JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000066
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2175-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.805, asistido por los abogados José Gregorio Padilla Gordillo y Adriana Gisela Ferrer Tobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.174 y 104.175, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano Richard Oswaldo Sierra Mancipe, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nos. CSCA-2008-0958, CSCA-2008-0959 y CSCA-2008-0960, respectivamente.
El 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2008-0960, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de abril de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó agregar el Oficio Nº 2369-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 23 de enero de 2008. Igualmente se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha, y se indicó que “(…) se dará inicio al día siguiente del presente auto a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
El 20 de abril de 2009, vencido como se encontraban el término establecido en el auto de fecha 10 de marzo de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las misma no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano Richard Oswaldo Sierra Mancipe, asistido de abogados, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, “El acto administrativo cuyo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL se intenta a través del presente, es un Acto Administrativo sin número, de fecha 23 de Agosto de 2005 y suscrito por el ciudadano Coronel (GN) JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA en su condición de Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que puso fin al procedimiento administrativo (…) y por medio el cual se acuerda destituirme del cargo que como Cabo Segundo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, venía desempeñando desde el año 1994 y el cual se encuentra supuestamente basado en el artículo 86, numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 41 numerales 20, 26 y 27 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionario Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.
Adujo que, “(…) en fecha ocho (08) de julio de 2005, me fue notificado, por la División de Asuntos Internos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que por ordenes (sic) superiores, emanadas del ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se me había abierto una averiguación Administrativa, signada con el número 027-05, relacionada con el robo del arma de reglamento que tenia (sic) asignada (…)”.
Refirió que, “(…) EN TODOS Y CADA UNO DE LOS ORGANISMOS A TRAVES (sic) DE LOS CUALES ACTUAN (sic) LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS: SON LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES LOS DIRECTORES DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), se constituyen pues, de acuerdo a lo establecido por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE MAYOR JERARQUIA (sic) DENTRO DE SU UNIDAD (…)”.
Manifestó que “(…) LA SANCION (sic) DE DESTITUCIÓN, por ser una forma de retiro de un funcionario público, LE COMPETE SU IMPOSICIÓN A LA AUTORIDAD A QUIEN LE CORRESPONDA LA GESTION (sic) DE LA FUCION (sic) PUBLICA (sic); es decir que en el ámbito estadal corresponde AL GOBERNADOR y no a ningún otro funcionario”.
Adujo que, “Para que el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara pueda ordenar la apertura de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio en contra de algún funcionario de los que se encuentren bajo su comando, necesariamente debe encontrarse facultado para ello (…) por delegación expresa del ciudadano Gobernador (…) ésta (sic) resolución (…) no se encuentra en el expediente administrativo abierto al efecto, (…) que la orden (…) de abrir una averiguación administrativa en mi contra (…) es totalmente írrita, es nula de nulidad absoluta, por cuanto con ella ha excedido el ámbito de sus facultades o competencias a las cuales se encuentra sometido (…)”.
Expresó que, “(…) En fecha Quince (15) de julio de 2005, la División de Asuntos Internos procede a la formulación de cargos en mi contra, mediante acta levantada al efecto, esta formulación de cargos se hace de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían proponerse (…)”.
Agregó que, “(…) el vicio de inconstitucionalidad por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el acto administrativo vulneró en primer lugar mi derecho a ser juzgado por mi juez natural, cuando el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial, ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio en mi contra sin que tal potestad la haya sido atribuida por Ley alguna, violando además lo previsto por la Ley del Estatuto del Función Pública ”.
Señaló que “(…) al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello, a un órgano que no es el indicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial, ha usurpado las funciones o facultades que son propias al ciudadano gobernador del Estado, violentando también el principio de la legalidad”.
Adujo que, “Se viola además el principio de Reserva Legal en materia de procedimientos administrativos, previstos en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que sólo por Ley se podrán crear o modificar los procedimientos administrativos, en razón de lo cual bajo ningún concepto podía el ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara modificar (…) lo establecido por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó, que le formularon cargo por “Falta de probidad; acto lesivo al buen nombre y (sic) intereses de la Institución Policial; ser cómplice o haber ayudado a un tercero en la comisión de un delito; Aprovecharse de su condición de funcionario para conseguir beneficios para si (sic) o a favor de terceros; suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias y administrativas (…) Estos hechos que me fueron imputados no fueron probados durante el procedimiento (…)”.
Indicó que, “(…) en virtud del daño irreparable que me ocasiona la destitución ilegal (…) realizo pedimento cautelar Funcionarial (…)” solicitando se ordene “(…) al ejecutivo del estado Lara la inclusión en la (sic) partidas presupuestaria, correspondiente a su ejercicio economico (sic) del año dos mil seis (2006), de los montos que se generen con ocasión de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del presente juicio”.
Finalmente, solicitó que se tramite, se decida conforme a la Ley, y sea declarada con lugar la demanda contentiva del recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La parte recurrente, solicita en el libelo presentado ante este despacho, declare la nulidad del acto administrativo aquí impugnado por ser este violatorio de diversos derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49, 137 y 156 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, además de otros vicios de ilegalidad.
Este tribunal, entrando a conocer de los vicios señalados determina;
En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito (sic) de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aun tenia (sic) la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al derecho a la defensa y el no conocer la acusación formulada, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa.
Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:
‘Por otra parte, al alegarse la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN (sic) DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
(…omissis…)
En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, este juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha institución.
Al señalar la violación del artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 49 Constitucional, este juzgador determina que en relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que ‘iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo, cuestión esta que se detalla en el presente caso, por lo que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento se llevo (sic) a cabalidad, es decir, no se observó ningún vicio de ausencia de procedimiento, y menos las alegadas violaciones constitucionales a las que tanta alusión hace el recurrente.
Se ha de aclarar que en lo relativo a la inmotivación y el falso supuesto, este ultimo (sic) no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En sintonía con lo anterior, el recurrente precisa que el acto administrativo se encuentra inmerso en el (sic), por cuanto al momento de realizar la formulación de cargos, los mismos no son ciertos, lo que se contradice entre si, pues si bien sabe cuales (sic) fueron los hechos que no se pudieron probar, entonces bien sabe cuales (sic) fueron los hechos que se le imputaron. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, cual sucedió en el caso de autos.
Por su parte, se desprende del escrito libelar, que el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, y así se determina.
Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En relación al vicio por violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión alegado por el querellante, quien aquí juzga, una vez revisado el expediente observa que la administración actuó de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto este juzgado determina que no existe ninguna violación de derechos, que conlleven a la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, debe forzosamente declarar Sin Lugar la nulidad propuesta y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano Richard Oswaldo Sierra Mancipe, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizar un estudio del procedimiento llevado a cabo en esta Alzada, y a tal efecto, observa que:
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado lo anterior, conviene para esta Corte traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 2007-378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la que se señaló:
“De esta forma, la apertura del procedimiento de segunda instancia debe generar como consecuencia legal el agotamiento de sus diversas fases preclusivas, siendo de particular importancia las relativas a la oportunidad con la cual deben contar las partes para presentar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el recurso de apelación interpuesto, la contestación de ésta, así como las de pruebas de que puedan hacerse valer en los casos en que las mismas resulten pertinentes dentro de la fase procedimental en referencia.
(…omissis…)
Por otra parte, en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia debe permitirse la participación de ambas partes, aún en los casos en que la sentencia apelada haya recaído sin la concurrencia en el proceso de la parte demandada o recurrida, tal como sucede en los casos donde se haya negado la admisión del recurso in limine litis, siendo que en dichas oportunidades la parte recurrida no ha sido notificada del procedimiento de primera instancia, por lo que su falta de comparecencia en el procedimiento de segunda instancia, podría configurar un perfecto caso de indefensión, al momento de no poder contradecir la fundamentación del apelante ni controlar su actividad probatoria, por lo que resulta procedente generar la respectiva notificación, salvaguardando así, especialmente, el derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
(…omissis…)
De esta forma, en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos.
Ahora bien, resulta importante destacar que la mencionada sentencia, señaló que, “(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes (…) iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (…) es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos (…)”.
De lo anteriormente descrito, estima esta Corte que el procedimiento fijado en el auto dictado en fecha 23 de enero de 2008, no es aplicable en el caso de marras, puesto que de las actas que lo conforman, se observa que en el mismo se tramitó en su totalidad el procedimiento establecido para tales recursos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, llegando el Tribunal a quo a dictar sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto; por lo que estima esta Alzada que -dada la circunstancia en particular- la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal ocasión, y darle continuidad al proceso en sus fases siguientes.
Ahora bien, en virtud de la referida situación procesal, estima esta Corte que, visto el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte, en aras de salvaguarda una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, y se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano RICHARD OSWALDO SIERRA MANCIPE, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.805, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000066
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________
La Secretaria,
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