JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R -2007-000634
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 223-07 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 6.311.486, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada Luz Marina Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de junio de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 9 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 8 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el mismo se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes.
El 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Torres del Estado Lara, apeló de dicha sentencia.
El 16 de febrero de 2007, la abogada Luz Marina Hernández Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, igualmente apeló de dicha sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2007, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2007, por la abogada Luz Marina Hernández Luna –apoderada judicial del recurrente– y acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Remitido como fue el expediente a esta alzada, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2007, y en fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de junio de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a su apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2007, recurso éste del cual no se observa que el a quo se haya pronunciado sobre su admisión.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Hernández Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara”, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2003, su representado comenzó a laborar como Director de Desarrollo Económico y Social para la Alcaldía de Torres del Estado Lara y que en fecha 2 de noviembre de 2004, puso su cargo a la orden por solicitud que –según sus dichos- realizara el Alcalde saliente de dicho Municipio, la cual se concreto el 8 de noviembre de 2004, fecha ésta en la que –según expuso– le exigieron la entrega del cargo a la nueva persona designada por el entrante Alcalde Ing. Julio Rafael Chávez.
Indicó, que el sueldo base de su representado desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fue por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares Mensuales (1.100.000,00), equivalente a Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 36.666,67) diarios, que determinaba la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal que correspondiente.
Puntualizó, que “(…) el literal ‘L’ del Artículo 12 de la Citada Ordenanza correspondiente al año 2004, establece el sueldo base a devengar por El Director de Desarrollo Económico y Social, el cual se fijó en forma de alícuota, tomado como referencia el salario mínimo nacional, estipulándose el equivalente a CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO QUINCE SESENTA Y SIETE ( 4,451567) salarios mínimos Urbano (sic), así pues, en virtud del Decreto Presidencial mediante el cual se establece el salario mínimo nacional, a partir del primero de Mayo de 2.004 (sic), el sueldo básico del cargo que señalamos sufrió una modificación, situándose en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) mensuales y posteriormente, específicamente para el 1 de agosto de ese mismo año, sufrió otra modificación al aumentar nuevamente el Salario mínimo, situándose en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.430.00,00), mensuales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que dichos aumentos no se hicieron efectivos en la oportunidad correspondiente, “por razones de falta de disponibilidad financiera en las arcas municipales”.
Argumentó, que como complemento del sueldo base antes señalado su representado, de acuerdo a la Convención Colectiva que rige dicho Municipio, percibía un bono vacacional de 46 días, una bonificación de fin de año por 95 días, y una prima anual de capacitación técnica.
Señaló, que su representado una vez retirado de la Administración Pública Municipal, realizó varias gestiones por ante el Alcalde de dicho Municipio y por ante la Oficina Municipal de Recursos Humanos para de esta forma –según expresó- agotar la vía administrativa y obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, gestiones éstas que fueron infructuosas por cuanto no logró dicho pago.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunada a la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en su artículo 21 y siguientes.
Finalmente, solicitó que se le pagaran sus prestaciones sociales correspondientes al 1º de enero de 2003, hasta el 2 de noviembre de 2004, fechas éstas en las cuales ingresó y egresó de dicha Alcaldía, respectivamente, la cual calculó por la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Noventa y un Mil Doscientos Noventa y Nueve con Treinta y Tres Céntimos ( 17.491.299,33), así como el pago de los intereses moratorios por el retardo en dicho pago y requirió que se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo, a su vez también pidió se condenara en costas a la demandada, “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley Orgánica de Poder Publico Municipal”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, este tribunal entra analizar el cuaderno de antecedentes administrativos (…), del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal del ciudadano Raúl Antonio Hernández, quien en fecha 16 de enero de 2003 fue designado, Director de Desarrollo Económico y Social nombramiento ratificado que riela al folio 101 del expediente, al folio 95 riela la Inscripción del recurrente en el Registro de Asegurado del Seguro Social, un calculo (sic) de prestaciones sociales hecho por la alcaldía por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.298.449,37), que riela al folio 100, el cual se encuentra sellado y firmado pero no recibido por el recurrente, al folio 96 al 98 corren tres estado de cuenta que van desde la fecha 01/01/2003 (sic) al 31/12/2003 (sic), cada una con un saldo de cero bolívares.
Por otra parte existe en dicho expediente de personal, una liquidación de vacaciones anuales del periodo (sic) 2004, que va desde el 01/11/2004 (sic) al 24/11/2004 (sic) el cual sólo se encuentra firmado por el T.S.U José Miguel González, sin firma del autorizado y mucho menos firmado como recibido por el recurrente, cuestión esta (sic) que conlleva a este juzgador a no darle ningún tipo de valor y así se determina.
Ergo, este tribunal aprecia estas Documentales en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo (sic) 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.
Igualmente riela al expediente una reclamación administrativa hecha ante el Alcalde del Municipio Torres, el 21/02/2005 (sic), en el cual hace mención a las diversas reclamaciones en cuanto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidades estas (sic), que este tribunal toma como libeladas (sic) y que tienen como fundamento legal el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que ordena que en esta materia rija, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que vario (sic) en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 01/01/2003 (sic) y termino (sic) el 02/11/2004 (sic), por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo (sic)108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al (sic) forma allí prevista, mas (sic) los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal “C” del referido articulo (sic), así mismo las vacaciones que no constan en el expediente de personal ni la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta (sic) que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien lo designo Director de Desarrollo Económico, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.
Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por la recurrente este tribunal ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro (sic) la recurrente.
Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta (sic) calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.’ (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línhttp://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm].
En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece”. (Negritas y mayúscula del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada Luz Marina Hernández Luna, y que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2007, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
De los antecedentes expuestos, se puede observar que se dio inicio a la actual controversia en fecha 27 de septiembre de 2005, motivado al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano Raúl Antonio Hernández Pérez, recurso el cual –en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto– el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar en fecha 24 de octubre de 2006.
El 16 de febrero de 2007, la representación judicial del querellante, apeló del referido fallo, recurso que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó en ambos efectos en fecha 23 de febrero de 2007.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que en fecha 13 de febrero de 2007, es de advertirse que esto, es antes de la apelación ejercida por la parte querellante y antes del pronunciamiento del a quo sobre la misma, la representación judicial del Municipio querellado, también apeló de la decisión definitiva dictada el 24 de octubre de 2006, sobre la cual –luego de una revisión minuciosa de las actas– no se observa que el Juez de la causa haya emitido pronunciamiento alguno.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta imposible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, ya que aún cuando la misma acudió ante esta instancia a fin de fundamentar el recurso de apelación, ello no implica que el recurso de apelación se haya ejercido dentro del lapso de cinco (5) días de despacho transcurridos luego de dictada la sentencia impugnada, o de que haya sido notificada, si fuere el caso, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deben computarse por la plantilla de días de despacho dados por el Tribunal de la causa.
Asimismo, es de aclarar que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a pronunciarse sobre una apelación que no ha sido debidamente oída por el Tribunal de la causa, por cuanto –tal como se dijo– es precisamente ese pronunciamiento que fue omitido el que, entre otros aspectos, determina la tempestividad del recurso ejercido, para que así –luego de cumplidas las debidas formalidades ante la Alzada– esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiera eventualmente proceder a su estudio. (Vid. sentencia Nº 2008-360, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2008).
De otra parte, es de advertirse que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resultaba obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, razón por la cual, la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, menoscabó formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, con lo cual generó la indefensión de la parte interesada, ello, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oída por esta Alzada en segundo grado de jurisdicción (Vid. Sentencia N° 913 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas).
Ahora bien, no puede dejar de observarse que la representación judicial de la parte querellada –aún cuando no le fue admitido el recurso ejercido–, acudió ante esta Alzada y fundamentó la apelación, sin embargo, nada expuso sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto del recurso de impugnación que ejerció el día 13 de febrero de 2007, sobre lo cual es oportuno entonces traer en actas lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, conociendo en consulta de la decisión dictada en un recurso de amparo, señaló:
“(…) se observa que el a quo, en su sentencia, declaró sin lugar la acción de amparo, pues, según su criterio, por la vía del amparo constitucional no puede, ‘...ordenar oír apelaciones (…)’.
En este sentido, es de observar que la acción de amparo deviene inadmisible, tal y como lo tiene decidido esta Sala, si las partes no hacen uso de los recursos establecidos en la ley para reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patrias han aceptado la admisibilidad del recurso de hecho, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, señala la doctrina:
‘El recurso de hecho lo puede ejercer el apelante a quien se le negó la apelación o se le admitió en un solo efecto (artículo 305). La Casación incluso ha señalado que procede el recurso de hecho en contra de la omisión del juez en admitir la apelación (sentencias de fechas 29-1-81 y 8-4-80). Tal posibilidad está expresamente consagrada en materia contencioso administrativa (artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia). De manera que bien puede aplicarse por analogía al proceso civil (artículo 7)’ (Confróntese, Román J. Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S. R. L. Caracas .1990. Pág. 358 )’.
Esta Sala comparte el criterio sustentado en dicha doctrina y considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión.
No obstante lo anterior, de la interpretación gramatical del artículo 305 del vigente Código de Procedimiento Civil, primera a la que debe acudir el intérprete, no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, ya que cuando haya que precisar el sentido de las palabras, lo primero que debe hacer el intérprete es atenerse a la connotación que aparece evidente del significado de las mismas y, en este caso, la redacción de dicho artículo 305, no se presta a dudas, ni su complejidad hace que tenga que acudirse a otro canon hermenéutico para dilucidar el significado de la norma.
La norma en cuestión determina la procedencia de este medio recursivo cuando concurran, dos supuestos de hecho, a) cuando la apelación es negada; o b) cuando, admitida en un solo efecto, el apelante solicite que sea admitida libremente.
Esta Sala tiene establecido que cuando existen los medios predeterminados por el legislador, el justiciable debe acudir a ellos para la tutela de sus derechos; pero en el presente caso, el a quo no se percató de que el presunto agraviante no se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y de que, frente a esta omisión de pronunciamiento, el accionante no disponía de recurso alguno contra la decisión impugnada.
Por otra parte, es de observar que la doctrina y la jurisprudencia citada supra, consideran procedente el ejercicio del recurso de hecho, en los casos como el de autos, en la medida en que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, exigen la tutela constitucional al objeto de restituir la situación conculcada.
Así, el juzgado agraviante, no sólo violentó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrió en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Sentencia N° 1364 de fecha 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).
Del anterior criterio puede concluirse que, la parte apelante a quien el Tribunal de la causa no le oyó el recurso ejercido, no estaba en la obligación de acudir ante esta Instancia a fin de fundamentar la apelación ejercida, y así, por cuanto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido era obligación del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no puede la ya tantas veces señalada omisión de pronunciamiento por parte del referido Órgano Jurisdiccional, afectar negativamente los derechos del Municipio querellado.
Al respecto, conviene traer en actas lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en un caso similar al que nos ocupa, en el cual no se había oído por parte del a quo una apelación ejercida en un cuaderno de medidas, consideró que:
“(…) la apelación del cuaderno de medidas ni siquiera había sido oída por el a quo, por tanto el ad quem debió corregir tal omisión, y remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen, ordenándole al juez de la causa se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 827 de fecha 3 de noviembre de 2006, caso: Agropecuaria la Morreña S.R.L.)
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se debe corregir la omisión de pronunciamiento detectada, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a fin de que el mismo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Torres del Estado Lara, ello de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al margen de la declaratoria anterior, y en aras de procurar la celeridad procesal que tienen como norte los Órganos Jurisdiccionales, no puede dejar de observar esta Corte que en fecha 6 de julio de 2006, esto es, antes de dictar la sentencia definitiva aquí recurrida, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en un solo efecto una apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2006, por la representación judicial del Municipio querellado, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual se negó la solicitud realizada por el referido Municipio de reposición de la causa al estado de librar nueva citación del recurrido, ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente no consta que se hayan remitido las copias pertinentes a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, impera a esta Alzada requerir al a quo información sobre la remisión que debió efectuarse en virtud del recurso interpuesto oído en el sólo efecto devolutivo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2007, por la abogada Luz Marina Hernández Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando con el carácter de apoderad judicial del referido ciudadano contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2008, por la abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Torres del Estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se sirva a informar el cumplimiento de la remisión que debió efectuarse a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación que oyó en un solo efecto, en fecha 6 de julio de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/18
Exp N° AP42-R-2007-000634
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.

La Secretaria