EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000172
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N°814-04, de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS AIDÉ ROMERO DE CORRO, titular de la cédula de identidad N° 4.672.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004, por la abogada Zoraida Castillo, apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 2004, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández declaró su imposibilidad para conocer de la presente causa, en consecuencia solicitó su inhibición y la reconstitución de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha, se ordenó mediante auto la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia, el cual se iniciaría con copia del presente auto y de la referida diligencia.
El 1º de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se notifique a la parte querellada a los fines de la consecución del proceso.
El 8 de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo, antes identificada, desistió del pedimento formulado en fecha 1º de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia que en virtud de la comunicación Nº RLB-2005-34 de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, mediante la cual aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habría de conocer la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Romero, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación y expedir copia certificada de la misma, a los fines de agregarla a la causa principal para constituir la referida Corte Accidental.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Betty Josefina Torres, Vicepresidenta, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez, e Isabella De Pinto Verni, Secretaria, en virtud de la inhibición realizada por el Juez David Rojas Hernández, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Gladys Aidé Romero de Corro y mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, y una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del citado Código, transcurrido los cuales, se considerarían reanudada la causa. De igual manera, visto la inhibición del Juez Jesús David Rojas, se designó ponente al Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 3 de mayo de 2005, se libraron los oficios de notificación Nros CSCAA “C”2005-053 y 054 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, respectivamente, asimismo se libró comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Aidé Romero de Corro.
El 30 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En esta misma fecha, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada en nombre de su mandante y solicitó la notificación de la parte querellada.
El 26 de julio de 2005, se dejó constancia que visto el oficio Nº 2860-405-05 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida por esta Corte el 3 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
El 20 de abril de 2006, la abogada Zoraida Castillo, antes identificada, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida en fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y luego de su vencimiento se dará inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Romero y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Romero, así como el oficio Nº CSCA-2006-2262 al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 16 de mayo de 2006, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Romero, la cual fue recibida el 17 de ese mismo mes y año.
El 23 de mayo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue recibido el 10 de ese mismo mes y año.
El 6 de junio de 2006, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de julio de 206, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1º de agosto de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de febrero de 2007, se dejó constancia que por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de la ciudadana Gladys Romero, al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó librar los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Romero, así como los oficios Nros CSCA-2007-0817 y 0818, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 14 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Romero, el cual fue recibido el 9 de ese mismo mes y año.
El 21 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 15 del mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2007, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes. De igual manera, consignó escrito mediante el cual señaló nueva dirección del domicilio procesal.
El 1º de octubre de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes, como al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de las últimas notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado. Asimismo, se ordenó librar oficio y la boleta correspondiente.
En esta misma fecha se libró oficio de notificación a la ciudadana Gladys Romero, así como los oficios Nros CSCA-2007-5846 y 5847, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Romero, la cual fue recibida el 10 de ese mismo mes y año.
El 28 de marzo de 2008, se fijó para el día jueves 1º de octubre de 2007, a las 11:40 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dejó constancia que se difiere el acto de informes fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de marzo de 2008, para el día miércoles 24 de septiembre de 2008, a las 12:40 de la tarde, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia que por error del Sistema Juris 2000, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado el auto de fecha 25 de septiembre de 2008, donde se celebró el acto de informes en fecha 24 de septiembre de 2008, y esta Corte dijo “Vistos”, razón por la cual se ordenó asentar las referidas actuaciones en el Libro Diario Digitalizado de la presente fecha.
El 10 de noviembre de 2008, la abogada Zoraida Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 19 de marzo de 2009, la abogada Zoraida Castillo, antes identificada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2003, la abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Romero de Corro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue posteriormente reformulado en fecha 16 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:
Adujo que en fecha 29 de enero de 1996, la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo el último cargo desempeñado el de Promotora de Desarrollo Comunal I hasta el 15 de julio de 2003, cuando la Cámara del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde de dicha entidad para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, según Acuerdo Nº 003/2003 publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003.
Narró que mediante Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, el Alcalde ordenó la referida reducción del personal y en consecuencia, el cargo desempeñado quedó afectado y por consiguiente eliminado, por lo que su representada pasó a situación de disponibilidad mediante el acto de remoción contenido en la Resolución 070/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, siendo posteriormente retirada mediante Resolución Nº 147/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
Solicitó como punto previo se declare la vigencia de las normas contenidas en los artículos 6, 7 y numeral 2 del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, las cuales no han sido derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que fueron señaladas para remover y retirar a la querellante por limitaciones financieras.
Manifestó que tanto el Acuerdo Nº 003/2003 publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual la Cámara del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó la declaratoria de la reducción del personal, así como el Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde de dicha entidad ordenó la reducción del personal, constituyen actos violatorios de derechos fundamentales de los administrados como el debido proceso, usurpación de funciones y abuso de poder.
Denunció la usurpación de funciones puesto que “(…) no fue el Alcalde, sino el Director General de La (sic) Alcaldía, señor Carlos Morán Torres, quien solicitó al Concejo Municipal, la autorización para decretar la reducción de personal. La misma circunstancia se encuentra demostrada en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 15 de julio de 2003, en cuya sesión se aprobó ‘EL ACUERDO’. Como se evidencia de la Resolución Nº 122/02, dictada el 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 177/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Alcalde delegó en el ciudadano Morán Torres algunas atribuciones, más no la de solicitar reducción de personal.”
Por otra parte, señaló la existencia de contradicciones entre el sexto (6to) considerando del Acuerdo Nº 003/2003 y el tercer (3er) considerando del Decreto 006/2003, los cuales se encuentran referidos al egreso de la Administración Municipal imputado a la partida presupuestaria referente a gastos de personal, entre los cuales hay un millardo de bolívares y un año de diferencia, razón por la cual solicitó la nulidad de los mismos por vicios de mérito y violación al debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación al artículo 49 del citado texto Constitucional y el artículo 118 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa.
Que “Esas contradicciones y las falsedades, como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el Seguro Social, colocan en situación de inseguridad jurídica y en estado de indefensión a la querellante; puesto que a los funcionarios públicos no se les cancela el rubro ‘utilidades’ a que se contraen ambos actos administrativos y es incierto el pago de la deuda del Seguro Social, puesto que a pesar que a los trabajadores se nos descuenta cada mes la cuota correspondiente al pago del Seguro Social, la Alcaldía no entera dichos montos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…).”
Adujó que “Tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente (…) lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas, entre los cuales se encuentra la querellante (…)”, en consecuencia, solicitó conforme a los artículos 25, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad de los mismos.
Que “Si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para recurrir de los actos administrativos y ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, tienen más de tres meses de publicados en la Gaceta Municipal; no es menos cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando los derechos que se vulneran a través de los actos administrativos, son fundamentales de los administrados, cuando violan normas de orden público (…).”
Manifestó la violación al debido proceso por cuanto “1º) Una autoridad incompetente de La Alcaldía (…) solicitó a la Cámara Municipal, la reducción de personal por limitaciones financieras, según se evidencia del ‘considerando’ cuarto de ‘EL ACUERDO’; 2º) La Cámara Municipal autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante ‘EL ACUERDO’; 3º) A través de ‘EL DECRETO’ el Alcalde decidió la reducción de personal por limitaciones financieras. Sin embargo, lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está la querellante (…).”
Que “(…) para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal, como lo establece el citado artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Además de ello, si la reducción de personal no se realiza por limitaciones financieras, sino por cambios en la administración, como se ha hecho, conforme lo pauta el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se debió remitir a la Cámara Municipal, el expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual tampoco se hizo (…).”
Arguyó que la usurpación y el abuso de poder se materializaron cuando el Alcalde se extralimitó en las atribuciones conferidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dado que “(…) el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de La (sic) Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal (…)”.
Indicó la violación al derecho a la defensa “(…) al no notificarle el momento en que dicho cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo. Nunca pudo recurrir la querellante de esa ilegal decisión, pues nunca se publicó acto administrativo alguno a través del cual se hubiese dictado la decisión de eliminar el cargo que ocupaba. La querellante se enteró que su cargo fue eliminado, a través del ACTO DE REMOCIÓN, más no se le indicó quien lo eliminó, en qué fecha fue eliminado el cargo; la razón por la cual fue eliminado el cargo; por qué se eliminó ese cargo y no otro (…).”
Sostuvo que hubo inmotivación de los actos de remoción y retiro puesto que “(…) El primero y segundo considerando que contienen el ACTO DE REMOCIÓN, solo establecen un procedimiento previo para la toma de decisión, más no la razón o motivación que tuvo la administración municipal para retirar a la querellante. El tercer considerando señala que el cargo de la querellante quedó afectado y por consiguiente eliminado, más no informa de qué fue afectado el cargo, ni los motivos por los cuales fue eliminado; lo que la coloca en estado de indefensión. La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, impide a la querellante, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión; si bien la Cámara Municipal autorizó la reducción de personal y el Alcalde decretó la reducción de personal, era imprescindible que el ACTO DE REMOCIÓN razonara los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ostentaba la querellante y por qué fue ella seleccionada dentro del personal a remover (…).”(Negrillas del recurso)
Expresó que el “[…] ACTO DE REMOCIÓN, señala que fue eliminado el cargo, de PROMOTORA DE DESARROLLO COMUNITARIO, identificado en el Registro de Asignación de Cargos con el Código Nº 1.23.31.01; como si fuera el cargo que ocupaba la querellante. Esta falsedad se demuestra en que el cargo al cual corresponde el Código 1.23.31.01, en el Registro de Asignación de Cargos, es el de PROMOTOR SOCIO-CULTURAL I, mientras que la querellante ostentaba el cargo de PROMOTORA DE DESARROLLO.”
Denunció la violación al debido proceso en los trámites realizados para la reubicación de la querellante “(…) ya que solo se limitó a oficiar a algunas dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación a la querellante (…).”
Por lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 17 de julio de 2003, así como del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, o en caso contrario su desaplicación conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; la nulidad de la decisión mediante la cual se eliminó el cargo que ostentaba la querellante; la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó en caso de declararse sin lugar la querella interpuesta, el pago por la cantidad de Un Millón Quinientos Trece Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.513.329,15) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.689, en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
Que en el presente caso se produjo en la Alcaldía del Municipio Zamora una reducción de personal por limitaciones financieras, autorizada por la Cámara Muncipal tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reducción ésta decretada por el ciudadano Alcalde con fundamento en el Acuerdo de Cámara Municipal Nº 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 y el Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003.

Indicó que mediante Resolución Nº 070/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, emanado del Alcalde de esa entidad, se resolvió pasar a situación de disponibilidad a la querellante, situación ésta que fue notificada a través del oficio Nº DP 1361/01/09/03 de fecha 1 de septiembre de 2003, para luego proceder a realizar las gestiones reubicatorias ante diferentes organismos de la Administración pública, las cuales resultaron infructuosas, siendo retirada e incorporada al registro de elegibles, según se desprende de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 147/2003 de fecha 3 de octubre de 3003.
Luego de citar el contenido del numeral 5 del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló en cuanto a la violación de derechos y garantías constitucionales alegada por la querellante que “[…] la figura jurídica utilizada por el Ciudadano Alcalde para decretar la reducción de personal fue debido a limitaciones financieras y en ningún caso se dio por otra figura jurídica […].” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a las atribuciones conferidas al Alcalde de ese ente municipal sostuvo que “[…] tanto en el Acto de Remoción como en el Acto de Retiro, el Ciudadano Alcalde en ningún momento señala en el cuerpo de la Resolución Nº 174/2003 de fecha 03 de octubre, en la cual se retira a la funcionaria y que dicho cargo quedó afectado y por consiguiente eliminado, con lo cual se infiere […] que en la Resolución Nº 174/2003 de fecha 03 de octubre de 2003, se retiró del cargo de Promotor de Desarrollo Comunitario, tal como lo establece el artículo 1º de dicha resolución, por lo cual no se puede alegar que el Alcalde usurpó funciones del Concejo Municipal […].”
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, en virtud de la falta de notificación de la eliminación del cargo, esa representación invocó el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, y por otra destacó que el presupuesto municipal es el mecanismo para anular y ejecutar las políticas del gobierno local y mediar la acción de la Administración, en virtud de lo cual el presupuesto de dicha entidad ha sido reconducido sólo con algunas modificaciones, quedando igual la Ordenanza de Presupuesto.
Adujo en cuanto a la inmotivación de los actos de remoción y retiro que “[…] la intención de la Organización Municipal no fue otra que la de Reducir Personal debido a limitaciones financieras, tratando la administración municipal en lo posible no lesionar los derechos e intereses legítimos, personales y directos de la querellante […] En virtud de esto, la administración municipal formalmente notificó a la querellante de dicho acto administrativo, con indicación de los recursos que el (sic) contencioso funcionarial que podría interponer, en ningún momento la administración municipal cercenó su legítimo derecho a la defensa, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna de los procedimientos que puede ejercer la querellante.”
En relación al vicio de mérito alegado manifestó que “[…] la intención del Ejecutivo Municipal es la de retirar a la querellante debido a limitaciones financieras, cumpliéndose para ello los extremos de ley, y en cuanto a lo alegado por la querellante de que el cargo catalogado por la administración de personal no corresponde al código asignado a la accionante, al respecto [señalaron que] El Manual Calificador de Cargos, contribuye a reducir la dispersión de esfuerzos humanos y financieros, así como el de obtener y mantener información amplia sobre el universo de cargos típicos dentro de la organización municipal, con lo cual [expresaron] que no es algo rígido en cuanto al nombre dado al cargo, la administración en este caso toma en consideración las funciones y complejidades que se ejercen de dicho cargo. Los cargos esencialmente similares se agrupan en clases de cargo bajo una misma denominación y grado común.”
Conforme las consideraciones expuestas esa representación solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial incoada en contra del Municipio Zamora del Estado Miranda.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La actora luego de indicar que desempeñaba el cargo de ‘Promotora de Desarrollo Comunal’ en el Organismo querellado, señala que fue removida y retirada en forma ilegal por aplicación de una reducción de personal. Para ello alega:
Violación al debido proceso, habida cuenta —dice que la Cámara Municipal aprobó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras y por el mismo motivo la decretó el Alcalde, pero lo que se produjo en realidad fue una reducción de personal por reorganización administrativa, toda vez que se eliminaron 52 cargos retirándose igual número de personas sin la debida autorización de la Cámara Municipal. La abogada del Municipio niega este alegato señalando que en ningún momento se dio otra figura que no fuera limitaciones financieras. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la eliminación de cargos puede darse en cualquier reducción de personal independientemente de la causal (limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, etc.), de allí que mal puede alegar la querellante con base en ese argumento que esa reorganización administrativa no fue aprobada por la Cámara Municipal, y así se decide.
Denuncia la actora que el Alcalde incurrió en usurpación de autoridad y abuso de poder cuando decidió eliminar el cargo que ella ostentaba originando su remoción y retiro, facultad ésta dice- que no le está dada en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues la misma corresponde al Concejo Municipal, que así se desprende del artículo 4 de la Ordenanza de Reconducción de Presupuesto del año 2002, que la eliminación de cargo pertenece al mundo presupuestario. La apoderada judicial de la Alcaldía niega el alegato señalando que no es cierto que en el acto de remoción y retiro se haya anunciado la eliminación del cargo. Para resolver al respecto estima el Tribunal que independientemente de que los actos aludidos señalen la eliminación o no del cargo de la actora, lo importante es señalar que al Alcalde Municipal corresponde la administración del personal de la Alcaldía y por ende, bien puede con ocasión de una reducción de personal decidir que los cargos sean eliminados o bien queden vacantes, tal competencia le deriva del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual otorga la gestión de la función pública al Alcalde, igual facultad le atribuye el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así pues que la previsión de la Ordenanza de Presupuesto sólo está referida al incremento del número de cargos que pueden dislocar el presupuesto, lo que originaría una modificación presupuestaria, que sí atañe a la Cámara Municipal, quien debe hacer los correctivos presupuestarios correspondientes, pero no, se insiste, cuando esa eliminación derive de una reducción de personal, corresponde al ciudadano Alcalde la decisión, por tal razón no existe el abuso de poder ni la usurpación de autoridad denunciada, y así se decide.
Denuncia la abogada actora que el Alcalde del Ente querellado le violó el derecho a la defensa a su representada, al omitir notificarle: el momento, los motivos de hecho y los fundamentos legales que le sirvieron de base para eliminar el cargo, impidiéndole así recurrir esa decisión de eliminación del cargo. La Alcaldía accionada rechaza ese alegato aduciendo que los actos administrativos están dotados de la presunción de legalidad y le corresponde a la querellante desvirtuarlo. Para decidir al respecto el Tribunal estima en primer lugar que en el procedimiento establecido para llevar a cabo las reducciones de personal no hay obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo, pues se trata de una consecuencia de la reducción de personal, por lo demás lo determinante a los efectos de demostrar la veracidad o no de las limitaciones financieras, no es que el cargo se elimine o que, éste permanezca vacante, pues la Administración puede optar por cualquiera de las dos (2) formas, lo que no puede hacerse por exigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) es proveer esos cargos en el mismo año fiscal, lo cual no ocurre en este caso, pues la actora aduce y prueba en el lapso correspondiente que hubo ingresos de personal en esa Municipalidad, pero ocurre que ello fue en el seno de la Cámara Municipal (véase folio 126 y siguientes), y no en la Alcaldía o Poder Ejecutivo Municipal, cual fue el que redujo personal, tampoco tiene incidencia anulatoria el hecho de que se hayan realizado contratos de trabajo, pues éstos no tienen las mismas incidencias presupuestarias y bien pueden hacerse por razones de emergencia en los supuestos que permita la Ley, por tanto la denuncia de indefensión resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto de remoción está inmotivado, pues era imprescindible que se explanaran los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ella ostentaba y porqué (sic) fue ella la seleccionada dentro del personal a remover. Por su parte la abogada de la Administración querellada rechaza el alegado aduciendo que la intención de la Organización Municipal fue la de efectuar la reducción de personal por limitaciones financieras. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, tanto en el acto de remoción como en el de retiro, se señalan las normas jurídicas que los sustentan e igualmente se le indica a la actora en la remoción que se le está aplicando una medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras que afectan a todas las Dependencias del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando el cargo por ella desempañado afectado por dicha medida. Amén de ello considera el Tribunal que, no existen razones distintas en una reducción de personal que no sea la causal que da origen a la misma, con ello se motiva el acto que en su fundamento se dicte, pues de estimarse que debe señalarse a cada funcionario por qué el cargo suyo fue eliminado y no el de su compañero, comportaría una necesaria evaluación del desempeño del empleado en el cargo, lo que a su vez determinaría imputaciones (reposos, llegadas tardes, negligencia, etc.), produciéndose así el vicio de desviación de poder. Lo importante en este punto, por lo trascendente que es, es dejar sentado que la eliminación de un cargo y no de otro es parte del mérito que corresponde apreciar a la Administración, la cual puede aplicar la medida de reducción de personal, siempre que exista la causal que la justifique, ya que sólo ella es responsable de cumplir una legal y eficaz actividad administrativa en beneficio de la colectividad, por ende es la que conoce las necesidades del ente de que se trate, y la llamada a satisfacerlas. Por tal razón la inmotivación alegada resulta infundada, y así se decide.
Igualmente denuncia la actora lo que denomina ‘vicio de mérito’ por habérsele señalado en el acto de remoción un número de código que no es el que corresponde al cargo que ella desempeñaba. La Administración rechaza el vicio señalando que no hay rigidez en el nombre dado a un cargo. En este caso el Tribunal luego de advertir que la abogada de la Administración distrae el alegato, estima que el hecho de enunciarse en forma equivocada el número de código de un cargo, sólo se configura como un simple error material sin relevancia lesiva alguna, pues lo cierto es que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se señala a la querellante como titular del cargo que fue afectado, como lo es el de Promotora de Desarrollo Comunitario, cuál era el que ella ejercía, de allí que el vicio alegado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante violación al debido proceso en el acto de retiro, toda vez que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal, cual es, el de realizar los trámites para las gestiones reubicatorias, pues solo se limitó a oficiar a Dependencias de la Administración Pública, algunas de ellas en proceso de reducción de personal, por lo que mal podría haber en ellas posibilidad de una reubicación. La representante judicial del Organismo querellado niega el alegato aduciendo que la Administración cumplió con dichos trámites, según informa en la remoción. En tal sentido observa el Tribunal que no es cierto que no hubo diligencias para realizar las gestiones reubicatorias, pues en el expediente administrativo, folios 84, 83, 81, 75, 73 y 72, consta que las mismas se hicieron al igual que a los folios 174 al 183 y 239 al 258, resultando éstas infructuosas, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Por lo expuesto se declara SIN LUGAR la acción principal, y así se decide.
Pasa el Tribunal a examinar la acción subsidiaria y al efecto observa que la actora reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (1.513.329,15 Bs.) por concepto de Prestaciones Sociales, conforme a la relación pormenorizada que transcribe en el libelo. Como bien puede apreciarse la actora no señala de dónde deriva el derecho, ni las razones que la sustentan por tanto se trata de una pretensión genérica y como tal se niega, y así se decide.
Igualmente reclama la actora que se declare una cláusula penal (N° 26) prevista en el Contrato Colectivo que ampara a los Empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, según la cual en los casos en que la Alcaldía no cancele en los 20 días hábiles siguientes al retiro de sus empleados las prestaciones sociales, deberá pagar el último sueldo básico por cada día de retardo. El Tribunal estima improcedente la petición, toda vez que por vía contractual no se puede establecer mecanismos que dejen en suspenso el retiro del funcionario, habida cuenta que el artículo 144 del Texto Constitucional, reserva tal materia a la Ley Nacional. Por lo demás la no cancelación oportuna de las Prestaciones Sociales encuentra su previsión en el pago moratorio establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se
decide.
Por tal razón se declara SIN LUGAR la acción subsidiaria, y así se decide.”

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fechas 16 de mayo y 6 de junio de 2004, la abogada Zoraida Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Romero, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
Sostuvo que la sentencia recurrida obvió el análisis del Decreto en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal violándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo sexto del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, toda vez que “[…] no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo […].”
Que “[…] el espíritu, propósito y razón de este artículo, era analizar cada caso, antes de proceder a la reducción de personal; porque para determinar el tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora o en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal, había que analizar el expediente administrativo de cada funcionario candidato a ingresar a la lista de nominados en la reducción de personal […].”
Luego de citar unas decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que la sentencia recurrida erró al considerar que el Alcalde no estaba en la obligación de señalar por qué fue eliminado el cargo que ostentaba la querellante, aunado a que durante el proceso se probó que el mencionado cargo no fue eliminado, tal como se evidencia de la sección tercera del capítulo II del escrito de pruebas, lo cual a su decir, también fue silenciado por el A quo.
Solicitó con base a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la sentencia recurrida, por violación al ordinal 5º del artículo 243 del citado Código, dado que no se pronunció acerca de todas las defensas opuestas, contraviniendo con el artículo 12 eiusdem.
Expresó que el Juzgado de la causa incurrió en falso supuesto, cuando emitió pronunciamiento con relación a las pruebas ofrecidas durante el procedimiento relacionado con los nombramientos efectuados por el gobierno municipal, puesto que “[…] no ofreció ninguna de las partes contrato alguno como prueba, ni reposa ninguno en autos. Tampoco probaron ni alegaron las partes, la incidencia presupuestaria que ellos tenían en el Municipio Zamora; por tanto mal podía conocer el juez de la recurrida si ellos tenían o no, la misma incidencia presupuestaria y muchos menos si suscribieron ‘…por razones de emergencia…’ ni si fueron elaborados conforme a ‘…los supuestos que permita la ley…’ Para establecer si las contrataciones tenían o no mayor incidencia, debía observar el sentenciador un elemento comparativo, que no cursa en autos. Tampoco fue alegado, mencionado o probado por las partes, que se hubieran celebrado contratos por razones de emergencia en los supuestos que permita la Ley […].”
Agregó en cuanto al pedimento subsidiario señalado en el escrito libelar que “[…] el juez de la recurrida, reconociendo ‘… la relación pormenorizada que transcribe en el libelo…’ niega el pedimento sobre la base de ser una pretensión genérica. Definitivamente, lo pormenorizado se opone a lo genérico; no puede ser una pretensión pormenorizada y genérica al mismo tiempo […].”
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo apelado, así como se dicte nuevo fallo en el cual se declare con lugar la querella interpuestas, la reincorporación de la querellante al cargo de promotora de Desarrollo Comunal I o a otro de similar jerarquía y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, con las variaciones que éstos hayan experimentado desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Romero de Corro contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Castillo, actuando en representación de la ciudadana Gladys Romero de Corro, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2004, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto: 1) La sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas; 2) Que incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se pronunció acerca de todas las defensas opuestas; y 3) Que incurrió en el vicio de falso supuesto.
1) Del vicio de silencio de pruebas.-
Sostuvo que la sentencia recurrida silenció la prueba presentada por la querellante relacionada con la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo sexto del Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, toda vez que “[…] no se hizo ningún estudio individualizado del expediente de la querellante, ni se cumplieron ninguno de los pasos exigidos en el citado artículo […].”
Que “[…] el espíritu, propósito y razón de este artículo, era analizar cada caso, antes de proceder a la reducción de personal; porque para determinar el tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora o en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal, había que analizar el expediente administrativo de cada funcionario candidato a ingresar a la lista de nominados en la reducción de personal […].”
Luego de citar unas decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que la sentencia recurrida erró al considerar que el Alcalde no estaba en la obligación de señalar por qué fue eliminado el cargo que ostentaba la querellante, aunado a que durante el proceso se probó que el mencionado cargo no fue eliminado, tal como se evidencia de la sección tercera del capítulo II del escrito de pruebas, lo cual a su decir, también fue silenciado por el A quo.
Realizadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar, tal como indicó en una caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-42 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Alexis Ramón Corro Romero contra el Municipio Zamora del Estado Miranda), la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Cabe destacar, que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el Juez en su decisión, omite la consideración de una prueba o cuando la analiza parcialmente, en contradicción con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe examinar todas las pruebas producidas en el juicio.
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia del querellante no está referida a una prueba en sí, sino a la ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal que llevaba a cabo dicha Alcaldía, el cual consistía en que “...La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal...”.
No obstante, es necesario señalar que en la formación de la sentencia el juez en su labor jurisdiccional debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que conlleva a la conclusión, todo ello con especial observancia del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Cabe destacar, que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios –constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
De acuerdo con lo antes expresado, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente puede afirmarse que en el caso de marras el Juzgado A quo no se pronunció en forma expresa sobre todo lo alegado y probado en autos, al no decir nada respecto del expediente del funcionario, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta Corte que el recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado esta Corte en un caso similar al de marras (Vid sentencias N° 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009 y Nº 2009-320 de fecha 5 de marzo de 2009). Así se decide.
Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción de la ciudadana Gladys Romero, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del Estado Miranda, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que disponen, lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Artículos 6º y 7º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003:
“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARAGRÁFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARAGRÁFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARAGRÁFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma”
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 235), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 227), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 23 al 27), así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 070/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 147/2003 de fecha 3 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente de la ciudadana Gladys Romero afectada por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida. (Vid sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009).
Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Gladys Romero, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, “y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro” es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Finalmente, esta Corte estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, de los intereses moratorios, así como del concepto establecido en la cláusula 26 del Contrato Colectivo de los empleados de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ya que carece de sentido emitir pronunciamiento alguno al respecto habiéndose ordenado previamente la reincorporación de la querellante. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirada, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ROMERO DE CORRO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA el fallo de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ROMERO DE CORRO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
4.- Conociendo en apelación declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ROMERO DE CORRO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2004-000172
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.