JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000670

El 24 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 0020, de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMON JOSÉ PADRINO MALPICA, titular de la cédula de identidad Numero 5.375.777, asistido por el abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.053, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebecca Acosta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.828, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se iniciaría la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 21 de mayo de 2008, la apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos escrito de pruebas, presentado por la parte apelante, dándose inicio al lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas, esta Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación; el cual recibido en el referido órgano en esa misma fecha.

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar el lapso de apelación ordenó a la Secretaria de ese Órgano, realizar el computo de los días transcurridos desde el 14 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en la presente causa, exclusive, hasta la presente fecha.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto de igual fecha en el cual certificó que “(…) desde el día 14 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 17, 21 y 22 de julio de 2008 (…)”.

En esa misma fecha, el aludido Juzgado de Sustanciación constató que venció el lapso de apelación de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de julio de 2008, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y firme como quedó dicha decisión y, por cuanto, no quedan actuaciones que practicar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara el curso de Ley.

En fecha 23 de julio de 2008, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 29 de julio de ese mismo año.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 16 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 16 de abril de 2009, se dejó constancia de la celebración del correspondiente acto de informes.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 17 de agosto de 2006, el ciudadano Ramón José Padrinos Malpica, asistido por el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [en] fecha 11-07-03, se aprobó [su] ingreso como Ingeniero I, cargo Nº 28200 adscrito a la unidad de infraestructura de la Gerencia General Asociación Civil INCE Carabobo, por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), mediante Orden Administrativa 1958-03-61, de fecha 11-07-2003, (…) de la misma se evidencia que por omisión del presidente del Instituto, este no firmó dicho punto de cuenta, tal como lo establecía en ordinal 3º del artículo 17 del Reglamento de la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE) vigente para ese momento, pero como quiera que dicho Reglamento fue reformado, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003, en la cual señala el Capítulo VII Disposiciones Transitorias “Cuarta. El Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales” esto en virtud de que la Asociación Civil INCE Carabobo, dejaba de existir (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia el Presidente de la Institución para la época Eliecer Otaiza, haciendo uso de las potestades que le confería la Ley y los Reglamentos de conformidad a lo establecido en el ordinal 12º, del artículo 24 de la Sección Tercera del Reglamento del INCE (…) giro comunicación en fecha 14 de mayo de 2004, en la cual se [le notificó] de conformidad a las Disposiciones transitorias ut supra señaladas, de que se [le] había seleccionado para prestar servicios en la Gerencia Regional del INCE CARABOBO, a tal efecto se [le] aplicaría los beneficios contenidos en la Convención Colectiva (…) cargo que venía desempeñando hasta el 20 de junio de 2006, cuando [fue] sorprendido, por el Gerente Regional (…) quien le llamo a [su] oficina para [entregarle] una notificación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[dicha] notificación, es Originada de un Acto Administrativo Írrito, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente usurpada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que [esa] la tiene otorgada el Presidente del INCE, de conformidad a lo establecido en el ordinal 12º, del artículo 24 de la Sección Tercera del Reglamento del INCE (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] acto administrativo en cuestión, violenta el Ordenamiento Jurídico vigente, (…) este acto y su notificación transgreden lo contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [se] evidencia de (sic) texto de notificación y del acto administrativo que la origina, que el comité ejecutivo del ince (sic) se abrogó una competencia que no le está dada por el reglamento de la ley del ince (sic), desconociendo la cualidad de funcionario público, y en virtud de ello lesionó y violó los derechos al querellante de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 87 de nuestra carta magna”. [Corchetes de esta corte].

Que “(…) se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49, así como el derecho al trabajo señalado en el artículo 87, de nuestra Carta Magna, por cuanto en ningún momento se le notificó al querellante, de procedimiento instaurado, para dejar sin efecto su designación, más aun, no se tomó en consideración la notificación que hiciera el presidente del INCE, (…) en la cual este, [ratificó] la designación del exponente como Funcionario Público, en virtud de la facultad que le otorga el Reglamento de la Ley del INCE vigente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la autoridad que crea la lesión, Comité Ejecutivo del INCE, de conformidad al Reglamento de la Ley del INCE, carece de facultad para remover a los funcionarios, por cuanto esta facultad es dada únicamente al Presidente del INCE de conformidad a lo establecido en el ordinal 12º, del artículo 24 de la Sección Tercera del Reglamento del INCE, así mismo violenta el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, creando una usurpación de autoridad, por lo tanto sus actos son nulos de conformidad a lo señalado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
En tan sentido “(…) [demandó] la Nulidad del Acto Administrativo: Orden Administrativa Nº 2090-06-38, de fecha 14-06-2006, y punto de cuenta N 449-06-2006 de la misma fecha así como la notificación de fecha 20 de junio de 2006, emanada del Instituto Nacional de COOPERATIVA EDUCATIVA (INCE), representado en la persona del gerente (…) en consecuencia [solicitó se] (…) decrete la Nulidad del Acto en cuestión de conformidad con lo consagrado en los artículos 49, 87, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 12 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia solicitó “(…) se proceda a [restituirlo] al cargo y a dejar sin efecto, el acto administrativo en cuestión, [le] sean cancelados retroactivamente los salarios con el pago de todos los beneficios contractuales dejados de percibir desde la fecha de la notificación hasta la definitiva en virtud de que el Comité Ejecutivo del INCE no tiene las facultades para remover, y muncho menos para destituir a Funcionario Publico alguno, y por cuanto el Acto Administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente usurpada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 138 ejusdem, [solicitó se] declare nulo los referidos actos. A fin de restituir la situación jurídica infringida. Por último [pidió] se decrete medida cautelar de Amparo y en consecuencia se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó en primer lugar con relación al vicio de incompetencia alegado por el querellante que “(…) puede apreciarse que la competencia para remover a un funcionario público en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), corresponde al Presidente del Instituto, como lo establece el artículo 24, numeral 12 del Reglamento de la Ley sobre Ley del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) (…)”.

Que “(…) que el Comité Ejecutivo no es unilateralmente el máximo representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE)”.

Que “(…) puede apreciarse que son los órganos que forma conjunta ejercen la máxima representación del Instituto Nacional de cooperativa Educativa (INCE), y, en consecuencia no puede atribuirse al Comité Ejecutivo de manera unilateral ese carácter. Así [lo decidió]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado por el Comité Ejecutivo del mencionado Instituto y no por el Presidente, como es lo correcto, se evidencia que el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, por cuanto se trata de un órgano administrativo que no tiene competencia normativamente atribuidas, que se encuentra en la misma dependencia que el órgano competente, el vicio que se ha manifestado en la presente causa es la de extralimitación de atribuciones del órgano que dictó el acto impugnado, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia (….) viciando la orden administrativa Nro. 2090-06-60 del 14 de junio de 2006 del vicio de incompetencia, y así se decide”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[adicionalmente alegó] la querellante que se violentó el derecho a la defensa, por cuanto nunca se le participó de la apertura de un procedimiento para dejar sin efecto el acto por el cual se le nombró como Ingeniero I en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE). Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y específicamente del expediente administrativo consignado por la parte querellada, puede evidenciarse que efectivamente la administración pública no notificó al querellante del procedimiento donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[sin] embargo, cuando el acto administrativo que pretende revocar, adolece de unos de los vicos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha creado derecho a particulares, como ocurre en el caso de autos, la administración se encuentra obligada a abrir un procedimiento administrativo donde se le garantice al administrado los derechos protegidos por la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49, constitucional, de obligatorio cumplimiento para la administración pública”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] no observarse este procedimiento, [consideró ese] Tribunal que el acto impugnado se encuentra viciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] detectarse vicios de incompetencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el acto administrativo impugnado contenido en la Orden Administrativa Nro. 20090-06-60 y Punto de Cuenta Nro. 471-06-2006, ambos de fecha 14 de junio de 2006, deben declararse nulos de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así [lo declaró]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) declarada la nulidad del acto contenido en la Orden Administrativa Nro. 2090-06-60, procede la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado, -Jefe de División de Servicios y Mantenimiento adscrito a la Gerencia Regional INCE Carabobo- y los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirado -20 de junio de 2006 fecha en la que fue notificada del acto impugnado- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Rebeca Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), hoy, Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] el caso que nos ocupa, el comité ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dictó orden administrativa Nro. 2090-06-60 en fecha 14/06/2006 y punto de cuenta Nro. 471-06-2006 de fecha 13/06/2006, donde se acordó la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo Nro. 1958-03-61 de fecha 11/07/2003, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 4 de la Ley del INCE, y 22 numeral 4 del Reglamento en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por lo tanto mal podría declararse con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano José Ramón Padrinos Malpica, (…) en virtud que el acto donde se acuerda la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. 1958-0361 de fecha 11 de julio de 2003, fue dictado [recalcó] por una autoridad competente”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), acuerda declarar la nulidad del acto administrativo Nro. 1958-03-61 de fecha 11-07-2003; porque se evidenció que ese acto u orden administrativa estaba viciado de nulidad absoluta por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [ese] acto (…) fue únicamente suscrito por uno (1) solo de los miembros del comité ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y así lo reconoce el accionante en la primera parte de su escrito libelar, quien lo suscribió fue el Secretario General quien para dicha actuación es una autoridad manifiestamente competente, ya que las decisiones para ser válida deben estar aprobadas por la mayoría simple del comité ejecutivo y como órgano colegiado está compuesto por varios integrantes: Presidente, Vicepresidente, secretario y dos vocales cabe señalar que el querellante en su escrito libelar [solicitó] la nulidad del acto administrativo u orden administrativa Nº 2090-06-38 de fecha 14-06-2006 y punto de cuenta 449--06-2006 de fecha 13-06-2006 dictado por el Comité ejecutivo del instituto Nacional de cooperativa Educativa”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] obstante dicho comité ejecutivo declaró y ejecutó esa orden administrativa la cual el querellante solicita la nulidad, de acuerdo a la Ley y conforme a Derecho; en virtud de que la Administración podrá en cualquier momento reconocer de oficio o a instancia de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cuando el Comité acordó la declaratoria de nulidad del administrativo Nº 1958-03-61 de fecha 11-07-2003 mediante orden administrativa 2090-06-60 de fecha 14-06-2006 está reconociendo la nulidad absoluta de ese acto que estaba viciado, ya que solo fue suscrito por el Secretario general, que como [recalcó] es una persona manifiestamente incompetente para dicha actuación, porque las decisiones para ser validad deben estar aprobadas por la mayoría simple del comité ejecutivo INCE”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) es cierto que el artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación (INCE) establece que: ‘la Dirección y administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estaba a cargo de un Consejo Nacional de Administración y de un comité ejecutivo?; pero no es menos cierto que ambos cargos ejercen atribuciones distintas establecidas en el reglamento de ley del INCE y además la validez de las decisiones del comité ejecutivo del INCE, están establecidas en el artículo 20 del reglamento del INCE al establecer las ‘Las sesiones serán constituidas con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, las decisiones tomadas en la reunión del comité ejecutivo tendrán validez con el voto favorable de tres de sus miembros”.

Que “(…) en lo que respecta la declaratoria de nulidad dictado por el comité ejecutivo mediante orden administrativa 2090-06-60 de fecha 14-06-2006 y punto de cuenta Nº 471-06-2006 de fecha 13-06-2006 es válido porque fue suscrita por tres miembros del comité ejecutivo; se quiere señalar que éste acto administrativo esta declarando la nulidad del acto administrativo emitido por el mismo comité ejecutivo pero está viciado de nulidad absoluta porque fue suscrito por un solo miembro del comité ejecutivo, es decir el comité ejecutivo del INCE es autoridad competente para dictar actos. Cabe señalar que el funcionario querellante era de libre nombramiento y remoción pues ejercía un cargo de confianza”.

Que “[por] todo lo antes expuesto, [solicitó] de esta digna Corte admita y sustancie conforma e derecho este recurso de apelación”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Acosta actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 9 de octubre de 2007, que declaró con lugar recurso contencioso funcionarial interpuesto; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Observa esta Corte que la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación con relación al vicio de incompetencia declarado por el iudex a quo que “(…) en lo que respecta la declaratoria de nulidad dictado por el comité ejecutivo mediante orden administrativa 2090-06-60 de fecha 14-06-2006 y punto de cuenta Nº 471-06-2006 de fecha 13-06-2006 es válido porque fue suscrita por tres miembros del comité ejecutivo; se quiere señalar que éste (sic) acto administrativo esta declarando la nulidad del acto administrativo emitido por el mismo comité ejecutivo pero está viciado de nulidad absoluta porque fue suscrito por un solo miembro del comité ejecutivo, es decir, el comité ejecutivo del INCE es autoridad competente para dictar actos. Cabe señalar que el funcionario querellante era de libre nombramiento y remoción pues ejercía un cargo de confianza”.

Por su parte el iudex a quo indicó que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado por el Comité Ejecutivo del mencionado Instituto y no por el Presidente, como es lo correcto, se [evidenció] vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, por cuanto se trata de un órgano administrativo que no tiene competencia normativamente atribuidas, que se encuentra en la misma dependencia que el órgano competente, el vicio que se ha manifestado en la presente causa es la de extralimitación de atribuciones del órgano que dictó el acto impugnado, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia (….) viciando la orden administrativa Nro. 2090-06-60 del 14 de junio de 2006 del vicio de incompetencia, y así se decide”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello, así esta Corte pasa a pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de incompetencia del acto administrativo impugnado, para lo cual se observa:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.809, de fecha 3 noviembre de 2003, dicho Instituto está constituido por un nivel jerárquico representado por el Consejo Nacional Administrativo y un Comité Ejecutivo, a quienes corresponde la dirección y administración del Instituto; por un nivel gerencial medio, constituido por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; y, por un nivel operativo, conformado por las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.

Ahora bien, dentro de esta estructura organizacional resalta el hecho que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos vocales. En este sentido, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa, el Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del mencionado Comité Ejecutivo son de libre elección y remoción del Presidente de la República, en tanto que los vocales, serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.

Verificado lo anterior, se aprecia que, por expresa remisión del artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Reglamento de dicha Ley estableció de manera concreta la organización, las atribuciones y la competencia de cada uno de los órganos que conforman la estructura organizacional de dicho Instituto, por lo que el artículo 24 desarrolla de manera precisa las competencias de su Presidente, estableciendo expresamente dentro de las mismas que:

“Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:
(…Omissis…)
12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.

Del artículo precedentemente transcrito, se colige que del ámbito de competencias atribuidas expresamente al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se incluye la potestad exclusiva y excluyente en todo lo relacionado al nombramiento, remoción y destitución del personal adscrito a dicho Instituto. Lo anterior, guarda plena correspondencia con lo establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, en los órganos o entes de las Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente, salvo en los casos en que la respectiva ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo ente u órgano.

Ahora bien, del punto de cuenta Número 471-06-2006 de fecha 13 de junio de 2006, que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, se desprende que la orden administrativa impugnada emana del mencionado Comité, sin embargo, se evidencia que la misma se encuentra suscrita por tres (3) de sus miembros, a saber, el presidente, el secretario general y uno de sus vocales.

En este orden de ideas, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).

En este sentido, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos el acto administrativo por el cual el ciudadano Ramón José Padrinos Malpica, fue removido, y consecuentemente retirado, del cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento, adscrita a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del Estado Carabobo, emanó del Consejo Ejecutivo de dicho Instituto.

Ahora bien, debe subrayarse que –en atención a las disposiciones normativas antes referidas- el aludido Consejo Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dentro de su conformación como cuerpo colegiado, está integrado por el Presidente de dicho Instituto, así como por un Vicepresidente, por el Secretario General y dos (2) Vocales, de lo que resulta que, en caso de que la decisión de remoción, y consecuente retiro, de la querellante hubiese sido firmada por el Presidente, habría significado que el vicio de incompetencia se hubiere subsanado, y ha así lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2008-1661, 2008-2311, de fechas 26 de septiembre y 15 de diciembre de 2008 (casos: Dalia Josefina Cazorla del Rosario contra El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y caso: Fahisbelia Josefina Villamizar Singer contra El Instituto Nacional De Cooperación Educativa (Ince) Hoy Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (Inces) respectivamente).

En tal sentido, al haber constatado este Órgano Jurisdiccional que, en atención con las disposiciones legales antes transcritas, contenidas en el artículo 24, numeral 12 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la competencia para “Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal” de dicho Ente descentralizado funcionalmente, corresponde de manera expresa y exclusiva al Presidente de dicho Instituto, de ello resulta que el acto contenido en la Orden Administrativa Número 2090-06-60 de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Comité Ejecutivo, al firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y tal como se estableció ut supra el vicio de incompetencia fue subsanado. Así se declara.

Con base en la declaración que antecede esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesta, en consecuencia revoca el fallo apelado. Así se declara.

Vista la declaración, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa:

SEGUNDO: Advierte esta Corte que la recurrente alegó que “(…) se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49, así como el derecho al trabajo señalado en el artículo 87, de nuestra Carta Magna, por cuanto en ningún momento se le notificó al querellante, del procedimiento instaurado, para dejar sin efecto su designación, más aun, no se tomo en consideración la notificación que hiciera el presidente del INCE, (…) en la cual este, [ratificó] la designación del exponente como Funcionario Público, en virtud de la facultad que le otorga el Reglamento de la Ley del INCE vigente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, aprecia esta Corte que en el caso de autos se impugna la Resolución Número 209-06-60, de fecha 14 de junio de 2006, que en principio declara la nulidad del acto administrativo N º 1958-03-61 de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual se acordó el ingreso del Ciudadano Ramón José Padrinos Malpica al cargo de Ingeniero I, adscrito a la Gerencia General de la Asociación Civil INCE Carabobo, con vigencia a partir del 22 de julio de 2003, en virtud de que dicho acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta, al haber sido dictado por el Comité Ejecutivo del INCE, pero suscrito únicamente por uno sólo de sus miembros, es decir, sólo por el Secretario General del mencionado Instituto.

Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio cinco (5) del expediente judicial Orden Administrativa Número 1958-03-61 de fecha 11 de julio de 2003, contentivo del nombramiento del ciudadano Ramón José Padrinos Malpica en el cargo de Ingeniero I. Evidenciándose que tal nombramiento no fue suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino por el Secretario General del mencionado Instituto, lo cual vicia–en principio- de incompetencia la mencionada orden administrativa en razón de que la potestad de nombrar y remover al personal del instituto corresponde a su presidente de conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 24, del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Dentro de esta perspectiva advierte esta Corte que riela al folio siete (7) del expediente judicial, Oficio Número 28200 de fecha 14 de mayo de 2004, suscrito por el entonces Presidente del Instituto de Cooperativa Educativa (INCE), ciudadano Eliezer Otaiza Castillo a través del cual notifica al hoy recurrente que “(…) a partir del 01-01-2004, dada la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que se lleva a cabo en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (…) fue seleccionado para prestar servicios en la Gerencia Regional INCE Carabobo (…)”. (Negrillas del original)

Vista las actas procesales, considera oportuno esta Corte, precisar que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta potestad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 03 de julio de 2007, Caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84).

De esta forma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “convalidar” aquellos actos administrativos anulables; potestad que según la autora C. Chinchilla, “(…) es una técnica en virtud de la cual el Ordenamiento Jurídico potencia la conservación del acto, prevaleciendo el criterio de la eficacia sobre el de la hipotética invalidez”, dentro de este contexto se ubica el autor Santamaría Pastor, para quien la convalidación “(…) tiene como efecto que un acto inicialmente inválido en válido, sino exigible o como dice Chinchilla en eficaz (…)”. (Vid. Margarita Beladiez Rojo. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Editorial Marcial Pons. Madrid-España 1994. Pág. 192).

Dentro de este contexto señala la autora Margarita Beladiez Rojo, en la obra citada, que
“(…) toda subsanación puede tener dos efectos distintos sobre el acto administrativo, viciado: bien determinar su convalidación, con lo cual salva el acto de anulación y lo conserva en el orden jurídico; o bien determinar su anulación, supuesto este en el que la corrección del defecto sólo se pude conseguir eliminando el acto invalido del ordenamiento jurídico y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a derecho.
Dos son los elementos que caracterizan la subsanación como técnica de convalidación; por un lado, al tratarse de una regularización, toda subsanación es una corrección positiva; pero además (…) ha de cumplir un segundo requisito adicional: el efecto debe corregirse conservando el acto administrativo que lo poseía. Este tipo de subsanación elimina el vicio y convalida el acto. Su finalidad es, precisamente, mantener el acto. Una vez eliminando el defecto, el acto es ya plenamente acorde con el ordenamiento jurídico, con lo cual se evita la posibilidad de una anulación posterior”

Dentro de este contexto, y aplicando doctrina ut supra expuesta al caso de autos, se concluye que la administración recurrida mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Número 28200 de fecha 14 de mayo de 2004, a través del cual le indicó al recurrente que fue seleccionado para prestar servicios en la Gerencia Regional INCE Carabobo, suscrito por el entonces Presidente del instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), ciudadano Eliezer Otaiza, convalido el referido vicio incompetencia del cual adolecía el acto de nombramiento, dejando subsistir íntegramente en el mundo jurídico la Orden Administrativa de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual se nombró al recurrente en el cargo de Ingeniero I.

Evidenciándose como corolario de lo anterior que el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) ratificó esa convalidación, cuando indica en la motiva del acto administrativo hoy impugnado lo siguiente:
“(…) a los fines de no afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos originados a terceros en virtud de la actuación derivada del pre identificado ciudadano, quien se ha desempeñado como Jefe de División de Servicios y Mantenimientos de la Gerencia Regional INCE Carabobo, tras la supresión de las Asociaciones, comprometiendo la responsabilidad de este Instituto actuando en tal carácter, en ejercicio de la potestad de auto tutela de la Administración Pública, en aplicación de los dispuesto en el artículo 81de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se convalidan los actos que ejecutó en el cumplimiento de las funciones de dicho cargo.
Así mismo a objeto de no violentar los derechos subjetivos derivados de la efectiva prestación de servicios realizada por el ciudadano ut supra referido a favor de este organismo, se aclara que los efectos de la nulidad del acto declarada mediante Orden Administrativa que se dicte al efecto, se limitarán a que el mismo no ostenta la condición de funcionario público de carrera, ni es acreedor de los derechos derivados de tal condición, (…).
En razón de lo aquí acordado, habiendo quedado plenamente demostrado que el supra mencionado ciudadano no es funcionario público y dado que la Gerencia Regional INCE Carabobo ha manifestado su interés en prescindir de sus servicios SE ACUERDA SU REMOCIÓN e inmediato RETIRO de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción de los considerados como de confianza, toda vez que el ejercicio de las funciones que le son inherentes requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho al cual está adscrito (…)”. (Negrillas del original).


En consecuencia, esta Corte –reitera- que la Administración recurrida convalidó el vicio de incompetencia del cual adolecía el acto de nombramiento del ciudadano Ramón Antonio Padrinos Malpica en el cargo de Ingeniero I, no sólo mediante el acto administrativo a través del cual seleccionó al recurrente a prestar servicio en la Gerencia Regional INCE Carabobo, sino a través de la ratificación expresa que le hizo en el cargo de Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, mediante el acto administrativo contendido en la Orden Administrativa que hoy se impugna tal como se evidenció ut supra. Así se declara.

La declaración que antecede conlleva a esta Corte a concluir que el fin que perseguía la Administración con el acto Administrativo con la Orden Administrativa Número 2090-06-60 de fecha 14-06-2006 –hoy impugnada-, notificado debidamente al recurrente en fecha 20 de junio de ese mismo año; es la remoción y retiro del recurrente del cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento la Administración, por considerarlo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En consecuencia siendo que al recurrente no le violó su derecho al debido proceso, toda vez que no existió tal declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le nombró en el cargo de Ingeniero I, esta Corte desestima su argumento. Así se declara.

TERCERO: Este Órgano Jurisdiccional con base en la declaración que antecede y siendo que el recurrente alegó que con el acto administrativo impugnado se le desconoció su condición de funcionario público, considera oportuno esta Corte entrar a analizar tal condición así como la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente a los efectos de determinar si estuvo o no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

Al respecto cabe destacar que, el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, que encuentran un alto grado de estabilidad dado su desempeño de carácter permanente y en segundo lugar, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya condición dentro de la función pública varia respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos de la garantía de la estabilidad. (Vid. Sentencia Número 00249 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2009, caso: Marcos Lozada Moreno). En razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por el recurrente.
Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes disquisiciones sobre la naturaleza del cargo Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).

En ese sentido, esta Corte, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentra las de: 1. Organiza y planifica las actividades de División a su cargo de acuerdo a los lineamientos establecidos; 2. Evalúa la funcionalidad de las edificaciones e instalaciones que conforman la planta física de los Centros de Formación; 3. Elabora proyectos de ingeniería y arquitectura que requiera la Gerencia Regional, así como evaluar y supervisar los estudios y proyectos de obra de ingeniería delegados a terceros; 4. Evalúa los estudios de factibilidad proyectos, presupuestos, análisis de precios unitarios, cuadros de aumentos y disminuciones, entre otros requeridos para la construcción de obras en las dependencias adscritas a la Gerencia Regional, de acuerdo con la programación de obras; 5. Analiza las alternativas presentadas por las empresas contratistas para la ejecución de obras de acuerdo a los costos y a su capacidad técnica; 6. Supervisa la Ejecución de los contratos de construcción y ampliación de obras de la Gerencia Regional, conjuntamente con Asesoría Legal, Contraloría Interna y Finanzas; 7. Ejecuta y coordina las inspecciones en los Centros de Formación y las obras que ejecutan por convenios; 8. Formular el presupuesto de la División a su cargo, controla su ejecución, a fin de asegurar recurso financieros y trasferencia en el uso del mismo; 9 Supervisar y evaluar personal administrativo y obrero fijo adscrito a la respectiva división, a través de formatos emitidos por la Gerencia General de Recursos Humanos. Funciones estas que no fueron desconocidas por el recurrente.

Siendo que la función principal del cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento es la de supervisar la cual consiste en ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros, debe destacarse que tal función involucra un alto nivel de responsabilidad, por cuanto tal como lo ha señaló este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2007-1959 de fecha 7 de noviembre de 2007 caso: Vivian Hernández Domínguez contra Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, su ejercicio reviste una muy delicada misión, pues las constataciones, inspecciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados, son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ut supra mencionada, señaló que fue la especial trascendencia que tiene el ejercicio de actividades de inspección en el funcionamiento de la Administración Pública, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. En razón de lo cual precisó que “(…) No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo”.

Así las cosas, resulta imperativo destacar que esta Corte en un caso similar al de autos pronunció lo siguiente:

“(…) se observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentra la de “[Analizar] las alternativas presentadas por las empresas contratistas para la ejecución de obras de acuerdo a los costos y a su capacidad técnica”; así como “[Supervisar] la ejecución de los contratos de construcción y ampliación de obras de la Gerencia Regional INCE Cojedes”. Siendo ello así, y circunscritos al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis las funciones desplegadas por el recurrente se corresponden a las actividades desarrolladas por los funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en razón del especial nivel de discreción que debe observar el funcionario en el desempeño de las mismas. Así se declara” (Vid, Sentencia Número 2008-1661 de fecha 26 de septiembre de 2008, Caso: Dalia Josefina Cazorla del Rosario contra el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa INCE).

Por consiguiente, consonó con la doctrina expuesta, concluye esta Alzada, que el cargo de de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Carabobo, ostentado por el recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –tal como fue esgrimido por esta Corte en la sentencia ut supra citada- en razón del alto grado de responsabilidad que involucra el ejerció de tales funciones. Así se declara.

CUARTO: Dentro de este contexto, siendo que el recurrente ingresó en el Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) mediante nombramiento de fecha 11 de julio de 2003, en el cargo de Ingeniero I -con vigencia a partir del 22 de julio de ese mismo año- considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de esta Corte).

En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.

De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente: “(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad”

Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: Luisa Agripina Vizcaíno de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (…)”. Vid. sentencia de esta Corte Número 2006-2098, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: Jonathan Enrique Hurtado Rojas contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales.

Aplicable las anteriores consideraciones al caso concreto de autos, aprecia esta Corte que el recurrente en el ejercicio del cargo Ingeniero I, no adquirió la condición de funcionario de carrera, toda vez que para ello no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía adquirir la condición de funcionario de carrera; condición para la cual está reservada el derecho a las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así de declara.

En consecuencia, verificada como ha sido la legalidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Número 2090-06-60 de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual se removió y retiro al ciudadano Ramón Antonio Padrinos Malpica, del cargo de Jefe de la División de Servicios y Mantenimientos de la Gerencia Regional del INCE Carabobo, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo del fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta Rebecca Acosta actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista (Inces), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Ramón Antonio Padrinos Malpica, contra el aludido Instituto;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,

3.- Se REVOCA el fallo apelado,

4.- Conociendo del fondo del asunto con base en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _____________________ (___) del mes de ____________________ dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2008-000670
ERG/015


En la misma fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

La Secretaria.