JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001740
El 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1613 del 5 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vázquez, Alfredo Salas Mirelles y Briceida Morales Mijares, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 111.418 y 75.968, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA EXPORTADORA MELDS DE VENEZUELA C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 118-A-Pro, contra la Resolución Nº 076, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró “(…) sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución Nº R-LG-06-000127, de fecha 31 de octubre de 2006, que declaró ‘área ilegal la construcción realizada sobre el retiro de frente consistente en una caseta en el inmueble denominado Quinta Ibaiondo, ubicado en la urbanización El Rosal y se multó por Bs. 4.801.680,00’ (…)”
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de octubre de 2008, por la abogada Samanta Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 23 de octubre de 2008, que admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
El 6 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de febrero del 2009, compareció el alguacil de esta Corte, a los fines de consignar en autos los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Importadora Exportadora Meld de Venezuela C.A..
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Richard Orangel Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Alfredo Salas, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
El 1º de abril de 2009, se dejó constancia que “en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, venció el término establecido en el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se da inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el abogado Richard Orangel Peña, actuando como apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de observaciones a los escritos presentados por la representación judicial de la parte recurrente.
En la fecha antes indicada, la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Exportadora Melds de Venezuela, C.A., consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la Alcaldía recurrida.
Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vázquez, Alfredo Salas Mirelles y Briceida Morales Mijares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTADORA EXPORTADORA MELDS DE VENEZUELA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 076, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró “(…) sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución Nº R-LG-06-000127, de fecha 31 de octubre de 2006, que declaró ‘área ilegal la construcción realizada sobre el retiro de frente consistente en una caseta en el inmueble denominado Quinta Ibaiondo, ubicado en la urbanización El Rosal y se multó por Bs. 4.801.680,00’ (…)”, en los siguientes términos:
Indicaron que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, alegando que la Administración local resolvió el asunto debatido sin tomar en consideración los elementos relacionados o conexos con el caso en concreto, a lo cual estaba obligada de conformidad con la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de la verdad material, razón por la cual, se generó – a su decir- una decisión fundamentada en hechos parciales o haciendo omisión de circunstancias que, de haberse considerado, hubiesen arrojado un resultado distinto al establecido en el acto recurrido.
Señalaron, que la administración en ningún momento indicó o fundamentó norma alguna en el cual se expresará cuales comportamientos “típicos” se consideran como violatorios de las variables fundamentales, sino, que simplemente procedió a citar una normativa que se limita a definir qué son variables urbanas.
Arguyeron, que el Municipio ha tragiversado toda referencia a las normas ambientales, principalmente, las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente como en la Ley Penal del Ambiente, que obligan a toda persona natural o jurídica a desplegar determinado comportamiento, en pro del beneficio del ambiente y de toda la colectividad y ello, no está ni por encima, ni por debajo del interés urbanístico o de las normas urbanísticas.
Adujeron, que en el caso de marras concurre con los vicios anteriores el de ausencia de motivos del acto administrativo en cuanto a lo que se refiere a la determinación concreta y exacta de las obras ilegales, y, del como éstas modificaciones de materiales afectan las denominadas variables urbanas.
Alegaron que en el caso de autos, el acto impugnado ratifica el contenido de la Resolución Nº R-LG-06-0003 de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual se acordó sancionar con multa de Cuatro Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.801.680,00) hoy Cuatro Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 4.801,68) y ordenó la demolición de la mencionada construcción; demolición que, por cierto, ha sido desincorporada o eliminada del acto sancionatorio aquí impugnado quedando únicamente la multa objeto de este recurso, es decir, que la materia debatida de conformidad con el principio de globalidad de la decisión administrativa previstos en los artículos 62, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó limitada a la sanción monetaria.
Continuó señalando que se pretende imponer la sanción antes mencionada, sin indicar de manera motivada, de qué forma esa “supuesta” obra ilegal afecta de forma inminente a la colectividad de la Urbanización de El Rosal, es decir, de qué forma se verificó el daño exigido en el derecho administrativo sancionador. Nada de ello consta en el acto administrativo impugnado, generándose un vicio por ausencia de motivos afectando con nulidad la actividad administrativa impugnada conforme a la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 076, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
“II
DOCUMENTALES
1.- Promovemos y consignamos, (…) copia simple de la Sentencia Definitiva, de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) con el objeto de demostrar el criterio de ese órgano jurisdiccional, que abarca la opinión del Ministerio Público.
2.- Promovemos y consignamos, (…) copia simple de la Resolución número 418, de fecha 09 de julio de 2004, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Libertador, con el objeto de probar lo que ha acogido la doctrina administrativa comprada emanada de otras Alcaldías (…).
3.- Promovemos y consignamos, (…) copia simple de la Resolución número J-DM-014-04, de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por el Despacho del Alcalde del Municipio Baruta,con el objeto de probar lo que ha acogido la doctrina administrativa comprada emanada de otras Alcaldías (…).
III
AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Respecto al alegato de impertinencia de las documentales antes referidas, este Tribunal observa, que al tratarse éstas de las variables urbanas fundamentales, hacen que las mismas no resulten manifiestamente impertinentes; ahora bien respecto a la inconducencia y la falta de identidad de las pruebas promovidas con su objeto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inadmisión de pruebas son la impertinencia e ilegalidad, y las señaladas por la oponente son parte de juicio valorativo que haga el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual debe este juzgado desechar la referida oposición y admite las documentales promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 429 y siguientes ejusdem”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Mediante escrito de 31 de marzo de 2009, la representación judicial de del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló que una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en la medida que sea conducente a lo que se pretende con el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción del Juez sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. Exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el proceso para el que se solicita.
Indicó, que del contenido de las pruebas se evidencia que las mismas resultan impertinentes en el sentido que su objeto, no es capaz de desvirtuar el hecho debatido en el recurso de nulidad interpuesto, a saber la legalidad de la construcción realizada por la sociedad mercantil recurrente en el retiro de frente, violentando de esa forma variables urbanas fundamentales.
Alegó que el caso del cual emana la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si bien es cierto que se encontraban involucrados los mismos sujetos, no existe identidad de circunstancias en virtud que el objeto de la pretensión de la sentencia alegada versa sobre la violación o no de variables urbanas fundamentales, en razón de la modificación por parte de la referida sociedad de construcciones ubicadas en áreas ilegales, en las cuales el Municipio Chacao previamente había declarado la prescripción de las sanciones.
Arguyó que las pruebas promovidas son impertinentes ya que ni siquiera la normativa urbanística local del Municipio Libertador ni la del Municipio Baruta, guardan relación con la normativa local aplicable al caso concreto, toda vez que se trata de casos totalmente disimiles u opuestos, por lo cual resulta a todas luces impertinente.
Adujo que en relación a la inconducencia de las pruebas promovidas por la recurrente, observa “esta representación municipal, que el Juzgador a quo erró al señalar que la admisibilidad de las pruebas sólo procedía por ilegalidad o impertinencia de la misma, pues tal como lo hemos desarrollado (…) que la conducencia constituye un requisito ‘intrínseco’, que debe observar el Juzgador al pronunciarse con relación a la admisibilidad de las pruebas; siendo que en el presente caso, el Tribunal a quo se limitó a señalar que la conducencia constituía un juicio valorativo del Juez, contradiciendo de esta forma el criterio establecido por la Alzada, y desestimando la oposición planteada”
Manifestó que resulta evidente que al analizar el objeto de las documentales antes mencionadas, no son capaces de aportar elementos de convicción tendientes a demostrar los hechos en que se funda la pretensión; al no constituir el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la recurrente, por lo cual –a su decir- debe revocarse la sentencia apelada.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2008, en lo atinente a la admisión de la pruebas promovidas por la parte recurrente, específicamente la señalada en el Capítulo II.
V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Alfredo Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Exportadora Melds de Venezuela C.A., consignó escrito de informes expresando lo siguiente:
Señaló que se promovió copia simple de la Resolución Nº 418, de fecha 9 de julio de 2004, emanda del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, igualmente consignaron la Resolución Nº J-DIM-014-04, de fecha 25 de mayo del año 2004, y que de las lecturas de dichas Resoluciones se desprende claramente el criterio utilizado por su representada, como argumento principal de su defensa, en otros términos, de esos documentos, refirió que emana el criterio reiterado, el cual consiste en que la Administración Pública no puede sancionar, al menos que verifique la concurrencia de los dos elementos, el objetivo y el subjetivo.
Continuó alegando que salta a la vista la pertinencia que tienen dichos medios de prueba, pero a los fines de enfatizar en la defensa de su representada también citaron una copia simple de la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual –a su decir- se justifica, en el sentido que su poderdante también alegó que el acto administrativo recurrido estaba viciado por un falso supuesto y esa sentencia respalda esa defensa.
Indicó que si el objeto de la litis en el caso de marras es la legalidad o no de la construcción del depósito de basura y dichas documentales desarrollan el criterio alegado por su representada para fundamentar su defensa de que el depósito de basura no es ilegal, podemos llegar a la conclusión de que las pruebas promovidas en el capítulo segundo denominado “Documentales” no son impertinentes, razón por la cual el auto que las admitió fue dictado apegado a derecho.
Arguyeron que es evidente la pertinencia que tiene los medios probatorios promovidos, es decir, es evidente la identidad que existe entre el hecho que pretende demostrar, el medio con el objeto de la controversia judicial, pero en el caso que llegase a existir algún tipo de dudas acerca de su pertinencia, en este acto hace valer el principio de favor probationes, el cual rige en materia probatoria y consiste básicamente en que si el Juzgador tiene alguna duda sobre admitir o no un medio probatorio debe inclinarse por admitirlo, en el sentido de que siempre va a ser menos perjudicial admitir un medio de pruebas que desecharlo a priori.
Adujó que este principio tiene su base legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos contencioso-administrativos por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así el artículo antes mencionado establece que el Juez debe tomar su decisión con base a lo alegado y probado en autos, motivo por el cual si no se admiten las pruebas documentales promovidas por su representada, prácticamente el alegato principal de ésta quedaría sin fundamento alguno, pues como han manifestado el criterio en donde descansa la defensa de su mandante emana de esos documentos públicos.
Finalmente solicitó que se ratificara el auto de fecha 23 de octubre de 2008, por medio del cual se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la Alcaldía del Municipio Chacao como por la sociedad mercantil Importadora Exportadora Melds de Venezuela, C.A., y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ente recurrido el 28 de octubre de 2008.
VI
OBSERVACIONES AL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 20 de abril de 2009, el abogado Richard Orangel Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de observación a los informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente indicando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la pertinencia de la prueba viene dada en la medida que sea capaz de aportar al proceso la veracidad de los hechos debatidos en el mismo, así la prueba constituye el mecanismo esencial que tienen las partes, a los fines de comprobar sus alegatos, sin embargo, el Juzgador debe valorar en la admisión si la prueba es pertinente tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que en el caso en concreto se evidencia, que las pruebas promovidas por la recurrente, son manifiestamente impertinentes en el sentido que no son capaces de comprobar la legalidad de la construcción realizada por la sociedad mercantil recurrente en el retiro de frente, violando de esa forma variables urbanas fundamentales, la cual fue objeto de sanción por parte del Municipio Chacao, y que constituye el tema debatido ante el Juzgado a quo.
Argumentó, que del contenido de las resoluciones promovidas por la recurrente, emanadas del Municipio Libertador y del Municipio Baruta, no pueden ser consideradas pertinentes, pues de las mismas sólo se desprende el criterio que ambos entes utilizaron en aras de resolver los conflictos planteados en las mismas; aunado al hecho que los criterios esgrimidos por los Municipios no son de tipo vinculante en virtud de la autonomía existente entre los mismos.
Arguyó, que la parte recurrente alegó la obligación del Juzgador a quo, de observar los siguientes principios procesales, principio de favor probationes, principios de necesidad de la prueba y el de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez, éstos últimos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de preservar la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, pero que sin embargo resulta oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al señalar, que en la fase de admisión de las pruebas el Juzgador debe atender a los requisitos de pertinencia, legalidad y conducencia de los medios probatorios.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2008, en lo atinente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, específicamente la señalada en el Capítulo II.
VII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
El 20 de abril de 2009, el abogado Alfredo Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Importadora Exportadora Melds de Venezuela C.A., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, sobre los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Preciso que es contradictoria la afirmación de la parte accionada al establecer que la impertinencia y la ilegalidad no son las únicas causales de inadmisibilidad, ya que “algunas de las jurisprudencias citadas por el propio ente recurrido en su escrito de informes destruyen totalmente esa aseveración, debido a que establecen que una prueba no se puede inadmitir, salvo que sea ilegal o impertinente”.
Alegó que la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao erradamente se refería a la impertinencia y a la inconducencia del mismo modo, como si se trataran del mismo vicio, cuando en realidad estas dos figuras jurídicas relacionadas con las pruebas son totalmente diferentes.
Manifestó, que los tres (3) instrumentos públicos consignados como pruebas desarrollan el criterio sostenido por su mandante que consiste en el hecho de que deben concurrir los dos (2) elementos “(Objetivo y Subjetivo)”, para que una obra se considere ilegal y por tanto la Administración pueda sancionar, por esa razón es que es totalmente falsa la afirmación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de que dichos medios probatorios son incapaces de desvirtuar la supuesta ilegalidad de la obra.
Finalmente, solicitó se ratifique el auto de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que admitió las pruebas promovidas por su representada.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la Apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Samanta Álvarez, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en el presente caso.
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado admitió los documentos presentados indicando que “Respecto al alegato de impertinencia de las documentales antes referidas, este Tribunal observa, que al tratarse éstas de las variables urbanas fundamentales, hacen que las mismas no resulten manifiestamente impertinentes; ahora bien respecto a la inconducencia y la falta de identidad de las pruebas promovidas con su objeto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inadmisión de pruebas son la impertinencia e ilegalidad, y las señaladas por la oponente son parte de juicio valorativo que haga el Juez al momento de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual debe este juzgado desechar la referida oposición y admite las documentales promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil , en su relación con el artículo 429 y siguientes ejusdem”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente en la oportunidad de presentar los informes a que se refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso de manera supletoria conforme a lo establecido en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que la prueba documental promovida es impertinente “en el sentido que su objeto, no es capaz de desvirtuar el hecho debatido en el recurso de nulidad interpuesto, a saber la legalidad de la construcción realizada por la sociedad mercantil recurrente en el retiro de frente, violentando de esa forma variables urbanas fundamentales”.
En este sentido indicó la representación del recurrente que se promovió copia simple de la Resolución Nº 418, de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, igualmente consignaron la Resolución Nº J-DIM-014-04, de fecha 25 de mayo del año 2004, y que de las lecturas de dichas resoluciones se desprende claramente el criterio utilizado por su representada, como argumento principal de su defensa, en otros términos de esos documentos emana el criterio reiterado, el cual consiste en que la Administración Pública no puede sancionar, al menos que verifique la concurrencia de los dos elementos, el objetivo y el subjetivo.
Continuó alegando que salta a la vista la pertinencia que tienen dichos medios de prueba, pero a los fines de enfatizar en la defensa de su representada también citaron una copia simple de la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no sean ilegales o que resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Así las cosas, debe reiterar esta Corte que la pertinencia de las pruebas es la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Al respecto, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…).
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que una prueba pueda ser admitida por los Órganos Jurisdiccionales, las mismas deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales son la legalidad y la pertinencia, entendiendo esta legalidad, en que el Juez no puede fundar su decisión en medios de pruebas no contemplados en las Leyes, y la pertinencia como se indicó anteriormente, en la relación que debe existir entre la prueba promovida y los hechos litigiosos, es decir, que sirvan para llevar a un convencimiento de los hechos que se relacionan con el litigio.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al sentenciador, hacer un examen exhaustivo sobre las pruebas promovidas a los fines de determinar si las mismas guardan relación con los hechos controvertidos y así establecer la pertinencia o no de las mismas, para proceder a su admisión.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado que si un hecho no artículado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
En el caso en concreto se debe indicar que la parte recurrente promovió como pruebas documentales la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Resolución Nº 418 de fecha 9 de julio de 2004, emanada de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Miranda y la Resolución Nº J-DM-014-04, de fecha 25 de mayo de 2004, ello con el “objeto de demostrar que la doctrina administrativa comparada ha sido conteste y práctica con el criterio referido a que para que proceda la sanción por una construcción deben concurrir tanto el elemento objetivo como el subjetivo”
Ahora bien y a las luces de lo analizado supra, debe esta Corte analizar si efectivamente las documentales promovidas por la parte accionante son o no pertinentes, ya que, el punto neurálgico de la controversia es la solicitud de nulidad del acto administrativo que ratificó el contenido de la Resolución Nº R-LG-06-0003 de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual se acordó sancionar con multa de Cuatro Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.801.680,00) hoy Cuatro Mil Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 4.801,68) y se ordenó la demolición de la construcción realizada.
Así las cosas, tenemos que en primer lugar la parte recurrente promovió, como prueba documental copia simple de la Sentencia Definitiva, de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual en un caso –que a su decir- tiene similitud con el presente caso, “(…) con el objeto de demostrar el criterio de ese órgano Jurisdiccional, que abarca la opinión del Ministerio Público, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en vista de que no quedó probada o demostrada la trasgresión a las variables urbanas fundamentadas a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como ocurre en este caso concreto con la construcción del depósito de basura”.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al momento de presentar sus informes señaló que esta prueba en especifico, es impertinente ya que si bien es cierto que se encontraban involucrados los mismos sujetos, no existe identidad de circunstancias en virtud que el objeto de la pretensión de la sentencia alegada versa sobre la violación o no de variables urbanas fundamentales, en razón de la modificación por parte de la referida sociedad de construcciones ubicadas en áreas ilegales, en las cuales el Municipio Chacao previamente había declarado la prescripción de las sanciones.
En este sentido, el abogado Alfredo Salas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de informes en el cual alegó, que salta a la vista la pertinencia que tienen dichos medios de prueba, por lo que citaron una copia simple de la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual –a su decir- se justifica, en el sentido que su poderdante también alegó que el acto administrativo recurrido estaba viciado por un falso supuesto y esa sentencia respalda esa defensa.
En este punto se debe indicar, que la parte recurrente, pretende hacer valer como prueba la sentencia de fecha 17 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual versa sobre un caso disímil al que se está tratando en el mérito o fondo del asunto debatido, el cual es, la nulidad de la Resolución Nº 076, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaró “(…) sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución Nº R-LG-06-000127, de fecha 31 de octubre de 2006, que declaró ‘área ilegal la construcción realizada sobre el retiro de frente consistente en una caseta en el inmueble denominado Quinta Ibaiondo, ubicado en la urbanización El Rosal y se multó por Bs. 4.801.680,00’ (…)”, de la cual no se evidencia la pertinencia de la misma ya que como se explicó anteriormente, la prueba es pertinente sólo cuando guarda relación con el hecho que se pretende demostrar. De tal modo un precedente judicial, en un caso distinto al debatido, no puede catalogarse en este caso, como un medio probatorio pertinente, más allá que dicho precedente puede ser utilizado por el interesado como sustento argumentativo, mas no como prueba. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa esta Corte a analizar, los puntos 2 y 3 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente referidos a las documentales consistentes de la Resolución Nº 418 de fecha 9 de julio de 2004, emanada de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Miranda y de la Resolución Nº J-DM-014-04, de fecha 25 de mayo de 2004, ello con el “objeto de demostrar que la doctrina administrativa comparada ha sido conteste y práctica con el criterio referido a que para que proceda la sanción por una construcción deben concurrir tanto el elemento objetivo como el subjetivo”
Así las cosas, en el escrito de informe la parte apelante indicó que las mismas resultan impertinentes en el sentido que su objeto, no es capaz de desvirtuar el hecho debatido en el recurso de nulidad interpuesto, a saber, la legalidad de la construcción realizada por la sociedad mercantil recurrente en el retiro de frente, violentando de esa forma variables urbanas fundamentales.
Señaló la representación judicial de la parte recurrente que se promovió copia simple de la Resolución Nº 418, de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, igualmente consignaron la Resolución Nº J-DIM-014-04, de fecha 25 de mayo del año 2004, y que de las lecturas de dichas Resoluciones se desprende claramente el criterio utilizado por su representada, como argumento principal de su defensa, en otros términos, de esos documentos, refirió que emana el criterio reiterado, el cual consiste en que la Administración Pública no puede sancionar, al menos que verifique la concurrencia de los dos elementos, el objetivo y el subjetivo.
Al respecto, se debe indicar y reiterar que las resoluciones promovidas no guardan relación con los hechos denunciados en la presente controversia, ya que no existe identidad en las partes ni en los hechos denunciados. Con respecto al alegato referido al criterio reiterado “el cual consiste en que la Administración Pública no puede sancionar, al menos que verifique la concurrencia de los dos elementos, el objetivo y el subjetivo”, debe indicar esta Corte que las mismas fueron dictadas en casos y situaciones diferentes los cuales no guardan relación con los hechos aquí debatidos.
En conclusión advierte este Órgano Jurisdiccional, que las pruebas documentales promovidas en el presente caso no guardan relación con los hechos controvertidos, ya que éstas hacen referencias a casos o circunstancias que nada tienen que ver con lo denunciado, es decir, la construcción realizada por el hoy recurrente en el inmueble ubicado en la Quinta “Ibaiondo”, situada en la avenida Sojo con Avenida Carabobo de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de tal manera que las mismas resultan impertinentes en el presente juicio toda vez, se reitera, las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Por tanto, siendo que las pruebas promovidas resultaban impertinentes, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar parcialmente el auto de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal a quo, en lo relativo a la prueba documental admitida por este ya que las mismas son inadmisibles por impertinente. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta el 28 de octubre de 2008, por la abogada Samanta Álvarez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 23 de octubre de 2008, que admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por sociedad mercantil IMPORTADORA EXPORTADORA MELDS DE VENEZUELA, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 118-A-Pro, contra la Resolución Nº 076, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró “(…) sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución Nº R-LG-06-000127, de fecha 31 de octubre de 2006, que declaró ‘área ilegal la construcción realizada sobre el retiro de frente consistente en una caseta en el inmueble denominado Quinta Ibaiondo, ubicado en la urbanización El Rosal y se multó por Bs. 4.801.680,00’ (…)”
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto de fecha 23 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, resultan inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001740
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria
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