JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N°: AW42-X-2009-000009

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL CANTERA CORDÓN C.A., (CANCORCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 94, folios 319 al 323 vuelto, tomo A-50, segundo trimestre del año 1996, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 11 de febrero de 2009, por el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), contra decisión de fecha 05 de febrero de 2009, en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció y admitió parcialmente las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Cantera Cordón C.A., (CANCORCA); asimismo, se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se ratificó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ponente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.768, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, en el lapso legal establecido, ejerció su derecho a la promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“Capítulo Primero:
Reproduzco el mérito de los autos que favorecen a mi representada y pido repreguntar a los testigos que presente las contraparte”.

Manifestó que “Para probar el valor y monto de una parte de los daños que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, le ocasionaron a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999, (…) insisto en hacer valer, ratifico y reproduzco el mérito del CONTRATO DE SUMINISTRO Nº VPPT-970011, suscrito por las partes el año 1996 con vigencia a partir del 1º de Enero de 1997; y el CONTRATO Nº VMPI-970011-MODIFICACIÓN No 1, de fecha 12 de Diciembre de 1997 suscritos por CONCARCA con la misma CVG-SIDOR, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que mediante INFORME; Primero: Ratifique a este Tribunal la existencia de dichos contratos.- Y, Segundo: Que C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO – SIDOR informe a este Tribunal cuál es el valor actual que SIDOR tendría que pagar por los bienes referidos en esos Contratos”. (Mayúscula y destacado del original).

Señaló que “Para probar el valor y monto de una parte de los daños que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, le ocasionaron a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999 (…) insisto en hacer valer, ratifico y reproduzco el mérito de la Factura Nº 0003 (…) y la Factura Nº 0004 (…)” igualmente, requirió del tribunal solicite a la empresa CONSTRUCTORA ELIVECA, con sede en Cumaná, estado Sucre, que mediante informe, “Primero: Exponga si fueron emitidas por ELIVECA las referidas Facturas Y, Segundo: Que ELIVECA informe a este Tribunal cuál es el valor actual que tienen los trabajos referidos en dichas facturas”. (Mayúscula y destacado del original).

Manifestó que “Para probar que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, al ocasionarle a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999, los daños descritos en el libelo de demanda (…) insisto en hacer valer, ratifico y reproduzco el mérito de la totalidad de la copia certifica del Expendiente Nº 99-566, expedida por el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre”.

Expuso que “Para probar el valor y monto de una parte de los daños que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, le ocasionaron a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999 (…) insisto en hacer valer, ratifico y reproduzco el mérito del Recibo Nº 0289 de fecha 09-10-99 (…)”. Y por tal motivo, solicitó al tribunal que “comisione al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, a fin de que el ciudadano SANTOS ROJAS, domiciliado en Cariaco, Municipio Ribero de estado Sucre, ratifique y reconozca el referido Recibo”. (Mayúscula y destacado del original).

Refirió que “Para probar el valor y monto de una parte de los daños que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, le ocasionaron a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999, (…) insisto en hacer valer y RECONOZCO en todas y cada una de sus partes, en su contenido y firma, el recibo por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo)”. (Mayúscula y destacado del original).

Expreso que “Para probar el valor y monto de una parte de los daños que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, le ocasionaron a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999, insisto en hacer valer, ratifico y reproduzco el mérito de la Factura de fecha 02-11-99, por dieciséis millones nueve mil ochenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.009.081,94)”. Por otra parte, instó al tribunal que “solicite de la empresa VELINPRO, domiciliada en Maturín, estado Monagas, que, mediante INFORME; Primero: Exponga si fue emitida por VELINPRO la referida Factura.- Y, Segunda: Que VELINPRO informe a este Tribunal cuál es el valor actual que tienen los trabajos referidos en dicha factura.” (Mayúscula y destacado del original).

Expuso “Para probar el valor y monto de una parte de los daños que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, le ocasionaron a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999, ratifico y reproduzco el mérito de la Constancia de Ingresos que marcada con la ‘L’ acompañamos a nuestro libelo”. (Mayúscula y destacado del original). (Mayúscula y destacado del original).

Señaló que “Para probar que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, al ocasionarle a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999, los daños descritos en el libelo de demanda (…) insisto en hacer valer, ratifico y reproduzco el mérito de la totalidad de la copia certificada del Expediente Nº 99-556, (folios del 46 al 104, Primera Pieza)”. De igual modo, expresó que “Para probar que los demandados FELIPE EFRAÍN VELÁSQUEZ y CADAFE, al ocasionarle a mi representada CANCORCA a partir del 3 de octubre de 1999, los daños descritos en el libelo de demanda (…) insisto en hacer valer, ratifico y reproduzco el mérito de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ribero de estado Sucre, en fecha 9 de Diciembre de 1999, actuando como Tribunal Constitucional, (folios del 89 al 94, Primera Pieza)”. (Mayúscula y destacado del original).

Manifestó que “Para probar que, como propietaria exclusiva de todas las instalaciones para la prestación del servicio público de electricidad en Venezuela, corresponde exclusivamente a CADAFE la obligación de garantizarle a CANCORCA (…) el suministro de electricidad (…) insisto en hacer valer y reproduzco el contenido del ‘DERECHO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DEL SERVICIO ELÉCTRICO’. Folios del 148 al 200, Primera Pieza, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.791 de fecha 21 de Septiembre de 1999, especialmente las disposiciones de los artículos 2º, 4º, 5º 34º num. 7, 36º num. 1, 2, y 3, 37º num. 5, 39º num. 5, y 40º num. 5; e insisto en hacer valer y reproduzco también el contenido del ‘REGLAMENTO DE SERVICIO ELÉCTRICO’, folios del 110 al 147, Primera Pieza, aprobado por Resolución de Junta Directiva de CADAFE Nº 423 del 05-09-77, con vigencia a partir del 01-10-77, especialmente sus Disposiciones 3.1, 14.4 y 14.5, en concordancia con los artículos 1167 y 1185 del Código Civil”.

Expresó a los fines de probar la responsabilidad de los demandados en virtud de la suspensión del servicio eléctrico a CONCARCA que “en las circunstancias y en la forma que narramos en nuestro libelo de demanda, pido fije oportunidad para que, sin que sea necesaria su citación, presente yo a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MUJICA, C.I. Nº 5.872.937; MIGUEL RAMÓN BERTIS, C.I. Nº 5.860.681; LUIS RAFAEL CARREÑO, C.I. Nº 6.957.433; PEDRO ANTONIO PÈREZ LIÈBANO, C.I. Nº 5.978.097; y AQUILES BERTIS, C.I. Nº 5.875.606 (…) quienes responderán a los preguntados que personalmente formularé”. (Mayúscula y destacado del original).

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. En tal sentido, del escrito de oposición de pruebas se desprende lo siguiente:

Explanó que “Me opongo a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los capítulos segundo, tercero y octavo de su escrito de promoción de pruebas por ser ilegales e impertinentes, en base a la siguiente argumentación: En los tres (3) casos, pretende erróneamente el promovente, hacer valer documentos privados (marcados B, CH y K) emanados de terceros que no son parte en el juicio, a través de pruebas de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto y lo exigido por la Ley es que se proceda de conformidad con lo exigido por el artículo 431 ejusdem, es decir, mediante la promoción de la prueba testimonial de la persona que suscribe el instrumento, para que ratifique; promoción de testimoniales que no fue presentada por la parte actora.

Igualmente indicó que “(…) en todos los casos pretende que las personas requeridas en informes (CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO-SIDOR, CONSTRUCTORA ELIVECA y VELINPRO), hagan una valoración del costo del servicio indicado en cada documental, para llevarlo a valores actuales (…) sería un procedimiento o estudio a ejecutar, lo cual no puede ser procesado por esta prueba, ya que, ello sería materia de experticia”. (Mayúscula y destacado del original).

III
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisión e inadmisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, y sobre la oposición que hiciese el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE).

Con relación a los medios de prueba que constituyen el punto neurálgico de la presente decisión el juzgado de sustanciación decidió lo siguiente:

Expresó que “respecto de la prueba de informes a que se contrae el cardinal primero del Capítulo en estudio, que no es palpable la prescindencia de los requisitos necesarios para su promoción previstos en la ley, y tampoco se observa una falta de conexión entre la prueba y los hechos que se pretenden probar a través de la misma con lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la referida oposición”.

Manifestó que “en cuanto a la prueba de informes señalada en el cardinal segundo del Capítulo Segundo del escrito de pruebas bajo análisis, y la oposición a la admisión de la misma que planteara la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en la ilegalidad e impertinencia de la misma, este Tribunal advierte, una vez examinado los fundamentos de ambas partes, que mediante este medio probatorio se pretende que la empresa CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) informe a este Tribunal el valor actual que tendría que pagar por los bienes referidos en los contratos indicados en el presente capítulo; en tal sentido, se evidencia que la referida prueba no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedente la oposición”.

Expuso que “el mencionada (sic) abogado reproduce el mérito favorable de las facturas Nros. 0003 y 0004, ambas de fecha 09 de mayo de 1997, anexadas al libelo de demanda, marcadas ‘CH’, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho (…) a los fines de su evacuación a través de la prueba testimonial, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Estado Sucre, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil”. Por otra parte, en el mismo capítulo señaló que “Respecto a la prueba de informes promovida en el cardinal segundo del presente capítulo, y la oposición a la admisión de la misma planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal una vez analizados los fundamentos de la misma y la prueba en cuestión, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, por cuanto no se evidencia la ilegalidad de la prueba promovida ni tampoco advierte una notoria falta de conexión entre la prueba de informes promovida y los hechos que se pretenden probar a través de la misma con lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la referida oposición”.

Expuso que “en cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Octavo del referido escrito de pruebas, el mencionado abogado hace valer y reproduce el mérito favorable de una factura de fecha 02 de noviembre de 1999, anexa al libelo de demanda marcada con la letra ‘K’, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho (…) a los fines de su evacuación a través de la prueba testimonial, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Estado Sucre, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil”. Por otra parte, en el mismo capítulo señaló que “Respecto a la prueba de informes promovida en el cardinal segundo del presente Capítulo, y la oposición a la admisión de la misma planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal una vez examinados los fundamentos de las partes por cuanto no es palpable la prescindencia de los requisitos necesarios para su promoción previstos en la ley, y tampoco se observa una falta de conexión entre la prueba de informes promovida y los hechos que se pretende probar a través de la misma con lo que se debate en la presente causa, declara improcedente la referida oposición”.

De manera que en atención a lo antes señalado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, admitió la prueba de informes descrita en el capítulo Tercero inciso segundo, en la cual se solicita a ELIVECA informe cuál es el valor actual que tienen los trabajos que presuntamente realizó, y que constan en facturas; y en segundo lugar, admitió la prueba de informes descrita en el capítulo Octavo inciso segundo, en la cual solicita a VELINPRO informe valor y monto actual de las construcciones que le realizó a CANCORCA.

Por otra parte, no fue admitida la prueba de informe descrita en el Capítulo Segundo inciso segundo, en la cual se le solicitaba a (SIDOR) informe cuál es el valor actual que tendría que pagar por los bienes expresados en unos contratos suscritos por CONCARCA y SIDOR.

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la admisión de la prueba de informes contenida en los Capítulos III inciso segundo y VIII inciso segundo, promovida por la parte actora.

Se observa que el iudex a quo admitió la prueba de informes contenida en el cardinal segundo del capítulo tercero, en la cual tenía por objeto probar valor actual que tienen los trabajos referidos facturas emitidas por ELIVECA, bajo el fundamento que la oposición no refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba, así como tampoco se constata una notoria falta de conexión entra el medio probatorio promovido y los hechos que se pretenden probar. Por otra parte, admitió la prueba de informes promovida en el cardinal segundo del capítulo octavo, en la cual tenía por objeto probar el valor actual que tienen los trabajos referidos en facturas emitidas por VELINPRO, en virtud de no evidenciarse prescindencia de los requisitos requeridos para su promoción establecidos en la ley, y tampoco se observa una falta de conexión entre la prueba de informes promovida y los hechos que se pretende probar.

El abogado Máximo Salazar Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) manifestó que “se opone a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los capítulos segundo, tercero y octavo (…) En los tres (3) casos, pretende erróneamente el promovente, hacer valer documentos privados (marcados B, CH y K) emanados de terceros que no son parte en el juicio, a través de pruebas de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.

Como puede apreciarse el marco controversial quedó asentado en torno a si es posible promover mediante la prueba de informes el valor y costo actual de unos bienes contenidos en contratos suscritos por la actor y ELIVELCA, así como también el valor y costo actual de unos trabajos realizados por VELINPRO.

De manera que en atención a lo antes señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.

En el mismo orden y dirección, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los que hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.

Ahora bien, grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.

En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37) (Negrillas de esta Corte).

Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional en pletóricas decisiones ha manifestado su égida al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Entre otras, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

1. De las pruebas de Informes

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora en cardinal segundo del capítulo tercero el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el referido medio probatorio en virtud de no observar una manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, ni tampoco advertirse una notoria falta de conexión entre la prueba de informes promovida y los hechos que se pretenden probar.

Visto como ha quedado trabada la lid en torno a la admisión e inadmisión de la prueba de informes que pretende hacer valer el recurrente, es conveniente revisar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”.
En ese particular, la Sala Político de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la prueba de informes ha señalado lo siguiente:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia”. (Vid. Entre otras, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 06049 de fecha 02 de noviembre de 2005, caso: M.M.C. Automotriz S.A., vs. La República y Banco Central de Venezuela).

Precisado lo anterior, es concluyente que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular con relación al copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y la cual reposa en manos de un tercera ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. En el mismo sentido, la doctrina ha definido la prueba de informes de la siguiente manera:

“Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos”. (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 483).

En ese sentido, la prueba de informes se articula de hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que origino su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia crónica.

El apoderado judicial de la empresa Cantera Cordón C.A. (CONCARCA), mediante una prueba de informes pretende hacer valer el monto de una parte de los daños que los demandados presuntamente le ocasionaron con motivo de las supuestas reparaciones que la empresa ELIVECA realizó en sus predios para restablecer el servicio eléctrico, así como también que se establezca el valor actual de los trabajos que la empresa ELIVECA realizó en su oportunidad. Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la referida prueba de informes tiene un doble propósito, el primero consiste en traer al expediente apreciaciones de contenido técnico y valorativo, toda vez, que los mismos refieren cálculos, y estimaciones monetarias que arrojarían actualizaciones a los montos de los trabajos realizados, y en segundo lugar, como derivación de lo anterior, se aspira indexar los valores de los trabajos realizados por ELIVECA.

En este orden de ideas, ese informe, dato o registro que el apoderado judicial de CONCARCA promueve bajo la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto y matriculado, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende asir a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.

Tal operación tiene por objeto actualizar montos adjudicarle nuevas cifras a los bienes, situación aneja con la inflación uno de los agregados macroeconómicos. La inflación es definida como es el aumento sostenido y generalizado del nivel de precios de bienes y servicios. Dependiendo el efecto inflacionario los precios aumentaran de manera más o menos acelerada. En ese sentido, los precios en cualquier economía del mundo tenderán aumentar, y será el Banco Central de la Nación, en nuestro caso el Banco Central de Venezuela quien establecerá un indicador estadístico que mide la variación de los precios en un período determinado, llamado Índice de Precios al Consumidor (IPC). Entre una de las finalidades del IPC se encuentra el deflactar algunas variables económicas expresadas en precios corrientes y llevarlas a precios constantes, y realizar ajustes en las escalas de sueldos y salarios, servicios, prestaciones y demás variables monetarias. En tal sentido, ajustar las variaciones de precios de bienes, servios y contratos sufridos en una economía nacional, es una operación que requiere un conocimiento técnico-científico y factible del área económica, en la cual se aplican fórmulas del área bajo los parámetros impuestos por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, es palmario que las circunstancias que se quieren hacer valer con la prueba de informe resultan inconducentes, entiende esta Corte que no guarda relación el hecho que se quiere probar y el medio probatorio, estratagema que de ser admitida socavaría los principios rectores de la actividad probatoria, referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.

En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el mismo deberá guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria. En ese sentido, resulta impertinente que ELIVECA mediante una prueba de informes deje constancia cual es el valor o costo actual de los trabajos realizados por ella en una oportunidad. Se pudiese inferir incorrectamente, que por resultar ELIVECA quien realizó los primigenios trabajos, es ella que posee en concreto el conocimiento exacto del valor de sus trabajos, concertados en escalas o presupuestos. Sin embargo, tales valoraciones realizadas por tercero que procuren establecer cálculos en términos aritméticos, o proyecciones, valoraciones y modificación de costos, necesitan a los fines de contar con pleno valor probatorio que las personas que los realicen ostenten un excelsos conocimientos en la materia que le acredite la condición de experto o perito, toda vez, que la utilidad de la prueba de informes se limita a solicitar de oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, hechos documentados, es decir, ya inscritos que guarden inherencia con la materia litigiosa, así las cosas, el informe no podrá recaer sobre proyecciones o estimaciones que demanden un conocimiento técnico y científico.

Por lo tanto, la parte promovente de la prueba de informes erró en promover el medio de prueba de informes, para probar el valor y monto actual de las construcciones que ELIVECA le realizó a CANCORCA, siendo el medio idóneo la experticia, la cual debe ser promovida de conformidad por las previsiones contenidas en el artículo 458 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte difiere del pronunciamiento realizado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuando señaló que “Respecto a la prueba de informes promovida en el cardinal segundo del presente capítulo, y la oposición a la admisión de la misma planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal una vez analizados los fundamentos de la misma y la prueba en cuestión, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, por cuanto no se evidencia la ilegalidad de la prueba promovida ni tampoco advierte una notoria falta de conexión entre la prueba de informes promovida y los hechos que se pretenden probar a través de la misma con lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la referida oposición”, por lo que, resulta forzoso para esta Corte revocar, en ese aspecto, el auto de fecha 05 de febrero de 2009, y declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

Con relación al inciso segundo del capítulo octavo, del escrito de promoción de pruebas la representación judicial de Cantera Cordón C.A. “CONCARCA”, solicitó al tribunal, impeler a la sociedad mercantil VELINPRO informe a este Tribunal cuál es el valor actual que tienen los trabajos referidos en las Factura de fecha 02-11-99, por dieciséis millones nueve mil ochenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.009.081,94).

Observa este Órgano Jurisdiccional que CONCARCA pretende traer a juicio un documento que informe el monto actual de unos trabajos realizados en el pasado, valiéndose de la prueba de informes. El carácter finalista de la prueba de informes como se expresó en líneas anteriores, se limita a solicitar de oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, hechos documentados que guarden inherencia con la materia litigiosa, o lo que es lo mismo, el contenido histórico de un hecho que se encuentra inscrito en un documento o acta, de la cual se desprende un interés procesal que alimentará la convicción del juez en cuanto al caso en concreto. La conducencia de ese medio probatorio nace del conocimiento preciso y específico, registrado en documentos que determinada institución posee, e interesa en torno a los términos como ha sido planteada la litis.

En tal sentido, CONCARCA no puede valerse de la prueba de informes con el propósito de que VELINPRO establezca, intuya, o establezcan declaraciones periciales, en relación al costo o valor actual de los trabajos que hizo en su oportunidad, con lo cual se actualizarían montos, cuya respuesta teleológica no es propia del referido medio probatorio.
Por lo tanto, la parte promovente de la prueba de informes erró en promover el medio de prueba de informes, para probar el valor y monto actual de las construcciones que VELINPRO le realizó a CANCORCA, siendo el medio idóneo la experticia, la cual debe ser promovida de conformidad por las previsiones contenidas en el artículo 458 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte difiere del pronunciamiento realizado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuando señaló que “Respecto a la prueba de informes promovida en el cardinal segundo del presente capítulo, y la oposición a la admisión de la misma planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal una vez analizados los fundamentos de la misma y la prueba en cuestión, observa que dicha oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, por cuanto no se evidencia la ilegalidad de la prueba promovida ni tampoco advierte una notoria falta de conexión entre la prueba de informes promovida y los hechos que se pretenden probar a través de la misma con lo que se debate en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la referida oposición”., por lo que, resulta forzoso para esta Corte revocar, en ese aspecto, el auto de fecha 05 de febrero de 2009, y declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

Por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009 el abogado Máximo Salazar Infante, plenamente identificado en autos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.756, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado en lo que respecta a la prueba de informes, específicamente en el capítulo tercero inciso segundo; y el capítulo octavo inciso segundo, en la cual se declara ADMISIBLE dicho medio de prueba, y CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de febrero de 2009. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Máximo Salazar Infante, actuando con el carácter de apoderado judicial del COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), contra el auto de fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CANTERA CORDÓN C.A., (CANCORCA);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en lo que respecta a la prueba de informe la cual resulta inadmisible.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (______)
Días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp N° AW42-X-2009-000009
ERG/022


En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.