PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000002

En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2314 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.851.476, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2007, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de junio de 2008, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación a la apelación.

El 1º de julio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General del la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de julio de 2008, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día seis (6) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1) de julio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de dos mil 2008, 01, de julio de 2008, que desde el día dos (2) de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 7, 8 y 9 de julio de 2008, asimismo, desde el día 10 de julio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día dieciseis (16) de julio de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2008”

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se fijó acto de informes para el día jueves 26 de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se difirió el premencionado acto, fijándose para el día 22 de abril de 2009.

En fecha 22 de abril de 2009, se celebró el acto de informes orales y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante por si mismo o por apoderado judicial, también se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis José Acosta Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.743, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.

El 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2007, el ciudadano Armando José Ríos Velázquez, asistido por el abogado Germán García Limonta, interpuso, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “En fecha 16 de octubre de 1979, comen[zó] a prestar [sus] servicios como Docente para la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Educación; hasta el día 20 de noviembre de 2003, fecha en que [fue] ‘despedido’ (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “En fecha 04 de enero de 2007, [le] fue cancelada la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs.187.588.368,27); como pago de [sus] Prestaciones Sociales (…). (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al derecho alegó que “(…) desde la fecha se [su] ‘despido’ (20-11-2003), y por ende el día en que nació [su] derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a mis Prestaciones Sociales (…), hasta la fecha de pago de [sus] Prestaciones Sociales (04-01-2007) transcurrieron TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “El retardo en el pago de de (sic) las Prestaciones Sociales [le] causó graves perjuicios económicos al impedirme el uso, goce, y disposición del monto correspondiente a [sus] Prestaciones Sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además Expresó que “El pago de los ‘Intereses de Mora’ constituye la indemnización legar a favor de los trabajadores por los daños y perjuicios causados por el retardo del empleador, indistintamente de que éste sea una Persona de carácter Privado o Público (…)” (Resaltados del original).
Por último solicitó “(…) CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela – Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior que [le] PAGUE los INTERESES MORATORIOS causados por el Retardo en la Cancelación de [sus] Prestaciones Sociales, calculados desde el día 20 de noviembre de 2003 (exclusive) al 01 de enero de 2007 (inclusive) (…). A tal efecto, sírvase DECRETAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…)” (Resaltado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

“Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello solicita se declare inadmisible la querella.
Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que le sean pagados los intereses de mora en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que desde su despido 20-11-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 04-01-2007 han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y catorce (14) días.
Señala la parte recurrida que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio de Educación Superior se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al querellante a partir del 20 de noviembre 2003, hasta la fecha en que recibió el pago 04 de enero de 2007, la tasa de interés moratorio aplicable no puede ser mayor a la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, como lo establece la Constitución, pero niegan que exista una ley que haya establecido la rata de intereses moratorios que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales.
Al respecto se desprende de las actas que conforman el presente expediente del folio 5 al 13 que el recurrente egresó del Ministerio de Educación Superior el 20-11-2003 y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 04-01-2007, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 187.588.368,27), tal y como se desprende de la copia del vaucher que corre inserto al folio 14 del presente expediente.
Aduce la representación judicial de la República que los Tribunales han fijado tasas, pero ello es ilegal, porque los Tribunales no pueden legislar en esa ni en ninguna materia. Que no existen decisiones de carácter vinculante que el Tribunal deba seguir y así solicita sea declarado.
Al respecto se tiene que los Tribunales ciertamente no legislan ya que dicha potestad para legislar esta conferida al Poder Legislativo, sino interpretar y aplicar las leyes. Cuando se profiere una sentencia debe buscarse la solución dentro del ordenamiento jurídico; y que si bien es cierto en algunos casos ha podido darse otra, se ha escogido la más justa, la mejor dentro de una escala de valores que se han trazado para la búsqueda de la solución.
Dentro de estas soluciones debe el juzgador considerar que las normas no son parcelas aisladas, sino que se trata de un sistema que ha de dar solución a los problemas que se presenten y que en casos como el de autos puede obtenerse la solución aplicando analógicamente otra norma similar.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso solo (sic) resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y solo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que ha generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 20-11-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 04-01-2007, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años un mes (1) y catorce (14) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Debe indicar este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente y hasta la presente fecha, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.
De allí que considera este Juzgador necesario cambiar el criterio que ha sostenido hasta ahora a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De allí que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 04 de enero de 2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 187.588.368,27) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

Mediante escrito presentado en fecha 1º de julio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.

Agregó que dicha Ley “(…) no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial [y que dicho] (…) procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares”.

Adujó que “En consonancia con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en su artículo 19, establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (…)”.

Agregó que “(…) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) establece la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo (…)”

En cuanto a los pagos acordados por el Juzgador de instancia alegó que “El artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme a lo establece (sic) el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se indirere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, (…) En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en (sic) la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos del país”

Además expresó que al analizar las hojas de cálculo “(…) se desprende que efectivamente la Administración ha capitalizado mensualmente los intereses que generaron las prestaciones sociales, del querellante, lo cual significa incurrir en anatosismo (sic), por lo que resulta manifiestamente contrario a derecho que el Juez de la sentencia apelada, mantenga la ilegal situación en que incurrió la Administración” (Resaltados del original).

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la actuación jurisdiccional dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando “(…) el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 20 de noviembre de 2003, hasta el 04 de enero de 2007 inclusive (…)”

Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, recae concretamente en dos puntos esenciales contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, como lo son los aspectos referidos a: i) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) La tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Clarificado los puntos anteriores, esta Corte considera necesario pronunciarse en lo concerniente a los alegatos mencionados con anterioridad contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 1º de julio de 2008 por el sustituto de la Procuradora General de la República.

a) Del alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el primero de los puntos esgrimimos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis.

Visto esto, se evidencia del estudio del presente expediente que el Sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, explicó sobre este particular que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretendiera deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se diera inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República que, según sus dichos, no podía ser soslayado por ningún Juez, y debía ser aplicado en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que apuntó que al haberse interpuesto la querella “(…) sin que se [hubiera] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) [se debió], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”, razón por la cual debió “(…) [declararse] inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio mediante decisión adoptada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación” en la cual se señaló lo siguiente:

“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertida para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquél la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en relación a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis. Así se declara.

b) Del alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios

Finalmente, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del alegato referido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del ciudadano Armando José Ríos Velázquez, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, una vez que el a quo determinó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al recurrente, pasó a pronunciarse sobre la tasa aplicable por la demora en la acreditación de las mismas por parte de la Administración, para lo cual señaló que ante “(…) la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal observ[ó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Frente ello la parte apelante señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la tasa de interés establecido por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”, sin embargo, acotó que “tratándose que el artículo 92 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor (…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios (…) es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma, en la cual, haciendo cita de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, tuvo la oportunidad de referirse con relación a los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales, y la tasa que resulta aplicable a los mismos, a saber:

“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
…omissis…
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
…Omissis…
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Armando José Ríos Velázquez, era aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela, criterio éste que comparte esta Corte, dado que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 –como ocurre el caso de autos- ciertamente deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: “Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR”); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (véase sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso: Ana Renedo de Gutiérrez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).

Por lo tanto, estima esta Corte que en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ni el establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) toda vez que, se reitera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).

Por los motivos antes señalados, esta Corte desecha el argumento sostenido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente. Así se declara.

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados.

Ante esta situación, el Sustituto de la Procuradora General de la República, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ de Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 20 de noviembre de 2003 hasta el 04 de enero de 2007, capitalizando mensualmente los intereses (…)” [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas del original.

Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por [la] Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con ésto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, de los fallos anteriormente transcritos, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la jurisprudencia es conteste en que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero bajo ninguna circunstancia opera el sistema de capitalización en los enunciados intereses, razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a la capitalización de los intereses moratorios y se confirma la mencionada sentencia, en lo atinente al pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación del querellante -20 de noviembre de 2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 4 de enero de 2007, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ RÍOS VELÁZQUEZ, asistido por el abogado Germán García Limonta, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a la capitalización de los intereses moratorios;

4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la mencionada sentencia, en lo atinente al pago de los intereses moratorios.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (__) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000002
ERG/019

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.