Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2005-001308
En fecha 9 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1045 del 25 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARBELIA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.909, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo., contra el acto denegatorio tácito en el que incurrió el otrora MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, en virtud de la no resolución en tiempo legal del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 2004, contra el también acto denegatorio tácito en el que incurriera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no resolver en el lapso de ley, el recurso de reconsideración ejercido por Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por dicha Comisión, en el procedimiento de obtención de divisas iniciado por dicha sociedad mercantil, mediante solicitud N° 493281 de fecha 4 de junio de 2003.
Tal remisión se efectuó en virtud de la interposición del mencionado recurso ante dicho Juzgado como consecuencia de la inoperatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de enero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 1º de febrero de 2006 se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 8 de febrero de 2006, el aludido Juzgado, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia y de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ese Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los efectos de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 eiusdem; para lo cual se ordenó oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que remitiera dichos antecedentes, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envío.
El 23 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nro. CAD-458-06, de fecha 20 de febrero de 2006, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en atención al oficio Nro JS/CSCA-2006-0033, de fecha 8 de febrero de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación, en el cual se solicita la remisión de los antecedentes administrativos; por tal motivo informaron que en los archivos de dicha Comisión no se encuentra dictado un acto administrativo de efectos particulares en esa fecha (15/11/2004) y solicita a ese Juzgado se indique el “número de solicitud al cual corresponde el acto contra el cual se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Por auto del 5 de abril de 2006 el mencionado Juzgado de Sustanciación dictaminó que “este Tribunal estima que la competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que ésta se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en consecuencia provea lo conducente”.
Una vez recibido el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto del 6 de abril de 2006, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar los autos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-1436 del 18 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró 1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y, 2. Se ORDENÓ la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examinara las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la referente a la competencia.
Vista la anterior decisión, en fecha 30 de mayo de 2006 se ordenó la notificación de las partes.
El 25 de julio de 2007 se recibió de la apoderada judicial de ISF Alpiz, C.A. diligencia mediante la cual consigna anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles.
El 10 de diciembre de 2007 por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante decisión del 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró incompetente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la defensa de Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C. A., contra el acto denegatorio tácito del Ministerio de Finanzas, en virtud de la no resolución en tiempo legal del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 2004, contra el también acto denegatorio tácito en el que incurriera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no resolver en el lapso de ley, el recurso de reconsideración ejercido por esa sociedad mercantil, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por dicha Comisión. En consecuencia, se declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual se ordenó remitir el expediente.
El 28 de marzo de 2008 se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en fecha 3 de junio de 2004, su representada “procesó Planilla Rusad con N° 493281”, solicitando a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la cantidad de mil doscientos dólares americanos ($ 1.200), con la finalidad -según expuso- de cubrir los gastos de manutención por la asistencia del ciudadano Nelson Alarcón al curso de capacitación de “TIVOLI ACCES MANAGER SYSTEM ADMINISTRATION”, del 10 al 13 de junio de 2003 en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de Norteamérica.
Que su poderdante presta servicios de tecnología en materia de computación y de soporte de primera línea, en todos aquellos “Software” que representa, siendo necesario que su personal se mantenga al día, para así prestar a sus clientes un mejor servicio.
Seguidamente, indicó que “La referida Solicitud N° 493281 fue presentada al Operador Cambiario el 4 de Junio de 2003 con toda la documentación exigida” y que el 15 de noviembre de 2004 su mandante recibió correo electrónico de CADIVI mediante el cual se le informó que su solicitud había sido negada “por el Coordinador de Casos Especiales”, habiendo ejercido el respectivo recurso de reconsideración y, al no recibir respuesta dentro del lapso establecido, interpuso recurso jerárquico el 17 de enero de 2004 ante el Ministro de Finanzas, “operando en ambos Recursos el SILENCIO ADMINISTRATIVO, contenido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el mencionado acto administrativo viola las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Providencia N° 032 dictada por la Comisión recurrida el 14 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.701, mediante la cual se establecieron los requisitos y trámites necesarios para la adquisición de divisas.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado el 15 de noviembre de 2004 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se ordene a dicha Comisión la autorización para la adquisición por parte de su representada de las divisas solicitadas.

II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE
Mediante decisión del 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza’. (Negrilla del Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; así pues, pasa en primer lugar este Juzgado, a pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso de nulidad.
Ahora bien, se observa de autos, que la representación judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C. A., ejerció su recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito en el que incurrió el otrora Ministerio de Finanzas, en virtud de la no resolución en tiempo legal del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 2004, contra el también acto denegatorio tácito en el que incurriera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no resolver en el lapso de ley, el recurso de reconsideración ejercido por Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por dicha Comisión, en el procedimiento de obtención de divisas iniciado por dicha sociedad mercantil, mediante solicitud N° 493281 de fecha 4 de junio de 2003.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la competencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, contempla en los apartes 30 y 31 de su Artículo 5 lo siguiente:
‘Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declara la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
(…Omissis…)’ (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en casos análogos al presente, en los cuales la misma sociedad mercantil Isf Lápiz Integradores de Soluciones Financieras, C. A., ha ejercido sendos recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos denegatorios tácitos del otrora Ministerio de Finanzas, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativo mediante sentencias número 1369 de 18 de julio de 2007; 1979 de 5 de diciembre de 2007; y 1984 de 5 de diciembre, fallos en los que estableció su competencia para conocer de dichas causas.
Asimismo, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95), el efectivo ejercicio del recurso jerárquico ante el hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por parte de la sociedad mercantil recurrente, de lo que debe colegirse que el acto administrativo verdaderamente impugnado en el caso de autos, es el acto denegatorio tácito producto de la falta de pronunciamiento en tiempo legal hábil, con respecto al recurso jerárquico ejercido por la representación judicial de Isf Lápiz Integradores de Soluciones Financieras, C. A.
Debido a las anteriores consideraciones, este Tribunal, visto que en el presente caso se recurre un acto administrativo denegatorio tácito de un órgano del Poder Ejecutivo Nacional como el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; dado el carácter de orden público que posee el tema de la competencia judicial, y con base en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: “María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas”, declara incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la controversia de autos y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Jurisdiccional al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la sociedad mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., que, de acuerdo a los documentos consignados en fecha 25 de junio de 2007, posterior a la declaratoria de competencia efectuada por esta Corte, fue ejercido contra el acto denegatorio tácito en el que incurrió el otrora Ministerio de Finanzas, en virtud de la no resolución en tiempo legal del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 2004, contra el también acto denegatorio tácito en el que incurriera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no resolver en el lapso de ley, el recurso de reconsideración ejercido por Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por dicha Comisión, en el procedimiento de obtención de divisas iniciado por dicha sociedad mercantil, mediante solicitud N° 493281 de fecha 4 de junio de 2003.
Al respecto, resulta procedente traer a colación lo previsto en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
[…omissis…]
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional (…)”.

De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de los actos emanados de las autoridades del Poder Público de rango nacional, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el otrora Ministro de Finanzas, del cual no obtuvo respuesta alguna, operando en consecuencia el silencio denegatorio por parte de la máxima autoridad de ese órgano, por lo que, a criterio de esta Corte corresponde a la referida Sala la competencia para conocer del presente caso.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 00699, en la cual tratando un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

“Que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 contenida en el Memorando N° 12.748, dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual fue declarado sin lugar. Que, posteriormente, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), no obteniendo respuesta, operando, así, el silencio administrativo y confirmándose de ese modo la medida de destitución impuesta al recurrente; razón por la cual interpuso en fecha 16 de diciembre de 1996 el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión tácita del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio de Interior y Justicia.
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer del recurso de nulidad de autos, se observa que éste fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1996, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así se observa, que en el ordinal 10 del mencionado texto legal, se establece lo siguiente:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...omissis)
10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
Dicha norma atributiva de competencia fue incluida de manera similar en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’.
En consecuencia, visto que el recurso de autos se ejerce contra el silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro de Interior y Justicia, esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la competente para conocer de los casos que versen sobre recursos contencioso administrativos de nulidad contra el silencio denegatorio en el que incurra un Ministro, corresponderá su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales sociedad mercantil ISF Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el silencio denegatorio en el cual incurrió el Ministro de Finanzas al no decidir el recurso jerárquico ante él ejercido, por lo que, la competencia debe ser declinada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se considera que es el Órgano Jurisdiccional que le compete el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARBELIA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.909, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 59, Tomo 586-A-Sgdo., contra el acto denegatorio tácito en el que incurrió el otrora MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, en virtud de la no resolución en tiempo legal del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 17 de enero de 2004, contra el también acto denegatorio tácito en el que incurriera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al no resolver en el lapso de ley, el recurso de reconsideración ejercido por Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de noviembre de 2004, dictado por dicha Comisión, en el procedimiento de obtención de divisas iniciado por dicha sociedad mercantil, mediante solicitud N° 493281 de fecha 4 de junio de 2003.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-N-2005-001308.-
ASV/24.-

En fecha ______________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .

La Secretaria.