JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001307

En fecha 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 0004-04, de fecha 7 de enero de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Francisco Armando Duarte Araque y Luis Antonio Rodríguez Giménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.306 y 50.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RICARDO PEREIRA RANGEL, titular de la cédula de identidad número 6.874.197, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2003, por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Pereira Rangel, contra la decisión de fecha 1º de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 09 de mayo de 2006, la Abogada Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.667, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento de la presente causa y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, es decir, desde el 03 de febrero de 2005, hasta la fecha de la solicitud.

En virtud de la reconstitución de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, con los Jueces que la conformaban, Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Daza, Juez, por auto de fecha 16 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día 3 de febrero de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 15 de marzo de 2005, inclusive, fecha de su vencimiento, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días “09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005, y 01, 02, 03, 08, 09, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte dicto decisión mediante la cual declaró su competencia, decretó la nulidad del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2007, así como, las actuaciones procesales subsiguientes, salvo los autos de fecha 5 y 8 de febrero de 2007, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 3 de febrero de 2007, y a su vez, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta corte, a los fines de efectuar la notificación de las partes y reanudar la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por esta Corte.

El 06 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación librada al querellante, la cual fue recibida en fecha 06 de junio de 2007.

Posteriormente en fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil consignó Oficio Nº CSCA-2007-2288, de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de llevar a cabo la respectiva notificación.

En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 10 de mayo de 2007.

En fecha 04 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual esta Corte dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fechas 31 de Marzo y 23 de septiembre de 2008, la abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de julio de 2007 hasta la fecha de ambas solicitudes, igualmente consignó instrumento poder mediante el cual acreditó su representación

En fecha 23 de abril de 2009, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de julio de 2007 hasta la fecha de la solicitud.

En fecha 28 de abril de 2009, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 04 de julio de 2007, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la hasta relación de la causa, hasta el 1º de agosto de 2007, inclusive, fecha en la que concluyó dicha relación.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día cuatro (04) julio de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el primero 1º de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007, 1º de agosto de 2007 (…)”.

El 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de abril de 2002, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido conjuntamente con amparo cautelar, reformado en fecha 17 de junio de 2003, por el abogado José del Carmen Blanco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ricardo Pereira Rangel, al efecto alegó:

Que “(…) JOSÉ RICARDO PEREIRA RANGEL ejercía el cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos Regional del Estado Miranda de la Magistratura, (sic) habiéndose ratificado tal cargo mediante Resolución N° 36, (…) sin embargo fue removido de su cargo en fecha tres (3) de abril de 2002 [y que su] representado [era] Funcionario de Carrera [siendo] su último cargo (…) el de Analista Profesional I (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que solicitaba “(…) la nulidad del Acto Administrativo N° 324, de fecha trece de marzo (13) de 2002, dictado [por] el Lic. Manuel Ledezma, Director de la Dirección Administrativa Regional Miranda, (…) donde se le [informaba a su] representado que las ocho (8) vacaciones vencidas y no disfrutadas no [serían] concedidas ni pagadas, cercenándole su derecho al disfrute de esas vacaciones vencidas y no disfrutadas en su momento por razones de ‘necesidades del servicio’ (sic) (…) [razón por la que solicitaron tanto] la suspensión de los efectos directos como los indirectos derivados del acto administrativo de efectos particulares recurrido por ser nulo de nulidad absoluta (…) ya que sólo se [limitaba] a negarle a [su] representado el derecho a vacacionar, sin justificación alguna”. (Subrayado y destacado del original).

Que “(…) dicho acto no [reunía] los elementos esenciales que deben integrar todo Acto Administrativo, (…), [asimismo denunció que el acto recurrido adolecía de los siguientes vicios:] A).- FORMA, B).- FONDO, C).- ILEGALIDAD Y D).- INCONSTITUCIONALIDAD, (sic) que [producían] como consecuencia lesión en los derechos constitucionales y legales a [su] representado”, por cuanto el acto administrativo recurrido lesionaba el derecho a las vacaciones remuneradas, violentó el derecho constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, asimismo que era nulo y que no podía generar efecto alguno por ser contrario a lo consagrado en el texto constitucional, asimismo que era inmotivado”. (Mayúsculas y subrayado del original).

De igual forma denunció que a su representado le “(…) soslayaron su derecho: 1.-) al trabajo, 2.-) a las vacaciones remuneradas, 3.-) al debido proceso, creándole toda una inseguridad jurídica (…)”.

Fundamentaron el ejercicio de la acción del “(…) amparo constitucional [y] solicitud de amparo cautelar (…) en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. Asimismo, alegaron los artículos 83, numeral 3, 90 aparte único, 96 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado del original).

En virtud de lo antes expuesto solicitó “(…) Primero: (…) la verificación en el presente caso de los requisitos relativos al Fumus Boni Iuris y al Periculum In Mora. (…) Segundo: (…) el Reestablecimiento de la Situación Jurídica Infringida, (sic) es decir que se suspenda los efectos del acto impugnado, ello mientras se decida el Recurso de Nulidad, aquí intentado. Tercero: (…) que la sentencia ordene el estricto cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 23 de la Primera Convención de Empleados del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (…) Cuarto: que a [su] representado se le incorpore inmediatamente, a su puesto de trabajo, para que se realice efectivamente la programación de las vacaciones vencidas y no disfrutadas pos parte de [su] poderdante [así como que se admitiera y declarara con lugar el presente recurso]. (Negrillas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Arguyó el a quo “(…) que el acto administrativo Nº 324 de fecha 13 de marzo de 2002, dictado por el Lic. Manuel Ledezma, en su condición de Director Administrativo Regional del Estado Miranda, lesiona su derecho a las vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas laborales (…) al no concederle las ocho (08) vacaciones vencidas y no disfrutadas. Que igualmente el acto recurrido le vulnera su derecho constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Que dicho acto carece de vicios de forma, fondo, ilegalidad e inconstitucionalidad que produce como consecuencia lesión en los derechos constitucionales y legales”.
Que “(…) al momento de celebrarse la audiencia definitiva (04-11-03) el Juez preguntó a la parte actora entre otras cosas lo siguiente: ¿Señaló que en el Recurso que se siguió por ante el Juzgado Superior Quinto de la Región Capital se solicitaba exclusivamente la nulidad de la Remoción y el Retiro? Quien respondió ‘Eso es correcto’ posteriormente el Juez solicitó a la misma parte que consignara en autos el escrito de solicitud que dio origen al procedimiento (…) del cual se desprende en su petitorio (…) que ‘(…) se tenga por reproducidos los pedimentos hechos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), s ele permita pertenecer a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bien sea trabajando o bien disfrutando las vacaciones pendientes que se (le) adeudan, aunque sea por el período de ochos (08) meses (…), que si no le permiten trabajar, que por lo menos, (le) otorguen todas las ocho (08) vacaciones que (le) adeudan, que (tiene) derecho a disfrutar (…)”.

Manifestó que “(…) ya hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Quinto (…) en relación a la solicitud hecha por el recurrente (…) cuando señala que ‘lo que procede es el pago sustitutivo de las vacaciones no disfrutadas’ en virtud de haber quedado firmes los actos de remoción y retiro, al respecto este Tribunal observa que, por cuanto el actor ya no es funcionario activo, no le corresponde el disfrute de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por razones de servicio, lo que le corresponde a la administración es la obligación de cancelarle el pago –denominado- sustitutivo de dichas vacaciones (…)”.

Arguyó que “(…) se desprende de las actas que conforman el presente expediente (…) recibo de pago de vacacione son disfrutadas (…) por un monto de (…) lo que equivaldría a la remuneración correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, evidenciándose de esta manera que dichas vacaciones fueron canceladas, por lo que este Tribunal debe declara sin lugar la presente querella (…)”.

En tal sentido, el a quo declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RICARDO PEREIRA RANGEL, (…) contra el acto administrativo nº 324, de fecha 13 de marzo de 2002, dictado por el Lic. (…) Director de la Dirección Administrativa Regional Miranda dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”. (Mayúscula y destacado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 10 de mayo de 2007, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que “(…) desde el día cuatro (04) julio de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el primero 1º de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007, 1º de agosto de 2007 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y por cuanto tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta la referidas sentencias (Vid. Sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, Exp. AP42-N-2007-394, caso: Corporación Carmel, C.A., Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2004-001307
ERG/010

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria