JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000609
En fecha 11 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 393-08 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELBA THAIS COROMOTO GARCÍA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 5.591.746, asistida por la abogada Jualib Maza Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.502, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2008, por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 4 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25 ,28, 29 y 30 de abril de 2008 y 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2008”.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana Elba Thais Coromoto García Alonso, asistida por la abogada Jualib Maza Márquez, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Ministerio Público, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “En fecha 30 de abril de 2007, me di por notificada de la Resolución Nª 310 de fecha 03 de abril de 2007, otorgada por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ (sic) DÍAZ, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, notificación que fue realizada por la ciudadana Ana Mercedes Páez Graffe de Rivas, Directora de Secretaria General mediante oficio Nª DSG.-22.719 de fecha 30 de abril de 2007”.
Asimismo, alegó que “Por lo tanto, contando desde el 30ABR2007, fecha en que me di por notificada de la resolución Nº 310, por medio de la cual se me concedió la jubilación, estamos dentro del lapso hábil legal para interponer la presente querella”.
Infirió, que “En un todo acorde con las previsiones de artículo 95 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, seguidamente se identifica el acto administrativo cuya nulidad parcial con respecto al monto de pensión de jubilación se solicita, a saber:
1ª)=> Resolución Nº: 310 de fecha 03 de Abril de 2007, emanada del despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se me concedió el beneficio de Jubilación, por cuanto en el mismo se realizó el cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como mi Pensión de Jubilación, utilizando un método totalmente errado. Dicha Resolución en copia simple se acompaña anexo al presente escrito marcado Anexo: “A”.”.
Posteriormente, destacó que “En un todo acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la pretensión pecuniaria a la que aspira, se concreta en UN RECÁLCULO O AJUSTE DE MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la cual fue mal calculada, ya que no se tomaron en cuenta para su cómputo, conceptos y/o beneficios laborables generados, o que se corresponden, con la antigüedad y servicio eficiente.”
Alegó que “En la RESOLUCIÓN Nº: 310 de echa 03 de Abril de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de República, mediante la cual se me concedió el beneficio de la jubilación, se hizo un cálculo errado del monto de su pensión ya que no se tomaron en cuenta para el cálculo de la misma algunas percepciones laborales, que durante los últimos Diez (10) años por lo menos, estuve recibiendo, periódicamente por parte del Ministerio Público.”
Adujó, que “Tal como consta en la Resolución que aquí se impugna parcialmente con respecto al monto de pensión de jubilación de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.740.258,69).”
Arguyó, que “(…) Este monto de la Pensión de Jubilación, está totalmente errado, por lo que, más adelante haremos el cálculo del mismo, tomando los parámetros que legalmente corresponden.” (Negrillas del escrito).
Refirió, que “La solución que se pretende es que, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEBE SER AJUSTADA, a la fecha precisa en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación (02MAY2007), a la suma de SEIS MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.030.813,09) y así solicito sea declarado por el honorable Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que conozca del presente Recurso (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “En un todo acorde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las razones y fundamentos de la pretensión pecuniaria a la que aspiro, son las siguientes: Que “En el cálculo que el Ministerio Público realizó para determinar la Pensión de Jubilación de mi asistida, violó el contenido normativo de los artículos 133, 138, y 139 del Estatuto Personal del Ministerio Público así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fijan la reglas para determinar, tanto el porcentaje, como el monto de la asignación mensual, que se crea al promediar, tanto el sueldo de los últimos doce meses, como las otras remuneraciones derivadas, generadas, o que se corresponden, con la antigüedad y servicio eficiente, las cuales en el presente caso, se hicieron efectivas de manera regular y permanente.” (Resaltado y subrayado del original).
Alegó, que “Tal como se expresa en los Artículos 1, 2 y 3 de la referida Resolución 310 del 03/ABR/07, dicho beneficio comenzaría a regir a partir del 02 de Mayo de 2007, de tal manera que, para esa fecha, tomando que registro fecha legal de ingreso como empleada en administración pública en general, el 25 de Febrero de 1987 y en el Ministerio Público el 22 de julio de 1988, entonces, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, habría cumplido Veinte (20) años, un (01) mes y seis (06) días en la administración pública en general, de los cuales laboré dieciocho (18) años, (08) meses y nueve (09) días en esta Institución, por lo que, deberán entonces contarse VEINTE (20) AÑOS de servicio ininterrumpido como empleada. De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 138 de nuestro Estatuto de Personal, el porcentaje sería el 75%. Esto es, Setenta y Cinco por ciento (75%) por los veinte (20) años de servicios (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Posteriormente mencionó, que “Por lo tanto, el porcentaje de mi pensión será del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujó, que “Los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en armónica concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijan las reglas para determinar, tanto el porcentaje, como el monto de la asignación mensual, que se genera al promediar, tanto el sueldo de los últimos doce meses, como las otras remuneraciones derivadas que se hagan efectivas de manera regular y permanente”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Por lo anterior, mencionó que “De una interpretación sistemática, integral y progresiva de los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo la doctrina sistemática, pacifica (sic) y reiterada de nuestro más alto Tribunal, aplicable a mis caso concreto, tenemos que “…las remuneraciones efectivas, regulares y permanentes por mi percibidas, que ingresaron a mi patrimonio, en forma reiterada, continua, constante…”, han sido las siguientes, y que deberán tomarse en consideración a los efectos del cálculo para determinar la asignación mensual que me corresponde como pensión de jubilación, a saber: ‘1).- El Sueldo Mensual y la Compensación, percibo durante los 214 meses (18 años y 08 meses continuos) que duró mi relación de servicio activo laboral’. ‘2).- La Prima de Antigüedad, y la Prima Profesional, percibidas continua, regular y permanentemente, la primera, desde el 22/JUL/1993 hasta el 30/Abril/2007, esto es, durante los últimos 14 años o 168 meses, y la segunda, desde 1990, esto es, los últimos 17 años que duró mi relación de servicio activo laboral’. ‘3).- El Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, percibido continua, regular y permanentemente, desde su creación en el año 1995 hasta el año 2006, esto es, durante los últimos 132 meses (11 años continuos) que duró mi relación de servicio activo laboral. (Remuneración Máxima Actual: 2 meses o 60 días, de sueldo) (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Posteriormente, señaló que “(…) ‘4).- El Bono Vacacional, percibido continua, regular y permanentemente, en el tercer trimestre de cada año, durante los últimos 18 años y 08 meses continuos, que duró mi relación de servicio activo laboral. (Remuneración Actual: 2 meses 60 días, de sueldo) ‘5).- La Bonificación de Fin de Año y su correspondiente Asignación Complementaria de Bonificación de Fin de Año, percibido continua, regular y permanentemente, en el último trimestre de cada año, durante los 18 años y 08 meses continuos que duró mi relación de servicio activo laboral. (Remuneración Actual: 6 meses o 180 días, de sueldo) (…).” (Resaltado y subrayado del original).
Alegó que “(…) Resolución Nª: 310 de fecha 03 de Abril de 2007, emanada del Despacho del Fiscal General de República, mediante la cual se me concedió el beneficio de la Jubilación, por cuanto en el mismo se realizó el cálculo o cómputo del monto dinerario que en definitiva se estableció como mi Pensión de Jubilación, utilizando un método totalmente errado. Dicha Resolución me fue notificada mediante oficio No: DSG.-22.719 de fecha 30 de Abril de 2007, siendo recibida ambos, (Oficio y Resolución), el viernes 30 de abril de 2007, (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Destacó, que “(…) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª: 36.654 de fecha jueves 04 de marzo de 1.999, contentiva de la publicación del Estatuto de Personal del Ministerio Público, (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Ahora bien, alegó que “(…) el acto administrativo señalado a juicio del suscrito recurrente, es NULO PARCIALMENTE CON RESPECTO AL MONTO O ASIGNACIÓN MENSUAL POR COCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Se fundamentó en los artículos 80, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mencionó que “(…) por ello es que resultan NULA PARCIALMENTE, la Resolución Nª: 310 de fecha 03 de abril de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante la cual, se me concedió, el beneficio de la Jubilación con una asignación del monto de la Pensión de Jubilación totalmente errado (…)”
Asimismo, destacó que el acto recurrido “(…) resulta nulo parcialmente (…) porque viola el contenido normativo de los artículos 80, 86 y 87 de nuestra Constitución, ya que al no tomarse en cuenta o excluirse del cómputo de dicha pensión las cantidades dinerarias percibidas por mi asistida como ingresos fijos, continuos, constantes, reiterados, regulares y permanentes como lo son la bonificación de fin de año, su complemento y el Bono de Evaluación de Desempeño laboral, violaron igualmente los Principios de Intangibilidad y Progresividad previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al producir una alteración y un menoscabo en los derechos de mi asistida, por lo tanto adecuándose a las previsiones del numeral 4 ejusdem, esto es, que constituye un Acto Nulo Parcialmente con respecto al monto o asignación mensual por concepto de pensión de jubilación, y así solicito sea declarado .”
Que “Resulta igualmente NULA PARCIALMENTE, la Resolución Nª: 310 de fecha 03 de Abril de 2007, emanada del Fiscal General de República, por cuanto viola el contenido normativo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la norma de rango sub-legal contenida en el artículo 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, al excluir del cómputo de mi pensión de jubilación, los montos correspondientes a la Bonificación de Fin de Año y su complemento y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, al considerar que las mismas son unas remuneraciones NO REGULARES Y NO PERMAENTES, y así solicito sea declarado.”
Infirió, que “Se reitera que es NULO PARCIALMENTE también, porque: Primero: Se fundamenta, basa o apoya en disposiciones que establecieron alteraciones a la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficios laborales. Segundo: Se fundamenta, basa o apoya en disposición que implicaron un menoscabo en mis derechos y beneficios laborales, Tercero: ES NULO PARCIALMENTE por cuanto al no incluir conceptos remuneratorios fijos y permanentes devengados por mí, son violatorios de los artículos 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, violatorios del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como violatorio de los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 89 Constitucional, y se adecua a los presupuestos del numeral 4 ejusdem, y así solicito sea declarado.”
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la Nulidad Parcial del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nª: 130 de fecha 030 de Abril de 2007, emanada del Fiscal General de la República, mediante las cuales se me concedió el beneficio de jubilación, con respecto al monto de la Pensión de Jubilación, en lo atinente al cálculo o cómputo del monto de dinerario que en definitiva se estableció como pensión de mi jubilación” en consecuencia, se “(…) Le imponga al Ministerio Público, por órgano del ciudadano Fiscal General de la República, o quien haga a sus veces, la obligación de proceder a realizar un nuevo cálculo, cómputo o ajuste al monto de la Pensión de Jubilación que primariamente me fuera asignada, pero tomando en cuenta TODAS LAS REMUNERACIONES QUE SON FIJAS, REGULARES Y PERMANENTES, devengadas durante los últimos doce (12) meses, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº: 36.654 de fecha jueves 04 de marzo de 1999, en un todo acorde con lo que en materia de sueldos y salarios tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico, compensación, Prima Profesional, Prima de Antigüedad, Bono Vacacional. Bono especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral (…)”, e igualmente solicitó que “(…) la resultante del nuevo cálculo como monto de la Pensión de Jubilación, sea efectiva a partir del 02 de mayo de 2007, de allí que, demando se me paguen los motos diferenciales a mi favor generados por el resultado del nuevo cálculo, los montos diferenciales generados por cualquier aumento de sueldo que se haya efectuado desde el 02 de Mayo de 2007 en adelante”.
Por último, solicitó se le incluyera “(…) la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (su aporte del 15%) y el correspondiente (aporte del 15%) al Patrono Ministerio Público los cuales en su conjunto deberán ser abonados en mi cuenta particular, o haberes que poseo como asociada en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público”.


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“A la actora se le jubiló del cargo de Analista de Personal Jefe en el Departamento de Evaluación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General Administrativa del Ministerio Público con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) de conformidad con los artículos 133 y 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con una pensión mensual de tres millones setecientos cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.740.258,69), monto que fue reajustado según se evidencia de una planilla de rectificación de fecha 10-05-2007 que cursa al folio 12 del expediente administrativo; suma esta que dice no comprendió los conceptos de bono de evaluación de desempeño laboral 2005-2006 correspondiente a dos (2) meses de sueldo, esto es Bs. 8.516.667,50 y la bonificación de fin de año, como su asignación complementaria correspondiente seis (6) meses de sueldo, esto es, Bs. 25.550.002,50. Aduce que su sueldo mensual incluido el bono vacacional, bono de evaluación de desempeño laboral y bonificación de fin de año con su asignación complementaria da un total de ocho millones cuarenta y un mil ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 8.041.084,12) mensuales, cuyo setenta y cinco por ciento (75%) es la cantidad de seis millones treinta mil ochocientos trece bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.030.813,09), que debe cancelar el Ministerio Público como pensión jubilatoria desde el 02 de mayo de 2007.
Argumenta la actora que se ordene a la Fiscalía General de la República incluirle el bono de reconocimiento por méritos individuales, llamado bono de evaluación de desempeño, el cual fue omitido para el momento que se le acordó la jubilación, ello en razón -aduce- que el referido bono lo percibió de manera regular, permanente, reiterada y segura, en forma anual. Por su parte la representante del Ministerio Público refuta argumentando que el bono de evaluación no debe ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, pues el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, determina que el bono de evaluación de desempeño no comparte las características de regularidad y permanencia que permite identificar un ingreso como parte integrante del salario mensual; por el contrario constituye una percepción de carácter accidental y constituye un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional del Fiscal General de la República, otorgado a los funcionarios o empleados al servicio del Ministerio Público, atendiendo a los resultados de la evaluación que se realiza anualmente respecto al ejercicio de sus funciones de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño dictadas por el Fiscal General de la República.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el caso del Ministerio Público, la determinación de los conceptos a incluir como percepciones conformadoras del monto que servirá de base para aplicar el porcentaje legal, que a su vez arrojará el monto jubilatorio a cobrar mensualmente, viene marcado por las nociones de permanencia y regularidad que exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, acogiendo las variadas remuneraciones referidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en su artículo 133, por supuesto sólo aquellas que respondan a la regularidad y permanencia exigida en dichas normas (artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público). En este marco corresponde determinar la naturaleza del reclamado bono único de reconocimiento por méritos individuales, para ello debemos acudir a la norma contenida en el artículo 88 del mencionado Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que: ‘El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño…’. Así pues, que del análisis de la norma antes transcrita se deriva con toda claridad, que el aludido bono está condicionado a la discrecionalidad del Jerarca y a la disponibilidad presupuestaria, de allí que no puede aseverarse que dichas percepciones disfruten de la cualidad de regularidad y permanencia, en consecuencia se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación, y así se decide.
Pide la actora se ordene a la Fiscalía querellada incluir la bonificación de fin de año y la asignación complementaria a dicha bonificación, como parte del sueldo base para el cálculo de la asignación de su pensión de jubilación, ya que dichas bonificaciones -dice- las cuales recibió ‘de manera constante, fija y consuetudinaria durante (sus) veinte (20) años de actividad laboral’. Por su parte la representante del Ministerio Público rebate argumentando que el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República en base al artículo 76, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión. Que en este orden de ideas de incluirse el bono de fin de años dentro del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación se estaría pagando dos veces dicha percepción a los jubilados contrariando con ello el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual ‘…para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo’. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ciertamente no es posible incluir la bonificación de fin de año como parte del sueldo base para calcular la jubilación, pues de admitirlo sería un concepto salarial que produciría efecto sobre sí mismo, estimación que resulta inadmisible, pues de aceptarse dicha inclusión, cada año habría que recalcular la pensión estimando dicho monto, lo que implicaría el pago de un concepto salarial que produciría efectos sobre sí mismo, por tal razón el Tribunal estima que no es procedente la inclusión solicitada, y así se decide.”

Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elba Thais Coromoto García Alonso, asistida por la abogada Jualib Maza Márquez, contra el Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, consta al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente, nota de fecha 4 junio de 2008, por el cual el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia que desde el día 24 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 20 de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA THAIS COROMOTO GARCÍA ALONSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcional contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000609
AJCD/
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.