- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2007-000220
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.700, 51.113 y 65.125, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, con cédula de identidad número 9.996.719 contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
El 19 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que “[…] el día 03 de marzo de 2009, siendo las 9:54 de la mañana, [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Terminal Marítimo de Pasajeros de la Guaira, Primer Piso, Presidencia, Maiquetía, Estado Vargas, a practicar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Aglemis Carolina Barboza Jiménez y Jhon Alberto Márquez Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.072 y 98.512, respectivamente, estando en la mencionada dirección fue atendido por la ciudadana Crisbel Quijada, portadora de la cédula de identidad N° 12.715.295, quien se desempeña como abogada en la Gerencia de Asuntos Jurídicos y firmó la copia de la boleta de notificación, por todo lo antes expuesto es por lo que [consigna] la copia de la boleta de notificación firmada y recibida al presente asunto”.
El 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
Mediante auto del 27 de abril de 2009, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 28 de mayo de 2008, y vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, mediante la cual solicitó a esta Corte aclaratoria de la mencionada decisión, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 18 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra Lopez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en los términos señalados a continuación:
“[…] Solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte Segunda, ACLARATORIA de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual se orden[ó] la Reincorporación de la actora al cargo de liquidadora a u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE EL MOMENTO DE SU ILEGAL DESPIDO (25-10-1999), HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN…’ (IBIDEM), no obstante, dicho fallo no estableció los cómputos ciertos, ni especificó las fechas ciertas para que [su] poderdante pueda determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que es un hecho notorio que esta honorable Corte Segunda estuvo cerrada por un lapso sin dar Despacho, ni atención al público, por hechos no imputables ni causados por [su] mandante, motivo por el cual, solicito la aclaratoria de este punto que dejaría en indefención [sic] a la parte condenada, ya que tal y como se plantea la ejecución de Sentencia, se deberá cancelar los sueldos dejados de percibir a la parte actora, por el lapso en que permanecío [sic] cerrada esta Honorable Corte Segunda, situación esta que deba ser aclarada para la correcta ejecución de la misma”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en fecha 18 de marzo de 2008, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2008-00948 dictada el 28 de mayo de 2008, esta Corte conociendo en apelación la presente causa, declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la sentencia apelada y conociendo del fondo del asunto declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, ORDENÓ la reincorporación de la actora, al cargo de liquidadora que ocupaba en la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal despido (25-10-1999), hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte ordenó notificar a las partes de la referida sentencia N° 2008-00948 dictada el 28 de mayo de 2008.
Mediante auto del 13 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en su condición de tercero interesado no fue notificada de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, por lo que, ordenó la notificación de la misma.
El 18 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
El 19 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que “[…] el día 03 de marzo de 2009, siendo las 9:54 de la mañana, [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Terminal Marítimo de Pasajeros de la Guaira, Primer Piso, Presidencia, Maiquetía, Estado Vargas, a practicar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Aglemis Carolina Barboza Jiménez y Jhon Alberto Márquez Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.072 y 98.512, respectivamente, estando en la mencionada dirección [fue] atendido por la ciudadana Crisbel Quijada, portadora de la cédula de identidad N° 12.715.295, quien se desempeña como abogada en la Gerencia de Asuntos Jurídicos y firmó la copia de la boleta de notificación, por todo lo antes expuesto es por lo que [consigna] la copia de la boleta de notificación firmada y recibida al presente asunto”.
Realizadas tales consideraciones, esta Corte pasa previamente a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de la aclaratoria realizada por la representación de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A.
- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
En ese sentido, esta Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha establecido que ese lapso va dirigido a preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”
En relación a ello, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que en fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación debidamente recibido en fecha 3 de ese mismo mes y año por la ciudadana Crisbel Quijada, en su carácter de abogada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
No obstante, la solicitud de aclaratoria fue realizada en fecha 18 de marzo de 2009, es decir, un día antes de que el Alguacil consignara a los autos la referida notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
Al ser esto así, como consecuencia del principio pro actione, el plazo a que alude el artículo 252 se computará a partir de que haya constado en autos que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia, en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia el 3 de marzo de 2009, tal y como se evidencia del comprobante de recepción suscrito por la abogada Crisble Quijada, en fecha 3 de marzo de 2009 (folio 584), y no fue sino hasta el 19 de marzo de 2009, cuando consto en autos que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia, motivo por el cual, es a partir del 19 de marzo de 2009, de donde se comenzará a computar el lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria. Así se declara.
- DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SOCIEDAD ANÓNIMA PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A,
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, como parte interesada en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso signada con el Nro. 2008-00948, estableciendo lo siguiente:
“[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la citada ciudadana.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
3.- ANULA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la actora, al cargo de liquidadora o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal despido (25-10-1999), hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrillas de esta Corte].
Posteriormente, la representación judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A solicitó la aclaratoria del referido fallo, ya que –a su decir- no se establecieron los cómputos ciertos, no se especificaron las fechas ciertas para que su mandante pudiera determinar el pago de los sueldos dejados de percibir “[…] ya que es un hecho notorio que esta honorable Corte Segunda estuvo cerrada por un lapso sin dar Despacho”.
Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de “aclaratoria extensiva” realizada por la parte recurrente, y al respecto considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.
Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, va dirigida a ampliar el fallo dictado por esta Corte, dado que en el mismo –a su decir- se omitió pronunciamiento sobre los cómputos ciertos, ni especificaron las fechas ciertas para que su poderdante pueda determinar el pago de los sueldos dejados de percibir “[…] ya que es un hecho notorio que esta honorable Corte Segunda estuvo cerrada por un lapso sin dar Despacho”.
Ello así, de la lectura del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, se puede leer claramente que este Órgano Jurisdiccional estableció en el mismo las fechas que permiten a la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A determinar el lapso correspondiente a la cancelación de los sueldos dejados de percibir de la recurrente, al señalar “[…] desde el momento de su ilegal despido (25-10-1999), hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el cual se desecha el planteamiento realizado por la parte recurrida en su solicitud de aclaratoria relacionado con la omisión de pronunciamiento relacionado con las fechas ciertas a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir.
Adicionalmente, esta Corte considera necesario resaltar que la representación judicial de la sociedad anónima Puertos Del Litoral Central P.L.C, S.A, en ninguno de sus pedimentos señalados en su escrito de fundamentación a su apelación presentado, ni durante el desarrollo del proceso ante esta Instancia, solicitó pronunciamiento sobre la forma en que debían ser cancelados los sueldos dejados de percibir a la recurrente, ante el cierre de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. No obstante, esta Corte, tal y como se señaló anteriormente se pronunció sobre las fechas a ser consideradas a los efectos del tiempo que deberá constituir el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, como consecuencia de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas.
Con base en tales premisas, observa esta Corte que a través de la presente solicitud de aclaratoria, la representación de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A busca es la modificación del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, al solicitar una cuestión de fondo que no fue requerida por esa representación ante esta Instancia, como lo es en este caso, la forma en que debían ser cancelados los sueldos dejados de percibir a la recurrente.
De tal manera que, a juicio de esta Alzada, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria se solicitó, motivo por el cual declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.700, 51.113 y 65.125, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, con cédula de identidad número 9.996.719 contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2.- IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000220
ASV/r.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria,
- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2007-000220
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.700, 51.113 y 65.125, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, con cédula de identidad número 9.996.719 contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
El 19 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que “[…] el día 03 de marzo de 2009, siendo las 9:54 de la mañana, [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Terminal Marítimo de Pasajeros de la Guaira, Primer Piso, Presidencia, Maiquetía, Estado Vargas, a practicar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Aglemis Carolina Barboza Jiménez y Jhon Alberto Márquez Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.072 y 98.512, respectivamente, estando en la mencionada dirección fue atendido por la ciudadana Crisbel Quijada, portadora de la cédula de identidad N° 12.715.295, quien se desempeña como abogada en la Gerencia de Asuntos Jurídicos y firmó la copia de la boleta de notificación, por todo lo antes expuesto es por lo que [consigna] la copia de la boleta de notificación firmada y recibida al presente asunto”.
El 20 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen.
Mediante auto del 27 de abril de 2009, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 28 de mayo de 2008, y vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, mediante la cual solicitó a esta Corte aclaratoria de la mencionada decisión, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 18 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra Lopez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en los términos señalados a continuación:
“[…] Solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte Segunda, ACLARATORIA de la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual se orden[ó] la Reincorporación de la actora al cargo de liquidadora a u otro de similar o superior jerarquía y remuneración y EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, DESDE EL MOMENTO DE SU ILEGAL DESPIDO (25-10-1999), HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN…’ (IBIDEM), no obstante, dicho fallo no estableció los cómputos ciertos, ni especificó las fechas ciertas para que [su] poderdante pueda determinar el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que es un hecho notorio que esta honorable Corte Segunda estuvo cerrada por un lapso sin dar Despacho, ni atención al público, por hechos no imputables ni causados por [su] mandante, motivo por el cual, solicito la aclaratoria de este punto que dejaría en indefención [sic] a la parte condenada, ya que tal y como se plantea la ejecución de Sentencia, se deberá cancelar los sueldos dejados de percibir a la parte actora, por el lapso en que permanecío [sic] cerrada esta Honorable Corte Segunda, situación esta que deba ser aclarada para la correcta ejecución de la misma”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en fecha 18 de marzo de 2008, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2008-00948 dictada el 28 de mayo de 2008, esta Corte conociendo en apelación la presente causa, declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la sentencia apelada y conociendo del fondo del asunto declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, ORDENÓ la reincorporación de la actora, al cargo de liquidadora que ocupaba en la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal despido (25-10-1999), hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte ordenó notificar a las partes de la referida sentencia N° 2008-00948 dictada el 28 de mayo de 2008.
Mediante auto del 13 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en su condición de tercero interesado no fue notificada de la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, por lo que, ordenó la notificación de la misma.
El 18 de marzo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
El 19 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que “[…] el día 03 de marzo de 2009, siendo las 9:54 de la mañana, [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Terminal Marítimo de Pasajeros de la Guaira, Primer Piso, Presidencia, Maiquetía, Estado Vargas, a practicar la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Aglemis Carolina Barboza Jiménez y Jhon Alberto Márquez Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.072 y 98.512, respectivamente, estando en la mencionada dirección [fue] atendido por la ciudadana Crisbel Quijada, portadora de la cédula de identidad N° 12.715.295, quien se desempeña como abogada en la Gerencia de Asuntos Jurídicos y firmó la copia de la boleta de notificación, por todo lo antes expuesto es por lo que [consigna] la copia de la boleta de notificación firmada y recibida al presente asunto”.
Realizadas tales consideraciones, esta Corte pasa previamente a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de la aclaratoria realizada por la representación de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A.
- DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
En ese sentido, esta Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha establecido que ese lapso va dirigido a preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”
En relación a ello, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que en fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación debidamente recibido en fecha 3 de ese mismo mes y año por la ciudadana Crisbel Quijada, en su carácter de abogada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
No obstante, la solicitud de aclaratoria fue realizada en fecha 18 de marzo de 2009, es decir, un día antes de que el Alguacil consignara a los autos la referida notificación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008.
Al ser esto así, como consecuencia del principio pro actione, el plazo a que alude el artículo 252 se computará a partir de que haya constado en autos que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia, en aras de la seguridad jurídica de las partes en litigio.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia el 3 de marzo de 2009, tal y como se evidencia del comprobante de recepción suscrito por la abogada Crisble Quijada, en fecha 3 de marzo de 2009 (folio 584), y no fue sino hasta el 19 de marzo de 2009, cuando consto en autos que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia, motivo por el cual, es a partir del 19 de marzo de 2009, de donde se comenzará a computar el lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria. Así se declara.
- DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA SOCIEDAD ANÓNIMA PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A,
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, como parte interesada en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el presente caso signada con el Nro. 2008-00948, estableciendo lo siguiente:
“[…] esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la citada ciudadana.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
3.- ANULA la decisión de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en consecuencia, ORDENA la reincorporación de la actora, al cargo de liquidadora o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal despido (25-10-1999), hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrillas de esta Corte].
Posteriormente, la representación judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A solicitó la aclaratoria del referido fallo, ya que –a su decir- no se establecieron los cómputos ciertos, no se especificaron las fechas ciertas para que su mandante pudiera determinar el pago de los sueldos dejados de percibir “[…] ya que es un hecho notorio que esta honorable Corte Segunda estuvo cerrada por un lapso sin dar Despacho”.
Ante los señalamientos planteados, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de “aclaratoria extensiva” realizada por la parte recurrente, y al respecto considera necesario señalar que las aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones comportan figuras distintas.
Así lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, en la cual estableció lo siguiente:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Con base al criterio ut supra señalado, entiende esta Corte que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, va dirigida a ampliar el fallo dictado por esta Corte, dado que en el mismo –a su decir- se omitió pronunciamiento sobre los cómputos ciertos, ni especificaron las fechas ciertas para que su poderdante pueda determinar el pago de los sueldos dejados de percibir “[…] ya que es un hecho notorio que esta honorable Corte Segunda estuvo cerrada por un lapso sin dar Despacho”.
Ello así, de la lectura del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, se puede leer claramente que este Órgano Jurisdiccional estableció en el mismo las fechas que permiten a la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A determinar el lapso correspondiente a la cancelación de los sueldos dejados de percibir de la recurrente, al señalar “[…] desde el momento de su ilegal despido (25-10-1999), hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el cual se desecha el planteamiento realizado por la parte recurrida en su solicitud de aclaratoria relacionado con la omisión de pronunciamiento relacionado con las fechas ciertas a los fines de determinar el pago de los sueldos dejados de percibir.
Adicionalmente, esta Corte considera necesario resaltar que la representación judicial de la sociedad anónima Puertos Del Litoral Central P.L.C, S.A, en ninguno de sus pedimentos señalados en su escrito de fundamentación a su apelación presentado, ni durante el desarrollo del proceso ante esta Instancia, solicitó pronunciamiento sobre la forma en que debían ser cancelados los sueldos dejados de percibir a la recurrente, ante el cierre de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. No obstante, esta Corte, tal y como se señaló anteriormente se pronunció sobre las fechas a ser consideradas a los efectos del tiempo que deberá constituir el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, como consecuencia de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas.
Con base en tales premisas, observa esta Corte que a través de la presente solicitud de aclaratoria, la representación de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A busca es la modificación del fallo dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194, al solicitar una cuestión de fondo que no fue requerida por esa representación ante esta Instancia, como lo es en este caso, la forma en que debían ser cancelados los sueldos dejados de percibir a la recurrente.
De tal manera que, a juicio de esta Alzada, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria se solicitó, motivo por el cual declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2008-00948 dictada por esta Corte el 28 de mayo de 2008, consignada por el abogado José Vicente Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.027, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.700, 51.113 y 65.125, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, con cédula de identidad número 9.996.719 contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
2.- IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la sociedad anónima PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C, S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000220
ASV/r.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria,
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