JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EXPEDIENTE N° AP42-G-2006-000071
En fecha 1º de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1942-06 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la abogada Ytala Hernández Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.160, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.753, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, en la que declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.
El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer de la demanda por daño moral interpuesta y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 1º de febrero de 2007, se ordenó notificar a las partes del contenido de la decisión de fecha 24 de enero de 2007.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros CSCA-2007-0569 y 0575, dirigidos al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, asimismo se libró boleta de notificación a la ciudadana Amparo Ruiz.
El 22 de febrero de 2007, la abogada Ytala Hernández Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
El 24 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de abril de 2007, por el Gerente General de Litigio de ese Organismo.
El 9 de mayo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda por daño moral interpuesta, ordenó emplazar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), en la persona del Presidente de la Junta Liquidadora, ciudadano Jesús Álvarez, y a los ciudadanos Víctor Sosa y Orlando González, con el carácter de Director Administrativo y Director Asistencial del mencionado Instituto, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideraran pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la notificación a la referida funcionaria, sin los cuales no comenzaría a computarse el lapso para la contestación a la presente demanda.
El 22 de mayo de 2007, se libró oficio Nº JS/CSCA-2007-235 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta de citaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), ciudadano Jesús Álvarez, y a los ciudadanos Víctor Sosa y Orlando González, con el carácter de Director Administrativo y Director Asistencial del mencionado Instituto.
El 12 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 002269 de fecha 4 de junio de 2007, mediante el cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusa recibo del oficio Nº 2007-0575 de fecha 1º de febrero de 2007, ratifica la suspensión del proceso durante treinta (30) días continuos, e informa de la notificación hecha al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El 13 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Jesús Álvarez, Víctor Sosa y Orlando González, quienes se desempeñan como Presidente, Director Administrativo y Director Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
El 20 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 19 de ese mismo mes y año.
El 26 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 002751 de fecha 21 de junio de 2007, mediante el cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusó recibo del oficio Nº 2007-0575 de fecha 1º de febrero de 2007, ratifica la suspensión del proceso durante treinta (30) días continuos, e informa de la notificación hecha al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El 17 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 002869 de fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación de fecha CSCA-2007-235 de fecha 22 de mayo de 2007, e indicó que ha informado de la misma al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El 19 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 002869 de fecha 3 de julio de 2007, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 17 de octubre de 2007, las abogadas Isabel Campos y María Eugenia Morín, inscritas en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajos los Nros. 62.090 y 23.926, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta, así como poder que acreditaba su representación.
El 18 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda interpuesta, así como poder que acreditaba la representación de las abogadas Isabel Campos y María Eugenia Morín, apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).
En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada Ytala Hernández Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó se practicara el cómputo de los días transcurridos desde que la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso por noventa (90) días, así como los días hábiles transcurridos para la contestación de la demanda.
El 1º de noviembre de 2007, se ordenó computar por Secretaría los días continuos transcurridos desde el 20 de septiembre de 2007 (fecha en que consta en autos la consignación del oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República), exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2007, (fecha del término de la suspensión de los 90 días, a que se refiere el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones), inclusive. Asimismo, a los fines de verificar los días de despachos transcurridos para la contestación de la demanda, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos, desde el día 19 de septiembre de 2007, hasta la fecha de la emisión del presente auto, ambas fechas inclusive.
En fecha 1º de noviembre de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “… desde el día 20 de junio de 2007, exclusive, hasta el 18 de septiembre de 2007, inclusive, han transcurrido noventa (90) días de continuos correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de septiembre de 2007. Asimismo, certifica que desde el día 19 de septiembre de 2007, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veintiocho (28) días despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1º de noviembre de 2007.”
En esta misma fecha se dejó constancia que el término de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, venció el día dieciocho (18) de octubre de 2007. Igualmente, se dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda venció el veintidós (22) de octubre de 2007, inclusive.
El 6 de noviembre de 2007, la abogada Ytala Hernández Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amparo Ruíz, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de noviembre de 2007, se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una segunda (2da) pieza del expediente, conforme las previsiones del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de noviembre de 2007, la abogada María Eugenia Morín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de noviembre de 2007, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 6 y 8 de noviembre de 2007, por las abogadas Ytala Hernández Torres y María Eugenia Morín, anteriormente identificadas, y se advirtió que a partir de la fecha del presente auto quedaría abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo las pruebas promovidas en los numerales 1 y 3 del mencionado escrito y señalando en cuanto al principio de comunidad de la prueba invocado, que éste no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, por lo que, en la oportunidad procesal para decir el fondo de la presente controversia, serían apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció acerca de las pruebas promovidas por la abogada María Eugenia Morín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), señalando en cuanto al mérito favorable de autos invocado que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigida a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las documentales promovidas en el capítulo II, distinguidas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 15 de febrero de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda es de treinta (30) días. Asimismo, certificó que “… desde el día 22 de noviembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy 15 de febrero de 2008, transcurrieron en este Tribunal treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1º, 6, 7, 11, 12, 14 y 15 de febrero de 2008.”
El 15 de febrero de 2007, se acordó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2008, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2008, se fijó para el día miércoles 17 de septiembre de 2008, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, la abogada Ytala Hernández Torres, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, a las 11:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de informes en forma oral de la presente causa, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, y se le concedió a ambas cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica.
El 18 de septiembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 27 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de marzo de 2009, la abogada María Eugenia Morín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos.
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES
El 23 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Amparo Ruíz interpuso demanda por indemnización de daño moral, con base a los siguientes argumentos:
Alegó que su representada presta servicios en el IPASME desde el día 16 de agosto de 1980, ocupando el cargo de Odontólogo III, siendo posteriormente designada Coordinadora de los Servicios Odontológicos de esa unidad asistencial, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m., desempeñando sus labores de forma responsable y eficiente.
Apuntó que el 6 de diciembre de 2005, se le formularon cargos a dicha ciudadana en virtud de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fundamentado en lo pautado en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntos hechos denunciados por los ciudadanos Víctor Sosa y Orlando González, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.804.037 y 5.267.158, respectivamente, en su carácter de Directores Administrativo y Asistencial, respectivamente, de la Unidad Médico Odontológica Caracas de ese Instituto, averiguación que fue seguida en el expediente administrativo Nº AA-026-05.
Afirmó que los supuestos hechos irregulares que le fueron endilgados son los siguientes “(…) ‘…se negó a realizar el acta e inventario para la entrega del servicio de odontología en un lapso prudencial; emitía órdenes al personal Higienista (sic) sin ser estas (sic) una facultad atribuida a su competencia; maltrataba verbalmente al personal bajo su subordinación y retuvo materiales destinados al uso exclusivo del Departamento de Odontología del IPASME; tales como: Insumos e instrumental, los cuales debieron ser distribuidos a los distintos Odontólogos que prestan sus servicios en ese departamento para su correspondiente uso…’ (…)”.
Adujo que el 16 de marzo de 2006, la Junta Administradora del IPASME dictó la Resolución Nº 06-738, mediante la cual declaró improcedente la aplicación a su mandante de la sanción de destitución en cuestión, por cuanto de la averiguación disciplinaria adelantada no se desprendían “(…) ‘…pruebas suficientes que comprobaran los hechos imputados a la funcionaria in comento (sic), logrando dicha funcionaria desvirtuar durante la etapa probatoria, los alegatos formulados en su contra por la administración (sic)…’ (…)”. (Resaltado del texto citado).
Así pues, argumentó la apoderada actora que al haber sido acusada de manera irresponsable e injustificada por hechos inexistentes con la única finalidad de obtener su destitución de la institución, la parte demandada menoscabó su patrimonio moral, ya que “(…) la apertura del injusto e ilegal procedimiento le produjo graves y serios daños en sus afecciones y sentimientos, al sentirse humillada por unas acusaciones infundadas, las cuales, dado el grado de responsabilidad del cargo que desempeñaba la Doctora AMPARO RUIZ, se hicieron del conocimiento general del personal del Instituto, exponiéndola al desprecio público y al descrédito en el ejercicio de una profesión a la cual le ha dedicado muchos años de trabajo honesto y eficiente. Igualmente, las infundadas e ilegales imputaciones hechas contra [su] mandante, le produjeron a ésta un estado de ansiedad y angustia que se prolongó durante (3) meses, lo cual trajo como consecuencia un considerable menoscabo de su capacidad profesional y una merma considerable en sus ingresos, ya que ella, fueras de sus horas en el Instituto, ejerce libremente su profesión en consulta privada (…)”. (Negrillas de la demandante).
En tal virtud, intentó la presente demanda con la finalidad de que se condene al IPASME:
“(…) I. A indemnizar a [su] representada, por el daño moral causado, indemnización que [estimaron] en la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, que actualmente equivalen a MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.680.000.000,00), solicitando al Tribunal que se mantenga la cantidad y la calidad de la indemnización, de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
II. A proceder a la restitución de [su] representada en el cargo de Coordinadora de los Servicios Odontológicos de esa Unidad Asistencial, en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., del cual fue injustificadamente destituida (sic).
III. A ordenar y costear la publicación, en tres diarios de circulación nacional de la Resolución Nº 06-738 dictada en fecha 16 de Marzo (sic) de 2.006 (sic), por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
IV. Al pago de las costas procesales y honorarios de abogados (…)”. (Resaltado del texto citado)
Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente acción en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 2.352.000.000,00), y solicitaron que la misma fuera declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de octubre de 2007, las abogadas Isabel Campos y María Eugenia Morín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta, con base a los siguientes argumentos:
Consideraron respecto a la citación realizada por la querellante de los Directores Administrativo y Asistencial de la Unidad Médica Caracas, ciudadanos Víctor Sosa y Orlando González que éstos “[…] no son los representantes legales del Ipasme, en razón de lo cual no tienen cualidad para actuar en juicio al no tener atribuciones para tal fin, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Ipasme […] el representante legal del Ipasme es el Presidente de la Junta Administradora y en virtud de la representación que ejerce, puede constituir y nombrar los mandatarios que estime necesarios, siendo propicio mencionar, que los directores administrativos, así como asistenciales que posee el Ipasme a nivel nacional en sus 64 unidades médicas no poseen facultad para representar en juicio a este organismo, de allí que resulte a todas luces improcedente la citación de los prenombrados ciudadanos.” (Resaltado del escrito)
Respecto a la averiguación iniciada en contra la ciudadana Amparo Ruíz, ese Organismo sostuvieron que “[…] se puede observar del auto de apertura dictado a tal efecto, que ésta obedeció a que la querellante se encontraba presuntamente incursa en las causales de destitución a las que alude el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 4, 7 y 8 […] toda vez que la funcionario presuntamente se negó a: 1) realizar el acta e inventario para la entrega del servicio de odontología en un lapso prudencial; 2) emitía órdenes al personal higienista sin ser éstas atribuciones de su competencia; 3) maltrataba verbalmente al personal subalterno y retuvo materiales destinados al uso exclusivo del Ipasme, tales como insumos e instrumentos los cuales debieron ser distribuidos a los distintos odontólogos que prestan servicio en ese departamento para su uso correspondiente […].” (Negrillas del demandado)
Precisaron que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos alude al conjunto de normas que establecen el uso de la potestad disciplinaria y está dirigido a determinar la responsabilidad de un sujeto dentro de una organización, en tal sentido “[…] el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria está en la norma que confiere dicha facultad, esto es, está basada en la tipificación de la causal que mueve a la administración pública a dictar una medida sancionatoria, en virtud de lo cual, dicho ejercicio debe ser correctivo, a fin de promover el mejoramiento constante del servicio, con el menor detrimento de éste y de quienes lo integran; por tal razón, las sanciones no deben ser impuestas a los funcionarios sino en casos en que hayan sido plenamente demostrada las conductas y las lesiones antijurídicas.” (Resaltado del texto citado).
Destacaron en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento disciplinario que “[…] no persigue necesariamente la imposición de una sanción disciplinaria al funcionario, sino que la adopción de esta medida sólo será procedente en aquellos supuestos en los cuales la administración compruebe que la conducta de éste se subsume dentro de alguno de los supuestos de hecho que tipifiquen la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente”, en virtud de lo cual “[…] no constituye una lesión a la reputación ni a la honorabilidad de un funcionario, investigarlo por presuntas faltas cometidas en el desempeño de su cargo por conductas que hipotéticamente le son imputables en su condición de servidor público […].” (Destacado del escrito de contestación).
Manifestaron que en los procedimiento de naturaleza disciplinaria se debe atender tanto al principio inquisitivo, en base al cual la Administración está facultada a proceder de oficio y en la principio “Audire Alteram Partem” previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales “[…] se cumplieron íntegramente en el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria instruido en contra de la ciudadana Amparo Ruíz […]”, y agregaron que “[…] el auto mediante el cual se inicia la averiguación disciplinaria de fecha 16-09-2005, el cual se origina con motivo de la solicitud de averiguación realizada por los directores administrativo y asistencia de la Unidad Médica Caracas, ciudadanos Víctor Sosa y Orlando González, respectivamente, a través del cual señalan las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las que ésta se encontraría presuntamente incursa la citada querellante […] tal presunción obedece a la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 antes citado, que posee el funcionario investigado en todo procedimiento administrativo […].” (Resaltado del texto citado)
Que en fecha 6 de diciembre de 2005, el Instituto demandado reformuló los cargos dictados en contra de la funcionaria objeto de investigación, cumpliendo de esta manera con la garantía constitucional del debido proceso al indicarle de manera pormenorizada los cargos que le fueron imputados y el fundamento de ellos, asimismo le otorgó cinco (5) días hábiles para que formulara sus descargos, siendo que en fecha 13 de diciembre de 2005 realizó su contestación a los mismos y el 9 de enero de 2006 la Administración recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante.
Luego de citar parcialmente la opinión formulada por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, indicaron que “[…] la máxima autoridad jerarca de dicho ente, dictó acto administrativo Nro. 06-0738 de fecha 16-03-2006, a través del cual resolvió: declarar improcedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución contemplada en el artículo 86, ordinales (sic) 4º, 7º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] dándose ésta por notificada en fecha 4 de abril de 2006, conforme consta en el expediente administrativo contentivo de la precitada averiguación disciplinaria e inserto en autos.” (Negrillas y subrayado del texto)
Señalaron respecto a la indemnización pretendida por la querellante por concepto de daño moral que “[…] es improcedente el daño moral por el simple hecho de que la administración inicie una averiguación disciplinaria en contra de un funcionario, cuando existan presuntas faltas que lo comprometan, siendo que estamos en presencia de una facultad y al mismo tiempo de un deber que tiene está de proceder de oficio a realizar las indagaciones y averiguaciones que estime pertinentes y que pudieran atentar contra la buena marcha de la administración en un momento determinado y más aún, cuando al extrapolarlo al caso concreto que se ventila, la administración notificó a la funcionaria de marras acerca de la procedencia de la misma.” (Negrillas y subrayado del texto).
Respecto a la restitución al cargo de Coordinadora de los Servicios de Odontología de la Unidad Médica Caracas en el horario de 7:00 am a 1:00 pm solicitada por la demandante arguyeron que “[…] los directores administrativo y asistencia de la Unidad Médica Caracas, sólo le dirigieron una comunicación agradeciéndole los servicios prestados por ésta en la misma, más en modo alguno puede interpretarse tal comunicación, como una destitución, por cuanto la misma no reúne las características de un acto administrativo y menos aún emanada de la Autoridad competente para dictar ni notificar los actos administrativos de destitución […].” (Resaltado del texto citado).
En cuanto al petitorio de la demandante relacionado con la publicación en tres diarios de circulación nacional de la Resolución Nº 06-0738 de fecha 16 de marzo de 2006, así como el pago de costas procesales y honorarios de abogados adujeron que “[…] la publicación de dichos carteles en la prensa nacional, la sufragó íntegramente el Ipasme, en consecuencia, mal podría pretender la querellante que [su] representado efectúe tal erogación a su favor por improcedente.”
Que “[…] en el presente caso la ciudadana Amparo Ruíz […] es a quien corresponde cancelar los honorarios profesionales de la profesional del derecho, Dra. Ytala Hernández Torres […] por cuanto la precitada querellante ha otorgado especial [sic] a dicha abogada para que actúe en su nombre y representación por ante los órganos jurisdiccionales con motivo de la querella intentada en contra de [su] representado Ipasme, tal y como consta en autos.” (Negrillas del escrito).
Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales requeridas por la demandante, destacaron que por cuanto los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, tal pretensión resulta improcedente.
Conforme las consideraciones expuestas, las apoderadas judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), solicitaron se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Amparo Ruíz.
III
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Ytala Hernández Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, consignó escrito de informe bajo los siguientes términos:
Luego de exponer los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el libelo de la demanda señaló en cuanto a la cualidad de los ciudadanos Víctor Sosa y Orlando González que “[…] la citación de los mencionados ciudadanos se solicitó y se practicó en su carácter de codemandados y no como representantes legales del Instituto […].”
Destacó en cuanto a las consideraciones del daño moral formuladas por el ente demandado que las mismas no resultan aplicables al caso de autos por cuanto se refieren al daño causado por enfermedad o accidente, omitiendo alguno de los elementos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe tomar en cuenta el sentenciador en cada caso en concreto.
Luego de citar algunas opiniones y criterios jurisprudenciales referentes al tema del daño moral sostuvo que “[…] en el presente caso lo que debe probarse es el hecho generador del daño moral […] con el fin de probar la falsedad de las imputaciones hechas contra [su] mandante, así como la mala fe que imperó en las personas que promovieron el procedimiento sancionatorio, al presentar falsos testimonios y otros procedimientos intimatorios y lesivos de la reputación de [su] mandante, al ser acusada irresponsable e injustificadamente de hechos constitutivos de causales de destitución […].”
En cuanto al pago de los honorarios profesionales sostuvo que “[…] la conducta indebida de los funcionarios codemandados, al hacer imputaciones falsas a [su] mandante, fue lo que ocasionó que ésta tuviera que recurrir a la contratación de profesionales del derecho con el fin de que la defendieran […].”
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La apoderada judicial de la ciudadana Amparo Ruíz presentó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia del expediente signado con el número AA-026-05, contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario aperturado contra por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), contra la ciudadana Amparo Ruíz.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión Nº 2007-46 de fecha 24 de enero de 2007, esta Corte aceptó la competencia declinada el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por la abogada Ytala Hernández Torres, actuando con el apoderada judicial de la ciudadana Amparo Ruíz contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME).
Establecida la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es menester verificar el cumplimiento del antejuicio administrativo como causal de admisibilidad revisable en todo grado y estado del proceso, por constituir un requisito ineludible para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar a la administración pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal, municipal.
En el caso que nos ocupa, se está demandando al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME),que es un organismo oficial autónomo, con personalidad jurídica propia, creado según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23-081 de la misma fecha, regido actualmente por el Estatuto Orgánico dictado según Decreto Nº 513 del 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero de 1959, emanado del Poder Ejecutivo con la finalidad de atender todo lo relacionado con la protección social y el mejoramiento del personal del Ministerio de Educación.
En tal sentido, esta Corte evidencia que la República tiene un interés superior legítimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo ésta última la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo. De allí que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso ratio temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República y en este caso el Instituto conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en este caso en el artículo 54 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establecía lo siguiente:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone:
“Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En el caso de autos, la parte demandada es como ya se dijo, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público no territorial perteneciente a la Administración Central, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al Instituto en cuestión.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículos 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante del Procurador General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.352.000.000,00), por concepto de indemnización de daños morales, costas procesales y honorarios de abogado, suma superior a las quinientas (500) Unidades Tributarias, (que para el año 2006, estaba fijada en treinta y tres mil seiscientos bolívares Bs. 33.600) previstas en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por daños morales interpuesta por la abogada Ytala Hernández Torres, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMPARO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.611.753, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (IPASME).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. N°. AP42-G-2006-000071
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.