REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2009
Años 199° y 150°

El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se pronunció acerca de la diligencia presentada el 13 de noviembre de 2008, por la abogada Anabella Rivas Gozaine, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS STIEFEL DE VENEZUELA, S. A., mediante la cual solicitó “(…) se sirva acordar una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (…) en razón de que aún no se han recibido las resultas de la rogatoria solicitada a un Juzgado con competencia en los Estados Unidos Mexicanos para la evacuación de la prueba de informe que debe ser rendida por la empresa ALIANZA CARGO INTERNACIONAL (…)”, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por dicha sociedad mercantil contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En tal oportunidad, dicho Juzgado de Sustanciación dictaminó lo siguiente:

“Por auto de 22 de abril de 2008 dictado por este Tribunal, se admitió, entre otras, la prueba de informes solicitada por la recurrente a la sociedad mercantil Alianza Cargo Internacional, domiciliada en los Estados Unidos Mexicanos; y, como consecuencia de ello, en esa misma oportunidad se ordenó librar la correspondiente rogatoria, concediéndose a los fines de la obtención de los referidos informes el término extraordinario de pruebas de seis (6) meses (término ultramarino), de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, librándose la aludida rogatoria el 29 de abril del presente año.
Ahora bien, en materia de prórrogas o reaperturas de lapsos procesales, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 202 lo siguiente:
‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite la haga necesario.’
Como se deduce de la anterior norma jurídica, la prórroga o reapertura de los lapsos procesales es excepcional, siendo necesario que expresamente la ley autorice tal actuación o que una causa extraña no imputable a la parte solicitante lo amerite.
Con respecto al término ultramarino, es pertinente señalar que la ley no contempla expresamente su prorrogabilidad, de manera tal que la primera hipótesis de la norma supra trasncrita [sic] debe ser descartada.
En cuanto al segundo supuesto, debe entenderse que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma (extraña a ella), que justifique la extensión del lapso en cuestión (vid. Auto de 5 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ‘Genven Genéricos de Venezuela, C. A’, expediente Nº 2004-3256).
Igualmente, ante una solicitud de prórroga o reapertura de un lapso procesal, el Tribunal debe ser cuidadoso en atender a las características propias de cada caso. Así, en el caso que nos ocupa, estima este Órgano Jurisdiccional que el término extraordinario de seis (6) meses que fuera acordado para la evacuación de la prueba es más que suficiente, más aun si se considera que la rogatoria enviada no debía ser traducida, puesto que su destino era un Tribunal de una nación hispanoparlante (México), aunado al hecho de la relativa proximidad geográfica existente entre nuestro país y los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas, con base a la precedentes consideraciones; por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica el vencimiento del lapso extraordinario de pruebas, el cual transcurrió desde el 22 de abril de 2008, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2008, inclusive; y siendo que la representación judicial de la parte recurrente no alegó ni probó causa no imputable a ella que justifique la prórroga o, en dado caso, la reapertura del aludido lapso; este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud formulada por la defensa de la sociedad mercantil Laboratorios Stiefel de Venezuela, S. A., y así se decide.
No obstante lo anterior, advierte este Tribunal que de incorporarse la resultas de la rogatoria acordada, antes de que se dicte la sentencia de mérito en la presente causa, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la valoración de todas y cuantas pruebas se hayan producido en el curso del procedimiento, con base al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, comoquiera [sic] que no restan actuaciones procesales que practicar en este Juzgado de Sustanciación, se ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Cúmplase con lo ordenado”. (Subrayado de esta Corte)

I
Vista y analizada tanto la decisión dictada en el presente caso, con respecto a la prórroga solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Stiefel de Venezuela, S.A., parte recurrente, la cual comparte esta Corte en su contenido, así como las actas procesales que conforman el expediente de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que, no habiendo la parte afectada por la previamente citada decisión, impugnado la misma, resulta inoficioso pronunciarse respecto a ésta.
Es por ello que, a falta de ejercicio de medio de impugnación alguno proveniente de las partes en el presente proceso, con respecto al pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Sustanciación, no encuentra esta Corte razón por la cual habría de confirmar o revocar tal decisión.
Por tal razón, y a los fines de no ocasionar un retraso indebido en la presente causa, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuación del procedimiento de ley a que haya lugar. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuación del procedimiento de ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV / e.-
EXP. Nº AP42-N-2007-000415.-




En la fecha ___________________ ( ) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.