JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000956
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0874 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.944.782, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 25 de marzo de 2008, por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que vencido un (1) día que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de junio de 2008, la abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2008, la abogada Tibel Pernía Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Romero, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 14 de julio de 2008, se dejó constancia de que el día 11 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 17 de julio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 2 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del la abogada Tibel Carmen Pernía Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien además consignó escrito de informes.
El 6 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de abril de 2009, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitó que se dictara sentencia ben la presenta causa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su “(…) representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en fecha, Veinte y Nueve (29) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), desempeñando el cargo de Funcionario Policial como AGENTE, con un remuneración mensual de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 89.000,00); obtuvo un ascenso al cargo de INSPECTOR, con una remuneración mensual por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs.1.200.000,00)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que en fecha 9 de octubre de 2006, mediante oficio signado DGIAPEM/Nº 307/2006, es notificado por el ciudadano David Eloy Colmenares Martínez, Comisario General, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del acto administrativo de remoción, fundamentado dicho acto administrativo, en que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), es un cuerpo de Seguridad del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumplan con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto cumplen cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la seguridad de estado.
Agregó, que “(…) a los fines de fundamentar el referido acto administrativo de remoción, lo hace con base en la Sentencia de fecha, Veinte y tres (23) de Enero de Dos mil tres (2003), (…) expediente N°: 01-26358, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su oportunidad por el ciudadano MANUEL DE JESUS (sic) DOMINGUEZ (sic) contra el Director Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y justicia (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) se deja evidenciar la representación de la administración pública equipara erróneamente en virtud de su equívoca interpretación, a mi representado como funcionario de libre nombramiento y remoción. Al mismos tiempo que le notifica a través del oficio de marras que para la fecha de la remoción no existían cargos vacantes que permitirían su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), y que a su vez, el caso en cuestión, agotaría la vía administrativa y que en este sentido podría interponer recurso contencioso funcionarial; en otros términos, con base en tales fundamentos fuera mi representado removido de su cargo, quedando de esta manera vulnerados los derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos, toda vez que con su proceder viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándose en estado de indefensión (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) el acto administrativo que generó la remoción de mi representado, está viciado de toda Nulidad por cuanto la causa que justificó dicha remoción, contenido en el oficio DGIAPEM/N° 307/2006, es a todas luces inexistente, por cuanto se fundamentó con base en la errónea interpretación del prepuesto fáctico en la norma y limitándose simplemente a reproducir un extracto de la referida sentencia que sirvió de fundamento del acto y para cuya aplicación incorrecta se deriva dicho acto de remoción, situación ésta más bien que deja por demás en forma clara e inequívoca demostrada la nulidad del acto administrativo, como resulta evidente de la simple lectura del oficio de marras, por cuanto el mismo no reúne los requisitos mínimos en cuanto a su motivación fáctica, además de que menciona normas legales interpretadas de manera errónea no aplicables al estatus jurídico de mi representado”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló, que “(…) el acto administrativo de remoción está afectado del vicio del falso supuesto por cuanto del ejercicio de las labores de mi representado en la función pública puede evidenciarse del expediente administrativo que desempeñaba cargos reservados al personal de carrera (…)”.
Expresó, que “(…) el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ciertamente incurrió en Vía de Hecho, con lo cual violó, como he reiterado en varias oportunidades el principio del Derecho a la Defensa de mi patrocinado previsto en la disposición contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberlo excluido de la nómina de funcionarios sin haber iniciado un procedimiento administrativo previo en el que se le garantiza el derecho a exponer los argumentos necesarios para la defensa de sus derechos”.
Agregó, que “(…) se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna en tanto que la supuesta situación Jurídica, en que según la administración pública se encontraba mi representado agotaba la vía administrativa, por lo tanto, no fue objeto de procedimiento administrativo previo, ni de averiguación disciplinaria alguna si fuere el caso, es decir, no se le instruyó de procedimiento administrativo alguno que diere lugar a su remoción como correspondería si fuere el caso, ni de conformidad con el reglamento Interno del Instituto, ni de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, con lo cual se le impidió ejercer los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico y más aún aplicándosele pues una norma no prevista o que no corresponde para los funcionarios de carrera”.
Alego, que “La verdadera finalidad perseguida con el Acto de Remoción fue extinguir la relación de empleo entre mi representado y el Organismo querellado y basándose ese acto administrativo en la violación de sus derechos como ha quedado establecido y considerado que dicho ente incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al pretender de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo pues el referido derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/Nº 307/2006, de fecha 9 de octubre de 2006, y la reincorporación al cargo que venía desempeñando su mandante al momento de su remoción, así como se ordenara el pago de los sueldos, vacaciones vencidas, bonos de fin de año y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su definitiva y efectiva reincorporación al cargo cuyos pagos sean efectuados de manera integral, esto es, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado, como la indexación de los mismos ajustado a la actualidad, y por daños y perjuicios ocasionados en responsabilidad de la Administración.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“La presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°.DGIAPEM/N°.307/2006 de fecha 09 de octubre de 2006 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.). A través de dicho acto, se le notifica a su representado de su retiro del cargo que venia (sic) ejerciendo, igualmente señala la representación del organismo querellado que el acto administrativo dictado se fundamenta en el articulo (sic) 21 del Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo ejercido por la querellante de Jefe de Servicios con la jerarquía de Inspector, adscrito a la Región Policial Nº.4/Región Río Chico, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, era un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
En primer lugar, considera oportuno este Juzgador pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la representación del organismo querellado referido al incumplimiento del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no señalar los montos cuyo pago reclama, observa este Juzgado que no se plantea el pago de pretensiones pecuniarias sino de los salarios dejados de percibir producto de un acto presuntamente ilegal, y dichos montos son perfectamente determinables para la Administración a pesar de estar sujetos a condición, por lo cual no sería obstáculo para la interposición del recurso el hecho de no ser especificados en el escrito libelar. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que en el escrito libelar se plantea la nulidad de un acto administrativo de remoción y retiro, con la consecuente solicitud de reenganche a sus labores, por lo que efectivamente el objeto sobre el cual recaerá la decisión es sobre la nulidad o ratificación de un acto administrativo, quedando cubierto así el requisito establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante, observa este Juzgado que el retiro del funcionario no obedece a un proceso disciplinario, ya que como se observa del Oficio identificado con el No.DGIAPEM/No. 307/2006, de fecha 09 de octubre de 2006, (folios 14 y 15) del expediente judicial, el organismo querellado prescindió de los servicios del querellante motivado a que el cargo que desempeñaba se consideró de libre nombramiento y remoción, lo cual obviamente no configura una destitución, ya que ciertamente no se le está imputando ninguna causal de destitución, sino que se le retira del cargo ejercido porque el mismo fue considerado por el organismo querellado como de libre nombramiento y remoción por ejercer labores de seguridad de estado. Por tanto, siendo esta la causa del retiro, no ameritaba del organismo querellado la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de los artículos 49 y 143 de la Constitución ni del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, emitido un pronunciamiento acerca de lo planteado por el organismo querellado considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.
Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales (sic) las probanzas del caso, hace presumir a este Juzgador, a quien no le esta (sic) dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Jefe de Servicios con la jerarquía de Inspector, adscrito a la Región Policial Nº.4/Región Río Chico, adscrito al instituto querellado, que ostentaba la querellante, es considerado como de confianza, en virtud de que las funciones ejercidas por el funcionario por pertenecer a un órgano de seguridad del Estado, y por ende fué (sic) objeto de remoción por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza tal y como lo afirma el acto impugnado.
Asimismo evidencia este Juzgador que las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que no procedió a consignar el expediente administrativo del querellante, con lo cual no se demuestra que el mismo ejerza funciones de alto grado de confidencialidad, solo por pertenecer a un órgano de seguridad del Estado.
Asimismo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, (…)’. Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de ‘seguridad de estado’, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía en el artículo 5, numeral 4 que:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ‘(...) 4º.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado’.
De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a actividades para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza. De manera, que resulta necesario precisar, en primer lugar, si por pertenecer a una institución local de policía, ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado, y en este sentido, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.
La Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:
‘(...) el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal…’
Tales disposiciones no tienen por objeto definir lo que se entiende o debe entenderse por cuerpos de seguridad del Estado, pero de ellas se deduce que los miembros de dichos cuerpos al igual que los del Ejército, y la Guardia Nacional, tienen como función específica la defensa de la Nación y el resguardo del orden público y que sus miembros están exceptuados de la prohibición de porte de armas.
La defensa de la Nación es un deber que incumbe a todos los venezolanos y, en particular, a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en el territorio nacional, según lo dispone en su artículo 1º la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional promulgada el 26 de agosto de 1976, la cual en su artículo 5º establece que el Presidente de la República es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la seguridad y defensa de la Nación. Y el concepto de orden público y la mención de las personas que tienen el deber de conservarlo resultan de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley para Garantizar el Orden Público y el Ejercicio de los Derechos Individuales.
Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia.
En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales.
El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios. Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales.
En igual sentido se pronunció la misma Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, y en su lugar, estableció que se ‘consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado. De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978, y uno de reciente data sobre en el cual este Juzgado resolvió que un Jefe de Servicios con la jerarquía de Inspector, adscrito a la Región Policial Nº.4/Región Río Chico, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desempeñaba actividades de seguridad de estado.
Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país.
Conforme a todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, este Juzgado señala que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta procedente ordenar la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de “...los demás beneficios causados…”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los daños y perjuicios ocasionados en responsabilidad de la administración, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Romero, contra el Instituto Autónomo de Policía de Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada Sonia De Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señalo, que “El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala quienes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son de libre nombramiento y remoción; igual es el caso de lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Institutos Autónomos, de manera que, se considerará cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Indico que “es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO ROMERO, (…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo como JEFE DE SERVICIOS actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo de confianza, lo que lo hace un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo (…)”.
Alegó que “(…) La actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del Estado, por lo que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último pueden ser removidos de sus cargos”. (Mayúscula del original).
Finalmente solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2008, la abogada Tibel Pernía Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Romero, consignó escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que, la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda “(…) nuevamente, como quedó señalado y así me acojo al criterio del tribunal ad (sic) quo en el sentido de que el supuesto por el cual fue removido del cargo mi representado está viciado de FALSO SUPUESTO, por cuanto dicha representación judicial pretende en su escrito equiparar un falso supuesto de hecho y por tal motivo querer remover definitivamente a mi representado de su cargo que es un cargo de carrera y no de libre nombramiento equiparándolo erróneamente como funcionario de seguridad de estado, siendo que éste (sic) funcionario simplemente desempeña actividades de policía general, sobre la base de prevenir riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público y como se expresó, no por ello podemos establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es la Fuerza Armada Nacional, que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, así como a la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica mantenimiento del orden interno del país”.
Finalmente, solicitó sea ratificada la sentencia dictada en su oportunidad por el Juzgado a quo, en fecha 22 de febrero de 2008, y por las consideraciones antes expuestas solicitó que se declarara el vicio del falso supuesto de conformidad con la doctrina jurisprudencial configurando en el presente caso así como la nulidad del acto administrativo que se impugna; a tales fines por medio del presente escrito ratificó cada uno de los medios de pruebas y solicitó se decretará la reincorporación definitiva al cargo que venía desempeñando su representado en el referido organismo, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación y a tales fines, se ordenara la respectiva experticia complementaria del fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la representación judicial de la parte querellada, que “(…) el ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO ROMERO, (…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo como JEFE DE SERVICIOS actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo de confianza, lo que lo hace un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo”.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DGIAPEM/Nº313/2006, de fecha 6 de octubre 2006, incurrió en falso supuesto de hecho y derecho por cuanto consideró que “(…) la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país”.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de octubre de 2006, mediante el oficio DGIAPEM/Nº 307/2006 dictado por el ciudadano David Eloy Colmenares Martínez, Comisario General, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, removió al ciudadano César Augusto Romero, del cargo de “Jefe de Servicio con Jerarquía de Inspector”, fundamentado dicho acto administrativo, en que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), es un cuerpo de Seguridad del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumplan con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones se ha afirmado que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, y se precisó lo siguiente:
“En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte”.
Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las labores desarrolladas por los órganos policiales, que no guardan relación alguna con la DISIP o la DIM, no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, por lo que no resulta posible la aplicación del aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la argumentación jurídica utilizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para remover al ciudadano César Augusto Romero, quien ejercía funciones de “Jefe de Servicio con Jerarquía de Inspector” no fue la más acorde, pues consideró a dicho Instituto como un Cuerpo de Seguridad de Estado, ya que, reiteramos, ha sido criterio reiterado, no sólo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también de esta Corte, que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales y municipales, entre otros, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, las cuales si se corresponden con la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de Seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada considera que el Instituto querellado error al encuadrar dicho organismo dentro del artículo supra mencionado como Cuerpo de Seguridad de Estado. Así se decide.
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento denunciado por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual señaló, que el cargo ocupado por el ciudadano César Augusto Romero, para el momento en que se le separó de dicha institución era de “Jefe de Servicio con Jerarquía de Inspector” cuya actividad es considerada –según sus dichos- no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad.
Visto lo anterior debe esta Alzada revisar, conforme al principio de la conservación de los actos, aplicado por este Órgano Jurisdiccional, si el ciudadano César Augusto Romero, quien era “Jefe de Servicio con Jerarquía de Inspector” debe ser considerado como funcionario de confianza, para lo cual considera oportuno citar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual esboza una definición de las funciones que caracterizan los funcionarios que ostenten cargos de confianza, de la siguiente manera:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo transcrito resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implica un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, así como también las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la aludida resolución Nº DGIAPEM/Nº 307/2006, de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que se removió al querellante por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, si efectivamente, estaba desempeñado funciones de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el ciudadano César Augusto Romero .
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
En este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se precisó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que el organismo querellado no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del querellante, así mismo, consta, tal como lo indica el apelante, que el acto administrativo se basó en un supuesto cargo de confianza sin aportar ningún instrumento que pruebe que el ciudadano José Alfredo Berbeci Betancourt, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución Nº DGIAPEM/Nº 315/2006 del 6 de octubre de 2006, dictada por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se removió al querellante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide”.
Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado y visto que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal como lo señaló el Juzgador de instancia, en consecuencia, resulta forzoso declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROMERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellada.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-000956
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________
La Secretaria,