EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001027
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1050-07 de fecha 26 de junio de 2007 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María José González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.014.911, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2007 por la abogada Elizabeth Contreras Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de noviembre de 2006, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de julio de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2007 inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “desde el día diecisiete (17) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despachos correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1º, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007.”
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2007-01928 mediante la cual solicitó a la parte recurrida remitiera el expediente administrativo de la querellante, así como el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualesquiera otro documentos relacionados con el caso de autos, de las cuales pudiera desprenderse las funciones correspondientes al cargo de “Jefe de División de la Coordinación de Entes Público y Privado del Sector Cultural de la Zona Educativa del Estado Lara”.
El 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Iris Hernández asistida de abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó se confirme el fallo dictado por el a quo el 28 de noviembre de 2006.
Mediante auto del 14 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte, se ordenó notificar a la Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara y a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para realizar las notificaciones pertinentes.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio mediante el cual remitió la comisión mediante auto del 14 de enero de 2008.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Asesoría Jurídica, Zona Educativa del Estado Lara oficio s/n de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual remiten información relacionada con la presente causa.
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 367-08 del 4 de marzo de 2008, emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental las resultas de la comisión librada por esta Alzada el 14 de enero de 2008.
Mediante auto del 23 de julio de 2008, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 367-08 de fecha 4 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitó las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de enero de 2008. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2008-01895 mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado en que se dicte el auto que de inicio a la relación de la causa una vez notificadas las partes del referido auto tomando en cuenta el término de la distancia que corresponda y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de noviembre de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General del la República y, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar su notificación, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios Nros. CSCA-2008-11620, CSCA-2008-11621, y CSCA-2008-11622, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al ciudadano, Ministro del Poder Popular para la Educación, a la Procuradora General de la República, asimismo se ordenó notificar a la recurrente mediante boleta de notificación.
El 3 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmada y sellada, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida el 2 de diciembre de 2008.
En fecha 5 de diciembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en un folio útil copia del oficio de la comisión dirigido al ciudadano Juzgado (Distribuidor) del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 del mismo mes y año.
El 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 053 de fecha 27 de enero de 2009 emanado del Juzgado Juzgado (Distribuidor) del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la cual anexo las resultas de la comisión Nº KP02-C-2008-1951 librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2008.
El 5 de febrero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmada y sellada, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el 16 de enero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual solicitó la celeridad en la presente causa.
El 25 de febrero de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 053, de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2008, la cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se dejó constancia que notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamente la apelación interpuesta.
En fechas 26 de marzo y 22 de abril de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó diligencias mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejando constancia de los días continuos concedidos como termino de la distancia (…)”.
Asimismo, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y certificó que desde el “(…) diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, asimismo, que desde el día dieciséis (16) de marzo de 2009, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º, 02, 06, 13 y 14 de abril de 2009 (…)”.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó diligencias mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, posteriormente reformado el 26 de julio de 2004, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “se ha visto afectada en su salud, razón por la cual fueron ordenados reposos médicos por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME) en diversas oportunidades y que fueran consignados y debidamente recibidos por la Coordinación de Personal Administrativo de la Zona Educativa del Estado Lara, sin embargo encontrándose de reposo médico [su] representada se encontró con el hecho que mediante una publicación efectuada en el Diario Hoy, de circulación regional, en fecha 10 de diciembre de 2003, la Zona Educativa del Estado Lara le notificaba de la Resolución Nº 220 de fecha 02 de octubre de 2003 según la cual el ente administrativo había decidido su REMOCIÓN DE SU CARGO COMO JEFE DE LA DIVISIÓN DE COORDINACIÓN CON ENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS DEL SECTOR CULTURA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”. [Mayúscula, negritas y subrayado del escrito y cursivas, corchetes de esta Corte].
Indicó que el 5 de enero de 2004, interpusieron recurso jerárquico por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, sin obtener hasta la fecha efectiva y oportuna respuesta.
Alegaron que “el acto de remoción del cargo de [su] representada está viciado de nulidad absoluta, en razón de que no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiriéndose la previa sustanciación del expediente administrativo debidamente encabezado por auto de proceder y conteniendo la Notificación del Funcionario que permita a éste incorporarse al proceso, conocer del mismo y tener la oportunidad de efectuar su descargo, todo ello para preservar el debido proceso y su derecho a la defensa”.
Señaló “que la Remoción de que fue objeto [su] representada no estuvo precedida de procedimiento alguno a lo que debo agregar que la Notificación efectuada a través de la prensa no contenía la totalidad de la Resolución sino la mención del número y fecha de su emisión con lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que resulta “evidente [la] contradicción al establecer que a [su] representada le será garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso lo cual resulta por demás sin sentido toda vez que tales derechos fueron vulnerados al decidir la administración su remoción sin atender a la sustanciación del procedimiento conforme a la Ley así como en ocasión de encontrarse [su] representada suspendida por causa de reposo médico”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto de remoción contenido en la mencionada Resolución Nº 220 de fecha 2 de octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó la reincorporación de su representada al cargo de Jefe de la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados del Sector Cultura de la Zona Educativa del Estado Lara y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, vacaciones , aguinaldos, aumentos de sueldos, primas de antigüedad, profesionalización adeudados por el referido Ministerio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Punto previo.
- De la caducidad.
Alegó que “de la querella no se desprenda (sic) la fecha cierta en que la querellante tuvo conocimiento de la Remoción de su cargo, es de entenderse que habiendo sido imposible la práctica de la Notificación personal, se procedió a la publicación de la notificación por carteles, en fecha 10 de Diciembre de 2003, en un diario de circulación regional, por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, luego de transcurridos 15 días a partir de dicha publicación debe computarse el lapso legal para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial es decir, para la fecha del 25 de Diciembre de 2003, se entiende por notificada a la querellante del acto de remoción […] sin embargo la recurrente interpuso la presente querella de manera extemporánea.
- De la negativa que hubo prescindencia del procedimiento para dictar el acto de remoción.
Indicó que el Decreto Nº 211 de 2 de julio de 1974 “señalaba en su Artículo Único, como cargos de alto nivel y de confianza, específicamente, en su literal 2, a aquellos cargos cuyo titular ejerciera la jefatura o fuera responsable de las unidades de relaciones públicas e información, entre otras dependencias, evidenciándose así, la naturaleza del cargo que desempeñaba la querellante desde el momento de su ingreso al servicio del Ministerio de Educación, como de Libre Nombramiento y Remoción, no gozando por tanto de estabilidad laboral”, y podía ser removida discrecionalmente por la Administración.
Señaló con relación a las gestiones reubicatorias “que tal condición se cumple sólo cuando se trata de funcionarios públicos de carrera, de conformidad a lo que dispone expresamente el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
- De la negativa que el acto incurrió en el vicio de inmotivación.
Alegó que “el acto cuya nulidad se pretende cumplió con los presupuestos de validez y procedencia legalmente requeridos, y que no tiene lugar pretender anular es[a] actuación de la Administración, pues de la Resolución impugnada se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la Administración”.
En cuanto a “la notificación se refiere, es obvio, en el presente caso que la notificación cumplió su fin, pues, la parte querellante, ejerció en fecha 05 de enero de 2004, el Recurso Jerárquico por ante el Ministro de Educación Cultura y Deportes y posteriormente el presente recurso Contencioso Administrativo, por consiguiente debe considerar […] que la notificación cumplió el fin propuesto y el vicio de inmotvación alegado no se configura como presupuesto de nulidad de los actos administrativos”.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la presente causa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
En relación al fondo señaló lo que a continuación se transcribe:
“En el caso de autos se observa que la Administración dictó el acto administrativo de remoción el día 02/10/2003 y pretendió notificarse a la recurrente por medio de una publicación en el Diario “HOY” de fecha 10/12/2003, que riela al folio 48 del expediente, en el mismo se notificó a la recurrente que podía ejercer el recurso de Reconsideración o Jerárquico de conformidad con los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, podría intentar la querella funcionarial en el lapso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conexión con lo anterior, es necesario establecer que la notificación se hizo de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dada la variedad de recursos establecidos, es evidente que no se cumplió con el artículo comentado y mucho menos con lo pautado por el artículo 75 eiusdem, que ordena notificar en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado y sólo después de cumplidas las formalidades descritas, es que se podrá ocurrir al cartel por la prensa […]
[…] que si la Administración, no cumple con las formalidades, primero notificación personal y luego por prensa, no cumple la notificación su finalidad y por consiguiente el mismo es ineficaz, es decir no comienza a surtir efectos—artículo 74 ibidem—por consiguiente, ello ocurrió en el caso subiudice, dado que la administración no probó que hubiese agotado la notificación personal, como lo manifiesta el Cartel de publicación, pero por otra parte, la notificación fue ambigua, en cuanto a los recursos que proceden, por haber señalado una gama de al menos tres recursos, siendo evidente que el único que procedía era el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en los artículos 92 y 94 de dicha ley.
Consecuencia de lo expuesto, la notificación no cumplió con la finalidad de hacer eficaz el acto administrativo y así se determina.
No obstante lo anterior, la recurrente acudió ante el Ministro de Educación Cultura y Deportes el 05/01/2004, alegándole que la notificación hecha por la prensa no la informaba de los motivos y razones de su remoción, e igualmente le informaba al ministro (sic) que el acto, se dicto encontrándose de reposo medico, y efectivamente consigna unos reposos que rielan a los folios 52 al 59 ambas inclusive, pero la demanda fue intentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediaron y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado de Lara el 10/03/2004, según se puede observar al vuelto del folio 08, por lo que si se toma en cuenta que la recurrente hizo eficaz el acto a partir del 05/01/2004, fecha en la cual acudió ante el ministro (sic) para informarle lo arriba expuesto, resulta evidente que no existe la caducidad alegada por la representación de la parte recurrida en el acto de contestación de demanda.”
Con relación a las funciones desempeñadas por la recurrente precisó:
“Por otra parte, la resolución emanada del ministro (sic) bajo el Nº 220 de fecha 02/10/2003, no contiene la especificación de cuales (sic) eran las funciones ejercidas por la recurrente ni la administración (sic) probó las misma, siendo ello obligatorio para la administración (sic) en virtud de tratarse de un acto ablatorio, es decir cercenador de derechos de los administrados, en consecuencia este tribunal debe reiterar la declaratoria de con lugar acogida por este tribunal en su dispositivo final y así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se ordena reincorporar a la recurrente en un cargo de igual o superior jerarquía, debiendo cancelársele a la recurrente, ciudadana IRIS MARINA HERNÁNDEZ GÓMEZ, a titulo de indemnización una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, que lo fue el 02/10/2003 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo, con los aumentos y demás beneficios socio económicos experimentados por el cargo, excluido aquellos conceptos que como cesta ticket o vacaciones requieren de la prestación personal del servicio, y en tal sentido queda condenada la República y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
- Del desistimiento.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento trece (113) del expediente judicial auto de fecha 23 de abril de 2009 expedido por la Secretaría de esta Corte en el cual se dejó constancia que desde el “(…) diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, asimismo, que desde el día dieciséis (16) de marzo de 2009, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009, 1º, 02, 06, 13 y 14 de abril de 2009 (…)”.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
- De la consulta de Ley.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley, al caso de autos dado que la sentencia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto a los fines de impugnar la Resolución Nº 220 de fecha 2 de octubre de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte suscrita por la ciudadana Mirna Teresa Vies de Álvarez actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, en la cual se resolvió removerla y retirarla del cargo de Jefe de la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados del Sector Cultural.
Por su parte el a quo declaró “la resolución emanada del ministro bajo el Nº 220 de fecha 02/10/2003, no contiene la especificación de cuáles eran las funciones ejercidas por la recurrente ni la administración probó las misma, siendo ello obligatorio para la administración en virtud de tratarse de un acto ablatorio, es decir cercenador de derechos de los administrados, en consecuencia es[e] tribunal debe reiterar la declaratoria de con lugar acogida por es[e] tribunal en su dispositivo final”.
- Punto previo.
- De la caducidad de la acción.
La representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación al recurso como punto previo que “en la presente causa ha[bía] operado la Caducidad de la Acción” de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pues “aunque expresamente del escrito de querella no se desprenda la fecha cierta en la que la querellante tuvo conocimiento de la Remoción de su cargo, es de entenderse que habiendo sido imposible la práctica de la notificación personal, se procedió a la publicación por carteles, en fecha 10 de Diciembre de 2003, en un diario de circulación regional, por lo que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, luego de transcurrido 15 días a partir de la publicación debe computarse el lapso legal […]” por lo que concluye esa representación “que el tiempo transcurrido entre la fecha en que la querellante tuvo conocimiento el hecho que considera lesivo de sus intereses y la fecha de la presentación de la querella, se evidencia entonces que este lapso supera los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Subrayado del escrito, corchetes y cursivas de la Corte].
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida referida a la caducidad el Juzgador de Instancia señaló “que si la Administración, no cumple con las formalidades, primero notificación personal y luego por prensa, no cumple la notificación su finalidad y por consiguiente, ello ocurrió en el caso subiudice, dado que la administración no probó que hubiese agotado la notificación persona, como lo manifiesta el Cartel de publicación […]”, por lo que no operó la caducidad.
En relación a ello, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”. [Resaltado de la Corte].
Es el caso que la Administración ordenó practicar la notificación por cartel atendiendo a lo establecido en el artículo ut supra transcrito, en virtud de que fue imposible la notificación personal.
En efecto, riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial cartel publicado en fecha 10 de diciembre de 2003, siendo así el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del recurrente, comenzó a correr a partir del 31 de diciembre de 2003, es decir, quince (15) días hábiles después de la publicación del cartel de notificación, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en el diario regional “Diario Hoy”, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto la citación personal de la recurrente fue impracticable.
En consecuencia, el lapso para interponer el recurso caducaba el 25 de marzo de 2004 y no el 10 de marzo de 2004, como lo pretende la representación judicial de la parte recurrida. Por tal motivo, la apoderada judicial de la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez, al haber interpuesto el recurso en fecha 10 de marzo de 2004, lo hizo de manera tempestiva, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del Ministerio recurrido. Así se decide.
- De la prescindencia del procedimiento para dictar el acto de remoción.
La recurrente en su escrito recursivo expresó que “el acto de remoción del cargo de [su] representada está viciada de nulidad absoluta, en razón de que no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiriéndose la previa sustanciación del expediente administrativo debidamente encabezado por auto de proceder y conteniendo la Notificación del Funcionario que permita a [ese] incorporarse al proceso […] todo ello para preservar el debido proceso y su derecho a la defensa”.
La representación judicial de la parte recurrida esgrimió en su escrito de contestación que el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, señalaba en su artículo único los cargos de alto nivel y de confianza en el cual se encontraba el cargo desempeñado por la recurrente [Jefe División de Coordinación con Entes Públicos y Privados del Sector Cultural] “que las funciones que desempeñaba la funcionaria siguieron siendo las mismas y el carácter de funcionario de confianza también, obedeciendo el cambio sólo a cuestiones de reestructuración ministerial […] por lo que debe concluirse forzosamente que la calificación de Libre Nombramiento y Remoción del cargo, persiste aún después del cambio de denominación”, por lo que podía ser removida discrecionalmente por la Administración.
Por su parte el a quo señaló que “la Resolución emanada del ministro bajo el Nº 220 de fecha 02/10/2003, no contiene la especificación de cuáles eran las funciones ejercidas por la recurrente ni la administración probó las misma, siendo ello obligatorio para la administración”, por lo que, concluyó que la Administración incurrió en un falso supuesto al considerar que el cargo era de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, haciendo nulo el acto recurrido.
Ello así, resulta impretermitible realizar un análisis del acto administrativo que se pretende impugnar, para ello se trae a colación el texto de la Resolución Nº 220, el cual señala lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 220 CARACAS 02 DE OCTUBRE DE 2003.
En conformidad con lo previsto en los artículos 5 numeral 2º, 19, 20, 78 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana IRIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.014.911, del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE COORDINACIÓN CON ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS DEL SECTOR CULTURAL de la Zona Educativa del Estado Lara, cargo que viene desempeñado desde el 01 de febrero de 2002, según Resolución Nº 142, de fecha 10 de junio de 2002.
SEGUNDO: Por cuanto la referida ciudadana no tiene la condición de funcionario de carrera, no se le otorga el mes de disponibilidad previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
TERCERO: Notifíquese a la prenombrada ciudadana de la presente decisión, por medio de la Zona Educativa del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 73 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Negritas de la Resolución y subrayado de la Corte].
Precisado el contenido del acto, esto es, las consideraciones que tuvo la Administración para removerla y retirarla, fundamentándose en que no detentaba la condición de funcionario de carrera, es necesario realizar un análisis de las pruebas que constan a las actas así como los alegatos de las partes.
Siendo ello así, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 189 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5531 Extraordinario del 14 de mayo de 2001, el cual contiene las funciones del cargo de “Jefe de División de la Coordinación con Entes Públicos y Privado del Sector Cultural” desempeñado por la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez, el cual reza lo que a continuación se transcribe:
“Corresponde a la División de Coordinación con Entes Públicos y Privados del Sector Cultural, las siguientes funciones:
1. Establecer mecanismos de comunicación, vinculación y cooperación entre la Zona Educativa con los entes descentralizados funcionalmente del sector deportivo adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como con las organizaciones culturales no gubernamentales a nivel Estadal y Municipal.
2. Ejercer acciones que coadyuven al fortalecimiento de las diversas instituciones culturales, públicas y privadas, vinculadas al sector educativo y que interactúan en el nivel regional, a fin de determinar mecanismos de coordinación interprogramáticos e institucional que tiendan optimizar la utilización de los recursos y de la infraestructura existente.
3. Propiciar convenios de cooperación y asistencia entre la Zona Educativa y las instituciones públicas y privadas a nivel Estadal y Municipal, que ejecuten actividades culturales.
4. Establecer y facilitar mecanismos que permitan desarrollar actividades culturales extracurriculares, en los planteles educativos, con apoyo de las instituciones culturales públicas y privadas que actúan a nivel regional.
5. Las demás funciones que se le asignen en materia de su competencia.”
Ello así, esta Corte observa que las funciones establecidas en el referido artículo representan cierto grado de confidencialidad lo que a criterio de esta Corte, ameritaba la calificación del cargo como de confianza, dada la naturaleza de las funciones del cargo por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que la referida funcionaria realizaba actividades propias de los cargos de confianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por tanto, en el presente caso, las actividades realizadas por la recurrente encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21, por lo que la Administración no erró en calificar el cargo de Jefe de División de la Coordinación de Entes Públicos y Privados del Sector Cultural como un cargo de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo señaló el a quo, razón por la cual podía la Administración remover a la querellante del referido cargo sin mediar procedimiento alguno. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario revisar si la funcionaria detentaba la condición de funcionaria de carrera, negada por la Administración en el acto que hoy se impugna:
Consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial, copias consignadas por la propia recurrida de las planillas de “Certificado de Funcionario de Carrera” emanado de la Oficina de Registro y Control de la Oficina Regional de Personal de la Gobernación del Estado Lara del 5 de agosto de 1986, en la cual se evidencia que la referida ciudadana le fue reconocida su condición de funcionaria de carrera.
En virtud de las consideraciones anteriores, mal pudo la Administración señalar en el acto impugnado que la recurrente no ostentaba condición de funcionario de carrera, pues, quedó demostrado a través de las pruebas aportadas por la propia querellada –expediente administrativo- que la funcionaria fue reconocida como funcionaria de carrera.
Tratándose entonces, de una funcionario de carrera no podía la Administración retirarla sin otorgarle el mes de disponibilidad, pues, aún cuando sí podía remover a la querellante del cargo de Jefe de División de la Coordinación de Entes Públicos y Privados del Sector Cultura, adscrita a la Zona Educativa del Estado Lara, en virtud de que es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debió otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga no sólo de conceder el mes de disponibilidad sino realizar las gestiones reubicatorias, a los fines de respetar el derecho a la estabilidad que le es inmanente a un funcionario público, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente constata que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez, por cuanto no le reconoció su condición de funcionario de carrera, por lo que, no le concedió el mes de disponibilidad a la que tenía derecho. En tal virtud, esta Corte ordena la reincorporación de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del cual fue removida. Así se decide.
- De la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro estando en situación de reposo la recurrente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) copias fotostáticas de los reposos expedidos por la Dirección de Asistencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), de las cuales se desprende que desde el 2 de octubre de 2003 [fecha en la que se dictó el acto] hasta el 14 de enero de 2004, la querellante estuvo de reposo, situación de la cual la administración tenía conocimiento.
Visto lo anterior, es menester señalar que la Administración cuando notificó mediante cartel publicado en prensa el 10 de diciembre de 2003 el acto administrativo a la recurrente esta se encontraba de reposo, situación que a criterio de la recurrente afecta la validez del acto impugnado.
Al respecto, esta Corte considera oportuno referirse a la diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta sus efectos.
Es de destacar que en cuanto a la validez del acto, la Administración debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre el mismo, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que el acto dictado estando el funcionario de reposo no implica la invalidez del mismo.
Lo anterior deviene a que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte ordena a la Administración el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 14 de enero de 2004, fecha en la que culminó el reposo de la recurrente. Asimismo, visto que del presente expediente se desprende que el Ministerio recurrido obvió el trámite de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez, a las cuales tenía derecho en virtud de su condición de carrera, se ordena la reincorporación por el lapso de un (1) mes, con el objeto de que sean efectuadas las gestiones reubicatorias, procediendo como indemnización el pago del referido mes de disponibilidad. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Iris Marina Hernández, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada en fecha 17 de mayo de 2007, por la abogada Elizabeth Contreras Jaramillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado a quo.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez, ya identificada en autos, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
4.1.- VÁLIDA la resolución Nº 220 de fecha 2 de octubre de 2003 únicamente en lo referente a la remoción de la recurrente.
4.2.-ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada hasta la fecha que culminó el reposo, esto es, desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 14 de enero de 2004.
4.3.- ORDENA al Ministerio recurrido reincorporar a la ciudadana Iris Marina Hernández Gómez por el lapso de un mes a los fines de realizar las correspondientes gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en la Ley correspondiente al periodo de disponibilidad, así como el pago del referido mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/p.-
Exp. N° AP42-R-2007-001027.
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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