JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000454

El 24 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 36-06 de fecha 16 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ DOMINGO LIRA BREA, titular de la cédula de identidad número 14.578.583, debidamente asistido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.178 contra la ESCUELA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO Y GUARDIA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Vicente Amengual Sosa antes identificado, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha 6 de octubre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 30 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte del abogado Vicente Amengual Sosa, antes identificado actuando en esta oportunidad en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Lira Brea.

El día 25 de mayo de 2006, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

El 6 de junio de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 7 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se fijó el día jueves 14 de diciembre de 2006 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes llamadas intervenir, en virtud de no encontrarse presentes ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales y se declaró como consecuencia de lo anterior desierto el acto de informes en forma oral.

En fecha 15 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”.

El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 16 de enero de 2007 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se fijara nuevamente el acto de informes en forma oral, solicitud ésta que reiteró mediante diligencia en fecha 15 de mayo de 2007.

En fecha 21 de enero de 2008 se recibió diligencia del apoderado judicial del ciudadano José Domingo Lira, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 17 de junio de 2004, el ciudadano José Domingo Lira Brea, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [e]n fecha 1º de octubre del año 2003 [ingresó] a la Escuela de Seguridad y Orden Público, con el propósito de iniciar estudios como plaza del Curso de Formación de Agentes de la Policía número 17, Extensión la Encrucijada, carretera que conduce a la población de San Mateo del Estado Aragua, siendo en todo momento una persona de conducta intachable y un buen estudiante” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que, en fecha 19 de febrero de 2004 fue “(…) abordado por el también aspirante a agente, alumno Miguel Fernández, quien [le] señalaba que [él] [se] había apoderado de un lapicero de su propiedad y que el mismo se encontraba en [su] armario. [Accedió] a abrir el armario en referencia, advirtiendo que el mismo había sido violentado, encontrándose efectivamente el indicado lapicero. Allí se levantó un acta respecto de lo sucedido, a seguidas de lo cual, al día siguiente, (20 de febrero del año 2004), se expidió una ‘constancia de baja’, en la cual se [expresó] que la misma se produjo a solicitud [del recurrente]” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en ningún momento [él] [solicitó] la baja en referencia, porque ello habría significado admitir un hecho irregular que no [cometió], de modo que la misma es falsa, apoyándose en una llamada ‘acta de entrevista’, en la que en su sexta pregunta se [le inquirió] si [deseaba] agregar algo al interrogatorio que se [le hizo] y aparece como respuesta que con carácter de urgencia se [le] procese la baja y [se] pueda retirar lo antes posible de la Escuela de Policía” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[e]s ostensiblemente evidente que la firma que aparece como [suya] y en el lugar donde dice ‘EL ENTREVISTADO’ no [le] corresponde, como tampoco son [suyas] las huellas dactilares que están al lado de la firma, con los señalamientos ‘pulgar izquierdo’ y ‘pulgar derecho’. En todo momento [ha] mantenido una actitud firme para que se abra un proceso regular, en el que se permita ejercer el derecho a la defensa, lo que sistemáticamente se [le] ha negado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que le fue impedido ejercer su derecho a la defensa y que “(…) no tuvo a disposición un proceso justo y [fue] dado de baja sin que efectivamente [el] haya deseado ni exigido tal situación administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]n [su] caso resulta aplicable la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’, la que en su artículo 1º numeral 2, determina que ella regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales en lo concerniente a ‘…los procesos de reclutamiento, selección, ingreso…de las carreras’, lo cual es [su] caso, puesto que estaba en el último mes del período de seis (6) meses para [su] formación como agente de policía” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, “(…) por cuanto no existió de [su] parte la voluntad de solicitar la baja de la Escuela de Policía, lo que se traduce en inexistencia de la forma de retiro del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada’, lo que a su vez implica la aplicación de la causal de nulidad prevista en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir ‘cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) no existiendo tal solicitud de baja, [debe entenderse] que la misma se produjo sin la existencia del procedimiento disciplinario legalmente establecido, produciéndose una nueva causal de nulidad absoluta, como lo es la prevista en el artículo 19 numeral 4º de la citada Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En la oportunidad procesal correspondiente se probará la falsificación del documento en el que se [fundamentó] su constancia de baja (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó además de la nulidad del acto administrativo de destitución su reincorporación a la Escuela de Policía en la cual realizaba sus estudios, “(…) a objeto de cumplir en el curso más inmediato posible, la culminación del proceso de formación, para el cual [le] faltaba apenas un (1) mes, hasta lograr [su] graduación como agente de seguridad y orden público, es decir, el título expedido en dicha Escuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Que “(…) en el caso de autos, se está en presencia del ejercicio de potestades públicas sancionatorias de naturaleza disciplinarias, las cuales se encuentran inmersas dentro del contencioso funcionarial, es decir, que adjetivamente le corresponde aplicar el procedimiento de querella funcionarial porque garantiza el contradictorio”.

Que “[e]l Tribunal a los fines de determinar si efectivamente la firma en la referida acta de entrevista es o no del querellante, procedió en fecha 30 de noviembre del 2004, mediante acta levantada a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, los expertos, habiendo sido designado los ciudadanos Manuel Perdomo, designado por la parte querellante; y por cuanto no compareció la parte accionada a la designación del experto el Tribunal nombró en su lugar al Ciudadano Raúl Silva Fagundez y como tercer experto al ciudadano Germán Arturo Vivas, por lo que de conformidad con el 459 ejusdem, se ordenó librar las boletas de notificación a los fines de que prestaran el juramento, habiendo sido juramentados lo expertos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l Tribunal por auto de fecha 17 de febrero del 2005, a los fines de evacuar la prueba de experticia, por cuanto el promovente en su escrito de contestación señaló como documento indubitable el escrito de demanda el Tribunal procedió a desglosarlo dejando en su lugar copia certificada a los fines de la evacuación de la prueba y que una vez evacuada la misma fuese devuelto al Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[p]racticada la experticia y consignada al tribunal la misma se evidencia que; la firma que suscribe el Acta de Entrevista la cual ha sido cuestionada su validez, ha sido realizada por la misma persona que produjo la firma en el documento de carácter indubitado, señalado para la comparación, que corresponde ésta a la motricidad escritura del ciudadano: JOSÉ DOMINGO LIRA BREA” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[ese] Tribunal Superior, por cuanto, se evidencia de la Peritación Grafotécnica consignada por los expertos y demostrado como quedo (sic) fehacientemente que la firma que aparece al pie del Acta de Entrevista fue realizada por el Ciudadano JOSE DOMINGO LIRA BREA, quedando la mencionada acta con toda su validez y valor probatorio, evidenciándose así que el mencionado ciudadano efectivamente solicitó su baja de la Escuela de Policía, a juicio de quien decide el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes mencionado debe ser declarado sin lugar “ (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 26 de abril de 2006, el abogado Vicente Amengual Sosa ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[e]n el presente caso tiene gran importancia el análisis de la experticia grafotécnica practicada sobre el documento denominado ‘acta de entrevista’ en cuya autoría habría participado [su] mandante, dado de que de él se desprende una supuesta petición de baja en sus funciones, lo que habría sido aceptado por su superior en el Comando donde se encontraba” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[t]iene importancia como [dijeron], pero no es el único elemento que sirve para decidir esta causa, lo que erróneamente hizo el Juez de la recurrida” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que, “(…) era menester solicitar la experticia, por cuanto [su] mandante real y efectivamente no firmó esa acta de entrevista, pero aún en el supuesto negado que sí lo hubiere hecho, ello por sí solo no era suficiente como elemento de valoración en este juicio (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la referida experticia, por lo demás, no está ajustada a derecho y por tanto no debió ser aceptada como tal por la juez (sic) de la causa”.

Adujo que los peritos no realizaron la peritación grafotécnica en condiciones de igualdad procesal “(…) convicción que surge del hecho de haberla llevado a cabo dentro de la propia instalación militar donde se encontraba el documento indubitado”.

Manifestó que “(…) los peritos solo enuncian cómo es que hacen normalmente esta prueba, pero no expresan cómo lo hicieron en el caso concreto, paso por paso, punto por punto, indicando todas las similitudes que hay entre una y otra y donde se producen (…) la prueba no existe como tal. Solo tiene conclusión sin razonamientos previos ni análisis de las firmas, no expresa los elementos que le sirvieron de base a la convicción del experto para concluir como lo hizo. Por consiguiente [esa] peritación no tiene efectos jurídicos (…)” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo alegó, que “(…) el sentenciador acogió el peritaje sin analizarlo, sin indicar cuáles fueron los elementos de convicción que obtuvo de la prueba, cómo se convenció de la similitud de las firmas, cómo valoró cada paso de la prueba. No lo hizo. Se limitó a decir que la firma cuestionada fue realizada por la misma persona, por lo que le confiere al documento ‘acta de entrevista’ todo su valor probatorio como solicitud de constancia de baja por parte de [su] representado” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, con fundamento en que “(…) [e]l día 20 de febrero del año 2004 se [produjo] un supuesto hecho irregular consistente en la pérdida de un bolígrafo que habría aparecido posteriormente en el armario de José Lira Brea, tal como lo refleja la llamada ‘entrevista personal’ que consta en autos, en la cual además pide la baja de la institución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó, que “(…) [e]l mismo día 20 de febrero del año 2004 se [expidió] una constancia de buen trato al demandante. Consta en autos un documento con el membrete del ente demandado, el cual se denomina ‘acta de entrevista’, que es el que ha sido objeto de peritación grafotécnica y en el cual se basa la decisión del juez (…), en el cual nada se habla de la desaparición del bolígrafo y en cambio se alude a una supuesta petición de baja (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que el acta de entrevista, “(…) no señala con quién se realizó esa entrevista, apareciendo supuestamente suscrito solamente por [su] representado. Se hacen unas preguntas pero no se indica quién las hace y al final aparece que lo firma ‘el entrevistado’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l mismo día 20 de febrero del año 2004 se [expidió] una constancia de baja por ‘propia solicitud’ (…) [t]eniendo en cuenta los posibles hechos que se desprenden de [esos] documentos y que no fueron rebatidos por el ente querellado, se pidió en el libelo la nulidad absoluta de la decisión de baja, así como que al demandante debía concederse el derecho a un proceso administrativo de tipo disciplinario (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l juez no se pronunció sobre nada de eso, atribuyendo a la supuesta solicitud de baja contenida en la llamada ‘acta de entrevista’ el valor jurídico suficiente como para producir por sí sola, aisladamente, el acto administrativo de separación de [su] mandante de su función pública. El juez, aún en el supuesto negado que la experticia haya determinado la autenticidad de la firma, estaba en el deber de analizar todas las pruebas y alegatos existentes en autos, sobretodo (sic) teniendo en cuenta que, como se dijo, en esa supuesta entrevista no consta quién fue el funcionario que intervino, ni está firmada por nadie perteneciente al ente demandado. SE TRATA NADA MAS Y NADA MENOS DE UN PROCEDIMIENTO SIN AUTORÍA NI FIRMA DE FUNCIONARIO PERTENECIENTE AL ORGANO ACCIONADO (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original ) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que debió llamar la atención del iudex a quo que “(…) la circunstancia que en un mismo días en que se produce un supuesto hecho irregular de tanta gravedad, como lo es que se produzca un robo dentro de una institución militar y nada menos que entre aspirantes a policía, en lugar de ordenarse la apertura de un procedimiento disciplinario, el Comandante haya optado por silenciarlo y en su lugar llevar a cabo una entrevista con el supuesto responsable del hecho, hacerse firmar una constancia de buen trato, realizar un acta de entrevista (sin ningún valor, como quedó demostrado, por no tener ni autoría ni firma) y expedir una constancia de baja (…)” (Negrillas del original).

Que “[a]nte tales evidencias, el Juez Contencioso Administrativo, cuya guía es el de controlar las actuaciones del poder público, estaba en el deber de dejar de sin efecto el acto administrativo de baja, declarando su nulidad absoluta y, en cambio, ordenar al ente demandado la apertura de un procedimiento disciplinario en el que [su] mandante tuviese derecho a defenderse. Es decir, antes de procesar tal baja, el Comandante tenía el deber legal de ordenar un procedimiento administrativo disciplinario, precisamente para salvaguardar los intereses de la Administración Pública (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l juez se atuvo a la confusa y extraña solicitud de baja, concediéndole valor pleno, no tomando en cuenta las circunstancias alegadas y probadas, las que debieron llevarlo a producir la nulidad de dicha constancia de baja (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) la ya famosa ‘acta de entrevista’, objeto de peritación y base de la recurrida, no tiene autoría ni firma del ente demandado, ni tampoco puede atribuirse a [su] mandante la autoría que se le atribuye, por haberla él impugnado y no existir una convincente peritación grafotécnica (…)”[Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló, que “(…) hay también un documento denominado ‘entrevista personal’ (de la misma fecha del anterior), en el que sí está la firma del Coronel José Alirio Jaimes en el que se alude a la supuesta desaparición de un bolígrafo y en el que [su] representado habría pedido la baja de la institución (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó profiriendo que “(…) en ese documento no está la firma de [su] mandante por ningún lado y en todo caso es evidente sin mayor esfuerzo que la que debería ser considerada como tal, es claramente distinta a todas las demás que se le atribuyen. Sin embargo, lo que determina la falsedad de dicho documento es su comparación con el otro documento denominado ‘constancia de baja’, ya que [ese] último es de fecha 20 de febrero del año 2004 y aquella entrevista personal, que aparece fechada en el encabezamiento también el 20 de febrero del año 2004, tiene una última firma del Comandante José Alirio Jaimes, idéntica a todas las demás que hizo en los diversos documentos que constan en autos, teniendo al lado de su firma la fecha 27 de febrero del año 2004. ¿Cómo es que el acto administrativo de baja (constancia) se dice emitido en fecha 20 de febrero del año 2004, si quien estaba autorizado para concederla lo habría hecho siete días después? (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la tramitación de la baja se hizo después del acto administrativo que la aprobó. [Esas] contradicciones, ajenas a los principios de seguridad, pulcritud, imparcialidad de la administración pública, determinan también la ineficacia en el mundo jurídico de lo que se pretendió conseguir con la denominada ‘entrevista personal’. En [esa] se concluye que es en esa fecha 27 de febrero del año 2004 que se toma la decisión (el documento, en su parte final, dice textualmente ‘decisión’) y que la misma es ‘de acuerdo con la solicitud’, lo que implica que a partir de esa fecha se tramitaría y expediría la eventual ‘constancia de baja’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que el iudex a quo “(…) no [hizo] la más mínima referencia a toda la documentación constante en autos y que hemos descrito y analizado, lo cual era su deber, ni tampoco se refiere a los diversos alegatos hechos, razón por la cual debe concluirse que el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, siendo ello suficiente a producir la nulidad del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].




IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PRIMERO: Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, fundamentando su pretensión en que“[e]l juez de la recurrida menciona la prueba pero no la analiza, signándole, sin embargo, efectos jurídicos (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, fundamentó la denuncia del vicio de silencio de prueba en el hecho de que el iudex a quo al dictar la sentencia apelada dejó de apreciar las demás pruebas cursantes a los autos, indicando el apelante que el Juez de la causa no valoró la documentación constante en el expediente administrativo, específicamente las denominadas “entrevista personal” y “constancia de baja” arguyendo que las mismas carecen de eficacia jurídica por cuanto la primera carece de la firma del funcionario que la presenció y la segunda aparece en el encabezamiento fechada el día 20 de febrero del año de 2004 pero fue suscrita por el funcionario que la presenció siete días más tarde, es decir, el 27 de febrero de 2004.

En este mismo orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados”.

En concordancia con lo anterior repara este iudex ad quem que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, [esa] Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)” (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.

Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante es la nulidad de la sentencia recurrida porque en su decir el iudex a quo se pronunció sin analizar pormenorizadamente la prueba de experticia grafotécnica la cual en su opinión “(…) no está ajustada a derecho y por tanto no debió ser aceptada como tal por el juez de la causa (…)”, asimismo adujo, que el Juez de la causa le dio pleno valor probatorio a la prueba pericial aludida silenciando las demás pruebas constantes a los autos y en consecuencia otorgándole plena validez a la constancia de baja.

Así las cosas, es menester precisar que la prueba de experticia grafotécnica radica en el dictamen técnico comparativo de la firma o manuscrito, con otros escritos o firma de la misma persona, asimismo es conveniente señalar que ésta prueba como toda peritación judicial, tiene mayor o menor eficacia probatoria, de acuerdo con los conocimientos técnicos y demás condiciones subjetivas de los peritos (honorabilidad, reputación, antecedentes) y con las propias del dictamen (fundamentación, claridad y seguridad en las conclusiones, relación lógica entre aquélla y éstas) (Vid. de todo lo anterior Devis E. Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Edit. Víctor P. de Zavalía. Argentina (1981); p. 569).

En este mismo orden de ideas, es conveniente señalar lo que ha manifestado el autor colombiano Hernando Devis Echandía sobre la prueba de experticia grafotécnica, indicando el aludido autor que “[c]uando el dictamen sea uniforme, claro, preciso y de conclusiones firmes y sin vacilaciones, de peritos que le merezcan al juez plena confianza en su capacidad y honorabilidad, es suficiente para reconocerle valor de plena prueba (…)” (Vid. Ob. Cit. p. 570).

En concatenación con lo antes esgrimido, es oportuno señalar que el recurrente adujo que la prueba de experticia grafotécnica no estuvo ajustada a derecho y que como consecuencia de ello no debió ser apreciada por el iudex a quo argumentando al respecto que los peritos no realizaron el cotejo en condiciones de igualdad procesal, por cuanto la misma se realizó en las instalaciones de la Administración querellada, y porque en su parecer los peritos únicamente enunciaron como se hace normalmente la prueba de experticia grafotécnica pero que en el caso en concreto no explicaron detalladamente las similitud entre la firma del documento dubitado y la firma del documento indubitado .

Así las cosas, es oportuno señalar que la prueba de experticia grafotécnica será apreciada libremente por el juzgador, apoyándose en principios de distinta índole, siendo entre éstos los más frecuentemente empleados el de imparcialidad y objetividad que se presume al autor de las pericias; la especialización de los informantes por razón de constituir sus dictámenes el contenido propio de los trabajos habituales. Sin embargo, a pesar de su infrecuente uso, existe otro criterio de igual importancia que puede determinar el criterio del juzgador en la valoración de la prueba pericial, y es la necesidad de dejar a los técnicos el enjuiciamiento y valoración de las cuestiones técnicas (Vid. Barrero R., Concepción. La Prueba en el Procedimiento Administrativo. 2ª Edición. Edit. Arazandi; España (2003) p. 306).

Sobre la necesidad de dejar a los técnicos el enjuiciamiento y valoración de las cuestiones técnicas, ha pronunciado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia de fecha 6 de junio de 1968 que a pesar de carecer los informes periciales de efectos vinculantes para los jueces, no obstante, no se puede desconocer su importante valor en los asuntos debatidos donde predominan los aspectos técnicos; asimismo, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 1966 pronunció el aludido Tribunal que “los informes periciales ocupan un lugar preeminente” no siendo “misión de la Sala sustituir con su propio criterio el de aquellos profesionales que especializados en cuestiones técnicas extrañas al campo jurídico, han emitido razonados informes dentro de su especialidad, sino ponderarlos y estimarlos o no” (Vid.Ob. Cit. p. 307).

Realizadas las anteriores precisiones, es congruente indicar que versando el debate judicial planteado por el ciudadano José Domingo Lira en contra de las Escuela de Seguridad y Orden Público del Instituto Militar Universitario y Guardia Nacional en la solicitud de nulidad de todas las actas que sustentaron el procedimiento de baja por considerar el recurrente que la firma que aparece plasmada como suya en las mismas no le pertenecen, es palmaria la trascendencia de la práctica de la prueba pericial grafotécnica por referirse el thema decidendum a aspectos de carácter eminentemente técnicos extraños al mundo jurídico, constituyendo dicha prueba un importante auxilio para el juzgador en la resolución del caso de autos y debiendo en su valoración darle un carácter preeminente y en concordancia con el resto de la actividad probatoria desplegada por las partes en el proceso.

Visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos repara esta Corte que del fallo apelado se desprende que el iudex a quo pronunció lo siguiente:

“El Tribunal a los fines de determinar si efectivamente la firma en la referida acta de entrevista es o no del querellante, procedió en fecha 30 de noviembre del 2004, mediante acta levantada a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, los expertos, habiendo sido designado los ciudadanos Manuel Perdomo, designado por la parte querellante; y por cuanto no compareció la parte accionada a la designación del experto el Tribunal nombró en su lugar al Ciudadano Raúl Silva Fagundez y como tercer experto al ciudadano Germán Arturo Vivas, por lo que de conformidad con el 459 ejusdem, se ordenó librar las boletas de notificación a los fines de que prestaran el juramento, habiendo sido juramentados lo expertos.

El Tribunal por auto de fecha 17 de febrero del 2005, a los fines de evacuar la prueba de experticia, por cuanto el promovente en su escrito de contestación señaló como documento indubitable el escrito de demanda el Tribunal procedió a desglosarlo dejando en su lugar copia certificada a los fines de la evacuación de la prueba y que una vez evacuada la misma fuese devuelto al Tribunal.

Practicada la experticia y consignada al tribunal la misma se evidencia que; la firma que suscribe el Acta de Entrevista la cual ha sido cuestionada su validez, ha sido realizada por la misma persona que produjo la firma en el documento de carácter indubitado, señalado para la comparación, que corresponde ésta a la motricidad escritura del ciudadano: JOSÉ DOMINGO LIRA BREA.

[Ese] Tribunal Superior, por cuanto, se evidencia de la Peritación Grafotécnica consignada por los expertos y demostrado como quedo (sic) fehacientemente que la firma que aparece al pie del Acta de Entrevista fue realizada por el Ciudadano JOSE DOMINGO LIRA BREA, quedando la mencionada acta con toda su validez y valor probatorio, evidenciándose así que el mencionado ciudadano efectivamente solicitó su baja de la Escuela de Policía, a juicio de quien decide el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano antes mencionado debe ser declarado sin lugar”.

Ahora bien, del fallo apelado se desprende que el Juez de la causa en la resolución del presente asunto sí valoró la prueba de experticia grafotécnica por cuanto no sólo hizo mención de su existencia sino que juzgó el valor que de la misma se desprende; decidiendo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Domingo Lira Brea, al estimar que la prueba pericial arrojó que la autoría de la firma de la documentación impugnada coincidía con la del recurrente, lo cual es congruente con lo alegado y probado por las partes, por ser el desconocimiento de la firma el argumento central de la parte actora en el caso de autos.

Para mayor ahondamiento, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la prueba de experticia grafotécnica que riela al folio noventa y cuatro (94) y siguientes fue practicada por peritos grafotécnicos inscritos en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua, siendo uno de ellos designado por la parte querellante y los otros dos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al faltar designación expresa de uno de ellos por parte de la Administración recurrida evidenciándose así que la misma fue practicada salvaguardando las garantías debidas de igualdad procesal de las partes y al contradictorio. De la misma forma, no se evidencia de las actas procesales que el recurrente haya impugnado los resultados de la aludida prueba pericial oportunamente.

Además, observa este iudex ad quem que el hecho de que la prueba de experticia grafotécnica haya sido efectuada en la sede de la Administración recurrida no afectó el derecho de igualdad de las partes, por cuanto aun cuando de ordinario la prueba pericial es llevada a cabo ante el Juez, dicha prueba por la índole o naturaleza de los hechos objetos de peritación pueden realizarse fuera de las instalaciones del órgano jurisdiccional, no constituyendo ello un menoscabo del derecho de igualdad de las partes, máxime aun como se dijo anteriormente el recurrente no impugnó oportunamente el dictamen pericial y uno de los peritos que elaboró el dictamen fue designado por el mismo recurrente. Así se decide.

Asimismo, observa este Órgano sentenciador que si bien en el documento cuestionado Acta de Entrevista (folio 06 del expediente administrativo) no aparece la firma del funcionario que la suscribió –lo cual no fue alegado por la parte actora en primera instancia-, fue ese el documento que se empleó como material dubitado en la práctica del cotejo que al contrastarlo con la firma autógrafa del recurrente en el libelo de demanda –material indubitado- arrojó ser la misma, en consecuencia siendo el desconocimiento de la firma el fundamento de la pretensión de la parte actora para impugnar la validez del procedimiento de baja, la confirmación de su existencia mediante la realización de la prueba pericial grafotécnica determinó la convicción del iudex a quo sobre la voluntad manifestada por el recurrente al momento de solicitar la baja en la Escuela donde cursaba sus estudios policiales.

En este mismo orden de ideas, repara este iudex ad quem en este caso que el hecho que en el “Acta de Entrevista” no aparezca la firma autógrafa del funcionario que la presenció se haya afectado la validez del procedimiento de baja, por cuanto se evidencia de las actas constantes en el expediente administrativo, específicamente de la “Constancia de Baja” (folio 02) y del “Acta de Entrevista Personal” (folio 05) que el recurrente pudo conocer el funcionario que emitió el acto administrativo rechazado, al poder verificar la existencia de la firma autógrafa de éste en las actas levantadas durante el procedimiento que culminó con su separación de la Administración recurrida. Amén de lo anterior, repara esta Corte que el recurrente nada alegó ni aportó medio de prueba alguno tendente a contradecir la falta de firma del “Acta de Entrevista” en la primera instancia jurisdiccional, circunscribiendo su solicitud de nulidad en torno al desconocimiento de su firma en las actas por él impugnadas.

Por fuerza de todo lo antes explanado, estima esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo no incurrió en el alegado vicio de silencio de pruebas por cuanto el mismo se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso. Así se declara.

SEGUNDO: Denunció el recurrente que el fallo apelado está viciado de incongruencia, aduciendo que el iudex a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto en apenas nueve (9) línea razonó todas las actas del proceso, valorando únicamente la prueba de experticia practicada sobre el “Acta de Entrevista” sin razonar la prueba, y porque no hizo alusión a las demás pruebas constantes a los autos ni sobre los demás alegatos de hechos.

Sobre el vicio de incongruencia negativa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, ha declarado lo siguiente:
“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya [esa] Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de [esa] Sala). (…)”.

Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo a los fines de determinar si efectivamente la solicitud de baja fue realizada de forma irregular como fue alegado por el recurrente, y tomando en consideración el alegato del querellante en cuanto a “(…) que en ningún momento [él] solicitó la baja en referencia, porque ello habría significado admitir un hecho irregular que no [cometió], de modo que la misma es falsa, apoyándose en una llamada ‘acta de entrevista’, (omissis) [e]s ostensiblemente evidente que la firma que aparece como [suya] y en el lugar donde dice ‘EL ENTREVISTADO’ no [le] corresponde (…)”, ordenó la práctica de la experticia grafotécnica que arrojó como resultado que la firma constante en el documento dubitado –Acta de Entrevista- se correspondía con la firma del recurrente plasmada en el documento indubitado –libelo de demanda-y posteriormente profirió su decisión valorando la referida prueba, apreciando que al evidenciarse de la “(…) Peritación Grafotécnica consignada por los expertos y demostrado como quedo (sic) fehacientemente que la firma que aparece al pie del Acta de Entrevista fue realizada por el Ciudadano JOSE DOMINGO LIRA BREA, quedando la mencionada acta con toda su validez y valor probatorio, evidenciándose así que el mencionado ciudadano efectivamente solicitó su baja de la Escuela de Policía (…)”.

Apreciando, esta Instancia Jurisdiccional que siendo el tema central debatido la impugnación del procedimiento de baja, estima que el iudex a quo no incurrió en el alegado vicio de incongruencia por cuanto el mismo se pronunció sobre lo alegado y probado por las partes en el caso de autos. Así se decide.

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Domingo Lira Brea, contra la Escuela de Seguridad y Orden Público, Instituto Militar Universitario y Guardia Nacional y confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 6 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Vicente Amengual Sosa antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Lira Brea contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 6 de octubre de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por el ciudadano JOSÉ DOMINGO LIRA BREA, titular de la cédula de identidad número 14.578.583, contra la Escuela de Seguridad y Orden Público, Instituto Militar Universitario y Guardia Nacional.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2006-000454
ERG/06.-




En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria,