JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001617
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1012-06 de fecha 16 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDGARDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD DÍAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.469.514, asistido por el abogado Lionel V. Lanz Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.214, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el prenombrado juzgado mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales una vez vencidos los dos (2) días concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 20 de diciembre de 2006 y 15 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.447, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Aragua, mediante las cuales solicitó a esta Corte que se abocara en la presente causa.
El 27 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de su notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
En esta misma fecha, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central a los efectos de que efectuara la notificación del ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva.
El 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada en fecha 27 de marzo de 2007, en la cual consta la notificación del ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva.
El 1º de agosto de 2007, se libró comisión al prenombrado Juez a los efectos de que notificara al Gobernador el Estado Aragua y al Procurador General del referido Estado, la cual fue recibida en esta Corte el 17 de diciembre de 2007, en la cual constan las notificaciones ordenadas.
El 23 de enero de 2008, el ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva otorgó poder apud acta a la abogada Olga Zoraida Jadauy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.760, de lo cual dejó fe la Secretaria de esta Corte.
En fecha 21 de mayo, 6 de agosto, 21 de octubre de 2008, 18 de febrero y 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la abogada Olga Zoraida Jadauy, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, mediante las cuales solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa por cuanto no se presentó fundamentación a la apelación.
El 23 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2006, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 28 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Asimismo mediante ese mismo auto, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el 27 de julio de 2006, exclusive, hasta el día 29 de julio de 2006, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 28 y 29 de julio de 2006, asimismo, que desde el día 1º de agosto de 2006, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 28 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º y 2, de agosto de 2006, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008”.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2005, el ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, asistido por el abogado Lionel V. Lanz Maurera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto de fecha 11 de marzo de 2005, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación está viciado de nulidad absoluta por cuanto violentó los artículos 25, 143, 2, 3 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, tales como derecho a la información de los administrados y acceso a los documentos oficiales, al Estado democrático y social de derecho y de justicia, derecho al trabajo, respectivamente.
Indicó, que igualmente con la emisión de dicho acto se violentaron otras normas como la Ley de Protección Social al Bombero en sus artículos 55 y 57, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 6, la Ley de Procedimientos del Estado Aragua, en su artículo 24 ordinal primero, tercero y cuarto.
De seguidas, sostuvo “(…) QUE ES CRITERIO REITERADO QUE LAS JUBILACIONES DE OFICIO CONSTITUYEN UNA FACULTAD PARA EL ADMINISTRADOR Y UN DERECHO DEL ADMINISTRADO POR VÍA EXTRAORDINARIA Y/O EXCEPCIONAL CUANDO ASÍ ESTAN DADAS Y ACORDADAS LA SITUACIÓN LABORAL DEL ADMINISTRADO, ES DECIR, CUANDO NO ESTÁN DADOS LOS REQUISITOS DE LEY REFERENTES AL TIEMPO MÁXIMO EN LA PRESTACIÓN DE SU TRABAJO, O DE LA MÁXIMA EDAD, PERO SI DEL TIEMPO MÍNIMO, DE QUINCE (15) AÑOS, Y QUE POR UNA CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL O DE CAUSA DE FUERZA MAYOR EL ADMINISTRADO REQUIERA VOLUNTARIAMENTE, NO CONTINUAR CON LA RELACIÓN LABORAL, ASÍ LO HACE SABER A LA OFICINA DE PERSONAL CORRESPONDIENTE Y ÉSTA LO TRAMITARÁ AL ÓRGANO SUPERIOR QUE CORRESPONDA A LOS FINES DE QUE TAL JUBILACIÓN DE OFICIO SEA TOMADA EN CUENTA EN LA RELACIÓN PRESUPUESTARIA NECESARIA DEL SIGUIENTE EJERCICIO FISCAL CON LA FINALIDAD DE QUE SEAN PROBADOS LOS RECURSOS DEBIDOS, EN LA LEY DE PRESUPUESTO DEL ENTE ADMINSITRADOR, COMO ASÍ LO DISPONE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO Y COMO EN ESTE CASO, QUE SE EROGARON, DE INMEDIATO, CON CARGO A UNA PARTIDA DE LA LEY ESTADAL VIGENTE EN EL AÑO EN CURSO”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que fue una sorpresa que lo hayan jubilado de oficio sin conocimiento alguno al respecto, lo cual constituye un despido injustificado, por cuanto no tuvo acceso a ser oído y a defenderse, por cuanto nunca le fue preguntado si quería recibir dicho beneficio, lo cual condujo a que se quedara sin empleo, por cuanto dicha medida más allá de beneficiarlo lo que hizo fue perjudicarlo tan a él como a su entorno familiar.
Arguyó, que el Ejecutivo Regional no ha promulgado ningún reglamento que regule el régimen de jubilaciones y pensiones de los bomberos del Estado Aragua, ni publicado en la respectiva Gaceta Oficial Estadal, por lo tanto dicha jubilación es nula ya que fue dictada bajo la inexistencia debida y necesaria de ese respectivo reglamento, por lo que, resulta violatorio de los derechos humanos fundamentales.
Refirió, que para que un administrado sea objeto de una medida administrativa dictada en su contra de parte del administrador debe existir el interés razonable y legal de éste con los intereses y derechos del administrado.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su jubilación, asimismo que se ordenara su reincorporación al servicio activo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua con iguales derechos e igual antigüedad, como si nunca se hubiera apartado del servicio.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, asistido por el abogado Lionel V. Lanz Maurera, contra la Gobernación del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte Querellante en el presente Recurso, alegó que le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 143, 2, 3 y el artículo 89 Ordinales 2 y 4 de la Carta Magna, asimismo los artículos 55 y 57 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua, el artículo 6 del Reglamento de la ley (sic) del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el artículo 24 de la ley (sic) de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, por cuanto fue jubilado de oficio sin conocimiento previo alguno de tal medida, ya que no tuvo derecho a ser oído y a defenderse, que no se le preguntó si quería ser beneficiado con esa medida jubilatoria y que desconocía las razones, fundamentos o cualquier otro criterio administrativa o disciplinario que tuvo la administración para que él, y que su grupo familiar haya sido objeto de tan gravosa medida, ya que 1a administración estaba obligada a seguir un procedimiento.
Llegado el momento de decidir, este Juzgador, en primer lugar, considera necesario pronunciarse respecto al argumento producido por la parte querellante acerca de la denuncia de ilegalidad del acto que concede al querellante el Beneficio de Jubilación Especial, en cuanto a la inexistencia de constancia de haber resultado verificado el supuesto de hecho contemplado en artículo 6 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 7 al 8, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida al querellante de conformidad o con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua; según lo establecido en el artículo 50 literal b de la Ley de Protección Social al Bombero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes señalada deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; y la publicación en la Gaceta Oficial o medio divulgativo oficial de la entidad político-territorial correspondiente.
Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial constata este Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.
La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuales son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial, constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el de vicio de ‘motivación insuficiente’.
El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en las casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la impasibilidad de que el particular destinatario de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de este último lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella ‘expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión’ (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común par Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue concedido por una disposición contenida con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua; según lo establecido en el artículo 30 literal b de la Ley de Protección Social al Bombero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo los distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal.
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, ésta, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al genera1 no puede tenerse coma ta1, pues, no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueran esas circunstancia excepcionales que justificaban emisión de tal acto administrativo, por lo que este Juzgador declara nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularan de la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Así se decide”.
Por tales motivaciones, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando en consecuencia la nulidad del acto impugnado. Asimismo, ordenó la reincorporación del ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva al cargo que desempeñaba, y el pago de la diferencia que resultara de lo que era pagado por jubilación y su salario, lo cual sería calculado en base a una experticia complementaria del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Respecto de la apelación ejercida por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, se observa que a pesar de haber interpuesto el referido recurso no presentó escrito alguno de fundamentación durante la tramitación de la causa, resultando aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia que las partes apelantes tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su impugnación, lo cual debe hacerse en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento de la apelación. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, y visto que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, establece en el artículo 36 lo siguiente:
“Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De la concatenación de ambos artículos, se desprende que toda sentencia que contraríe los intereses de los estados debe ser consultada. Siendo esto así, y visto que la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, contraría los intereses de la Gobernación del Estado Aragua, la misma debe ser consultada. Así se decide.
III.- De la consulta de la decisión
Con el objeto de analizar la conformidad a derecho de la decisión sometida a consulta estima esta Corte procedente señalar que la pretensión de la parte actora se circunscribe en solicitar la nulidad del acto de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado Aragua, le concedió el beneficio de la jubilación, cuando aún no había cumplido los años de servicio requeridos, para ser acreedor de dicho beneficio, tornándose dicha decisión, según su dichos, en un perjuicio tanto parea él como para su familia, lo cual violenta derechos de orden constitucional y legal.
Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso ejercido señalando a tal efecto, que el acto administrativo impugnado fue dictado con una motivación insuficiente, interpretando dicho Juzgado que la jubilación otorgada por la Gobernación del Estado Aragua al recurrente era una jubilación especial, siendo que éste tipo de jubilaciones de acuerdo con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionaras o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deben estar motivadas suficientemente por la excepción que implican su concesión. Por tal motivo, declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba al momento que fue separado del mismo.
Para decidir sobre la mencionada consulta, esta Corte estima pertinente efectuar una transcripción del acto impugnado, el cual es el siguiente:
“DIDALCO BOLIVAR GRATEROL
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua; según lo establecido en los artículos 30 literal b) y artículo 31 de la Ley Protección Social al Bombero; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que el Gobernador del Estado ejerce la dirección, coordinación y control de los órganos de la Administración del Estado y la supervisión de los entes de la Administración Descentralizada.
CONSIDERANDO
Que el Cuerpo de Bombero del Estado Aragua, es un Órgano del Poder Ejecutivo Estadal, estructurado y dirigido por el Gobernador
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Protección Social al Bombero, los oficiales y sub-oficiales y bomberos tendrán derecho al beneficio de la Pensión mensual o retiro, una vez que hayan cumplido un mínimo de quince años de servicio incluidos los años interrumpidos en dicho Cuerpo, incluidos los años de servicios prestados en otras dependencia (sic) de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano LUIS EDGARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DIAZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.469.514, se desempeño (sic) como Bombero Razo I en el Cuerpo de Bombero del Distrito Federal desde el 1° de abril de 1982 hasta el 20 de agosto de 1985, ingresando al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en fecha 16 abril de 1988, acumulando una antigüedad de 20 años 3 meses y 17 días.
DECRETA
ARTÍCULO: Otórguese a partir de la presente fecha, el beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS EDGARDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DIAZ SILVA, titular de la identidad N° 6.469.514, quien detenta el rango de Sargento Segundo a la Orden de Bombero del Estado Aragua.
ARTÍCULO 2. Al ciudadano supra identificado le corresponderá una pensión mensual equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración por él devengada.
ARTÍCULO 3. El beneficio otorgado será erogado con cargo a la partida N° 14-01-00-51-407-01-01-02, de la Ley de Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 4: Liquídense los derechos económicos que le correspondan al referido ciudadano.
ARTÍCULO 5. Notifíquese al interesado del contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO 6. El Secretario General de Gobierno cuidará de la ejecución de lo contemplado en el presente Decreto.
COMUNIQUESE,
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Aragua. En Maracay, a los 11 días del mes de marzo dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA”
De la lectura del acto, se desprende que la jubilación que le fue concedida al recurrente fue efectuada en base a la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua de fecha 20 de diciembre de 1990, por lo que, el análisis realizado por el a quo parte de un supuesto errado al considerar que la Jubilación otorgada al querellante fue una jubilación especial conforme lo prevé la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 6, cuando a lo largo del texto impugnado no se hace mención de esta particular tipo de jubilación.
Clarificado lo anterior, corresponde a esta Corte analizar si la base legal sobre la cual fue dictado el acto impugnado, va en consonancia con las previsiones que sobre esta materia prevé nuestra Constitución y a tal efecto observa.
El régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
En este sentido se ha pronunciado esta Corte mediante decisión de fecha 25 de junio de 2008, 2008-1116, (caso Hermes José Rojas Peralta, Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
“Asimismo, se advierte que la aludida pensión de jubilación fue otorgada por el entonces Gobernador del Estado Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º, numeral 5; 4º, 8º, 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995 (…)
(…omissis…)
En este contexto, entonces, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Constitución de 1961, vigente para el momento en se dictó la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que disponía en el artículo 136, ordinal 24º que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, legislar sobre la materia relativa a la ‘previsión y seguridad sociales’. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:
‘Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)’.
Del examen de las normativas antes mencionadas, se desprende que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 17 de la Constitución de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia.
Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
‘Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...).
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)’.
De igual modo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
‘Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)’.
Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
‘Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’.
De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
En este orden, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, siendo el tenor de la misma el siguiente: ‘Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Concejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la Ley. (omissis)’.
En efecto, tal como lo señalan las disposiciones precedentes, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. Por ello, se insiste, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia”.
De tal manera, pues, que al haber legislado la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 1990, (derogada por la Ley de Protección Social del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2007) la materia de jubilaciones, indudablemente invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones.
Luego de haber constatado la usurpación de funciones en la que incurrió dicha ley, considera esta Corte pertinente efectuar un estudio de la norma que fue tomada como base para conceder la jubilación al recurrente y analizar si dicho texto legal más allá de haber invadido la reserva legal, contradice los preceptos establecidos en la ley nacional que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así tenemos, que la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua de 1990, disponía en su artículo 30 y 31 lo siguiente:
“Artículo 30: El Personal de Oficiales, Sub-Oficiales, Clases, Distinguidos y Bomberos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tendrán derecho a los beneficios de Pensión y Jubilación, una vez que hayan cumplido un mínimo de 15 años de servicio ininterrumpidos, el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, que se determinará de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por los primeros quince (15) años de servicio el 50% de su ultima remuneración mensual devengada.
b) Por el lapso comprendido entre dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio se incrementará en razón de 2% anual de la última remuneración mensual devengada.
c) Por el lapso comprendido entre veintiuno (21) y treinta (30) años de servicio se incrementará en razón de un 4% anual de la última remuneración devengada. Sin que la remuneración exceda del 90% de la última remuneración mensual.
PARÁGRAFO ÚNICO: La fracción de ocho (8) meses o más se computará como un (1) año de servicio cumplido.
Artículo 31. También gozarán de los beneficios del artículo anterior aquellos funcionarios del Cuerpo de Bomberos que tengan más de veinte (20) de servicio prestados en otras dependencias de la Administración Pública (…)”.
Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, en su artículo 3, en cual reza:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Del cotejo de ambas normas, se desprende con suma claridad que los artículos que disponía la derogada Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua contrarían las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que, más allá de la usurpación de funciones en la que incurrió la Ley Estadal, sus disposiciones contrarían la ley nacional, que como se señaló previamente, nuestra Constitución constituyen materia de reserva legal nacional.
Por tales motivos y siendo que la ley sobre la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, específicamente, los artículos 30 y 31 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua de 1990, resultan contrarios a nuestra Constitución, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad los artículos 30 y 31 de la referida Ley, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.
Vista la desaplicación que antecede, y siendo que el ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, comenzó a prestar servicio para la Administración Pública el 1º de abril de 1982, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal hasta el 20 de agosto de 1985 (folio 15 del expediente administrativo), y posteriormente ingresó al cuerpo de Bomberos del Estado Aragua el 16 de abril de 1988, (folio 14 del expediente administrativo), acumulando para el momento en que le fue otorgada su jubilación, 20 años, 3 meses y 17 días de antigüedad, no cumpliéndose con los requisitos que prevé la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para conceder el beneficio de la jubilación al recurrente de autos, esta Corte a pesar de distar en gran medida del razonamiento efectuado por el a quo para declarar la nulidad del acto impugnado, comparte la conclusión a la que arribó el mismo, esto es declarar la nulidad del acto de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, mediante la cual le fue concedida la jubilación al ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, por contrariar dicha jubilación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte confirma, en los términos expuestos, la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ordena que se remita copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación Estado Aragua, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró con lugar la apelación el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LUIS EDGARDO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD DÍAZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.469.514, asistido por el abogado Lionel V. Lanz Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.214, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- Conociendo en virtud de la CONSULTA de ley, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 6 de junio de 2006.
4.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, en virtud de la desaplicación por control difuso de los artículos 30 y 31 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/04
Exp N° AP42-R-2006-001617
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.
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