JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000776

El 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 07/0649 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano TIRSO ALFONZO ÁLVAREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.937.090, asistido por la abogada Blanca Inés Araujo de Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.466, contra la Resolución Número 05-00-03-04 de fecha 21 de abril de 1997, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual confirmó el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Nº 05-00-03-141, de fecha 06 de septiembre de 1996.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Richard José Magallanes Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar el recurso ejercido.

El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designo ponente al ciudadano Emilio Ramos González, iniciándose su vez la relación de la causa.

El 4 de julio de 2007, el abogado Richard Magallanes Soto en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2007, inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de julio de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se fijó el día 31 de enero de 2008 para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 31 de enero de 2008 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la Contraloría General de la República.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2008 se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de febrero de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en 9 de junio de 1997, el ciudadano Tirso Alfonzo Álvarez Lugo, debidamente asistido por la abogada Blanca Araujo de Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Número 05-00-03-04-015 de fecha 21 de abril de 1997, dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Número 05-00-03-141, de fecha 06 de septiembre de 1996, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 6-05-97 (sic) [fue] notificado de la resolución No 04-00-03--04-015 (sic) de fecha 21-4-97 (sic), confirmatoria del reparo No 0500-03 -141- de fecha 6-09-96 formulado en [su] contra en calidad de cuentadante de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PÚBLICA. I.U.T. cuando desempeñaba el cargo de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL de la misma, por la suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs 221.000,00) y con el fin de demostrar [su] inocencia al respecto, ya que no [se ha] apropiado de suma alguna (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que “[en] mayo de 1993 se le practicó examen ‘In Situ’ de la cuenta de gastos de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN (…) correspondiente al año 1991 (…) [y que en dicho examen de] Gastos y Bienes de la Contraloría, concluía que no se daba de conformidad a la citada cuenta y que se formulaba un reparo por ley, al cuentadante [el recurrente], por la cantidad de 433.558,98 (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que presentó una serie de pruebas ante la anterior declaración por parte de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, lo que originó que dicha institución modificara su informe, señalando que “(…) Realizada la revisión la funcionaria designada concluye su actuación con el informe dirigido al ciudadano Jefe de la Oficia II Dirección de Inspección y Examen de gastos y bienes de la Contraloría General de la República con un informe donde dice que ‘La dependencia presentó copias de las planillas de reintegro por la cantidad de Bs. 221.000,00 por lo cual [esa] comisión con el fin de verificar la legalidad y la sinceridad del pago, [oficia] a la agencia de Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela (…) con el fin de que informara si dichas planillas no aparecen ingresadas al tesoro nacional’ ”. Igualmente, señaló el recurrente que aportó una serie de pruebas a objeto que fuesen analizadas en la presente causa.

Señaló que “(…) En octubre de 1994 [fue] reemplazado en el cargo de Director por el Dr. ELÍAS LÓPEZ LA TORRE (…)”, y que en fecha 26 de septiembre de 1996, fue notificado del acto de reparo en su contra, signado con el Número 05-00-03-114.

Que trató de comunicarse con diferentes organismos, a objeto de solventar su situación, no obstante, señaló que “(…) [el día] viernes 4 de octubre de 96 [lo] llama el Sr. ALFREDO TOVAR, empleado de la Dirección de Administración de la Escuela de Hacienda, y el Sr. DINSON ARANGUREN, ex-empelado de la misma, y [le] manifiestan que quieren conversar [con él] respecto al reparo, entonces posteriormente [se reúnen] los tres, en horas de la tarde en un local comercial denominado la TASCA DE PEDRO, y allí el Sr. DINSOSN (sic) ARANGUREN [le] informa que él sabía que el dinero del reparo que se estaba formulando se lo había apropiado el Sr. ALEJANDRO UNDA VILLEGAS, y que él (Aranguren) se lo había reclamado a Unda en la auditoría de la fecha, pero que el (Aranguren) por lealtad a su jefe que era Unda y por que sabía que [el recurrente] destruiría a RAFAEL ALEJANDRO UNDA VILLEGAS, no [se] lo había dicho a [el recurrente], ni al Director de Administración” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que “(…) el día 10-10-96 (sic) [se] dirigió a la P.T.J. y [colocó] la denuncia correspondiente bajo el No E No 687076 código de la oficina 2120 tal como consta en la fotocopia anexa marcada 7 (…)” [Corchetes de estas Corte].

Que procedió a revisar los cheques entregados como prueba de su inocencia en el caso de marras, pero que la elaboración de dichos cheques, pasa por un procedimiento muy particular, en el cual se evidencia, a su decir, que “(…) En la práctica se firmaban dos planillas, el cheque a nombre del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y el ENDOSE del mismo se hacía EN BLANCO para posteriormente y en base a el concepto descrito en las planillas, el Sr. UNDA VILLEGAS colocara el endosatario; en el caso particular que nos ocupa dicho endoso debía hacerse a nombre del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que era para reintegrarlo al TESORO NACIONAL sumas de dinero por concepto de Reintegro de Nómina. Era el Sr. UNDA, de acuerdo a las funciones del cargo que desempeñaba Jefe de División de Presupuesto, la persona encargada de elaborar, y tramitar ante los entidades (sic) bancarias la compra del Cheque de Gerencia en el Banco Industrial y de hacer el reintegro a el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, así como de llevar el control de las nóminas (…)” (Mayúsculas del original).

Que lo anterior configuró “(…) [un] Abuso DE LA CONFIANZA, ya que al encomendársele los trámites de los cheques así como el de las averiguaciones hechas a solicitud de la controlaría, alteró y ocultó los resultados de las averiguaciones, como también destruyó, ocultó y forjó documentos que fueron entregados a la contraloría cono (sic) soporte de los reintegros hechos, tal como lo indica en el informe de fecha 7 de febrero de 1994 en su punto IV suscrito por la funcionaria de la Contraloría ZULAY CELIS, dirigido a el Ciudadano Jefe de la Oficina II de la Dirección de Inspección de examen de gastos y Bienes de la Contraloría General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).

Que “(…) En ningún momento [autorizó] que el endoso de los cheques se hiciera a nombre de una tercera persona ni [tuvo] conocimiento sino hasta el 4 de octubre de 1996 cuando [le] manifestaron (…) [el] ABUSO DE FIRMA EN BLANCO cometido por el Sr. UNDA. Una vez hecho el REPARO al tratar de buscar en los archivos de la Escuela Nacional de Hacienda los oficios enviados a los Bancos en aquella oportunidad para aclarar la situación no fue posible localizarlos, supuestamente fueron no enviados por el Sr. UNDA por razones obvias y dutante todo ese tiempo [los] mantuvo engañados tanto al Director de Administración como [al recurrente]” [Corchetes de esta Corte], (mayúsculas del original).

Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto reparo dictado en su contra, a la vez que solicitó fuese dictado dicho acto de reparao contra le ciudadano Alejandro Unda Villegas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada, primariamente corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Richard José Magallanes Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.609, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2003, así pues se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional es necesario observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Tirso Alfonzo Álvarez, asistido por la abogada Blanca Inés Araujo de Álvarez, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-015 de fecha 21 de abril de 1996, dictada por el Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Número 05-00-03-141 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-687 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Freddy Álvarez Yanez Vs Contraloría General de la República).

En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.

En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:

“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
[…Omissis…]
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Número CG-005 del 14 de junio de 1993 publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha con el Número 35.235, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Richard José Magallanes Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2003 que declaró con lugar el recurso ejercido por interpuesto por el ciudadano Alfonzo Álvarez Lugo, asistido por la abogada Blanca Nieves Araujo de Álvarez, contra la Resolución Número 04-00-03-04-015 de fecha 21 de abril de 1997, dictada por el Director de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Número 05-00-03-141 de fecha 6 de septiembre de 1996.

2. DECLINA el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2007-000776


ERG/014



En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.