JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000608
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1084 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.533 y 39.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOELINA DEL CARMEN PINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.056.913, contra el extinto MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 16 de junio de 2004, así como por el abogado Antonio del Jesús Suárez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 18 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de marzo de 2005, el abogado Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de República, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de abril de 2005.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 21 de abril de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 26 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en el citado Juzgado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante.
A los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, a través del auto de fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 3 de mayo de 2005 (fecha de los autos que providenciaron acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10, 11 y 31 de mayo de 2005; y 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de junio de 2005”.
En esa misma oportunidad, el citado Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo éste recibido el día 29 de junio de 2005.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 6 de julio de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 16 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 27 de septiembre de 2005.
El 27 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellada.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 2 de agosto de de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, esta Corte decidió oficiar al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, requiriéndole al efecto, remitir a este Órgano Jurisdiccional copia certificada contenida de los copiadores de sentencia del prenombrado Tribunal de la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 10 de junio de 2004, relativa a la querella funcionarial ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto de la revisión de la decisión cursante en autos, se observó la falta de una página del referido cuerpo del fallo.
El 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, a través de la cual solicitó “(…) se le de (sic) impulso procesal a la presente causa”.
En fecha 25 de junio de 2007, se ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el contenido del auto para mejor proveer, dictado por esta Alzada el día 13 de diciembre de 2006, librándose al efecto el Oficio Nº CSCA-2007-3080.
El 18 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, informó haber notificado el día 9 del mismo mes y año, el contenido de la prenombrada decisión al citado Juzgado.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2007/045, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la información requerida por este Órgano Jurisdiccional, a través de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, siendo agregada a los autos el día 18 de septiembre de 2007.
El día 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2001, por los abogados Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial en los siguientes términos:
Señalaron, que su poderdante prestó servicio en el entonces Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) desde el 1° de agosto de 1972 hasta el 31 de julio de 2000 y una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos legalmente, el aludido Ministerio, mediante Resolución Nº GRH-DRBS-2000-07-99, de fecha 11 de julio de 2000, decidió acordarle el beneficio de jubilación con un monto mensual de Quinientos Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 517.668,75), equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo devengado por la actora, sin embargo, indicó que el monto de su pensión “(…) fue objeto de reajuste en virtud de aumentos de sueldo producidos con vigencia a partir del primero (1) de Enero de 2.000 (sic) (…)”.
Expusieron, que su mandante “En fecha 29/03/2.001 (sic) y 12/06/2.001 (sic) se dirigió a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas (Gerencia de Recursos Humanos), mediante sendos escritos (…) obteniendo como respuesta conformidad con los planteamientos formulados por nuestra representada; decidiendo dicha Junta con acuerdo de todos sus integrantes, dirigirse mediante comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat (sic), solicitando un nuevo cálculo del monto de las prestaciones sociales así como la pensión por jubilación, en atención a que deben tomarse en cuenta para determinar el monto de esta última lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de (sic) Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos…, así como también debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras determinaciones. Lo cierto es que hasta la presente fecha no se le ha informado a nuestra representada lo pertinente por parte de la Gerencia de Recursos Humanos respectiva”.
Señalaron, que el monto acordado como pensión de jubilación sólo consideró el sueldo básico que devengaba hasta el 31 de julio de 2000 “(…) en contravención a lo establecido en el Articulo (sic) 7 de la Ley de (sic) Estatuto sobre el Régimen de Jubilación (sic) y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también lo previsto en el articulo (sic) 15 de su Reglamento del 26-12-1.985 (sic) y Articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…)”.
Luego, indicaron que la querellante percibió durante el desempeño de sus funciones, los siguientes conceptos: “bono vacacional, doble remuneración (incentivos a la buena labor), bono de productividad, aguinaldos o bonificación de fin de año, en base al sueldo devengado y pagado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación”, por lo cual, solicitaron que se incluyeran dentro de la base del cálculo para la determinación del monto exacto de la pensión mensual de jubilación que le correspondía, el cual –según sus dichos- debía calcularse tomando en consideración “el salario integral devengado en los primeros siete (7) meses del año 2.000 (sic), los doce (12) meses del año 1.999 (sic) y los últimos cinco (5) meses del año 1.998 (sic), lo que da como resultado un monto total de Treinta y Un Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Trescientos Veintiocho Bolivares (sic) (Bs. 31.537.328,00), para de esta manera obtener, que el sueldo base (salario integral), devengado en esos últimos dos años viene dado al dividir el monto anterior entre veinticuatro (24) que son los meses que establece el articulo (sic) 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones… Para dar como resultado final que el salario integral devengado es la cantidad de Un Millón Trescientos Catorce Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.314.055,33), que al calcularle el setenta por ciento (70%) que es el porcentaje aplicable por los años de servicio a nuestra representada. Deviniendo en consecuencia la cantidad de Novecientos Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 919.838,73), que es en justicia el monto real de la pensión mensual que le corresponde a nuestra representada”. (Resaltado de los apoderados judiciales de la parte querellante).
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicitaron que se le reconociera y pagara a la querellante 1.-) Pensión mensual de jubilación por la cantidad de Novecientos Diecinueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 919.838,73), 2.-) Retroactivo mensual de Cuatrocientos Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 402.169,98), correspondiente a la diferencia que existe entre la pensión recalculada mencionada en el punto anterior y la pensión originalmente determinada por el organismo; desde la fecha efectiva del primer pago hasta la definitiva, 3.-) la cantidad de Veintinueve Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.824.123,75), como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses calculados para el período comprendido entre el 1° de agosto de 1972 y el 18 de junio de 1997, 4.-) la cantidad de Cinco Millones Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 5.019.771,27), originados por diferencia entre el monto por concepto de prestación de antigüedad e intereses calculado para el período que abarca desde el 19 de junio de 1997 al 31 de julio de 2000, 5.-) los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales “(…) las cuales les fueron pagadas con retardo y no inmediatamente (…)” y 6.-) la indexación monetaria de todas las cantidades señaladas.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella funcionarial incoada en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la querella funcionarial ejercida, pues los alegatos de la querellante carecían de fundamento legal.
Seguidamente, señaló que “El cálculo efectuado por la administración (sic) tanto para la pensión de jubilación como para las prestaciones sociales es correcto, es totalmente improcedente, no puede incluirse ni ser considerado de ninguna manera para la determinación del monto de las mismas, ni el bono vacacional, ni la doble remuneración, ni el bono de productividad y mucho menos la bonificación de fin de año por cuanto los pagos por tales conceptos no constituyen primas permanentes y en consecuencia no forman parte del salario, les falta el atributo principal de la conmutividad (sic) y así debe ser declarado”. (Destacado del original).
Con respecto al pago de la indexación requerida por la parte querellante, rechazó el mismo, aduciendo que “(…) las relaciones existente entre la Administración y sus funcionarios son de carácter funcionarial y no de valor (…)”.
Asimismo, se opuso al pago de los intereses moratorios solicitados, aduciendo que la Administración no tiene “(…) fines de lucro (…)” y “(…) porque la cancelación de cualquier concepto o gasto, debe cumplir con lineamientos preestablecidos, como la aprobación mediante el correspondiente presupuesto o disponibilidad presupuestaria para el momento en que deba efectuarse el gasto y es por esta razón que en la mayoría de los casos la Administración tarda en cancelar a sus funcionarios, las prestaciones sociales”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
Expresó el Tribunal de la causa que, del contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados, y de los Municipios, y 15 del Reglamento de dicha Ley, se desprendía que “(…) la base para el cálculo de la pensión de jubilación está constituida por el sueldo básico y por todas las demás compensaciones que tengan como fundamento para su reconocimiento la antigüedad y servicio eficiente, por lo que es necesario determinar la naturaleza de los bonos cuya inclusión se solicita”.
En este sentido, señaló que:
“(…) el bono de productividad, cuya percepción se desprende de los folios 112, 121 y 129 del expediente judicial, es equivalente a un mes de sueldo básico mensual y cancelado de forma anual y aún cuando los apoderados recurrentes no demuestran cual es el fundamento por el cual se otorga este beneficio, entiende el Tribunal que tales remuneraciones en la Administración Pública Nacional e incluso en el área privada, se otorgan a los funcionarios o empleados como resultado del servicio o las labores eficientemente desempeñadas que conllevan al alcance del objetivo del organismo o empresa del cual se trate. De forma que, al haberse limitado la representante de la República a señalar que tal concepto no constituye una prima de carácter permanente y por tanto no forma parte del salario, sin traer a los autos elemento alguno en que apoyar su dicho, debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo base (…)”.
Seguidamente, el a quo, manifestó que:
“En referencia al bono denominado ‘doble remuneración o incentivo a la buena labor’, el cual conforme se desprende de los folios 118, 124 y 126 del expediente, consiste en un bono anual por una cantidad equivalente a dos sueldos básicos mensuales, se evidencia de autos que el mismo es otorgado con fundamento en el Decreto Nº 387 de fecha 29 de septiembre de 1970, teniendo como finalidad estimular y reconocer la eficiencia de los funcionarios fiscales en el desempeño de sus funciones, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de noviembre de 1984, por lo que, compartiendo el criterio antes expresado, este Tribunal considera que dicho bono también debe ser incluido en el cálculo del sueldo base para determinar la pensión de jubilación (…)”.
De igual manera, el Juzgador de Instancia, indicó respecto a los bonos de fin de año y vacacional, que los mismos “(…) de ningún modo son otorgados al trabajador en razón de su antigüedad o servicio eficiente, ni tampoco son parte integrante del sueldo básico mensual devengado por la querellante (…)” por lo cual estaban excluidos del sueldo que servía de base para el cálculo de la referida pensión.
Conforme a ello, el Tribunal de la causa consideró que correspondía ordenar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante “(…) incluyendo los bonos de ‘doble remuneración’ (…) y productividad, los cuales deberán ser prorrateados entre los 24 meses anteriores, a los fines de determinar el sueldo promedio mensual en ese período, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
En cuanto al recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, solicitado con fundamento en que en el período de 1971 a 1997 no le fueron incluidos los bonos de buena labor, productividad, vacacional y de fin de año; dijo que conforme a lo expuesto anteriormente y a lo previsto en el artículo 32 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los bonos de productividad y buena labor pueden considerarse otorgados con relación a la eficacia en el servicio, por lo que los mismos debían incluirse en el cálculo de la remuneración base para determinar el monto de las prestaciones sociales correspondientes al 18 de junio de 1997, cuando los mismos hubiesen sido “(…) percibidos dentro de los doce (12) meses anteriores, lapso en el que deben ser prorrateados”, así como “(…) los intereses moratorios sobre la cantidad originalmente pagada desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 05 de febrero de 2001, conforme a la tasa establecida en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil (…)”.
Por último, el Tribunal de la causa, negó la indexación requerida en base “(…) al criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal (…)” y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
I.- Del Escrito de Fundamentación del recurso de apelación de la sustituta de la Procuraduría General de la República:
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Manifestó, que el Juzgador de Instancia partió “(…) de un falso supuesto al considerar que mi representado tenía la obligación de considerar el ‘Bono de Productividad’ como parte integrante del salario (sic) para el cálculo del monto de la jubilación de la querellante”, que en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el Decreto Nº 593 de fecha 21 de diciembre de 1999, artículo 28, se estableció el pago del citado Bono, que “(…) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) consagra lo que ha de entenderse por salario integral (…)” y que “(…) el Juzgado A-quo hizo una errónea interpretación al considerar como parte del salario el ‘Bono de Productividad’ hoy denominado ‘Bono por cumplimiento de metas de recaudación’, en virtud de que dicho bono (…) no es una cantidad fija y permanente, sino por el contrario variable dependiendo (…) de los montos de recaudación alcanzados por cada ejercicio fiscal” y “(…) no como erróneamente lo afirma la sentencia recurrida cuando señala que el citado bono es parte integral del salario conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación formulado.
II.- Del Escrito de Fundamentación de la apelación de la parte querellante:
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
“(…) el ciudadano juez de la causa, en su decisión solo (sic) acordó tomar en cuenta para el reajuste de la pensión por jubilación de nuestra representada, a los fines de establecer la remuneración mensual, los bonos de productividad y doble remuneración, sin tomar en consideración el monto de los aguinaldos y del bono vacacional, que había venido devengando hasta la fecha 31/08/00, en contravención a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también lo previsto en el articulo (sic) 15 de su Reglamento del 26/12/85 y Articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…).
En el caso en particular de nuestra representada, estuvo recibiendo pagos por los conceptos de: bono vacacional, doble remuneración (incentivos a la buena labor), bono de productividad, aguinaldos o bonificación de fin de año y es en base al sueldo devengado y pagado en los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha de su jubilación, las cuales constan en autos, y el juez en su decisión que conoció de la querella en su sentencia solo (sic) tomo (sic) en consideración para el recálculo de la pensión de jubilación la remuneración mensual y los bonos de productividad y doble remuneración, dejando por fuera los montos correspondientes por otros conceptos que debieron ser tomados en consideración por constituir parte del salario.
(…omissis…)
A su vez el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad de fecha 20 de Enero de 1.999; Titulo I, de las Disposiciones Generales prevé:
‘Artículo 3: La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá su sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen’.
Igualmente dicha transgresión afecta en el mismo sentido lo dispuesto en el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…).
Como muy bien puede observarse en cada una de las normas legales precedentemente transcritas el componente de la remuneración que ha percibido nuestra representada se encuadra dentro de los parámetros que dichas normas estipulan como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como también se infiere, en principio, de cada uno de sus contenidos, cuales pagos no son componentes de esa remuneración, aún cuando el artículo transcrito en último término a través de sus parágrafos prevé expresamente cuales pagos realizados por el patrono no deben incluirse a los efectos del cálculo y determinación de dicha prestación. En mérito, entonces, a estos razonamientos, es por lo que sustentamos nuestra apelación con el hecho de que el juzgador solo (sic) ordenó adicionar al recálculo de las prestaciones sociales hasta el año 1.997 (sic), los bonos de productividad y de buena labor sin tomar en consideración los otros conceptos señalados. En el caso de nuestra representada la sentencia ordena el recálculo de las prestaciones sociales para el periodo (sic) comprendido entre el primero (01) de Agosto de 1.972 (sic), hasta el dieciocho (18) de Junio del año 1.997 (sic), y no se pronunció en consideración al segundo periodo (sic) o sea el que va desde el diecinueve (19) de Junio de ese mismo año 97, hasta la fecha de su egreso, el treinta y uno (31) de Julio de 2.000 (sic).
Ahora bien la Administración Pública Nacional debió considerar para el cálculo de la prestación de antigüedad, todas aquellas asignaciones evaluadas en efectivo que formaron parte del salario en cada uno de los dos períodos señalados anteriormente, y no solo (sic) el sueldo o salario mensual que devengaba para el año 1.997 (sic), así como también para la fecha de su retiro de la administración (sic) o sea para el año 2.000 (sic).
Así mismo declaramos en nombre de nuestra poderdante la inconformidad con el hecho de que el sentenciador en este caso, no ordenó el pago de los intereses de mora, así como la correspondiente corrección monetaria”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que visto que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
II.- De Las Apelaciones Interpuestas:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos, tanto por la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 16 de junio de 2004, así como por el abogado Antonio del Jesús Suárez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 18 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada resaltar, que visto que el primer recurso de apelación interpuesto fue el de la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional conocerá en primer término de dicha apelación, ello en razón de respetar el orden cronológico de las actuaciones, y así evitar dejar de pronunciarse sobre algún pedimento efectuado por las partes.
Al efecto, esta Corte observa que la sustituta de la Procuradora General de la República, adujó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia del Tribunal de la causa “(…) hizo una errónea interpretación al considerar como parte del salario el ‘Bono de Productividad’ (…) en virtud de que dicho bono (…) no es una cantidad fija y permanente, sino por el contrario variable dependiendo (…) de los montos de recaudación alcanzados por cada ejercicio fiscal” y “(…) no como erróneamente lo afirma la sentencia recurrida cuando señala que el citado bono es parte integral del salario conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento”, señalando al efecto que “(…) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) consagra lo que ha de entenderse por salario integral (…)”.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, que el argumento utilizado por la sustituta de la Procuradora General de la República, se refirió fue al vicio de suposición falsa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, debe esta Corte, reiterar, que la representación de la República consideró que el fallo recurrido incurrió en el referido vicio, por cuanto, -a su juicio-, erró al “(…) considerar como parte del salario el ‘Bono de Productividad’ (…) en virtud de que dicho bono (…) no es una cantidad fija y permanente, sino por el contrario variable (…)”.
Dicho lo anterior, una vez examinada la decisión recurrida se constata que el Tribunal de la causa, al efecto expuso: “De forma que, al haberse limitado la representante de la República a señalar que tal concepto no constituye una prima de carácter permanente y por tanto no forma parte del salario, sin traer a los autos elemento alguno en que apoyar su dicho, debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo base (…)”.
Así las cosas, esta Corte, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se ajustaron a lo estipulado en las normas aplicables al caso de autos, a saber, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en su respectivo Reglamento, por lo que se hace necesario reproducir el contenido del artículo 7 de dicha Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley, dispone que:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
En atención a las prenombradas disposiciones, sostiene este Órgano Jurisdiccional, que a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ello así, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios 112, 121 y 129, se evidencia que el denominado “bono de productividad” fue otorgado a la querellante en los meses de marzo de 2000, mayo de 1999 y noviembre de 1999, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente. Así se declara.
Así las cosas, no constató esta Alzada que en el caso que nos ocupa el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de la manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto -tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo acordó el Tribunal de la causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que ciertamente el Juzgador de Instancia incurrió el vicio de suposición falsa, cuando señaló en su fallo que: “De forma que, al haberse limitado la representante de la República a señalar que tal concepto no constituye una prima de carácter permanente y por tanto no forma parte del salario, sin traer a los autos elemento alguno en que apoyar su dicho, debe concluir este Sentenciador que el bono de productividad reclamado forma parte del sueldo base (…)”, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, resulta inoficioso para esta Corte realizar el análisis correspondiente a la apelación ejercida en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado Antonio del Jesús Suarez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, toda vez que este Órgano Jurisdiccional procederá de seguidas a examinar la totalidad de la presente controversia.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por la querellante se circunscribe en la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, con la inclusión de las diferencias surgidas por concepto de prima por razones de doble remuneración -incentivo a la buena labor- y el bono de productividad no incluidos, así como las alícuotas relativas al bono vacacional y bonificación de fin de año, toda vez que la parte querellante indicó que a los efectos de calcular la correspondiente pensión de jubilación sólo fue considerado el sueldo básico percibido en fecha 31 de julio de 2000, omitiéndose la inclusión de los referidos bonos, en contravención a lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 15 del Reglamento de dicha Ley y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, requirió tanto el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento hasta la fecha en la que se materializara el correspondiente ajuste, como la diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses desde el 1º de agosto de 1972 hasta el 31 de julio de 2000. Además, el pago de los intereses moratorios causados sobre las prestaciones sociales y la indexación monetaria.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República manifestó en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial que “El cálculo efectuado por la administración tanto para la pensión de jubilación como para las prestaciones sociales es correcto, es totalmente improcedente, no puede incluirse ni ser considerado de ninguna manera para la determinación del monto de las mismas, ni el bono vacacional, ni la doble remuneración, ni el bono de productividad y mucho menos la bonificación de fin de año por cuanto los pagos por tales conceptos no constituyen primas permanentes y en consecuencia no forman parte del salario, les falta el atributo principal de la conmutividad (sic) y así debe ser declarado”.
En torno al tema, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…)
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
(…omissis…)
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
(…omissis…)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio anteriormente expuesto, observa esta Corte que la referida sentencia interpretó el alcance del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para determinar que la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo señalado ut supra.
En razón de lo anterior, sostiene este Órgano Jurisdiccional, que el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) no estaba en la obligación de considerar los referidos conceptos a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la querellante y mucho menos que los mismos fueran incorporados en un reajuste en la pensión, razón por la cual, se desestima la inclusión del bono vacacional y de la bonificación de fin de año para el pago de la pensión de jubilación. Así se declara.
Del incentivo a la buena labor o doble remuneración:
En lo atinente a la solicitud de inclusión del “incentivo a la buena labor” en el recálculo de la jubilación de la querellante, esta Corte reitera lo señalado ut supra, cuando analizó tanto el contenido del artículo 7 de la entonces vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley, en los cuales, se insiste, que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.
Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, en sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Hernández Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), ratificada mediante la sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, (caso: Rodrigo Sánchez Alfonzo Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), donde sostuvo lo siguiente:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.” (Resaltado de la Corte).
Ello así, con relación a la doble remuneración o incentivo a la buena labor, se observa que el mismo fue establecido en la Cláusula 37 de la I Convención Colectiva SUNEP-FINANZAS como aportes de dinero que percibía el funcionario en razón del “servicio que prestaba”, para secundar y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, y su pago se limitaría al “(…) personal empleado y su cancelación se efectuará tomando en consideración la remuneración percibida por el mismo (Sueldo Básico + compensaciones) en base al tiempo de servicio para la fecha de cancelación es decir seis (6) meses de servicio ininterrumpido como personal fijo dentro del organismo, durante el presente ejercicio fiscal (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el incentivo a la buena en referencia, en el caso bajo examen observa esta Corte que de los comprobantes de pago que corren insertos a los folios 124, 126, 132 y 134 se revela que el denominado “Incentivo a la buena labor” fue concedido a la querellante en los meses de julio de 1999, agosto de 1999, septiembre de 1998 y octubre de 1998, de lo que se puede finiquitar que el concepto aquí analizado no fue percibido de manera mensual, ni regular o permanente.
De lo anterior se desprende que tal concepto no forma parte del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación de naturaleza temporal, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en las normas supra analizadas para ser consideradas para el cálculo de la pensión de jubilación, razón por la cual la doble remuneración solicitada por la querellante a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, resulta improcedente. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 2008-193 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2008, caso Luisa Acevedo de Cerrada Vs. Ministerio de Finanzas).
Bono de productividad:
Con respecto al bono de productividad, la sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial que “(…) es totalmente improcedente, no puede incluirse ni ser considerado de ninguna manera (…) el bono de productividad (…) por cuanto los pagos por tales conceptos no constituyen primas permanentes y en consecuencia no forman parte del salario (…)”.
Respecto a la petición del bono de productividad, esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, mediante sentencia N° 2007-1556, (caso: Carmen Josefina González Hernández Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), ratificada a través de la sentencia Nº 2009-523, de fecha 2 de abril de 2009, (caso: Diana Lucchesi de Trujillo Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), señaló que:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -citado ut supra-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente.
Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso de marras advierte este Órgano Jurisdiccional que de los comprobantes de pago que cursan a los folios 112, 121 y 129, se desprende que el denominado “bono de productividad” fue conferido a la querellante en los meses de marzo de 2000, mayo de 1999 y noviembre de 1999, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente, lo cual es requisito indispensable para su otorgamiento.
Así las cosas, no constató esta Corte que en el caso sub iudice el denominado “bono de productividad” haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.
Alícuota del bono vacacional y de la bonificación de fin de año:
Adujeron, los apoderados judiciales de la parte querellante, que la Administración no le incluyó en el cálculo de la prestación de antigüedad, la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año.
Al efecto, corresponde a esta Corte verificar si el bono vacacional y el bono de fin de año, deben ser considerados, a los fines de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, así resulta válido señalar que el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable -ratione temporis-, establecía que todos los funcionarios públicos tendrían derecho a percibir como indemnización la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en la Ley del Trabajo, por lo que resulta preciso indicar que conforme al artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de las prestaciones, y demás beneficios laborales, se deben tomar en cuenta las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso revelar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los conceptos que conforman el sueldo, encontrándose entre ellos, “(…) las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidad, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”, de tal manera, que para el cálculo de la prestación de antigüedad, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se debe tomar en cuenta los conceptos mencionados. (Vid. Sentencia Nº 2008-1117, del 25 de junio de 2008, caso: Norka Hurtado Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince)).
Ahora bien, previo un análisis realizado a los autos del expediente tanto judicial, como administrativo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 264 al 267 del expediente judicial, rielan en copia certificada las planillas de “CÁLCULO DE LA PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD”, Nº FP002-B1, emanada del extinto Ministerio de Finanzas, a nombre de la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, en la cual se evidencia, que si se tomó en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad “bono vacacional y bonificación de fin de año”, desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, por la cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.760.195,89).
También, se verificó en el folio 268 del citado expediente la planilla de “LIQUIDACION POR RETIRO”, emanada del aludido Ministerio, correspondiente al cálculo de la prestación de antigüedad por el período 1º de agosto de 1972 hasta el 18 de junio de 1997, en la cual se constató que no se incluyó en el citado cálculo la alícuota de la bonificación de fin de año ni la del bono vacacional.
Además, corre inserto al folio 44 del expediente judicial, original del Oficio emanado del Banco del Caribe, mediante el cual certifica que el día 2 de abril de 2001, la “Señora Zoelina Pinto realizó (…) un depósito (…) el día 02 de Abril del 2001 por Bs. 7.760.195,89, en su cuenta de ahorro número 222-1-083043”. (Resaltado del texto).
De las documentales antes señaladas, se evidencia el pago de “intereses y capital de prestaciones sociales”, donde la parte querellada incluyó los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año para el cálculo de la prestación de antigüedad de la querellante, solamente para el período comprendido desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2000.
Dicho lo anterior, es menester destacar que el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)” (Resaltado de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997). (Vid. Sentencia Nº 2009-629, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Luisa Cabrera Vs. Gobernación del Estado Aragua).
Bajo este contexto, entonces esta Corte declara improcedente la inclusión de la alícuota del bono vacacional y bonificación de fin de año en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
De los intereses moratorios:
En cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte observa de las actas que constan en el expediente que a los folios 40, 44 y 255 corren insertos los vouchers de los cheques Nros. 00034629, 0035899 y 00060106, a cargo del Banco Industrial de Venezuela, siendo el primero de ellos por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 53.543.289,30), el segundo por la suma de Siete Millones Setecientos Sesenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.760.195,89) y el tercero por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.430.187,15).
En este sentido, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia N° 2007-942, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la querellante egresó del Organismo accionado el 31 de julio de 2000, fecha en la cual debió ser pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, se le realizaron varios abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 31 de julio de 2000, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: Norma Haydee Suárez Vs. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.
En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:
1.- Desde el 31 de julio de 2000, fecha de egreso de la querellante hasta el 5 de febrero de 2001, fecha en que recibió el primer pago, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 53.543.289,30).
2.- Desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 2 de abril de 2001, fecha ésta en que recibió el segundo pago, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.760.195,89).
3.- Desde el 3 de abril de 2001 hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual recibió el tercer pago, conforme consta al folio 255 del expediente judicial, se realizará el cálculo sobre la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.430.187,15).
Igualmente, se destaca que la tasa aplicable para el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno a la querellante deberán ser cuantificados desde el retiro de la ciudadana Zoelina del Carmen Pinto, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, esto es, el 31 de julio de 2000, conforme a lo indicado anteriormente. En razón de ello, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la indexación:
Con relación a la indexación de las supuestas cantidades adeudas -según lo afirman los apoderados judiciales de la querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras).
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Juzgado mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, señalándose en el tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones formuladas tanto por la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 16 de junio de 2004, así como por el abogado Antonio del Jesús Suárez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en fecha 18 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los abogados Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOELINA DEL CARMEN PINTO, contra el extinto MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2004.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
5.- NIEGA la inclusión para el cálculo de la pensión jubilatoria el pago de los conceptos referidos (i) incentivo a la buena labor o doble remuneración, (ii) bono de productividad, (iii) bono vacacional y (iv) bonificación de fin de año.
6.- NIEGA la inclusión de la alícuota del bono vacacional y bonificación de fin de año en el cálculo de la prestación de antigüedad.
7.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
8.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/06
AP42-R-2004-000608
En fecha _________________ (__) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria.
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