JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2004-001152
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1101-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PITA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.293, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó que se fijara la oportunidad para que se realizaran los informes orales.
En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte ordenó la notificación de la parte actora, y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de encontrarse paralizada la presente causa.
El 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora quien se dio por notificado y solicitó se practicara la notificación a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 21 de febrero y 20 de abril de 2006, el abogado Francisco Lepore actuando con el carácter de autos, solicitó a esta Corte que se fijara oportunidad procesal para que fueran efectuados los informes orales.
En fecha 2 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de mayo de 2006, se fijó para el 5 de octubre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de noviembre de 2006, esta Corte fijó para el día 12 de diciembre de 2006, a las 9:10 a.m., el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se celebró el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como de la ausencia de la representación judicial de la parte recurrida.
El 13 de diciembre de 2006, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que remitiera Organigrama General de la mencionada Alcaldía así como las funciones del cargo de Jefe de División de Personal del Hospital Pérez de León, señalándose expresamente que en caso de no remitir dicha información se procedería a dictar sentencia conforme a los documentos cursantes en autos.
El 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha de 1º de noviembre de 2007.
El 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, esta Corte señaló que dado el error material involuntario cometido en fecha 14 de enero de 2008, fecha en la cual se dictó auto por medio del cual se ordenaba notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, subsanó dicho error y visto el auto de fecha 1° de noviembre de 2007, se ordenó librar oficios a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, consignara ante este órgano Jurisdiccional la información solicitada.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del referido municipio.
El 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte señaló que visto que las partes estaban notificadas del auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2007, y visto que ha vencido el lapso acordado en el referido auto para que las partes remitieran la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado Francisco José Pita López, asistido por el abogado Francisco Lepore, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, en el cargo de Analista de Personal.
Agregó, que en fecha 23 de junio de 2003, fue removido del cargo de Jefe de División de Personal del Hospital Pérez de León, mediante el acto administrativo Nº 357, publicado en el “Diario Últimas Noticias” de fecha 31 de julio de 2003, dándose por notificado en fecha 21 de agosto de 2003, y posteriormente retirado a través del acto administrativo Nº 0549 de fecha 23 de septiembre de 2003, notificado en fecha 11 de noviembre del mismo año, ambos actos suscritos por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Manifestó, que el fundamento de la remoción del cargo que desempeñaba era que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 1, ordinal 6º del Reglamento Parcial N 1º de la Ordenanza Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Oficial Nº 218-6/1, y al nivel jerárquico que ocupaba dentro de la estructura organizativa y por encontrarse “(…) clasificado como tal en el artículo 4, ordinal 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 116-7/2001 de fecha 06 de Julio de 2001”.
De seguidas, indicó que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que fundamentó su decisión en normas inexistentes, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige para los funcionarios nacionales, estadales y municipales, siendo en consecuencia de obligatorio cumplimiento, por lo que, los sistemas de personal “(…) no pueden ser regidos y mucho menos modificados por leyes estadales y ordenanzas municipales, pues precisamente en el ámbito municipal las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a las competencias para establecer un sistema de personal han quedado derogadas por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, las ordenanzas que se dicten con posterioridad a la Ley del Estatuto de la Función Pública solamente pueden precisar la forma de aplicación tanto del sistema de dirección y de gestión de la función pública así como la articulación de carreras públicas, como el sistema de administración de personal, para regular peculiaridades que los mismos tienen en el ámbito municipal. Por lo que la Municipalidad incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (…)”.
Arguyó, que las normativas legales que se refieren a los empleados de alto nivel y de confianza deben ser interpretadas con carácter restrictivo, por lo que la Administración deberá encuadrar si la actividad de un funcionario de libre nombramiento y remoción corresponde a un cargo de confianza o de alto nivel, en este sentido, adujo que el Registro de Información de Cargos es el documento idóneo para determinar las funciones desempeñadas por los funcionarios, de manera que la Alcaldía del Municipio querellado tenía el deber de levantar dicho Registro de Información, con el objeto de poder determinar de manera certera si las funciones desempeñadas correspondían de un cargo de “(…) confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones o porque realizaba actividades de seguridad del estado, o de fiscalización e inspección, o de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”.
Esgrimió, que para que un cargo sea denominado de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel se requiere que el mismo esté previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo contrario no puede ser calificado como tal, de manera que la Administración violentó su derecho a la estabilidad, toda vez que no demostró que las funciones por el ejercidas correspondían a un cargo de confianza.
Sostuvo, que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán establecidos en el Reglamento Orgánico de los órganos o entes de la Administración, por lo que al pretender la Administración establecer determinados cargos como de libre nombramiento y remoción distintos a los del numeral 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerlo a través del Reglamento Orgánico, sin embargo, señaló que para el momento de su remoción y retiro, el cargo que estaba ejerciendo no se encontraba incluido como cargo de confianza dentro del Reglamento Orgánico, por lo que se violentó el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro dictados en su contra por cuanto están viciados de falso supuesto de derecho, ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y en franca violación del derecho a la estabilidad de los funcionarios, asimismo que se procediera a reincorporarlo al cargo que desempeñaba como Jefe de División de la División de Personal del Hospital Pérez de León, adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Igualmente, requirió el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal “(…) remoción y retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con la variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…)”.
Por otra parte, solicitó que se le “(…) reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público” y finalmente que se “(…) condene al demandado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a pagarme todas y cada una de las cantidades adeudas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba” (Mayúsculas de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la disposición derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública derogó la Ley de Carrera Administrativa y cualquier otra disposición que colide con esa Ley, asimismo, manifestó que la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis al caso, le otorga la atribución al Alcalde Municipal de dictar las ordenanzas que rige al personal que labore en dicho Municipio, por gozar de autonomía y por ser la máxima autoridad del Poder Ejecutivo del Municipio.
De seguidas, manifestó que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, gozan de plena vigencia por cuanto no fueron derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no colidir con la Constitución ni con la nueva ley que rige la materia funcionarial, se encuentran plenamente vigente, ello así manifestó el a quo que al haberse fundamentado los actos impugnados en dicha normativa no se encuentran viciados de falso supuesto de derecho.
En relación con lo anterior, indicó el Juzgado de Instancia que el acto de remoción se encuentra fundamentado en el artículo 4 ordinal 8 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual señala que son “(…) funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción aquellos de alto nivel o de confianza y expresamente indica ‘Jefe de División’; en concordancia con el artículo 1, ordinal 6º del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual indica que se consideran de libre nombramiento y remoción debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración Municipal, y explícitamente anuncia a los ‘Jefes de Divisiones o unidades Administrativas’”. (Resaltad del a quo).
Así, indicó que del expediente administrativo se desprende que el recurrente fue ascendido mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2000, al cargo de Jefe de División, e igualmente corren insertas en autos las nóminas de pago de las que se evidencia que el último cargo ejercido por el actor corresponde al de Jefe de División, por lo que, la medida mediante la cual remueven y posteriormente retiran al recurrente, está totalmente ajustada a derecho.
En razón de lo anteriormente expuesto, señaló que en ningún momento le fue violentado al ciudadano Francisco José Pita López, el derecho al debido proceso ni el derecho a la estabilidad, declarando en consecuencia sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado Fracisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco José Pita López, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia recurrida se limitó a desestimar la condición de funcionario de carrera de su representado, basándose en que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 ordinal 8º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio Municipio Sucre del Estado Miranda y el artículo 1 ordinal 6º del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
Asimismo, señaló que el a quo sólo hizo una breve mención sobre los alegatos relativos a la violación del derecho a la estabilidad y al procedimiento legalmente establecido, violentando con ello el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por inobservancia del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que por mandato constitucional al haber entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) quedan derogadas no solo (sic) aquellas normas que taxativamente indica dicha disposición, sino que debe tenerse por incluidas las disposiciones municipales que colidan con ésta, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, aquellas que determinen los cargos como de libre nombramiento y remoción, que se encuentren fuera del marco regulatorio de la Ley Nacional. …omissis… De allí que debe colegirse que a mi representado no podría aplicársele la Ordenanza Funcionarial del Municipio Sucre, en tanto y cuando establece excepciones a la referencia constitucional prevista en el artículo 146, que establece como regla que los cargos de la administración pública son de carrera, previendo como excepción, entre otros los de libre nombramiento y remoción. De allí, que la sentencia aquí impugnada, adolezca del vicio de infracción de ley por falta de aplicación (…)”.
Por otra parte, alegó que la Administración basó su actuación en un falso supuesto de derecho el cual fue convalidado con la sentencia del a quo, por cuanto aplicó al presente caso un norma derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es la Ordenanza que regula la materia funcionarial en el Municipio Sucre del Estado Miranda y apreció igualmente de forma errónea que las funciones desempeñadas por su representado eran subsumibles dentro de las disposiciones previstas en el artículo 21 eiusdem, incurriendo con dicha actuación en errónea aplicación de una norma jurídica.
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revocara la decisión de fecha 27 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 00357 de fecha 23 de junio de 2003, mediante el cual fue removido su representado del cargo de Jefe de División al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, igualmente, se declarara la nulidad del acto administrativo Nº 0549, notificado el 11 de noviembre de 2003, mediante el cual fue retirado del referido cargo, en consecuencia sea reincorporado al cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía.
Finalmente, solicitó que le sean pagados los sueldos dejados de percibir “(…) desde la fecha de mi ilegal remoción hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con la variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”, y le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia para conocer

Pasa esta Corte a revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Francisco José López Pita y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según la cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. De la apelación ejercida
Del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica y falta de aplicación de una norma jurídica
Con relación al vicio denunciado por la parte apelante respecto a que el a quo incurrió en falta de aplicación y en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó los actos de remoción y de retiro en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Ordenanza de Carrera Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, las cuales habían quedado derogadas tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte señalar que mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), se da una breve explicación acerca de los vicios denunciados por la parte actora.

Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente trascrita, se desprende la estrecha vinculación que existe entre los vicios anteriormente denunciados, de manera que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el a quo incurrió en los vicios denunciados, para lo cual debe efectuarse el análisis relativo a la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, todo ello en razón de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no puede obviar quien Juzga, más aun si el fin primordial del Juez es verificar la legalidad de la actuación de la Administración.
Siendo esto así y en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Así pues, se observa que el Juzgado a quo en su decisión de fecha 27 de abril de 2004, sobre éste aspecto, señaló, que la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó únicamente de manera expresa la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio 1974; el Reglamento sobre Organización sindical de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto N° 585 del 28 de abril de 1971, así como todas aquellas normas que fueran en contra de dicho texto legal, por lo que, siendo que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, no va en contra de dicha ley, mantiene su vigencia plena.
Por tales razones, señaló que dado que los actos administrativos impugnados se fundamentaron en la referida Ordenanza la cual expresamente en su artículo 4 señala que el cargo de Jefe de División es un cargo de libre nombramiento y remoción, dichos actos se encuentran ajustados a la ley.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, Nº 2008-775, caso: PERLA UNZUETA HERNANDO VS. CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual fue dilucidado el tema de la vigencia de las ordenanzas municipales relativas a las relaciones funcionariales, luego de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arribando a la siguiente conclusión:
“Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
(…) corresponde ahora efectuar una breve revisión de las propias normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de lo preceptuando en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, los cuales consagran lo siguiente:
‘Artículo 1º: la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales …omissis…’. (Negrillas de esta Corte)
‘Artículo 2: La normas a que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los Estados y Municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos…’.
De la conexión de los artículos que preceden, surge nuevamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que ‘Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…’, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
(…omissis…)
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la original).
En razón de lo expuesto, y siendo que las ordenanzas municipales se encuentran vigentes en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, tocará analizar cada caso en particular a los efectos de dilucidar si se está en presencia de una contradicción. Por tales razones, pasa esta Corte a efectuar el respectivo estudio.
Así, se observa que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, prevé lo siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libe nombramiento y remoción aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…omissis…)
8) Jefe de División (…)”.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en los artículos 20 y 21 los cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción clasificándolos en los de alto nivel y los de confianza:
“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Del análisis de las transcritas normas, se desprende que la prenombrada ordenanza condensaba dentro un sólo artículo los cargos de libre nombramiento y remoción, sin efectuar ninguna clasificación en cuanto a cuáles cargos eran de alto nivel y cuáles de confianza, recogiendo de alguna manera, lo dispuesto en el artículo 3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concatenación con el Decreto 211, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.438 de del 2 de julio de 1974.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el artículo 20 una enumeración taxativa de los cargos de alto nivel, por lo que únicamente dichos cargos deben ser catalogados de ésta forma dentro de la función pública.
Asimismo, el artículo 21 eiusdem, prevé los cargos de confianza los cuales se encuentran constituidos por “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes”, enumeración de orden meramente enunciativo. Por tal motivo, y debido a la forma en cual quedó plasmada esta la norma, corresponderá al operador jurídico analizar las funciones correspondientes a determinado cargo, según sea el caso, con el objeto de determinar si el mismo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de la confrontación de ambas normas, se desprende la innovación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción frente a las normas que existían para ese entonces, a saber, la Ley de Carrera Administrativa y Ordenanzas de Carreras Administrativas Municipales, que por lo general reproducían el texto legal nacional vigente para ese momento.
De tal manera que, la normativa prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, relativa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, contenida en el artículo 4 de dicho texto legal quedó derogada en razón de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, en lo que respecta a este tema la normativa municipal indudablemente no se compadece con la Ley funcionarial vigente. Así se decide.
Por las razones que anteceden y luego del análisis efectuado, esta Corte siendo que arribó a una conclusión distinta a la del a quo respecto de la vigencia del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, lo cual constituye un tema fundamental para la resolución de la presente controversia, esta Alzada declara con lugar la apelación y revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Revocada la sentencia apelada, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del fondo de la presente controversia, para lo cual estima necesario señalar, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el actor se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo Nº 357, de fecha 23 de junio de 2003, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de División de la División de Personal del Hospital Pérez de León, y del acto Nº 0549 de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante el cual fue retirado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos suscritos por el Alcalde de dicho Municipio.
Así, sustentó su recurso señalando que el cargo del cual fue removido es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, como erradamente, según sus dichos, lo estableció la Alcaldía del Municipio Sucre, por cuanto, al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, las ordenanzas estadales que regían las relaciones funcionarias quedaron derogadas, por lo que, mal podrían fundamentarse dichos actos en una normativa que se encuentra derogada. Por tales motivos, consideró que los actos impugnados violentaron el derecho a la estabilidad y el derecho al debido procedimiento.
Para decidir, esta Corte observa que siendo que el argumento neurálgico de la parte actora para fundamentar su recurso es lo relativo a la vigencia o no de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, esta Corte da por reproducido lo expuesto en líneas respecto a este tema. Así se decide.
No obstante lo anterior, corresponde a esta Corte analizar si mas allá de haber sido sustentados los actos recurridos en normas que se encuentran derogadas, el cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que fue separado del mismo puede esta Alzada desprender en que categoría se encuentra incluido, esto es, si corresponde a un cargo de confianza, por cuanto como se señaló ut supra, el mismo no corresponde a un cargo de alto nivel, dado que no se encuentra expresamente previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo esto así, para efectuar el respectivo estudio, referente a si el cargo de Jefe de División de Personal del Hospital Pérez de León, corresponde a un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, indefectiblemente, deben ser examinadas las funciones del mismo, razón por la cual, esta Corte en fecha 1º de noviembre de 2007, dictó auto mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre remitiera el Organigrama General de la mencionada Alcaldía, así como las funciones del cargo, que ejercía el recurrente a los efectos de poder desentrañar el fondo de la presente controversia, constituida por el ejercicio o no del recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que fue separado del cargo.
No obstante tal pedimento, la Administración Municipal hizo caso omiso a dicho requerimiento, denotándose un evidente desinterés en la presente apelación, y continuando con la actitud poco diligente que sostuvo durante el curso de la causa en primera instancia, por cuanto, en esa fase, no presentó contestación al recurso primigenio, limitándose a presentar un escrito de promoción de pruebas en el que hacía referencia a los textos legales municipales, manteniendo una actitud bastante pasiva frente al recurso ejercido.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación una reciente decisión de esta Corte, de fecha 12 de febrero de 2009, Nº 2009-228, (caso: Karem Holmquist Holmquist, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), en la cual al tratar un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en sentencia Nº 2008-00943 de fecha 28 de mayo de 2008 (caso: Patricia Vargas Romero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló que ‘el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de ‘Confianza’, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la apelante eran calificables como de ‘Confianza’, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante […]’.
Es por ello que, esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 31 de julio de 2008, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del ‘Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones’ desempeñadas por la ciudadana Karem Holmquist en el cargo de Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que mucho menos puede esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren previstas como de libre nombramiento y remoción.
En consonancia con lo expuesto, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que, ciertamente el Instituto Nacional de (INPARQUES), tenía la carga de demostrar si el cargo era de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo aún cuando le fue requerido expresamente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008; por lo que forzosamente esta Corte comparte el criterio esgrimido por el a quo en cuanto a que la recurrente debía ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo o a una de igual o similar jerarquía, por lo que conociendo en consulta confirma la sentencia dictada el 31 de julio de 2004. Así se decide”. (Negrillas en esta oportunidad).
De la precitada sentencia se desprende grosso modo, que las funciones ejercidas por funcionarios de confianza que no se encuentran expresamente nombrados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben en principio constar a los autos, o al menos desprenderse del cúmulo de documentos que constituyan bien sea el expediente administrativo o el judicial, por cuanto, como señala la sentencia, el Juzgador no puede presumir que las funciones realizadas por determinado funcionario en un cargo son de confianza y por ende considerar el mismo como de libre nombramiento y remoción.
Siendo esto así, y en atención a las específicas circunstancias que rodean la presente causa, en cuanto a que no constan las funciones inherentes al cargo de Jefe de División de Personal del Hospital Pérez de León, y visto que, -se reitera- fueron solicitadas expresamente por esta Corte mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2007, y siendo además que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente no puede desprenderse, en modo alguno, que las funciones que ejercía el ciudadano Francisco José Pita López, eran consideradas de confianza, debe esta Corte entender que el recurrente se encontraba en el ejercicio de un cargo de carrera.
Por tal motivo, y visto que la Administración al dictar los actos impugnados señaló expresamente que el ciudadano Francisco José Pita López, se encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que se reitera dicha condición no se encuentra demostrada en el expediente, es de concluir que el acto se encuentra viciado de falso supuesto, vicio que ha sido definido como:
“Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.(Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, Nº 465 y 23 de septiembre de 2003, Nº 1446.)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
En virtud de lo expuesto y visto que de las pruebas que cursan en autos no puede desprenderse la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente, es dable concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, el cual es de tal entidad o magnitud que causa la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante la declaratoria efectuada, es pertinente señalar que lo expuesto en líneas anteriores no acredita de ninguna manera que el cargo de Jefe de División, deba ser considerado per se como un cargo de carrera, por cuanto, como se señaló, lo decidido en el presente caso, obedece a la ausencia de elementos en el expediente que evidenciaran que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, y no, claro está, a la verificación por parte de este Órgano Jurisdiccional de que las funciones inherentes a dicho cargo no eran propias de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, es oportuno exhortar a las autoridades competentes en la materia, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que en ulteriores oportunidades atienda de una forma más diligente, la defensa de la Administración, no haciendo caso omiso a las solicitudes efectuadas por esta Corte o cualquier Órgano Jurisdiccional, lo cual acarrea consecuencias perjudiciales para la Administración y denota gran desinterés en la resolución exitosa de las diferentes reclamaciones.
Por las razones que anteceden, esta Corte declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y en consecuencia la nulidad del acto administrativo Nº 357, de fecha 23 de junio de 2003, mediante el cual el ciudadano Francisco José Pita López , fue removido del cargo de Jefe de División de la División de Personal del Hospital Pérez de León. Asimismo, se declara la nulidad del acto Nº 0549 de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante el cual el prenombrado ciudadano fue retirado, por ser el sustento de éste la remoción anulada. Por tales motivos, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar jerarquía, dentro de la prenombrada Alcaldía. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios económicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
En cuanto al pago de Bono Vacacional, esta Corte es del criterio que el pago del mismo no resulta procedente, por cuanto para que sea reconocido se requiere la prestación efectiva del servicio. (Véase Sentencia dictada por esta Corte Nº 2009-185, de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Cruz Mercedes Rivas Vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Así se decide.
Respecto del pago de la Bonificación de Fin de Año, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 2008-855, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del Estado Zulia, reiterada mediante decisión Nº 2009-843 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Oscar Rodríguez Rodríguez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual en cuanto al punto planteado, se señaló lo siguiente:
“Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el a quo”.

Por la motivación que antecede, esta Corte acuerda el pago de la Bonificación de Fin de Año. Así se decide.
En relación a la solicitud relativa a los “demás beneficios socioeconómicos”, se niegan por genéricos de conformidad con el numeral 3 del artículo 146 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Por último, en cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, respecto de las cantidades adeudadas, esta Corte debe señalar que la misma, tal como ha sido el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, no procede en materia funcionarial, por el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, tal como se ha reiterado en casos análogos al presente Vgr. Sentencia N° 2006-781 del 29 de marzo de 2006, caso Yajaira Josefina Vargas Pirela, Luis Emiro Peley Cubillán y otros Vs. Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se decide.
Finalmente, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como complemento del presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PITA LÓPEZ, anteriormente identificado contra la decisión fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia:
i.- Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía ejerciendo o a otro de similar jerarquía, dentro de la prenombrada Alcaldía;
ii.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha la efectiva de su reincorporación;
iii.- Improcedente el pago de Bono Vacacional;
iv.- Se ordena el pago de la Bonificación de Fin de Año;
v.- Improcedente el pago de los “demás beneficios socioeconómicos”;
vi.- Improcedente la indexación.
vii.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/04
Exp N° AP42-R-2004-001152

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.