EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001609
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1015-06 de fecha 16 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY YOVANI PÉREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.344.266, asistido por el abogado Lionel Lanz Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.214, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2006, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 6 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta.
El 18 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
De igual modo, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó el 6 de febrero de 2007 el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado el 1º de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación de las partes se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 eiusdem, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Órgano Colegiado subsanó el error en el cual incurrió en los oficios Nros. CSCA-2006-3634 y CSCA-2006-3635, dirigidos al Gobernador y al Procurador del Estado Aragua, respectivamente, en fecha 06 de agosto de 2007, librados por este Órgano Jurisdiccional, mediante los cuales se señaló que una vez notificados se daría inicio del Procedimiento contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto dar inicio a los lapsos establecidos en el auto de fecha 1° de marzo de 2007, esto es, para la fundamentación de la apelación.
El 21 de mayo de 2008, el ciudadano Henry Yovani Pérez Villegas presentó diligencia a través de la cual otorgó poder apud acta a la abogada Olga Zoraida Jadauy, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 90.760, quien solicitó mediante diligencia separada de esa misma fecha el desistimiento de la presente causa, pedimento que fue ratificado por esa misma representación judicial en fechas, 6 de agosto del precitado año; 18 de febrero y 16 abril de 2009.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que desde el treinta y uno (31) de marzo de 2008 inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de abril del precitado año, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, “[…] transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 31 de marzo de 2008, 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18, de abril de 2008”.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 5 de octubre de 2005, el ciudadano Henry Yovani Pérez Villegas asistido por el abogado Lionel V. Lanz Maurera, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que recurre en nulidad del acto contenido en la notificación sin número del 11 de marzo de 2005 suscrito por el entonces Gobernador del Estado Aragua Didalco Bolívar, la cual afirmó haber recibido el 5 de abril de ese mismo año, donde se le notifica que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que el 20 de abril de 2005 interpuso recurso ante el Gobernador del Estado Aragua, del cual manifestó no haber tenido respuesta alguna por lo que consideró que la vía administrativa había sido agotada, y es por ello que recurrió con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar la nulidad absoluta del precitado acto.
Sostuvo que el acto que por esta vía impugna viola las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 25, 89, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 55 y 57 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua; 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y numerales primero, tercero y cuarto del artículo 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que las jubilaciones de oficio constituyen una facultad para la Administración y un derecho para el Administrado por vía extraordinaria o excepcional cuando así están dadas y acordadas las condiciones y la situación laboral del Administrado.
Arguyó que para él fue una sorpresa que lo hayan jubilado de oficio sin conocimiento previo, lo cual para él constituye un despido injustificado y por ende no tuvo derecho a ser oído, ni a defenderse, que no se le preguntó si quería ser beneficiado con esa medida o no, medida que considera por demás que en lugar de beneficiarle le perjudica.
Señaló que el Ejecutivo regional no ha promulgado y no existe ningún Reglamento que regule el régimen de jubilaciones y pensiones de los Bomberos del Estado Aragua, por tanto, afirmó que esa jubilación de la cual fue objeto es nula ya que fue dictada bajo la inexistencia de su respectivo Reglamento y por ello, es violatorio de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo narrado, solicitó se deje sin efecto el acto cuya nulidad solicita y ordene su reincorporación al servicio activo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua “CON IGUALES DERECHOS Y ANTIGÜEDAD COMO SI HUBIESE PERMANECIDO SIEMPRE EN EL SERVICIO ACTIVO”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida el 6 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
“La parte Querellante en el presente Recurso, alegó que le fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 143, 2, 3 y el artículo 89 Ordinales 2 y 4 de la Carta Magna, asimismo los artículos 55 y 57 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua, el artículo 6 del Reglamento de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el artículo 24 de la ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, por cuanto fue jubilado de oficio sin conocimiento previo alguno de tal medida, ya que no tuvo derecho a ser oído y a defenderse, que no se le preguntó si quería ser beneficiado con esa medida jubilatoria y que desconocía las razones, fundamentos o cualquier otro criterio administrativo o disciplinario que tuvo la administración para que él, y su grupo familiar haya sido objeto de tan gravosa medida, ya que la administración estaba obligada a seguir un procedimiento.
Llegado el momento de decidir, [ese] Juzgador, en primer lugar, considera necesario pronunciarse respecto al argumento producido por la parte querellante acerca de la denuncia de ilegalidad del acto que concede al querellante el Beneficio de Jubilación Especial, en cuanto a la inexistencia de constancia de haber resultado verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Es de resaltar que la actuación administrativa impugnada la cual riela a los folios 5 al 8, en este proceso judicial es una Jubilación Especial concedida al querellante de conformidad o con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua; según lo establecido en el artículo 30 literal b de la Ley de Protección Social al Bombero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Es destacable que la concesión del beneficio de jubilación bajo el supuesto contemplado en la norma inmediatamente antes señalada deberá estar precedida de la verificación o constatación de un conjunto de requisitos o condiciones especiales en razón de la especialidad o excepcionalidad de la misma, a saber: la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio fuera de los parámetros normales exigidos por la Ley; y la publicación en la Gaceta Oficial o medio divulgativo oficial de la entidad político-territorial correspondiente.
Respecto al primero de los requisitos, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la jubilación especial, constata [ese] Juzgador que de la trascripción que se hizo en el cuerpo de la notificación practicada del acto administrativo respectivo no se desprende mención alguna de las razones o motivos que justifican la implementación de la excepcional medida.
La referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuáles son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación, concediendo el beneficio de manera especial; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente, el vicio de ‘motivación insuficiente’.
El señalado defecto, ha sido expresado en doctrina, sólo constituirá un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo en los casos en los que, primero, la omisión de motivación suponga la imposibilidad de que el particular destinatario de los efectos del acto pueda conocer parte esencial de la causa de este último, lo que implicaría una vulneración de su derecho fundamental del primero de los nombrados a defenderse; y segundo, que el motivo ausente de aquella ‘expresión sucinta de los hechos y de las disposiciones que fundan la decisión’ (Artículo 18, numeral 5 y el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sea susceptible de modificar la decisión administrativa.
En este caso, será claro que el supuesto fáctico cuya verificación no consta en el acto administrativo, a saber, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación especial, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido. La existencia de un régimen de jubilaciones generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresamente lo establece la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En el caso de autos, expresamente fue concedido por una disposición contenida con base en lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua; según lo establecido en el artículo 30 literal b de la Ley de Protección Social al Bombero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, sólo que sin haber expresado la Administración recurrida las razones que motivaban la decisión de conceder el beneficio de jubilación bajo parámetros distintos a los regulares, no podrá tenerse como válida tal.
De este modo, resultará afectado de nulidad absoluta el acto administrativo de jubilación, esto, en razón de que una de las condiciones que la Ley exige sea satisfecha para legitimar la concesión del beneficio de jubilación bajo un régimen distinto al general, no puede tenerse como tal, pues, no contiene el acto administrativo impugnado, mención alguna que se contraiga a la expresión de cuales fueron esas circunstancias excepcionales que justificaban la emisión de tal acto administrativo, por lo que [ese] Juzgador declara nulo el acto administrativo impugnado al no darse el primer supuesto del Artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece: ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán de la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[ó] CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: HENRY YOVANI PEREZ VILLEGAS, debidamente asistido por el ciudadano Abogado: LIONEL V. LANZ MAURERA, contra El Decreto S/N de fecha 11 de Marzo del 2005, e introdujo Recurso de Reconsideración en fecha 20 de abril del 2005, produciéndose el llamado silencio administrativo al no obtener respuesta alguna; acto dictado por el Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual se le otorgó a partir del 11 de marzo del 2005, el beneficio de jubilación, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia […] declar[ó] NULO el Decreto S/N de fecha 11 de Marzo del 2005, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, mediante el cual se le concedió el beneficio de Jubilación; y se orden[ó] la reincorporación de la [sic] Querellante al Cargo que venía desempeñando, con el rango de Cabo Segundo en el Cuerpo de Bombero del Estado Aragua y le sean pagadas la diferencia que resulte de lo percibido por concepto de pensiones y su salario que dej[ó] de devengar de haber continuado prestando su servicio desde el momento en que comenzó a devengar la pensión acordada hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios dejados de percibir, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se orden[ó] practicar, por un solo Experto en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tendrá como parte integrante de la presente decisión a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen será[n] cancelados por las partes en iguales proporciones”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello así, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación ejercida
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Que a pesar de que la abogada Jennifer Sequeda Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, interpuso el referido recurso de apelación ésta no presentó escrito alguno de fundamentación durante la tramitación de la causa, resultando aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia que las partes apelantes tienen la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenten su impugnación, lo cual debe hacerse en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento del recurso de apelación. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, y visto que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, establece en el artículo 36 lo siguiente:
“Artículo 36: Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
De la concatenación de ambos artículos, se desprende que toda sentencia que contraríe los intereses de los estados debe ser consultada. Siendo esto así, y visto que la sentencia de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Yovani Pérez Villegas, contraría los intereses de la Gobernación del Estado Aragua, la misma debe ser consultada. Así se decide.
De la consulta de la decisión
Ahora bien, conociendo por consulta del presente asunto, observa esta Corte que el ciudadano Henry Yovani Pérez Villegas impugnó el acto de fecha 11 de marzo de 2005, a través del cual el Gobernador del Estado Aragua le notificó del contenido del decreto contentivo del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación y en consecuencia solicitó se ordene su reincorporación al servicio activo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo, por considerar que el hecho que lo hayan jubilado de oficio sin conocimiento previo, para él constituye un despido injustificado que en lugar de beneficiarle le perjudica.
Que con ello se viola las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 25, 89, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 55 y 57 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua; 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y numerales primero, tercero y cuarto del artículo 24 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso interpuesto, nulo el acto impugnado y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, con el rango de Cabo Segundo en el Cuerpo de Bombero del Estado Aragua y que le fueran pagadas la diferencia que resultare de lo percibido por concepto de pensiones y su salario que dejó de devengar de haber continuado prestando su servicio desde el momento en que comenzó a devengar la pensión acordada hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios dejados de percibir, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado con una motivación insuficiente, interpretando dicho Juzgado que la jubilación otorgada por la Gobernación del Estado Aragua al recurrente era una jubilación especial, siendo que éste tipo de jubilaciones de acuerdo con la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deben estar motivadas suficientemente por la excepción que implican su concesión.
Precisado lo anterior, esta Corte para decidir sobre la mencionada consulta, estima pertinente efectuar una transcripción del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano HENRY YOVANI PÉREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 10.344.266, que a los 11 días del mes de marzo del 2005, este Despacho dictó Decreto por el que se le otorga el beneficio de jubilación.
Asimismo, se le comunica que el Acto Administrativo que se le notifica es de carácter definitivo por lo que agota la vía administrativa. No obstante ello, puede interponer contra el referido acto Recurso de Reconsideración dentro de los 15 días siguientes de recibida esta notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, o en su decreto, Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, dentro del lapso de seis (6) meses contando a partir de que sea recibida la presente notificación, o transcurrido el término de 90 días continuos, a partir de la fecha de interposición del referido recurso cuando la Administración no lo haya decido [sic], de de conformidad con lo establecido en el art.21 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .
Cumplo con transcribir el texto del decreto contentivo del otorgamiento del beneficio de Jubilación:
DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
En uso de la atribuciones legales que le confiere el art. 21 de la Constitución del Estado Aragua; lo previsto en el art.30 literal a) de la Ley de Protección social del Bombero del Estado Aragua; en concordancia con lo preceptuado por el articulo. 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado ragua.
CONSIDERANDO
Que el Gobernador, ejerce la dirección, coordinación y control de los órganos de la Administración del Estado y la supervisión de los entes de la Administración Descentralizada.
CONSIDERANDO
Que el personal dependiente del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tiene derecho al beneficio de jubilación, una vez cumplidos quince años de servicios ininterrumpidos en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano HENRY YOVANI PÉREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 10.344.266, ingresó al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en fecha 1º de enero de 1990, y en la actualidad detenta el rango de Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de 15 años, 2 meses y 10 días de servicio ininterrumpido.
CONSIDERANDO
Que a los efectos de la antigüedad, la fracción de ocho (8) meses o más se computará como un (1) año de servicio cumplido.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades legales indispensables para que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Otórguese, a partir de la presente fecha, el beneficio de Jubilación a favor del ciudadano HENRY YOVANI PÉREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 10.344.266, quien detenta el rango de Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.
ARTÍCULO 2. Al funcionario supra identificado le corresponderá como Pensión de Jubilación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su última remuneración, cantidad que será erogada con cargo a la partida Nº 14-01-00-51-4.07-01-01-02 de la Ley de Presupuesto vigente.
ARTÍCULO 3. Notifíquese al interesado del contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO 4. El Secretario General de Gobierno cuidará de la ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
COMUNÍQUESE,
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Pode Ejecutivo del Estado Aragua y refrendado por el Secretario General de Gobierno. En Maracay, a los 11 días del mes de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIDALCO BOLÍVAR GRATEROL
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA (Fdo.)
REFRENDADO:
JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (Fdo.)’
En la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de marzo de 2005”. [Mayúsculas y negrillas del original].
De la lectura del acto, se desprende que la jubilación que le fue concedida al recurrente con base en la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua de fecha 20 de diciembre de 1990, por lo que, el análisis realizado por el a quo parte de un supuesto errado al considerar que la Jubilación otorgada al querellante fue una jubilación especial conforme lo prevé la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 6, cuando a lo largo del texto impugnado no se hace mención a la referida disposición normativa.
Ahora bien, aclarado lo anterior corresponde a esta Corte analizar si la base legal sobre la cual fue dictado el acto impugnado, va en consonancia con las previsiones que sobre esta materia prevé nuestra Constitución y a tal efecto observa, que El régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme a lo dispuesto en el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, actualmente previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales grosso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
En este sentido, se trae a colación sentencia dictada por esta Corte el 25 de junio de 2008, registrada bajo el Nº 2008-1116, (caso Hermes José Rojas Peralta, Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)), donde se resolvió un caso similar al de autos en los siguientes términos:
“[…] que la aludida pensión de jubilación fue otorgada por el entonces Gobernador del Estado Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º, numeral 5; 4º, 8º, 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria de fecha 15 de febrero de 1995 (…)
(…omissis…)
En este contexto, entonces, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Constitución de 1961, vigente para el momento en se dictó la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que disponía en el artículo 136, ordinal 24º que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, legislar sobre la materia relativa a la ‘previsión y seguridad sociales’. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:
‘Artículo 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)’.
Del examen de las normativas antes mencionadas, se desprende que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 17 de la Constitución de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia.
Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
‘Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social. (...).
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)’.
De igual modo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
‘Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)’.
Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
‘Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’.
De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
En este orden, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, siendo el tenor de la misma el siguiente: ‘Artículo 162: El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Concejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la Ley. (omissis)’.
En efecto, tal como lo señalan las disposiciones precedentes, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. Por ello, se insiste, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia”.
Ahora bien, a los fines de resolver el caso de autos resulta pertinente citar lo decidido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de mayo de 2009, mediante sentencia proferida bajo el Nº 2009-00855, donde se precisó:
“[…] que al haber legislado la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 1990, (derogada por la Ley de Protección Social del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2007) la materia de jubilaciones, indudablemente invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones.
Luego de haber constatado la usurpación de funciones en la que incurrió dicha ley, considera esta Corte pertinente efectuar un estudio de la norma que fue tomada como base para conceder la jubilación al recurrente y analizar si dicho texto legal más allá de haber invadido la reserva legal, contradice los preceptos establecidos en la ley nacional que rige la materia de jubilaciones y pensiones, esto es, la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así tenemos, que la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua de 1990, disponía en su artículo 30 y 31 lo siguiente:
‘Artículo 30: El Personal de Oficiales, Sub-Oficiales, Clases, Distinguidos y Bomberos del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, tendrán derecho a los beneficios de Pensión y Jubilación, una vez que hayan cumplido un mínimo de 15 años de servicio ininterrumpidos, el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, que se determinará de acuerdo a la siguiente escala:
a) Por los primeros quince (15) años de servicio el 50% de su ultima remuneración mensual devengada.
b) Por el lapso comprendido entre dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio se incrementará en razón de 2% anual de la última remuneración mensual devengada.
c) Por el lapso comprendido entre veintiuno (21) y treinta (30) años de servicio se incrementará en razón de un 4% anual de la última remuneración devengada. Sin que la remuneración exceda del 90% de la última remuneración mensual.
PARÁGRAFO ÚNICO: La fracción de ocho (8) meses o más se computará como un (1) año de servicio cumplido.
Artículo 31. También gozarán de los beneficios del artículo anterior aquellos funcionarios del Cuerpo de Bomberos que tengan más de veinte (20) de servicio prestados en otras dependencias de la Administración Pública (…)’.
Por su parte, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, en su artículo 3, en cual reza:
‘Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación’.
Del cotejo de ambas normas, se desprende con suma claridad que los artículos que disponía la derogada Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua contrarían las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que, más allá de la usurpación de funciones en la que incurrió la Ley Estadal, sus disposiciones contrarían la ley nacional, que como se señaló previamente, nuestra Constitución constituyen materia de reserva legal nacional.
Por tales motivos y siendo que la ley sobre la cual fue dictado el acto administrativo impugnado, específicamente, los artículos 30 y 31 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua de 1990, resultan contrarios a nuestra Constitución, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad los artículos 30 y 31 de la referida Ley, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.
Vista la desaplicación que antecede, y siendo que el ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, comenzó a prestar servicio para la Administración Pública el 1º de abril de 1982, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal hasta el 20 de agosto de 1985 (folio 15 del expediente administrativo), y posteriormente ingresó al cuerpo de Bomberos del Estado Aragua el 16 de abril de 1988, (folio 14 del expediente administrativo), acumulando para el momento en que le fue otorgada su jubilación, 20 años, 3 meses y 17 días de antigüedad, no cumpliéndose con los requisitos que prevé la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para conceder el beneficio de la jubilación al recurrente de autos, esta Corte a pesar de distar en gran medida del razonamiento efectuado por el a quo para declarar la nulidad del acto impugnado, comparte la conclusión a la que arribó el mismo, esto es declarar la nulidad del acto de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, mediante la cual le fue concedida la jubilación al ciudadano Luis Edgardo de la Santísima Trinidad Díaz Silva, por contrariar dicha jubilación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía”.
Así pues, este Órgano Colegiado en vista que el caso de autos es similar al caso decidido en el fallo parcialmente transcrito supra, en igualdad de términos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad de los artículos 30 y 31 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua de 1990 que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, por ser contrario a lo estatuido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.
Ahora bien, vista la desaplicación que antecede, y siendo que el ciudadano Henry Yovani Pérez Villegas, comenzó a prestar servicio para la Administración Pública el 1º de enero de 1990 en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (folio 102 del expediente administrativo), acumulando para el momento en que le fue otorgada su jubilación, una antigüedad de 15 años, 2 meses y 10 días, por lo que se tiene que el querellante no cumplía con los requisitos que prevé la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para conceder el beneficio de la jubilación, ello así, esta Corte a pesar de discrepar en gran medida del razonamiento efectuado por el Juzgado a quo para declarar la nulidad del acto impugnado, comparte la conclusión a la que arribó el mismo, esto es, declarar la nulidad del acto de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, mediante la cual se le notificó al ciudadano Henry Yovani Pérez Villegas, que le había sido concedida la jubilación por contrariar dicha jubilación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el rango de Cabo Segundo del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, o a otro de similar jerarquía.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte confirma, en los términos expuestos, la decisión de fecha 6 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y ordena que se remita copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2006, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara en su condición de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 6 de junio de 2006.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en virtud de la CONSULTA de ley, se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 6 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY YOVANI PÉREZ VILLEGAS contra EL ESTADO ARAGUA.
4.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, en virtud de la desaplicación por control difuso de los artículos 30 y 31 de la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2006-001609
ASV/h.-
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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