JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000919
El 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 956-07, de fecha 15 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINDA BARBOZA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.992, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas, en fechas 23 de mayo y 11 de junio de 2007, por los abogados César Musso Gómez, representante judicial de la recurrente y por el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de julio de 2007, el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de julio de 2005, el abogado César Musso Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, antes identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2007, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó “desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de junio 2007 y; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2007”.
El 3 de agosto de 207, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas el cual concluyó el catorce (14) del mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 7 de febrero de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 7 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la asistencia a dicho acto de la representación judicial de la recurrente, y de la incomparecencia de representación de la parte recurrida.
En fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2003, el abogado César Musso Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalinda Barboza Ferreira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado el 30 de julio de 2003, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que su representada inició su relación laboral con la Administración Pública, desempeñando el cargo de “PROFESIONAL ADMINISTRATIVO” grado 13, para la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 17 de septiembre de 1996, hasta que fue notificada el 30 abril de 2003, de la Resolución Administrativa Nº SAT/GRH-1880, de fecha 7 de abril de 2003, en la cual se le destituye del cargo que venía ejerciendo dentro de esa institución, en base al criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria de ese servicio, de fecha 17 de marzo de 2003, con fundamento en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos- y que dicha causal la justifican por haber presentado su poderdante un informe médico en el cual se le otorgaron reposos consecutivos por el lapso señalado en la resolución impugnada.
Alegó, que anteriormente existió un dictamen de la Consultoría Jurídica que acordó dejar sin efecto el expediente administrativo que por las mismas supuestas causas actuales, se le había abierto en aquella oportunidad, debido a que la funcionaria se encontraba enferma y estaban justificadas todas esas faltas con los respectivos reposos durante el señalado período.
Indicó que la “decisión está viciada de nulidad absoluta, ya que el lapso perentorio establecido en el artículo 89 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el tiempo que Consultoría Jurídica tuvo para decidir la procedencia, era ‘… de diez días hábiles, siguientes al dictamen de la consultoría jurídica…’, el cual precluyó, ya que por opinar sobre la procedencia o no de la destitución, es ‘…un lapso no mayor de quince días laborales…’.”
Arguyó que en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la Gerencia de Recursos Humanos, no presentó pruebas testimoniales y no fue posible tener acceso al expediente, debido a las complicaciones que pusieron en esa Gerencia y el hostigamiento en contra de la funcionaria.
Adujo que “También se probó que para la fecha en que presuntamente habría faltado a su trabajo, se encontraba en tratamiento médico psiquiátrico, y de ello dan fe los informes y comprobantes de reposos médicos. Pruebas éstas que no fueron tomadas en cuenta, y por el contrario fueron rechazadas sin argumentación alguna y sin su correspondiente valoración”.
Señaló que si la destitución por abandono injustificado se basa en la negada falta al trabajo durante tres días en un mes, supuestamente desde el día 26 de julio de 2000, ésta debe ser desechada y desvirtuada mediante la presentación de los informes médicos que en ningún momento han sido tachados de falsedad.
Así las cosas solicitó en nombre de su representada, la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SAT/GRH 1800 de fecha 7 de abril de 2003, ya que la funcionaria Rosalinda Barbosa estaba de reposo médico al momento en que la Administración tomo la decisión, de seguidas indicó que la Resolución antes mencionada fue dictada por una autoridad incompetente y que carece de fundamentos legales ya que –a su decir- se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, que no se decidió en relación a lo alegado y probado en autos, por lo que incurrió en los vicios de incongruencia, falso supuesto y silencio de pruebas.
Subsidiariamente, de no declararse la nulidad del acto impugnado, solicitó el pago de los sueldos retenidos, lo que es violatorio a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como el pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas, solicitud que realizó de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció el vicio de ultrapetita para que la decisión sea anulada, ya que -a su decir-, violenta el principio de legalidad establecido en nuestro estado de derecho. “NO SE PUEDE JUZGAR EN BASE A HECHOS NO CONTROVERTIDOS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Así las cosas, indicó que las prestaciones pecuniarias serán de la siguiente manera: Sesenta días de sueldo a razón de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 49.200,00) diario, incluyendo bono de alimentación, por una cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.953.500,00); Sesenta (60) días de bono de fin de año y 15 días de bono vacacional, correspondientes a un sueldo mensual de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Bolívares, (Bs. 1. 476.000.,00), equivalente a una cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.691.875,00); Sesenta (60) días por preaviso a razón de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 49.225,00) de sueldo diario, incluyendo los conceptos antes expuestos, por una cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.953.500,00) y el sueldo aumentado a partir de marzo de 2002, conformando un monto de Cinco Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.168.625,00), por ciento cinco (105) días de sueldo adicional, a fin de cumplir lo contemplado en el segundo parágrafo del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, requirió que se determinase el monto correspondiente a los sueldos retenidos y no pagados por la suspensión del sueldo anterior, correspondiente desde la fecha 1º de enero de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha en la cual se reinició el pago de los sueldos, sin pagar los retenidos; lo cual suma la cantidad de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.488.500,00), cantidad que -según señaló- se le debe a la recurrente. Siendo un total lo reclamado por prestaciones y sueldos retenidos por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 47.256.000,00).
Adicionalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara a favor de su representada una medida preventiva innominada ya que están llenos los extremos relativos a la presunción del buen derecho, demostrado con los informes y reposos médicos, que el acto impugnado se notificó estando la funcionaria de reposo otorgado por el Seguro Social, lo cual es un requisito para su validez, el “periculum in mora”, ya que la Administración se encuentra en mora desde junio del año 2000 y no ha podido aportar al proceso ningún documento que desvirtúe ésta afirmación y “periculum in dammi”, porque es un hecho notorio la devaluación de la moneda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Musso Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalinda Barboza Ferreira, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Denuncia el apoderado judicial de la querellante que la destitución que recurre se fundamenta en algo ya decidido, lo que es la negación de lo ya resuelto, toda vez que anteriormente se acordó dejar sin efecto un expediente disciplinario que se le instruyera “por las mismas supuestas causas actuales”, lo que se hizo en razón de que las inasistencias fueron justificadas con reposos médicos, y así lo dictaminó la Consultoría Jurídica del Organismo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato argumentando que, la investigación disciplinaria a que alude la actora se instruyó por inasistencias comprendidas del 13 de julio de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000, oportunidad en la cual sí justificó la querellante sus inasistencias al trabajo con informes y reposos médicos, mientras que ahora las inasistencias imputadas comprenden el tiempo transcurrido del 26 de junio de 2000 hasta el 14 de enero de 2002. Para decidir al respecto el Tribunal constata, tal como es aducido por la República, a la actora se le siguió un primer procedimiento disciplinario por faltas injustificadas, procedimiento éste, que por auto de fecha 30 de marzo de 2001 y atendiendo al dictamen que emanará la Consultoría Jurídica el 13 de diciembre de 2000 se ordenó cerrar por considerar que los informes y reposos médicos justificaban las ausencias imputadas (véase folio 130 del expediente administrativo I); pero ocurre que el acto que ahora se recurre, fue la conclusión de un posterior procedimiento que se le instruyera a la querellante por inasistencias en su mayoría distintas a las imputadas en el procedimiento que se ordenara cerrar, así consta en el expediente administrativo II que consignara el Organismo querellado, de allí que resulta infundado que se haya decidido sobre un punto ya resuelto anteriormente, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la querellante que la Resolución impugnada, “está viciada de nulidad absoluta, ya que el lapso perentorio establecido en el artículo 89 numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el tiempo que Consultoría Jurídica tuvo para decidir la procedencia, era de ‘…de diez días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica…”; el cual precluyó, ya que por mandato, el término otorgado a la mencionada consultoría jurídica para opinar sobre la procedencia o no de la destitución, es ‘… de un lapso no mayor de quince días laborales…(sic)”. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el desconocimiento de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo va a tener entidad anulatoria cuando produzca menoscabo del derecho de defensa del denunciante, indefensión que no ha sido argumentada ni mucho menos probada en este caso, por tanto el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la querellante que durante la fase probatoria a su representada no le fue posible acceder al expediente debido a las complicaciones que le pusieron en esa Gerencia. En tal sentido el Tribunal observa que, a los folios 507 al 582 del expediente cursa el escrito de pruebas y los anexos que la actora consignara en dicha instrucción, por lo tanto su denuncia resulta infundada, y así se decide.
Contradiciendo su alegato anterior, argumenta el apoderado judicial de la querellante, que a su representada no le fueron apreciadas las pruebas que consignara para demostrar que había faltado justificadamente por encontrarse en tratamiento psiquiátrico. En tal sentido observa el Tribunal que, a los folios 583 al 585 del expediente administrativo II cursa auto mediante el cual los instructores del procedimiento desecharon las pruebas promovidas por la actora, por considerarlas irrelevantes, habida cuenta que tanto el informe como los reposos consignados estaban referidas a documentales con las que la actora justificó en su oportunidad el procedimiento en su contra ya cerrado, documentación que revisa este Tribunal y observa que, ciertamente con los mismos la actora prueba una hepatitis viral que sufriera para el año 1999, dos reposos médicos con vencimiento para reincorporación el día 22-03-00, y en general todos y cada uno de los documentos, tal y como se apreciara en el procedimiento disciplinario, se corresponden con la justificación de inasistencias diferentes a las que sirvieran de base para sustentar la destitución que se le impuso a la actora ahora analizada, en tal virtud la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la querellante, que la “Gerencia de Recursos Humanos basa su investigación en la presunción incierta y temerosa (sic) de haberse encontrado con presuntas faltas a sus labores como funcionaria pública”, así como “una falsa opinión en la cual … se habría ido para fuera del país; la cual fue desconocida … por ser un testimonio apócrifo y de interés desconocido. Esto, en ningún proceso puede considerarse como prueba de cargos”. El Tribunal rechaza el argumento por infundado, toda vez que la destitución que se le impone a la actora no se fundamenta en el hecho de que la actora se le viera en Venecia durante el lapso comprendido de sus ausencias, ello no es cierto, pues la razón fáctica en que el Organismo fundamentó la destitución son las inasistencias imputadas desde el día 26 de junio del 2000 hasta el 14 de enero de 2002, por tal razón se declara infundado el alegato, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la querellante violación del derecho a la defensa, habida cuenta -dice- que en el “auto de apertura de averiguación disciplinaria, no se solicita destitución … es decir, no se formulan cargos por las presuntas y negadas faltas injustificadas que se le imputan”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que la Gerencia de Recursos Humanos emitió el auto de apertura en fecha 24 de enero de 2002 por las presuntas inasistencias injustificadas al trabajo durante los días comprendidos desde el 26 de junio de 2000 al 14 de enero de 2002. Para decidir al respecto estima el Tribunal, que el auto de apertura del procedimiento comprende la primera fase del procedimiento disciplinario, de allí que mal puede formularse cargos cuando aún estos no están determinados y menos aún solicitarse destitución, si no se han verificado los hechos, por tal razón la denuncia resulta infundadada, y así se decide.
En el petitorio el apoderado judicial de la actora denuncia que la Resolución impugnada: “carece de los fundamentos legales pertinentes, puesto que encontrándose vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública desde el 11 de julio del 2002, fundamenta el despido en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y omite que las pretendidas tres faltas en el periodo (sic) de un mes, se encuentran prescritas…’”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que a la actora se le destituyó en fecha 07 de abril de 2003, momento para el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública ya se encontraba en vigencia, de allí que queda rechazado el alegato. Por lo que se refiere a que la falta imputada se encontraba prescrita por haber ocurrido en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal la rechaza igualmente atendiendo a que la Ley de Carrera Administrativa no establecía la figura de la prescripción de la falta, de allí que queda rechazado el alegato, y así se decide.
También denuncia el apoderado judicial de la querellante en el petitorio: “que el acto impugnado se dictó con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley, ya que se violaron las disposiciones previstas en relación a los lapsos, los cuales son de orden público”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la medida de destitución fue tomada por su representado una vez que se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir se cumplieron todas las fases del procedimiento, se respetaron los lapsos establecidos y se garantizó a la funcionaria su derecho a la defensa. Para decidir al respecto, el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente disciplinario y constata lo siguiente: cursa al folio 1 del expediente administrativo la solicitud de la apertura de la averiguación por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad a la Oficina de Recursos Humanos; riela al folio 432 auto de apertura de averiguación disciplinaria, a los folios 487 y 488 riela auto de determinación de cargos, a los folios 489 y 490 riela la notificación a la actora de la apertura del procedimiento disciplinario; consta a los folios 491 y 492 formulación de cargos de la cual se notificó a la querellante el 4 de noviembre de 2002, consta a los folios 498 al 502 escrito de descargos, riela al folio 503 auto mediante el cual se ordena abrir la causa a pruebas; a los folios 507 al 512 cursa escrito de promoción de pruebas de la actora; a los folios 583 al 585 del expediente disciplinario riela auto mediante el cual se negaron los pruebas promovidas por la actora; a los folios 586 al 602 del expediente disciplinario consta la opinión de la Consultoría Jurídica, y por última a los folios 607 y 608 riela el acto de destitución, por lo que estima este Juzgador que a la querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que es infundada la violación que al respecto hace, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la querellante, también en el petitorio, que el acto de destitución que afectó a su representada lo dictó un funcionario incompetente. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la competencia para destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la tiene el Superintendente de ese Servicio, funcionario éste que adoptó el acto impugnado, según se constata del mismo acto, de allí que la incompetencia alegada es infundada, y así se decide.
Por último denuncia el apoderado judicial de la querellante, que la Administración pretende hacer creer al Tribunal que su representada estuvo ausente del trabajo desde el 26 de junio del 2000 hasta el 14 de enero de 2002, lo que hizo de forma injustificada, lo cual no es verdad, ya que lo cierto es que durante ese período de tiempo su representada estuvo en tratamiento medico (sic)-psiquiátrico, lo cual se demuestra con los informes médicos acompañados incluso con el reporte que indica la insistencia de la Administración para que ésta fuera recluida en la Clínica Psiquiátrica ubicada en Sebucán, donde tendría que compartir cuarto con otros enfermos, a lo que ella se negó y que de allí nace la duda sobre su enfermedad, que al haber quedado plenamente probado que la inasistencias contadas desde el 26 de junio del 2000 hasta el 14 de enero de 2002 no fueron injustificadas debe declararse la nulidad de la destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la denuncia argumentando que la querellante no justificó las ausencias a su lugar de trabajo en el segundo procedimiento disciplinario que se le instruyó, pues en la etapa probatoria sólo consignó los informes médicos y reposos que justificaron las faltas al trabajo del expediente que fue cerrado por auto de fecha 30 de marzo de 2001, en conclusión no consta en el expediente disciplinario un aval de reposo o certificado de incapacidad para el período comprendido entre el 26 de junio de 2000 hasta el 14 de enero de 2002.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que, la documentación que consigna la actora para justificar las inasistencias imputadas, son diagnósticos referidos a estudios de la columna, concretamente resonancia magnética de la columna lumbo sacra en las cuales no se refleja reposo médico alguno, y la constancia que da el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 24-04-03 (folio 203 del expediente judicial) informa que los reposos de la ciudadana Rosalinda Barbosa se otorgaron del 18-01-03 al 15-03-03 por el Servicio de Traumatología del Centro Médico “Dr. Jesús Yerena”, también cursan certificados de incapacidad otorgados a la actora igualmente por dolencias traumatológicas desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 5 de noviembre de 2003, ordenadas por un traumatólogo cuya identificación no es posible lograr. Como podrá observarse ninguno de esos reposos (que por lo demás no son por razones psiquiátricas como se alega en la querella), justifican las ausencias por las cuales se le destituyó a la actora, las cuales mediaron del 26 de junio de 2000 hasta el 14 de enero de 2002. Por lo que se refiere al informe médico que consigna en esta instancia (folios 236 y 237 del expediente judicial), el mismo fue emitido el 11 de agosto del 2000 y tal documento no contiene reposo médico, por tanto no desvirtúa en consecuencia las ausencias ya reseñadas, el resto de los certificados médicos que presenta la actora dan comienzo en fecha 22 de noviembre de 1999 con vigencia hasta el 26 de junio de 2000 (fecha para la cual debía reincorporarse al trabajo), esta vez expedido por una consulta de psiquiatría, a partir de esta fecha (26-06-00) la actora debía reincorporarse al trabajo, lo cual no hizo, y es a partir de esta fecha que la Administración le imputa las faltas injustificadas, y los que a juicio de este Tribunal se revelan como tales, pues no aportó la querellante a los autos reposos médicos que justificaran dichas inasistencias, por lo que estima este Tribunal que la destitución que se le impuso resulta ajustada a derecho, por ende se declara sin lugar la pretensión principal, y así lo declara este Tribunal.
Declarada como ha sido SIN LUGAR la acción principal, pasa el Tribunal a resolver la acción subsidiaria. La actora solicita como acción subsidiaria se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagarle la suma de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 47.256.000,00), en los cuales incluye: 60 días de sueldo (incluyendo bono de alimentación); 60 días de bono de fin de año; 15 días de bono vacacional; 60 días de preaviso; y 105 días de sueldo adicional. Igualmente pide sueldos retenidos desde enero del año 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002, lo cual –dice- ascienden a la suma de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00). Esto comporta que la actora reclama por prestaciones sociales la cantidad de catorce millones setecientos sesenta y siete mil quinientos (Bs. 14.767.500,00), y por sueldos retenidos la suma de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00), montos estos que sumados hacen un total de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 47.256.000,00). Por su parte la Administración guarda absoluto silencio sobre el reclamo subsidiario, es decir, no refuta ni rechaza para nada la pretensión subsidiaria, por tal razón al no haber sido rechazada la solicitud subsidiaria, el Tribunal debe acordarla, descontándosele al monto reclamado de prestaciones sociales la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.953.500,00), que reclama la actora por concepto de preaviso, el cual no procede en el caso de los retiros de los funcionarios públicos, de allí que la cantidad que debe pagársele a la actora por concepto de prestaciones sociales no negados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00), y por sueldos retenidos la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00) lo que arroja un total de cuarenta y cuatro millones trescientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 44.302.500,00), pues, se repite al no haberlos negado la Administración se presume que los adeuda, y así se decide.
Igualmente deberá pagársele a la actora los intereses de mora previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, que medien entre el día 07 de abril de 2003 fecha del retiro hasta el día en que se le paguen efectivamente las prestaciones sociales a la actora, que alcanzan, según ya se dijo la cantidad de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00), que es la suma que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la actora según ya se decidió en este fallo, por tanto ésta será la cantidad sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO
El 18 de julio de 2007, el abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social el abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que “el escrito contentivo de la querella incoada por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA, a través de su representante legal, específicamente lo relativo a su petitorio, se desprende que lo que solicita del A QUO es que se anule el acto administrativo de destitución del cargo de Profesional Administrativo, grado 13, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y en consecuencia, se ordene la cancelación de los sueldos retenidos, así como el pago por concepto de prestaciones sociales y su correspondiente indexación.” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
En tal sentido, señaló que “la querellante en su escrito recursivo, en fecha 30 de abril de 2003 fue notificada del Acto Administrativo de Destitución del cargo de Profesional Administrativo, Grado 13, en aplicación del Artículo 86, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”(Negrillas del escrito)
Agregó que la destitución de la querellante se realizó una vez “que se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, se cumplieron todas las fases del procedimiento, se respetaron los lapsos establecidos y se garantizó a la funcionaria su derecho a la defensa.”
Alegó que la sentencia recurrida reconoce “expresamente que la mayoría de las argumentaciones presentadas fueron desvirtuadas con las pruebas contentivas en el expediente administrativo la querellante quiso hacer incurrir en error al Tribunal de Primera Instancia. En este mismo sentido, es necesario acotar que el carácter sancionatorio de la destitución, trae consigo, la aplicación de los principios del derecho administrativo sancionador, los cuales se extienden tanto a aspectos materiales, como la exigencia aludida de la reserva legal en todo lo relativo al establecimiento de las faltas o al principio de la interpretación restrictiva de los preceptos que la establezca o la aplicación de lapsos de prescripción relativamente breves. Al régimen disciplinario y concretamente para la imposición de la sanción de destitución, se aplica por tanto todos los principios del derecho administrativo sancionador que se alimenta del derecho penal, sin dejar de acatar las garantías constitucionales.”
Arguyó que “el Juzgado Superior civil (sic) Quinto de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la administración no probó el hecho de que la ciudadana ROSALINDA BARBOZA presento (sic) unos reposos que no se corresponian (sic) con las fechas en que efctivamente (sic) esta (sic) se ausentó, además (sic) de reconocer expresamente la recurrida que estos reposos son de unos examenes (sic) de la columna y no siquiatricos (sic), evidendandose (sic) una fuerte contradicción en la motivación, Igualmente la sentencia apelada es INCONGRUENTE por no corresponder la motivación con lo decidido, al establecer la sentencia la declaratoria SIN LUGAR de la accion (sic) principal, y PARCIALMENTE CON LUGAR la accion (sic) subsidiaria. Estos reposos fueron el objeto de la destitución y fueron consignados con el expediente administrativo y se evacuaron y promovieron en el procedimiento de destitución, por el contrario, fue la querellante quien durante el debate procesal no logró destruir los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario.” (Mayúsculas del escrito)
Concluyó indicando que la sentencia apelada incurre “en contradicción e incongruencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que reconoce la no pertinencia de los reposos con los días de las faltas. Por consiguiente, el acto de DESTITUCIÓN es perfectamente legal, ajustado a derecho, reúne todos los requisitos de validez de los actos administrativos y no existe dudas que mi representado dio cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución.” (Mayúsculas del escrito)
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El 30 de julio de 2007, la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló como fundamento de la apelación, que el despido de su representada fue durante y estando de reposo médico, por lo que da por reproducidas y hace valer las copias de los reposos médicos que le fueron otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron consignados en momento oportuno ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y estaban vigente para el momento en que la Administración decide despedirla, no siendo tomado en cuenta por la ciudadana Juez cuando toma su decisión, incurriendo en falso supuesto y omisión de prueba.
Alegó que por disposición de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esta Ley debe ser aplicada a los funcionarios de Carrera Administrativa Nacionales; por ello, señaló que si no se inicia el procedimiento disciplinario a que se contrae el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los treinta (30) días siguientes a la falta imputada a la funcionaria, es por lo que pasado ese término como en efecto pasó, no ha debido abrirse ni iniciarse el procedimiento disciplinario, lo que –a su decir- significa que no podía aplicarse la sanción de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la funcionaria beneficiaria, de lo referido en el artículo 30 de la Ley que norma las relaciones de la Función Pública.
Indicó, que la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no especificó, ni demostró, teniendo la carga de probar las faltas alegadas, ya que en ninguna etapa de procedimiento consignó, ningún comprobante, ni amonestación alguna, que probara las faltas alegadas en contra de su representada.
Finalmente solicitó, que se tome en cuenta que el acto administrativo que acuerda la destitución de la funcionaria Rosalinda Barbosa Ferreira, del cargo que venía ejerciendo, fue dictado -a su decir- cuando ella se encontraba de reposo médico, tal y como consta de los comprobantes de reposo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y aceptados por la Gerencia de Recursos Humanos de la Administración Tributaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien como punto previo debe esta Corte pronunciarse con relación al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, el día 3 de agosto de 2007, en el cual se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 25 de julio de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En este sentido, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación el día 30 de julio de 2007, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa que la parte apelante, en este caso la representación judicial de la querellante, no consignó escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso establecido, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configura en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, es decir, el desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado César Musso Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que el mismo resulta confuso, con una fundamentación escasa e imprecisa que dificultó la labor jurisdiccional de este órgano de administración de justicia, siendo así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa, de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:
El punto neurálgico de la presente controversia es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº SAT/GRH-1880, de fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Rosalinda Barboza, del cargo que venía ejerciendo dentro del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base al criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria de ese Servicio, de fecha 17 de marzo de 2003, con fundamento en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos-.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente y que carece de fundamentos legales, ya que –a su decir- se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, que no se decidió en relación a lo alegado y probado en autos, por lo que incurrió en los vicios de incongruencia, falso supuesto y silencio de pruebas.
Por su parte el Juzgado a quo, determinó que la destitución que se le impuso a la querellante resulta ajustada a derecho, al refutar todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora, tales como que el acto administrativo fue dictado por una autoridad competente, que se respetó todo el procedimiento establecido en la Ley, para destituir a un funcionario, que es congruente, y que se valoraron las pruebas promovidas en el procedimiento.
En este sentido, debe esta Corte indicar que tal como lo indicó el Juzgado de Instancia, el acto fue dictado por la autoridad competente toda vez que quien suscribió el acto recurrido fue el Superintendente de Administración Aduanera y Tributaria, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT), tiene competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios de ese servicio, por lo tanto, mal podría la representación judicial de la parte querellante alejar el vicio de incompetencia toda vez que como se indicó, el funcionario que dictó el acto recurrido era el competente para ello. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido, se debe indicar que de la revisión del expediente disciplinario que se le siguió a la querellante, se evidencia que en el mismo se cumplieron todas y cada una de las fases del procedimiento de destitución, tales como, la solicitud de apertura de la averiguación, el auto de apertura de averiguación disciplinaria, el auto de determinación de cargos, notificación a la actora de la apertura del procedimiento disciplinario, la formulación de cargos, el escrito de descargo presentado por la querellante, auto mediante el cual se ordena abrir la causa a pruebas, la opinión de consultoría jurídica del Servicio y finalmente el acto de destitución, tal y como detalladamente lo indicó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en su decisión, por lo tanto el mencionado Juzgado actuó conforme a derecho al desechar tal denuncia. Así se declara.
Alegó la querellante en su escrito libelar, que dentro del procedimiento disciplinario que conllevo a su destitución, la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que -a su decir- no le fueron apreciadas las pruebas que consignara para demostrar que había faltado justificadamente; en relación a lo anterior, observa esta Corte que corre inserto a los folios 583 al 585 del expediente administrativo II, auto mediante el cual, le fueron desechadas las pruebas promovidas, por considerarlas irrelevantes ya que la documentación llevada al procedimiento administrativo, es decir, informe médico como reposos estaban referidas a un procedimiento ya cerrado que fue instruido en su contra, cuestión que fue apreciada por el Juzgado a quo, y desechado en su pronunciamiento, y una vez verificado tales hechos por esta Corte se evidenció que el Juzgado a quo realizó su pronunciamiento ajustado a las pruebas aportadas, por lo tanto esta Corte confirma tal pronunciamiento. Así se declara.
Finalmente, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concluyó que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Rosalinda Barboza, esta ajustado a derecho, en virtud que la querellante nunca pudo demostrar ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, que las faltas que se le imputan desde el 26 de junio de 2000, hasta el 14 de enero de 2002, fueron justificadas, por lo tanto, debe esta Corte reiterar lo indicado por el a quo, y considerar que la Resolución Administrativa Nº SAT/GRH-1880, de fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual se le destituye del cargo que venía ejerciendo dentro de esa Institución, en base al criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria de ese Servicio, de fecha 17 de marzo de 2003, con fundamento en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos-, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, como se indicó anteriormente
Decidido lo anterior debe este órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la pretensión subsidiaria la cual fue declarada parcialmente con lugar en los siguientes términos (…) La actora solicita como acción subsidiaria se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pagarle la suma de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 47.256.000,00), en los cuales incluye: 60 días de sueldo (incluyendo bono de alimentación); 60 días de bono de fin de año; 15 días de bono vacacional; 60 días de preaviso; y 105 días de sueldo adicional. Igualmente pide sueldos retenidos desde enero del año 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002, lo cual –dice- ascienden a la suma de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00). Esto comporta que la actora reclama por prestaciones sociales la cantidad de catorce millones setecientos sesenta y siete mil quinientos (Bs. 14.767.500,00), y por sueldos retenidos la suma de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00), montos estos (sic) que sumados hacen un total de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 47.256.000,00). Por su parte la Administración guarda absoluto silencio sobre el reclamo subsidiario, es decir, no refuta ni rechaza para nada la pretensión subsidiaria, por tal razón al no haber sido rechazada la solicitud subsidiaria, el Tribunal debe acordarla, descontándosele al monto reclamado de prestaciones sociales la cantidad de dos millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 2.953.500,00), que reclama la actora por concepto de preaviso, el cual no procede en el caso de los retiros de los funcionarios públicos, de allí que la cantidad que debe pagársele a la actora por concepto de prestaciones sociales no negados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00), y por sueldos retenidos la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00) lo que arroja un total de cuarenta y cuatro millones trescientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 44.302.500,00), pues, se repite al no haberlos negado la Administración se presume que los adeuda, y así se decide”.
Ahora bien, se debe indicar que entre los pedimentos realizados por la parte querellante en la acción subsidiaria “incluye: 60 días de sueldo (incluyendo bono de alimentación); 60 días de bono de fin de año; 15 días de bono vacacional; 60 días de preaviso; y 105 días de sueldo adicional. Igualmente pide sueldos retenidos desde enero del año 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002, lo cual –dice- ascienden a la suma de treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 32.488.500,00).”
Visto lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Corte que la ciudadana Rosalinda Barboza, fue destituida del cargo que venía ejerciendo dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que la mencionada ciudadana, no asistió a su lugar de trabajo durante casi dos años, cuestión que no fue desvirtuada por la representación judicial del mencionado servicio, en relación al pedimento subsidiario del pago de los sueldos retenidos, y demás bonos solicitados por la actora.
En este sentido, no se explica este Órgano Jurisdiccional, el hecho que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordara el pago de los diferentes conceptos reclamados por la actora, fundamentando su decisión en que la representación de la Administración no realizó ninguna defensa sobre ese punto, ya que se insiste la querellante no asistió a su lugar de trabajo y el sueldo es una remuneración que se recibe por el desempeño de un cargo por lo cual no debió el Juzgado a quo ordenar el pago por un servicio no prestado, esto sólo se puede dar cuando el servicio no se haya prestado por razones justificadas o mejor dicho por faltas justificadas conforme a la ley.
Siendo ello así, se advierte que el procedimiento administrativo de destitución que se le siguió a la hoy querellante, es por la faltas injustificadas desde el 26 de junio de 2006, y siendo que la parte accionante solicitó el pago de los sueldos retenidos desde el 1º de enero de 2002, le procede el pago de los sueldos retenidos desde el mes de enero de 2000 hasta el 26 de junio de 2000, ya que es a partir de esta última fecha que la Administración efectivamente demostró que la ciudadana antes mencionada no se había presentado en su lugar de trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a revisar el pago acordado por el Juzgado de Instancia a la querellante en relación a las prestaciones sociales, así solicitó la ciudadana Rosalinda Barbosa, el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto constata este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión efectuada al expediente no se evidencia que las prestaciones sociales le hayan sido pagadas a la hoy recurrente, por lo que por mandato Constitucional y legal se le debe acordar el pago de las mismas, desde la fecha que inició la relación de empleo público con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria esto es, desde el 17 de septiembre de 1996, hasta el día en que fue notificada del acto administrativo de destitución es decir, el 30 de abril de 2003, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas se debe indicar que la sentencia del a quo ordenó pagar “(…) a la actora los intereses de mora previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, que medien entre el día 07 de abril de 2003 fecha del retiro hasta el día en que se le paguen efectivamente las prestaciones sociales a la actora, que alcanzan, según ya se dijo la cantidad de once millones ochocientos catorce mil bolívares (Bs. 11.814.000,00), que es la suma que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda a la actora según ya se decidió en este fallo, por tanto ésta será la cantidad sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el organismo querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 30 de abril de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la presente apelación, en donde se condena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la querellante, a calcularse desde el 30 de abril de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, el mencionado Servicio deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Corte, el hecho que la ciudadana Rosalinda Barboza, faltó a su lugar de trabajo desde el 26 de junio de 2000, hasta el 14 de enero de 2002 y fue hasta esta última fecha que la Administración Tributaria, inició la averiguación administrativa, en tal sentido se exhorta al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su condición de máximo jerarca de ese órgano de la Administración a que tome las previsiones necesarias para que en el futuro no se presenten de nuevo situaciones como éstas, que podrían generar daños patrimoniales a la República, y comprometer el buen funcionamiento de la Administración, por lo tanto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al mencionado Superintendente.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de mayo de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a la acción subsidiaria propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer tanto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, así como del querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALINDA BAROBOZA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.992, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMIISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDA, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del organismo querellado.
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de mayo de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a la acción subsidiaria propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-000919
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.
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