Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2007-000175

En fecha 12 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0203-07 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Héctor Badillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.922, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA TERESA QUERALES DE SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad número 3.549.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones incoadas en fecha 5 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la querellante y por el apoderado judicial del órgano querellado el 23 de enero de 2007 contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 30 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo.
El 15 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación intentada.
En fecha 15 de marzo de 2007, la apoderada judicial del órgano querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación intentada.
El 26 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 9 de abril de 2007.
En fecha 17 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó el acto de informes para el día 7 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para el acto de informes para el día 1° de agosto de 2007.
El 1° de agosto de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del citado acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la apoderada judicial de la querellante, así como la comparecencia de la representación judicial de la Alcaldía querellada.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dijo “Vistos”, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de noviembre de 2007 esta Corte mediante decisión Nº 2007-2106, estimó necesario requerir al ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales información acerca de si la recurrente se encuentra actualmente de reposo médico, y de ser así, indicara la fecha en la cual culminará el mismo, y de no encontrarse de reposo actualmente, informase acerca de cuál es el último reposo que consta en ese organismo. Advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la referida decisión, esta Corte procedería a dictar sentencia.
El 15 de enero de 2008, vista la decisión anterior se ordenó oficiar al Ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa", a los fines que remita a esta Corte la información requerida
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2008-0139 al ciudadano Director del Ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa".
El 23 de septiembre de 2009 el ciudadano Alguacil José Antonio Mendoza consigno Oficio de notificación Nº CSCA-2008-139 dirigido al ciudadano Director del Ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa" el cual fue recibido en el área de dirección de la referida institución.-
El 18 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Héctor Badillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Querales, diligencia mediante la cual sustituye poder al abogado David Aponte inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269.
El 15 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual visto que el Director del ambulatorio "Dr. Ángel Vicente Ochoa" se encontraba notificado de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se solicitó información relacionada con la presente causa y, vencido como se encuentra el lapso establecido para remitir los recaudos solicitados, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito contentivo del recurso interpuesto el 3 de mayo de 2006, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su representada es funcionario público de carrera, y que se encuentra actualmente de reposo médico, toda vez que padece de hipertensión arterial aunado a un cuadro de miastenia gravis, lo que conllevó a un reposo médico desde el 26 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha, debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que “(…) el 24 de Enero del 2006, fecha en que debía reincorporarse [su] patrocinada y viendo que aún continuaba con sus problemas de salud, se traslado al Centro Asistencial ‘Doctor Ángel Vicente Ochoa’, (…) con el objeto de que le fuera prorrogado su reposo medico (sic), encontrándose con el inconveniente (no imputable a [su] mandante) que el médico tratante de la Unidad de Hipertensión Arterial, se encontraba de vacaciones desde el mes de Enero del 2006 hasta el mes de marzo del presente año, y le manifestaron que lamentablemente en dicha unidad no existía un medico suplente para esa especialidad, motivo por el cual no le entregaron el reposo correspondiente a partir del 24 de enero del 2006; adicionalmente y solicitando una constancia de esta irregular situación a dicho centro asistencial le fue informado nuevamente (otro hecho no imputable a [su] representada ) que para esa fecha no tenían Director que suscribiera comunicación alguna, por lo tanto por esta vía no podía dejar constancia de los hechos que estaban ocurriendo, sin embargo en Dicho Centro Asistencial le manifestaron que solicitara una Inspección con el objeto de que dejara constancia de la situación existente, y que se evidenciara que era totalmente ajena a [su] mandante y que no se preocupara que en el momento que se incorporara el Dr. Hamilton, el médico tratante de la Unidad de Hipertensión Arterial este le expediría los reposos médicos correspondientes con la continuidad requerida.”
Que en fecha 7 de febrero de 2006, es dictado el acto administrativo por medio del cual se le remueve y retira del cargo de Coordinador, Código 494, adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal.
Que el 14 de febrero de 2006, consignó por ante la Dirección de Personal del ente querellado una comunicación en la cual expresa al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la imposibilidad de obtener la continuidad de los reposos médicos otorgados con anterioridad, por las circunstancias descritas ut supra, y como consecuencia de ello, solicitó al ciudadano Director de Personal “(...) sus buenos oficio para que se designe personal calificado a los efectos de que constate los hechos y revis[so] [su] historia médica e igualmente verifique que el médico tratante Dr. HAMILTON se encuentra de vacaciones, en el Centro “Dr. Ángel Vicente Ochoa” en la avenida principal del Cementerio, una vez incorporado el médico tratante [le] expedir[ía] el reposo medico correspondiente con la continuidad requerida.(...).”
Señaló que intentó consignar reposos médicos privados, “(…) siendo todos estos rechazados en la Dirección de Personal de manera expresa tal como consta en la comunicación signada con el número DPL-237-2006, nomenclatura de esa Dirección, dejaron a [su] representada en un completo estado de indefensión, siendo removida en pleno reposo médico, como se evidencia en el citado cartel de Remoción y Retiro. Asimismo no le fue otorgado el mes de disponibilidad a que se contrae nuestra norma sustantiva en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 84.”
Que “(…) a [su] representada les fueron expedidos sus reposos médicos, emanados del Centro Asistencial ‘Doctor Ángel Vicente Ochoa’, validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le dan la continuidad correspondiente al período a partir del 25 de Enero de 2006, hasta la presente fecha, todos suscritos por el Dr. Hamilton, medico Tratante de la Unidad de Hipertensión Arterial, (…)”.

Arguyó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto, toda vez que el mismo señala que no consta en el expediente administrativo documento alguno que lo acredite como funcionario de carrera subsumiéndose en una falsa acreditación de funciones de la querellante, ya que la misma jamás ejerció las funciones que se le imputan, de igual modo que no le fue otorgado el mes de disponibilidad según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Director del Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual la querellante es removida y retirada del Cargo de Coordinador, pues a su decir está viciado por falso supuesto de hecho, violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera e incumplimiento de la norma legal vigente al remover a la querellante encontrándose en reposo medico.
Que una vez anulado el acto administrativo, sea reincorporada al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones y que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación al cargo con los respectivos incrementos de sueldo derivados de cualquier decreto o contrato colectivo y le sean cancelados los beneficios e incidencias establecidas en la Ley, Decreto o contrato que haya beneficiado a los funcionarios públicos.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
“(…) Al entrar a analizar los vicios denunciados por la parte querellante, con respecto a la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, fundamentado en el hecho que el ente municipal procedió a su remoción en pleno reposo medico (sic), lo que a su parecer le causa un estado de indefensión. (…) apunta esta sentenciadora, que si bien es cierto que por causas no imputables a la actora, ésta no pudo obtener oportunamente la extensión de los reposos médicos correspondientes, no es menos cierto, que la parte no practicó diligencias para notificar oportunamente al organismo de los impedimentos para convalidar los subsiguientes reposos médicos, siendo muy posteriormente (en fecha 14 de febrero de 2006), con posterioridad a la emisión del acto administrativo recurrido que la actora manifiesta tal impedimento al organismo, por lo que a juicio de esta sentenciadora, debe desecharse el alegato de violación de derechos subjetivos de la actora y sus intereses legítimos al proceder la administración a removerla en pleno reposo medico (sic),, causándole un estado de indefensión, por cuanto el acto fue dictado sin el conocimiento de esta circunstancia. Así se decide.
Ahora bien, al entrar a analizar el segundo de los vicios del acto administrativo impugnado, señalado por la parte actora, referido al vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en que se le desconoció su condición de funcionario público de carrera en el cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día martes 7 de febrero de 2006, en virtud que de su expediente personal que reposa en el archivo de la Dirección de Personal del organismo querellado, no constaba documento que le acreditara la condicion de funcionario de carrera, circunstancia que condujo al organismo querellado para que no le concediera el mes de disponibilidad, del que era titular por ser esta funcionario de carrera.

(…) Para verificar tal circunstancia, esta sentenciadora debe remitirse a los medios probatorios cursantes a los autos, así entonces, se observa que corre inserto al folio Nº 58, certificación de cargos Nº 300-02-03-454-2003-CC, expedida por el Director General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia de que tal como lo señala la parte querellante, la ciudadana Rosa Teresa Querales de Suárez, ostentaba la condición de funcionaria pública de Carrera, obtenida luego de ocupar los cargos de abogado II y abogado III, en el Concejo Municipal del Distrito Capital, desde el 01-06-1980 hasta el 15-07-1984, retirándose por motivo de renuncia, e ingresando nuevamente a la administración en el cargo de abogado vocal en el mismo organismo, en fecha 02-01-1997, siendo trasladada posteriormente a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal del Ayuntamiento Capitalino, siendo ello así, se evidencia que la querellante había adquirido, la cualidad de funcionario público de carrera, por lo que, se colige que gozaba del derecho de estabilidad, por tanto debía colocarla en periodo de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, procedimiento éste que garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, pues para darle fin a la carrera de un funcionario público, la administración debe respetar las formalidades previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)

Ante tal circunstancia considera este Juzgado que el acto de remoción y retiro de fecha 07-02-2006, emanado del Director del Personal del Consejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual la querellante es removida y retirada del Cargo de Coordinador Código 494, adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal, se encuentra afectado de vicio (sic), de anulabilidad, lo cual implica la reposición del procedimiento, en sede administrativa a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, procede su incorporación a situación de disponibilidad por el periodo de un mes a los efectos de que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, realice efectivamente las gestiones reubicatorias de las cuales deben dejar expresa constancia de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y el pago correspondiente al tiempo de disponibilidad. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

El 14 de marzo de 2007, el abogado Héctor Badillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.922 en su carácter de apoderado judicial de la cuidadana Rosa Teresa Querales presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:


Que su representada “se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Seguro Social Obligatorio, desde el 26 de Septiembre de 2005, “(…) evidenciándose a todas luces que [su] mandante fue removida y retirada de su cargo estando de reposo violando de manera flagrante lo establecido en las leyes laborales que amparan a los funcionarios de carrera.”
Que “se evidencia una mala interpretación del A Quo, ya que lo se pide es la nulidad del acto administrativo, que nació en fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Cámara Municipal, evidenciándose a todas luces que [su] representada gozaba para ese momento de la estabilidad laboral prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que la decisión del Juzgado a quo, es “contraria a derecho y con la misma vulnera de manera flagrante los derechos de [su] mandante que gozaba de estabilidad estando en reposo médico, y no podía ser removida ni retirada del cargo.”
En virtud de lo anterior solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación ejercida y se le reincorpore a su mandante al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la efectiva reincorporación con todos los beneficios de ley que ha dejado de percibir.







IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

El 15 de marzo de 2007, la abogada Adys Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.956 en su carácter de apoderada judicial del órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que la sentencia recurrida viola lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “(…) se evidencia que el tribunal (sic) Superior séptimo (sic) en lo contencioso Administrativo al entrar analizar el supuesto (…) vicio de falso supuesto de hecho, fundamentando[se] en que se le desconoció su condición de funcionario de carrera en el cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 7-2-2006. (…) [su] representada en la oportunidad de ley manifestó que no existía vicio de falso supuesto de hecho por no existir documento alguno que la acreditara como funcionario de carrera, negando y rechazando la pretensión de la querellante la falta de motivación del acto administrativo, en virtud de estar revestido de las formalidades de ley” circunstancia que a su decir no se tomó en cuenta para decidir.”
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de las apelaciónes interpuestas en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Corresponde a esta Corte conocer y decidir de las apelaciones incoadas en fecha 5 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la querellante y por el apoderado judicial del órgano querellado el 23 de enero de 2007 contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA DE LA PARTE RECURRENTE
El 14 de marzo de 2007, el abogado Héctor Badillo, en su carácter de apoderado judicial de la cuidadana Rosa Teresa Querales presentó escrito de fundamentación a la apelación, señalando que su representada “se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Seguro Social Obligatorio, desde el 26 de Septiembre de 2005, “(…) evidenciándose a todas luces que [su] mandante fue removida y retirada de su cargo estando de reposo violando de manera flagrante lo establecido en las leyes laborales que amparan a los funcionarios de carrera.”
Que “se evidencia una mala interpretación del A Quo, ya que lo se pide es la nulidad del acto administrativo, que nació en fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Cámara Municipal, evidenciándose a todas luces que [su] representada gozaba para ese momento de la estabilidad laboral prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que la decisión del Juzgado a quo, es “contraria a derecho y con la misma vulnera de manera flagrante los derechos de [su] mandante que gozaba de estabilidad estando en reposo médico, y no podía ser removida ni retirada del cargo.”
Previamente, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrente en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que la ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
De este modo esta Corte observa que el tema decidendum en el caso de marras lo constituye las apelaciones interpuestas contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Querales contra el acto administrativo de remoción y retiro N° DPL/137-2006 de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano Julio Cesar Zapata, Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, publicada el 7 de febrero de 2006, mediante cartel de notificación en el Diario “Últimas Noticias”, mediante el cual se removió y retiro del cargo de Coordinador adscrita a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal del Municipio Libertador.

DE LA REMOCIÓN
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de la lectura del Cartel de Notificación del acto de remoción que riela al folio 17 del presente expediente se lee que el fundamento jurídico utilizado por la Administración para la remoción de la recurrente es que este ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello así, para esta Corte resulta indispensable traer a colación el acto administrativo de remoción y retiro N° DPL/137-2006 de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano Julio Cesar Zapata, Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, publicada el 7 de febrero de 2006, mediante cartel de notificación en el Diario “Últimas Noticias”, en el cual se señaló lo siguiente:
“En el uso de las atribuciones que [le] confieren los artículos 6 y 10 en su numeral 1ºde la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 27/09/2005 y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalados en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que realiza funciones tales como: 1. Supervisa el personal de la respectiva comisión permanente. 2. Maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva comisión entres otros…y en consecuencia, cumplo con notificarle su remoción del cargo: COORDINADOR, Código 494, Adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal. (…) Asimismo, por cuanto en su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal no consta documento alguno que acredite la condición de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir del recibo de la presente notificación.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrá ejercer conforme al artículo 92 de la Ley Ejusdem, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Juzgados competentes en la materia dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente fecha de recibo de la presente notificación, tal como lo señala el artículo 94 de la Referida Ley.”


Del acto citado ut supra se observa en primer lugar que la Administración consideró que la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y que la misma no era funcionaria de carrera por lo cual la removió y retiró del cargo de Coordinador, Código 494, adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal.
En este sentido esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En este sentido esta Corte reitera que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-826 de fecha 15 de mayo de 2008)


En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Resaltado de esta Corte)

La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal.
En el caso en concreto la recurrente afirma en su escrito recursivo ser funcionaria de carrera, que el último cargo que desempeñó era el de Coordinador, adscrita a la Comisión Permanente de Difusión del Acervo Histórico Municipal y que “(…) no le fue otorgado el mes de disponibilidad a que se contrae (…) el Reglamento General de Carrera Administrativa en su artículo 84 (…)”, declaración esta que implica el reconocimiento del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia de la planilla de movimiento de personal de fecha 3 de marzo de 2004 suscrita por la ciudadana María Eugenia Rondón Ramírez, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Control, mediante el cual promueve el traslado de la recurrente al cargo de Coordinador, adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal a partir del 1º de abril de 2004, del que se evidencia que el mismo tiene la clasificación de grado 99, es decir, de confianza. (folio 16).
Del reposo
Ahora bien, se tiene que el Juzgado a quo al entrar a analizar la remoción de la recurrente, y más específicamente la situación de reposo alegada por la misma, señaló que “(…) si bien es cierto que por causas no imputables a la actora, ésta no pudo obtener oportunamente la extensión de los reposos médicos correspondientes, no es menos cierto, que la parte no practicó diligencias para notificar oportunamente al organismo de los impedimentos para convalidar los subsiguientes reposos médicos, siendo muy posteriormente (en fecha 14 de febrero de 2006), con posterioridad a la emisión del acto administrativo recurrido que la actora manifiesta tal impedimento al organismo, por lo que a juicio de esta sentenciadora, debe desecharse el alegato de violación de derechos subjetivos de la actora y sus intereses legítimos al proceder la administración a removerla en pleno reposo medico (sic), causándole un estado de indefensión, por cuanto el acto fue dictado sin el conocimiento de esta circunstancia. (…)”

De este modo se observa que en el escrito de fundamentación el apoderado judicial de la recurrente señaló que su representada “se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Seguro Social Obligatorio, desde el 26 de Septiembre de 2005, (…) evidenciándose a todas luces que [su] mandate fue removida y retirada de su cargo estando de reposo violando de manera flagrante lo establecido en las leyes laborales que amparan a los funcionarios de carrera.”

Que su representada fue notificada de su remoción y retiro mediante cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, el día 7 de febrero de 2006, fecha en la que a su decir se encontraba de reposo, dejándola “en un completo estado de indefensión”.

Señaló que “(…) que lo se pide es la nulidad del acto administrativo, que nació en fecha 26 de septiembre de 2005, [y no de la notificación de fecha 7 de febrero de 2006] emanado de la Cámara Municipal, evidenciándose a todas luces que [su] representada gozaba para ese momento de la estabilidad laboral prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Al respecto, se observa que el acto de remoción y retiro N° DPL/137-2006 suscrito por el ciudadano Julio Cesar Zapata, Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, es de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual fue notificado a la querellante mediante cartel el 7 de febrero de 2006 en el Diario “Últimas Noticias”.
Que riela al folio 46 copia del certificado de incapacidad que otorga reposo a la ciudadana recurrente desde el 26 de septiembre de 2005 al 26 de octubre de 2005 debido a una Crisis Hipertensiva, recibido el 29 de septiembre de 2005 en la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal.
De igual forma riela al folio 49 Certificado de incapacidad por la misma causa que le otorgó reposo desde el 26 de octubre de 2005 al 25 de noviembre de 2005, recibido el 26 de noviembre de 2005 en la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal.
Igualmente riela al folio 50 copia del Certificado de incapacidad desde el 25 de noviembre de 2005 al 25 de diciembre de 2005, recibido el 25 de noviembre de 2005 en la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal.
Riela al folio 51 copia del Certificado de incapacidad desde el 25 de diciembre de 2005 al 24 de enero de 2006 recibido el 10 de enero de 2006 en la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal.
De igual forma riela al folio 53 comunicación de fecha 14 de febrero de 2006, mediante la cual la recurrente dirige a la Dirección de Personal del ente querellado escrito mediante en la cual comunica al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, la imposibilidad de obtener la continuidad de los reposos médicos otorgados con anterioridad, pues el médico tratante se encontraba de vacaciones , y como consecuencia de ello, solicitó al ciudadano Director de Personal “(...) sus buenos oficios para que se designe personal calificado a los efectos de que constate los hechos y revise [su] historia médica e igualmente verifique que el médico tratante Dr. HAMILTON se encuentra de vacaciones, en el Centro “Dr. Ángel Vicente Ochoa” en la avenida principal del Cementerio, y una vez incorporado el médico tratante [le] expedirá el reposo medico (sic) correspondiente con la continuidad requerida (...).”
De igual forma se evidencia al folio 57 comunicación Nº DPL-237-2006 de fecha 2 de marzo de 2006, mediante la cual el ciudadano Julio Cesar Salazar Zapata, en su carácter de Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador Distrito Capital le señala a la recurrente que esa Dirección desestimó “(…) dichos alegatos en virtud del mandato legal establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo [que reza]: Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las Cuarenta y Ocho (48 horas) siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la victima, si esta estuviere en estado de hacerlo al patrono; igualmente el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece la obligación de presentación del certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). En consecuencia por todo lo antes expuestos, esta Oficina de Asesoría Legal- Dirección de Personal declara improcedente la solicitud realizada por la ciudadana ROSA QUERALES DE SUAREZ (sic), y así se declara.”
Por otra parte, rielan a los folios 54, 55 y 56 del expediente judicial certificados de incapacidad otorgados por Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social a la recurrente que van desde el 24 de enero al 24 de abril de 2006, los cuales no fueron consignados por la recurrente ante la Administración, por los motivos antes señalados, y que fueron traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento de primera instancia, posteriormente impugnados por el órgano recurrido, y admitidos por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 teniendo entonces pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que dadas las particularidades del caso de marras que según los certificados de incapacidad otorgados por el Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, mencionados anteriormente, ciertamente la recurrente se encontraba de reposo desde el 26 de septiembre de 2005 al 24 de abril de 2006. (Vid. folios 46 al 56 del expediente judicial).
Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó el acto administrativo Nº DPL/137-2006 de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano Julio Cesar Zapata, Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, así como su notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el 7 de febrero de 2006, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad otorgados por Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendrían validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 24 de abril del 2006.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que los reposos consignados ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo por la querellante, comprendían las fecha desde el 24 de enero hasta el 24 de abril de 2006 los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la reincorporación, esto es el día 24 de abril de 2006, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada de la remoción hasta la fecha que culminó el último reposo aquí consignado, esto es, desde el 7 de febrero de 2006 (notificación realizada a través del cartel de notificación publicado en el Diario “Ultimas Noticias”) hasta el 24 de abril de 2006 (culminación del último reposo). Así se decide.






DEL RETIRO
b- De las gestiones reubicatorias.
Por otra parte observa esta Corte que la Administración mediante la notificación al recurrente del acto administrativo Nº DPL/137-2006 de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrito por el ciudadano Julio Cesar Zapata, Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, así como su notificación realizada a través del “Ultimas Noticias” el 7 de febrero de 2006, contentivo de la decisión de remover a la recurrente del cargo de Coordinador adscrita a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal del Municipio Libertador, señaló que “ (…) por cuanto en su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal no consta documento alguno que acredite la condición de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir del recibo de la presente notificación.”, no atribuyéndole de este modo la condición de funcionario de carrera y ni el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido el Juzgado a quo, señaló “(…) que corre inserto al folio Nº 58, certificación de cargos Nº 300-02-03-454-2003-CC, expedida por el Director General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia de que tal como lo señala la parte querellante, la ciudadana Rosa Teresa Querales de Suárez, ostentaba la condición de funcionaria pública de Carrera, obtenida luego de ocupar los cargos de abogado II y abogado III, en el Concejo Municipal del Distrito Capital, desde el 01-06-1980 hasta el 15-07-1984, retirándose por motivo de renuncia, e ingresando nuevamente a la administración en el cargo de abogado vocal en el mismo organismo, en fecha 02-01-1997, siendo trasladada posteriormente a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal del Ayuntamiento Capitalino, siendo ello así, se evidencia que la querellante había adquirido, la cualidad de funcionario público de carrera, por lo que, se colige que gozaba del derecho de estabilidad, por tanto debía colocarla en periodo de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.”
En este sentido, se observa que riela al folio 58 del expediente Oficio Nº 300-02-03-454-2003-CC Certificación de Cargos expedida por el Director General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia que querellante ocupo los cargos de abogado II y abogado III, en el Concejo Municipal del Distrito Capital, desde el 1º de junio de 1980 hasta el 15 de julio de 1984.
De igual forma corre inserto al folio Nº 18 del expediente administrativo Oficio de notificación Nº R y S-121-97 de fecha 25 de febrero de 1997, mediante el cual el ciudadano Luis Guillermo Medina, Director de Personal de la Cámara Municipal, le informó a la ciudadana Rosa Quérales que la Cámara Municipal del Municipio Libertador había aprobado su ingreso al cargo de Abogado Vocal, adscrita a la Comisión Consultiva y de Legislación, a partir del 2 de enero de 1997.
En este orden de ideas, esta Corte advierte que acerca de los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como es el caso de marras, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de esta forma se tiene que la recurrente ostentaba la cualidad de funcionario de carrera. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, riela al folio 16 planilla de movimiento de personal de fecha 3 de marzo de 2004 suscrita por la ciudadana María Eugenia Rondón Ramírez, en su carácter de Jefe de la División de Registro y Control, mediante el cual promueve el traslado de la recurrente al cargo de Coordinador, adscrito a la Comisión Permanente para la Difusión del Acervo Histórico Municipal a partir del 1º de abril de 2004.
De este modo esta Corte advierte que de los mismos dichos de la recurrente al denunciar que no se le otorgó el mes de disponibilidad derecho que a su decir le asistía y por el grado de confianza del cargo que ostentaba se evidencia que la recurrente era funcionaria de carrera y ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, la Administración Pública Municipal a fin de llevar a cabo el retiro de un funcionario de carrera, derivada de una medida de remoción, debía garantizar el derecho a la estabilidad del funcionario, porque la Administración estaba constreñida a colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente del caso de marras, evidencia que tales gestiones no se realizaron, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un mes a los fines que la Administración querellada realice las gestiones reubicatorias establecida en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; con el correspondiente pago de ese mes de disponibilidad, con el sueldo que actualmente devengue el cargo del que fue removida.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia revoca la decisión apelada y declara parcialmente con lugar el recurso. Así se declara.
Ello así, en virtud de la revocatoria de la decisión apelada, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer la apelación interpuesta por el Órgano recurrido. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de la querellante y por el apoderado judicial del órgano querellado el 23 de enero de 2007, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Héctor Badillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.922, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA TERESA QUERALES DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad número 3.549.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
5.- Se ORDENA reincorporar a la recurrente al cargo por el desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, así el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue notificado de la remoción, hasta la fecha que culminó el reposo, esto es, desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 24 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000175
ASV/N


En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°


La Secretaria