REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, veinte (20) de mayo de 2009
Años 199° y 150°

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/1227 del 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCISCA GUIFFRIDA DE LEVY, titular de la cédula de identidad Nº 5.066.745, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 7 de noviembre de 2006, por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.138, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado antes señalado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de enero de 2007, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 21 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 27 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 15 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de escritos de conclusiones.
En fecha 19 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 21 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana Francisca Guiffrida de Levy, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 8 de noviembre de 2005, suscrito por la Profesora Marina Acosta, en su condición de Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento, por medio del cual se le desincorporó de su cargo de profesora de castellano, asignada a la Unidad Educativa Juan Francisco de León, ubicada en Tacarigua de la Laguna, del Estado Miranda, el cual se fundamentó en el artículo 9 de la Resolución Nº 87, de fecha 1º de octubre de 2003.
El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió el fondo de la controversia, declarando la nulidad del mencionado acto administrativo, por no evidenciarse en el acto administrativo “(…) que el Gobernador del Estado Miranda haya delegado en la Directora la facultad para realizar el movimiento de personal objeto de impugnación, ya que tal facultad le corresponde al Gobernador como lo dispone el articulo (sic) 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda (…)”.
Sobre el particular, advierte este Órgano Jurisdiccional que la sustituta de la Procuradora General del Estado Miranda, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la prenombrada Directora, si es competente para suscribir el acto en referencia y que “(…) la Directora de la Sub Región Barlovento, ciudadana Marina Acosta, es un Superior Jerárquico respecto al cargo de Profesora que ejercía la hoy querellante, de modo que la comunicación suscrita por la referida Directora es válida (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no cursa en autos las funciones atribuidas a la ciudadana Marina Acosta, en su condición de Directora de la Sub-Región Educativa Barlovento.
Sobre la base del anterior razonamiento, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, estima necesario Oficiar a la Gobernación del Estado Miranda a los efectos de que consigne a esta Corte, la normativa correspondiente que establezca las funciones atribuidas a los Directores de Sub-Regiones Educativas, vigente para la fecha en que fue desincorporada del cargo la profesora Francisca Guiffrida de Levy, esto es, 8 de noviembre de 2005, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia y de que conste en autos la notificación del presente auto, remita a esta Corte la información requerida debidamente certificada.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Francisca Guiffrida de Levy, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2006-002329
AJCD/06

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_________________.


La Secretaria.