PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000946
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0844 de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Orlando Rafael Mendoza Díaz e Iván Andrés González Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.845 y 58.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.498.605, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de junio de 2008, el abogado Orlando Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.845, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 16 de julio de 2008.
El 16 de septiembre de 2008, vencido como se encontraban el lapso de promoción de pruebas, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho, se fijó el acto de informes para el día jueves siete (7) de mayo de 2009, a las 12:20 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 08-2072 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió el alcance al oficio 08-0844 del 30 de abril de 2008, el oficio Nº 2031 emanado de la Procuraduría General de la República.
El 7 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, en consecuencia se declaró Desierto el presente acto de informes orales.
En fecha 11 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de abril de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículo 26, 92, 144, 146, 147, 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señalaron, que su poderdante comenzó a prestar servicios como Inspector de Obras Civiles, División de Producción de la Gerencia Estatal (INAVIGUÁRICO), desde el 16 de noviembre de 1979, hasta el 8 de junio de 2006, “(…) cuando la Oficina de Recursos Humanos notificó por intermedio de su Gerente (…) por oficio Nro. RRHFI-10600303-106 con anexo Resolución Nro. 010-002 de fecha 15-05-2006 (sic), la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), aprobó la pensión por inválidez (sic) a partir del primero (01) de junio del 2006, por la cantidad de Novecientos Seis Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 906.718,40), equivalente al setenta por ciento (70%), de su sueldo, en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería, grado 15, R.A.C 1641. adscrito a la Gerencia Estatal Guárico, devengando durante su último año de trabajo la siguiente remuneración: Sueldo mensual Un Millón Trescientos Veintisiete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (1.327.064,oo), el término de la relación de empleo público se debió al otorgamiento de la pensión por inválidez (sic) (…)”.
Posteriormente, destacaron que “(…) nuestro mandante en espera de sus prestaciones sociales recibió en forma devaluada los conceptos que componen el cobro, según cheque Nro. 21182745 en fecha 29-12-06 (sic), por un monto de Veinte Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con 60 cts (sic) (Bs. 20.898.215,80) (sic) (…)”.
Por lo anterior, mencionaron que solicitan el pago por la diferencia de las prestaciones sociales las cuales detallaron de la siguiente manera: “(…) Compensación por Transferencia (art.666), la cantidad de Tres Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.311.434,oo); Vacaciones no disfrutadas 2002 al 2005 (días 75), por la cantidad Tres Millones Trescientos Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.317.660,oo); Vacaciones Fraccionadas 2005 al 2006 (días 12,50), la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 552.943,33); Bono Vacacional Fraccionado (días 30), la cantidad Un Millón Trescientos Veintisiete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.327.064,oo); Aguinaldos Fraccionados (días 56.25) la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.2.488.245,oo); Diferencia Bono Vacacional 2005, la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 129.654,oo); Diferencia de Aguinaldos 2005, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Veinticuatro (Bs. 48.620,24), antigüedad (art. 108 LOT Vigente) la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis (Bs. 14.459.082,56), intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución de 1999, la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Doscientos Doce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.050.212,68); Fideicomiso la cantidad de Catorce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 14.500 000,oo), lo que arroja un total de Cuarenta y Un Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 41.184.915,82), a cuya cantidad se le resta por anticipo la siguiente cantidad; Veinte Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 20.898.215,80), lo que arroja un total a cancelar de Veinte Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.286.700,64) (…)”.
Asimismo, adujeron que el retardo en el pago de los montos sobre prestaciones sociales aparte de estar en diferencia con los montos reales a pagarle a su representado, deben ser objeto del pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) tal y como se expresó el funcionario público acreedor de la pensión por inválidez (sic), recibió tardíamente su pago, nuestro mandante recibió el cheque ya descrito, sobre el pago de sus prestaciones el nueve (9) de enero del año 2007, es decir, ocho (8) meses aproximadamente después de notificada su inválidez (sic) (…)”.
Refirieron, que el ente querellado le adeuda a su representado los siguientes conceptos: Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 18 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, devengando un salario básico de “(…) (5.577.76) x 30 días = 167.332,65; intereses generados 368.536,12; indemnización de antigüedad al 18-06-1997 (sic), años 18, l26.978,oo (Bs. 2.285.604,oo); compensación por transferencia al 18-06-1997 (sic), 13 años 78.910,oo, (Bs. 1 .025.830,oo), arroja la cantidad de Tres Millones Trescientos Once Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares (Bs.3.311.434,oo) (art.666L0T) .
El segundo concepto lo determinaron de la siguiente forma “(…) 2)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-98 al 31-12-98 (sic), devengando un salario básico de (11.15551) x 90 días = 4.516.633,38; intereses generados 2.055.730,38; antigüedad del período (Bs. 669,330,60), intereses acumulados (Bs. 2.055.730,38); arroja la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco (sic) (Bs. 6.572.363,75)”.
Seguidamente, explanaron en el escrito recursivo el tercer concepto “(…) 3)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-99 al 31-12-99, devengando un salario básico de (Bs.11.693.57) hasta abril y desde mayo el salario de (Bs.13.386,64) x 152 días = 7.368.474,11; intereses generados 2.008.895,76; antigüedad del período (Bs. 796.110,36), intereses acumulados (Bs. 2.008.895,76); arroja la cantidad de Nueve Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 9.377.369,87).- 4)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2000 al 31-12-2000, devengando un salario básico de (Bs.14.032.32) hasta abril y desde mayo el salario de (Bs.16.063,99) x 216 días = 10.364.831,95; intereses generados 2.107.517,50; antigüedad del período (Bs. 987.462,08), intereses acumulados (Bs. 2.107.517,50); arroja la cantidad de Doce Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.472.349,45) (…)”.
Señalaron, que se le adeudaba los cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 1º de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001, devengando un salario básico de Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.19.470.51) multiplicado por doscientos ochenta y seis (286) días arrojaba la cantidad de Trece Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 13.757.402,83); “(…) antigüedad del período (Bs. 1.285.053,38); arroja la cantidad de Trece Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 13.757.402,83).- 6)-. Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2002 al 3 1-12-2002, devengando un salario básico de (Bs.19.470.51) x 350 días= 15.081.397,23; antigüedad del período (Bs. 1.323.994,40); arroja la cantidad de Quince Millones Ochenta y Un Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 15.081.397,23) (…)”.
Mencionaron, que los “(…) Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2003 al 31-12-2003, devengando un salario básico de (Bs.19.470.51) x 420 días = 16.444332,63; antigüedad del período (Bs. 1.362.935,41); arroja la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 16.444.332,63). 8)- Cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad saldo 01-01-2004 al 31-12-2004, devengando un salario básico de (Bs.28.872,66) x 492 días = 18.523.163,98; antigüedad del período (Bs. 2.078.831,34); arroja la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Veintitrés Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 18.523.163,98) (…)”.
Aludieron, que los conceptos sobre los cálculos de prestaciones sociales antigüedad en el período comprendido del 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, arroja la cantidad de Veintiún Millones Quinientos Veinte Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 21.520.825,67), y los cálculos sobre los conceptos de prestaciones sociales antigüedad desde el 1º de enero de 2006 al 30 de mayo de 2006, arroja el monto de Veinticuatro Millones Trescientos Once Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 24.311.196,31).
Finalmente, solicitaron que se le pagaran a su representado todos los montos anteriormente mencionados, señalando como total de diferencia de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Cuarenta y Un Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Quince Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 41.184.915,82), a cuya cantidad se le resta por anticipo la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 20.898.215,80), lo que arroja un total a pagar de Veinte Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.286.700,64).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Por ser materia de orden público, debe el tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, y a tal fin se observa:
A.- De la competencia para conocer de la querella:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 ejusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de autos que el recurrente prestaba sus servicios como Inspector de Obras Civiles, adscrito a la División de Producción de la Gerencia Estatal del Instituto Autónomo de la Vivienda, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), lo cual determina la condición de empleado público dependiente del expresado Ministerio, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como quiera que la presente querella se fundamenta en una reclamación por cobro de diferencia de salarios no percibidos y otros conceptos derivados de la terminación voluntaria de la relación laboral, y atendiendo a que tal reclamación deviene de la relación funcionarial que existió entre el querellante y la administración querellada, éste (sic) Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- De la tempestividad de la querella:
En orden al término para recurrir, resalta la disposición del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad, y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos, entonces, plasmado el espíritu del Legislador en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94 (sic.)… ‘fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”. (Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).
(…omisssis…)
Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de una presunta diferencia de pago por concepto de: diferencia de compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas período 2.002-2.005 (75) días, Vacaciones Fraccionadas, período 2.005-2.006 (12,50) días, Bono vacacional fraccionado (30) días, aguinaldo fraccionados (56,25) días, bono vacacional periodo (sic) 2005, diferencia de aguinaldos período 2005, antigüedad, intereses de mora, fideicomiso, diferencia de prestaciones sociales e intereses, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados, hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Observa igualmente este Tribunal de los documentos que acompañan a la querella, que la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 08 de junio de 2006, fecha en la cual la Oficina de Recursos Humanos le aprobó al recurrente la pensión por invalidez a partir del 01 de junio de 2006, el cual para ese entonces desempeñaba el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería, adscrito a la Gerencia Estatal Guárico del Instituto Autónomo de la Vivienda, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT); evidenciándose en el escrito libelar que en fecha 29 de diciembre de 2006, (según se desprende del folio 18) del expediente judicial, el organismo querellado canceló al accionante la liquidación, por lo que es evidente que el hecho que dio (sic) lugar a la querella, se produjo en el momento en que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, esto es, el 29 de diciembre de 2006.
De ahí que a partir del 30 de diciembre de 2006 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que consideraba el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 30 de marzo de 2007.
Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 09 de abril de 2007, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido sobradamente el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado Orlando Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló que su poderdante “(…) NO RECIBIÓ EL PAGO por sus prestaciones sociales, como erradamente lo percibió el ad-quo (sic), que supuestamente fue en fecha 29-12-2006, fecha que toma para declarar CADUCA la acción (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Mencionó que de la revisión del expediente se puede observar que se “(…) encuentra sólo un documento de Tele fax a los folios (167 y 168), PERO NO ESTÁ EL RECIBO DONDE APARECE LA FIRMA, LA CÉDULA Y EL NOMBRE DEL RECURRENTE, en el documento anexo al escrito recursivo no impugnado y que curiosamente no aparece en el expediente, en donde se EVIDENCIA que el Sr. José Rojas, recibió el cheque por su pago en fecha 09-01-2007, fecha real cuando recibe el cheque por el pago de sus prestaciones sociales, y en fundamento a ello se demuestra que la acción fue interpuesta de manera oportuna y pertinente (…)”.(Mayúsculas del original).
Asimismo, fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 1 y 3 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 parágrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo anteriormente señalado, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación en consecuencia se revocara la sentencia apelada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción, señalando que “(…) en fecha 29 de diciembre de 2006, (según se desprende del folio 18 (sic)) del expediente judicial, el organismo querellado canceló al accionante la liquidación, por lo que es evidente que el hecho que dio (sic) lugar a la querella, se produjo en el momento en que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, le canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, esto es, el 29 de diciembre de 2006 (…)”.
Asimismo, mencionó que “(…) De ahí que a partir del 30 de diciembre de 2006 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que consideraba el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 30 de marzo de 2007 (…)”, por lo que señaló, que había transcurrido con creces el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Advierte esta Corte, que el apoderado judicial del recurrente apeló el fallo dictado por el Juzgado a quo, por considerar que la presente acción no se encontraba caduca, pues arguyo, tanto en su escrito contentivo del recurso como en la fundamentación de su apelación, que el pago de sus prestaciones sociales ocurrió el 9 de enero de 2007.
En virtud de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que al folio 14 del presente judicial, corre inserta copia simple del cheque Nº 21182745, de fecha 29 de diciembre de 2006, a favor del ciudadano José Agustín Rojas Bastidas, por la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 20.898.215,80), igualmente, evidenció esta Alzada, que en la mencionada copia, corre inserta el voucher de constancia de emisión del referido cheque, con firma y fecha de recibido del 9 de enero de 2007, por el querellante.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 9 de enero de 2007, fecha en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat procedió a liquidarle sus prestaciones sociales al ciudadano José Agustín Rojas hasta el 9 de abril de 2007, fecha cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no habían transcurrido los tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto Tempestivamente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Andrés González Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROJAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.498.605, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-000946

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.