Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló, respecto a este alegato que tanto en (sic) Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, es una remuneración dirigida a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización, siendo su pago al resto del personal una concesión graciosa del Ministro que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN.
Igualmente, reclama la querellante que le incluyan dentro de la base de cálculo de su pensión de jubilación, el bono de productividad de dos meses de sueldo integral, pagados en los meses de junio y noviembre, a los empleados del Ministerio de Finanzas, acordado por la máxima autoridad de ese Ministerio, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21 de mayo de 2001, que a su juicio, se trata de un ‘bono por servicio eficiente’ y por consiguiente encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual ha negado el querellado al señalar que no forma parte del salario por el hecho de estar sujeto al cumplimiento de requisitos para su cancelación, que es eventual y variable por no tener un monto fijo.
Con respecto a lo planteado observ[ó] el Tribunal que tales beneficios no tiene fundamento salarial, ni obedecen a conceptos de antigüedad o servicio eficiente tal como lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe negarse su inclusión en la base para el cálculo de la pensión de jubilación y así se declara.
Como corolario de lo anterior, [ese] Juzgado declar[ó] que la administración debe recalcularle a la accionante el monto de la pensión de jubilación otorgado con la inclusión de los conceptos correspondientes al 10% del incremento salarial del sueldo total, así como el 35% del Bono Compensatorio. De igual manera la administración debe pagarle a la querellante, la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su otorgamiento. Así se declara.
[…Omissis…]

Por los razonamientos expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y así se declara.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 1º de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Alegó que el a quo “(…) al pronunciar su fallo acerca de los puntos que nos ocupan, vale decir, los conceptos expresamente negados en la sentencia objeto del presente recurso, y decidir que los mismos ‘…no tienen fundamento salarial, ni obedecen a conceptos de antigüedad o servicios eficiente tal como lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Municipios…’, crea una verdadera discriminación en franca violación del derecho a la igualdad y a los principios reguladores del trabajo como hecho social, previstos en los artículos 21 y 89 de la Constitución”.

Que “(…) tal como se especifica en Constancia de Trabajo expedida por el Ministerio (…) la remuneración mensual de [su] representada la conformaban además del sueldo básico asignado al cargo, el 10% de incremento salarial y el Bono Compensatorio equivalente al 35% del sueldo, estos dos últimos reconocidos por el Sentenciador de Primera Instancia, otros conceptos, a saber: la prima de profesionalización, el incentivo a la buena labor y el bono compensatorio, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en los citados artículos 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, así como el artículo 15 de su Reglamento, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgádale y expresamente negados por el A quo”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a la Prima de Profesionalización señaló que “(…) es de destacar que cursa en autos a los folios 95 al 98, Memorándo Nº CJ-354 de fecha 03 de agosto de 2002, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, aportado por la parte querellante, en el cual se lee que ese Despacho Ministerial, como órgano rector en materia funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 15 del Decreto Nº 1634, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Central, dictó a través de la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, una normativa para la aplicación de la Prima de Profesionalización con vigencia a partir del 01 de enero de 2002, equivalente a un 10% sobre el sueldo básico, previa verificación de credenciales”. (Negrillas del original)

En cuanto al Incentivo denominado Buena Labor o Doble Remuneración indicó que “(…) fue establecido mediante Decreto Presidencial Nº 387 del 23 de septiembre de 1970, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.327 de fecha 24 de septiembre de 1970 y extendido a todos los funcionarios al servicio del Ministerio de Finanzas, según se lee en el Punto de Cuenta Nº 148 aprobado por el Ministerio de Finanzas, (folios 81 y 82), del cual el Sentenciador de Primera Instancia expresa que ‘… no obedecen a conceptos de antigüedad o servicio eficiente…’”.

Que “(…) desde 1994, el beneficio del Incentivo a la Buena Labor fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio de Finanzas, (antes Ministerio de Hacienda), fijándola en el equivalente a dos (2) meses de sueldo promedio devengado por el empleado, ello mediante Punto de Cuenta aprobado por la Máxima Autoridad del Organismo, antes citado y finalmente incluido en la Clausula Nº 37 ‘Incentivo a la Buena Labor’ de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y SUNEP-HACIENDA para regir durante el período 1993-1995, las condiciones laborales de los funcionarios públicos al servicio de dicho Ministerio, siempre bajo el parámetro de compensación bajo el servicio eficiente y al responder la misión de dicho Ministerio con la naturaleza de los servicios a que alude el artículo 1 del antes citado Decreto Presidencial”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

En relación al Bono de Productividad “(…) de dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal al empleado fijo o encargado, otorgado por la máxima autoridad del Ministerio de Finanzas, destaca, igualmente, el fundamento de su concesión contenido en los Puntos de Cuenta números 321 y 22 (folio 84 y 85), en el cual se lee ‘… como un estimulo al personal de ese Organismo, tal como se viene otorgando en algunos entes adscritos, con fundamento en la política de Homologación de Beneficios que dentro de la Administración Pública Nacional está llevando a cabo el Ejecutivo Nacional…’ (…)” (Negrillas del original).

Que, “(…) con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por ‘servicio eficiente’, y por consiguiente encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los antes referidos artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento respectivamente, y en consecuencia dicho bono de productividad debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que fuese modificada la sentencia apelada y se le reconociera los conceptos de “prima de profesionalización, incentivo a la buena labor y bono de productividad” que fue negado por el a quo, pues los mismos a su decir forman parte de las asignaciones a ser consideradas para la determinación del sueldo base para el establecimiento de la pensión jubilatoria, en consecuencia, solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DEL DESISTIMIENTO DE LA REPÚBLICA

En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Consignó constante de un folio útil oficio D.P. N° 000769 de fecha 08 de julio de 2008, en donde consta la autorización de la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, Procuradora General de la República, para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.895.038. En tal sentido, Desisto de la presente apelación (…).” (Negrillas del original).

V
DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE

El 14 de abril de 2009, la abogada Teresa Herrera Risquez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elide Escobar Cabrera, presentó escrito a través del cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“al no tener nada que reclamar al ente querellado por los conceptos objeto de la demanda, al haber este último reconocido y ordenado el ajuste de la pensión jubilatoria de [su] representada con la inclusión de los conceptos requeridos, así como efectuado el pago por concepto de dicho ajuste con carácter retroactivo, es por lo que procedo en este acto en nombre de [su] mandante, la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA a DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente querella funcionarial, al carecer de motivación jurídica (…).” (Negrillas y Mayúsculas del original).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

- Punto previo
- De la homologación de los desistimientos

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la abogada Isaura Cárdenas Suarez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual expuso:

“Consignó constante de un folio útil oficio D.P. N° 000769 de fecha 08 de julio de 2008, en donde consta la autorización de la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, Procuradora General de la República, para desistir de la apelación ejercida contra la sentencia que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.895.038. En tal sentido, Desisto de la presente apelación (…).” (Negrillas del original).

De igual modo, debe pronunciarse en relación al escrito de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elide Escobar Cabrera, a través del cual expuso:

“al no tener nada que reclamar al ente querellado por los conceptos objeto de la demanda, al haber este último reconocido y ordenado el ajuste de la pensión jubilatoria de [su] representada con la inclusión de los conceptos requeridos, asi como efectuado el pago por concepto de dicho ajuste con carácter retroactivo, es por lo que procedo en este acto en nombre de [su] mandante, la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA a DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente querella funcionarial, al carecer de motivación jurídica (…).” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Siendo ello así, resulta preciso destacar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.” (Resaltado de esta Corte).

Así, el desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2003-10 del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). [Negritas de la Corte].

Visto lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a los conceptos de “Bono Compensatorio Mensual, Prima de Profesionalización, Incentivo a la Buena Labor y Bono de Productividad” lo siguiente:

“Como corolario de lo anterior, [ese] Juzgado declar[ó] que la administración debe recalcularle a la accionante el monto de la pensión de jubilación otorgado con la inclusión de los conceptos correspondientes al 10% del incremento salarial del sueldo total, así como el 35% del Bono Compensatorio. De igual manera la administración debe pagarle a la querellante, la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su otorgamiento. Así se declar[ó]” [Corchetes de la Corte]

De la sentencia ut supra citada se observa que el Juzgador de Instancia ordenó el pago del bono compensatorio mensual equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo, señalando que debió ser incluido en el cálculo de la pensión de la jubilación puesto que el mismo fue otorgado en virtud que el personal del referido Ministerio no había recibido aumento salarial y dicho bono constituía una contraprestación por la labor desempeñada.

Sin embargo, el a quo al momento de referirse al ajuste del sueldo básico tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación estableció claramente que la querellante había recibido un aumento salarial, razón por la cual señaló que el sueldo básico que debió ser tomado en consideración para el cálculo de la Pensión jubilatoria era el último sueldo devengado, es decir el sueldo con el incremento salarial. Evidenciándose así, la existencia de un aumento de sueldo para el personal adscrito al mencionado Ministerio.

Ello así, resulta oportuno, señalar que el erario público de acuerdo al Diccionario Manual de la Lengua Española, es definido como:

“1º Conjunto de haberes, rentas e impuestos que recauda el Estado: la subida de los impuestos hará aumentar el erario.
NOTA También erario público.
2º Lugar en el que se guardan estos haberes, rentas e impuestos”. (Vid. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. Año 2007 Larousse Editorial, S.L).

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española define el “erario público” como:

“Malversación: Utilización indebida de caudales ajenos, sobre todo si pertenecen al erario público o la comete un funcionario.”

En razón de ello, siendo que tal confusión en el pago del referido concepto esto es “Bono Compensatorio Mensual”, pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, pues es evidente que tal pago no afecta de manera inmediata o directa al querellante, sino que en todo caso, afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación al realizar pagos que no corresponden al recurrente y que además tal pago generarían desigualdad para los justiciables a los cuales le han sido negados de manera reiterada por este Órgano Jurisdiccional en distintas decisiones.

Siendo ello así, se observa que la decisión dictada por el a quo quebranta normas de orden público, requisito fundamental para la eventual homologación del desistimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte negar la solicitud realizada el 15 de julio de 2008 por la abogada Isaura Cárdenas Suarez actuando en representación del Ministerio recurrido y, la solicitud realizada el 14 de abril de 2009 por la abogada Teresa herrera Risquez actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante.

Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo otorgado a la querellante, esto es la diferencia de sueldo y el bono compensatorio, y al respecto observa lo siguiente

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Elide Escobar Cabrera, con la inclusión de las diferencias surgidas por concepto de prima por razones de servicio no incluida, así como las alícuotas a la doble remuneración-incentivo a la buena labor, el bono de productividad y el bono compensatorio.

Asimismo, solicitó el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en la que se materializara el correspondiente ajuste.



-Del reajuste de la pensión de jubilación

En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la querellante alegó en su escrito libelar que para la fecha del otorgamiento del beneficio jubilatorio en fecha 14 de octubre de 2003, devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 1.217.700,00, monto este correspondiente en virtud del aumento del 10% del sueldo básico, y que al momento de determinar el sueldo promedio base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación la Administración tomó como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 1.107.00,00, evidenciándose que el sueldo tomado en consideración no incluía el aumento del 10% establecido por dicho Ministerio.

Ello así, debe esta Corte previamente señalar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447, de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Dicho lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a ordenar al Ministerio de Finanzas cancele las diferencias surgidas por concepto de (…) la remuneración mensual devengada por [su] patrocinada por el desempeño del Cargo de Directora General en el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de El Ministerio [ya que dicha remuneración] estaba conformada por un sueldo básico (Bs. 1.107.000,00), como efectivamente se refleja en el precitado Movimiento de Personal, más un incremento salarial equivalente al 10% de dicho sueldo, otorgado a partir del 01-01-2001 (Bs. 110.700,00) para un total de Bs. 1.217.700,00. Pero igualmente, [su] representada percibía los siguientes conceptos: un bono compensatorio mensual equivalente al 35% (25% a partir del 01-01-2000 y un 10% adicional a partir del 01-04-2000) de sueldo (Bs. 426.195,00), una prima mensual de profesionalización (Bs. 121.770,00), a partir del 01-01-2002, el beneficio de la doble remuneración (dos meses de sueldo ) y un Bono de productividad (equivalente a dos meses de sueldo) como se evidencia de Constancia de Trabajo expedida por El Ministerio en fecha 31 de octubre de 2002 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que, “(…) el salario básico mensual devengado por [su] mandante (…) para el momento de la concesión del beneficio jubilatorio era de Bs. 1.217.700,00, tal como se indica en la referida Constancia de Trabajo (…) monto este que viene determinado por el incremento del 10% del sueldo básico aprobado al personal empleado al servicio del Ministerio de Finanzas, incluyendo los de alto nivel, a partir del 01 de enero de 2001, según Punto de Cuenta Nº 29 emanado del Presidente de la República; incremento este previsto en la III Convención Colectiva de Trabajo dentro del Contrato Marco 2001-2002, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FUDEUNEP), con el debido conforme del Ministro de Finanzas, impartido en Punto de Cuenta Ag. 127 y finalmente aprobado por el Presidente de la República (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) solo se le consideró [a su representada] a los efectos de la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgádale, como sueldo básico la cantidad de Bs. 1.107.000,00, ello en franca violación de las disposiciones legales y reglamentarias, antes citadas, así como del conjunto de normas que definen lo que debe entenderse por sueldo o salario del trabajador y consecuencialmente de las disposiciones de rango constitucional protectoras del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva del expediente, se desprende al folio doce (12) del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 31 de octubre de 2002, emitida por la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual se evidencia que la ciudadana Elide Escobar Cabrera devengaba una asignación salarial mensual de Bs. 1.217.700,00, hoy Bs.F 1.217,70.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio setenta (70) del expediente judicial, comunicación emanada del Despacho de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela dirigida al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual se le informó de la aprobación del incremento del 10% del sueldo para el personal adscrito a dicho Ministerio. Igualmente, se aprecia que rielan insertos a los folios setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del presente expediente, documentación administrativa inherente a la aprobación, por parte del Consejo de Ministros, del incremento del 10% del sueldo para funcionarios adscritos al ya mencionado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. De ello se desprende que la actora devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.217.700,00, hoy Bs.F 1.217,70, al momento de otorgársele el beneficio de la jubilación, y no la cantidad de Bs. 1.107.000,00, hoy Bs.F. 1.107,00, suma utilizada por el organismo querellado para realizar el cálculo del monto de la jubilación de la ciudadana querellante, según se desprende del movimiento de personal que riela al folio once (11) del presente expediente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de marras resulta evidente que la Administración incurrió en un error al calcular el monto de la jubilación del querellante, pues tomó en cuenta como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.107.000,00, hoy Bs.F. 1.107,00, siendo que el monto real del salario mensual era la suma de Bs. 1.217.700,00, hoy Bs.F 1.217,70, cantidad que comprende el mencionado aumento salarial del 10%, en consecuencia procedente la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por la recurrente en la presente causa. Así se declara.

-Del Bono Compensatorio

En relación al Bono Compensatorio alegó la parte recurrente que se evidencia de la constancia de trabajo que la misma “(…) percibía mensualmente un Bono Compensatorio de Bs. 426.195,00, equivalente al 35% de su sueldo básico mensual Bs. 1.217.700,00 (…) [d]icho Bono Compensatorio mensual fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 79 de fecha 23-03-2000 por el Ministro de Finanzas, a favor de los empleados al servicio de El Ministerio, a partir del 01 de enero de 2000, calculado sobre la base del 25% del sueldo básico, y a partir del 01 de mayo de 2000 con un 10% adicional para un total de un 35% del sueldo básico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) a partir del 01 de enero de 2001 y durante el año 2002, los empleados del Ministerio de Finanzas continuaron percibiendo en forme ininterrumpida lo correspondiente al referido Bono Compensatorio (35% de su sueldo básico), con sujeción a Puntos de Cuenta números 017 y 478 aprobados por el Ministerio de Finanzas (…)”

En atención a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:

“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”

Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley, señala:

“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al señalar que:

“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia que el Bono Compensatorio, fue aprobado mediante Punto de Cuenta número 478, que corre inserto al folio setenta y seis (76) del presente expediente, del cual se desprende que dicho Bono fue otorgado “para coadyuvar al sostenimiento del hogar y compensar el efecto inflacionario que ha disminuido la capacidad adquisitiva de los funcionarios o empleados al servicio [del] ministerio”.

En este sentido, se evidencia que a pesar de la regularidad y permanencia con la cual se cancela el Bono Compensatorio, el mismo no es otorgado en base a la antigüedad ni al servicio eficiente del funcionario, quedando demostrado así que no cumple con el resto de los requisitos para ser sumado al cálculo de las prestaciones sociales. En atención a que los mencionados requisitos deben encontrarse presentes de una manera concurrente en las compensaciones que se pretendan incluir en el cálculo de las prestaciones sociales, resulta forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.

Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca parcialmente por razones de orden público, la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con respecto al análisis desplegado sobre el Bono Compensatorio; y en consecuencia, confirma parcialmente la sentencia antes identificada objeto de la presente revisión en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en relación al análisis circunscrito al reajuste de la pensión de jubilación respecto al aumento del diez por ciento (10%) del sueldo básico de la querellante. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en representación de la parte actora, como por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana ELIDE ESCOBAR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 2.895.038, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS;

2. – NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República;

3. – NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante;
4.-REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de junio de 2004, por razones de orden público, con respecto al análisis desplegado sobre el Bono Compensatorio;

5.- CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia en revisión en los términos expuestos en la presente decisión en relación al análisis circunscrito al reajuste de la pensión de jubilación respecto al aumento del diez por ciento (10%) del sueldo básico de la querellante;

6.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Expediente Número AP42-R-2004-000210
ERG/011



En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________


La Secretaria.