EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001318
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1222-07 de fecha 13 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS MARÍA MUJICA, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Gas, Estaciones de Servicio, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesas (SINTRA GAS PORTUGUESA), portador de la cédula de identidad Nº 4.602.385, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.308, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 27 de junio de 2007 interpuesta por el recurrente asistido por la abogada Vanessa Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.219, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos como término de la distancia, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -14 de agosto de 2007- hasta el 9 de octubre de ese mismo año, transcurrieron dos (2) días continuos correspondiente a los días 16 y 17 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el 18 de septiembre 2007, fecha en la que se inicio la fundamentación de la apelación hasta el nueve (9) de octubre de 2007, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1º, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de octubre de 2007, sin que la parte apelante hubiese consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2008-00016 declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, razón por la cual se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 1º de febrero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte el 16 de enero de 2008, mediante la cual se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara. Ello así, siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, para lo cual se ordena librar comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 1º de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional libró los oficios Nros. CSCA-2008-1214, CSCA-2008-1215, CSCA-2008-1216, CSCA-2008-1217 y CSCA-2008-1218, dirigidos a los ciudadanos (as) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente, en cumplimiento del anterior auto. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Jesús María Mujica, parte recurrente en la presente causa.
El 21 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó recibo del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual fue recibida el 17 de julio de 2008.
El 28 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 21 de julio de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó en un folio útil copia del oficio de la comisión dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 7 de agosto de 2008.
El 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 047-09 de fecha 13 de enero de 2009 mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2009, visto el oficio N° 047-09 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2008, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
En esa misma fecha, dejo constancia que notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al 25 de marzo de 2009, los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, vencidos como se encuentran los lapso fijados en el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009 (…)”.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 30 de septiembre de 2005, el ciudadano Jesús María Mujica, asistida por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, ya identificados, interpuso escrito de amparo constitucional, por ante el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 21 de Diciembre del año 2001, SINTRA GAS PORTUGUESA y la Asociación de Expendedores de Hidrocarburos y Derivados del Petróleo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (ASOHIDRO GUANARE), celebramos convención Colectiva de Trabajo, suscrita por DIECISIETE (17) estaciones de servicio, de un universo de D1ECIOCHO (18), que existen los Municipios Guanare, Guanarito, Ospino, Sucre, Monseñor José Vicente linda, San Genaro de Boconcito y Papelón, del Estado Portuguesa, y sus respectivos trabajadores, la cual fue Homologada por auto de fecha 04 de Febrero del año 2002, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, suscrita por la Abogado CARMEN MILAGROS JAIMES, en su carácter de inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “en fecha 30 de Agosto del año 2004, la Representación Sindical de SINTRA GAS PORTUGUESA, solicitó por intermedio de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de acuerdo con la cláusula numero (sic) 46 del Contrato Colectivo antes referido, el inicio de las discusiones VOLUNTARIAS del nuevo CONTRATO COLECTIVO”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló “en fecha 21 de Octubre del mismo año 2004 SINTRA GAS PORTUGUESA, dirige comunicación a ASO HIDRO GUANARE, ratificándole la necesidad, por parte de la masa laboral de proceder en lo inmediato a la discusión de una nueva de Contratación Colectiva, tal como lo estipulaba la antedicha cláusula número 46 del anterior Contrato Colectivo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “Posteriormente en fecha 20 de Abril del año 2005, ambas partes, compareci(eron) por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare a los fines de CONSIGNAR Y DEPOSITAR la nueva Convención Colectiva del Trabajo, producto de las reuniones voluntarias Extra Inspectoría que habíamos celebrados las partes involucradas, todo lo cual quedó asentado según Acta levantada suscrita por los representantes patronales y sindicales y por la Abogada NINOSKA BETANCOURT, en su carácter de Jefe de Sala (E), de la identificada Inspectoria (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Indicó que fue entregada “para su HOMOLOGACION Y DEPOSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; es de hacer notar que los elementos adicionales requeridos por la Inspectoria del Trabajo, fueron consignados por la representación sindical y empresarial mediante acta de fecha 23 de Mayo del año 2005, ratificando nuevamente la parte sindical y empresarial, la solicitud de HOMOLOGACION del Contrato Colectivo ya suscrito, todo lo cual quedó asentado en acta levantada al efecto suscrita por el Abogado JOSE LUIS BRICEÑO en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).
Que “cuando en fecha 31 de Mayo del mismo año 2005, al verificar el expediente (…), contentivo de la nueva Contratación Colectiva (…) (se) encontra(ron) con la novedad que el mismo Abogado JOSE LUIS BRICEÑO, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE, emite un auto mediante el cual DIFIERE la homologación de la nueva Convención Colectiva, ya discutido y aprobado por las partes, condicionando tal Homologación a la realización de un Referéndum Sindical, lo cual evidentemente lesionó y lesiona los derechos de los trabajadores amparados bajo la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y la nueva convención colectiva de Trabajo ya discutida y aprobada (…)”.(Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).
Por otra parte “el (…) INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE convoca, a un proceso refrendario sindical para dilucidar la representatividad o cualidad de cada uno de los sindicatos en materia de contratación Colectiva, lo cual a todos luces es violatorio de toda norma de Derecho, convirtiéndose en dueño Absoluto de una materia que por reserva legal le esta asignada al Poder Electoral, más aun, cuando no existe norma alguna a la que haga alusión la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Mayúsculas y negritas del escrito).
Que el Inspector del Trabajo de Guanare “ ‘VIOLA’ flagrantemente, e incumple el mandato legal y reglamentario, a exceder el lapso, improrrogable, de diez (10) días previsto en el ya citado artículo 171 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual representa un mandato en el sentido de ordenar la ‘HOMOLOGAGION’ de la nueva convención colectiva de trabajo siempre y cuando esta no sea contraria a Derecho, es decir, que no atente contra normas de Orden Público”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Asimismo, alegó que “(…) su decisión ha dejado en un Estado de Indefensión a los Trabajadores al cercenarles su derecho a lograr mejoras en su relación laboral derivadas de la Contratación Colectiva ‘voluntaria’, de conformidad con lo estipulado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia no podemos menos que asegurar que ‘NO EXISTE en la Legislación Laboral actual el Auto de Diferimiento de la Homologación de la convención Colectiva Depositada’ como figura que impida tal acto de ‘homologación’, tal como ha quedado claramente expresado, el Inspector del Trabajo debe limitarse a ‘HOMOLOGAR’ o NEGAR” el nuevo contrato colectivo de trabajo que le ha sido presentado, no puede bajo supuesto legal alguno ‘DIFERIR’ eternamente la solicitud planteada, y mucho menos por una supuesta ‘Dualidad Sindicar’ que solo ve el inspector, supliendo en consecuencia argumentos no previstos entre las “excepciones de homologación”, que debieron ser subsanadas a requerimiento del Inspector del Trabajo, tal como lo señala el artículo 172 del citado Reglamento de la Ley del Trabajo (…)” en detrimento de los Derechos Constitucionales de los trabajadores de las Estaciones de Servicio firmantes. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).
Que se puede “(…) apreciar que en fecha 30 de mayo del año 2005 el inspector del Trabajo con sede en Guanare emite una Resolución identificada con el número 58-2005, en un expediente signado con el número 029-05-04-00002, mediante la cual ‘DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE PATRONAL’, (…) sin embargo suple defensas a la misma al ordenar la celebración de un Referéndum Sindical en aquel expediente, y luego, como corolario, al día siguiente, el día 31 de Mayo del año 2005, el mismo Inspector emite un ‘AUTO’ en el expediente número 029-05-04-00003, mediante el cual ‘DIFIERE LA HOMOLOGACION DE LA NUEVA CONTRATACION COLECTIVA’, (…)” dejándolos de esta manera en un total y absoluto estado de indefensión a los Trabajadores que habíamos discutido y aprobado los nuevos beneficios contractuales. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Que la referida “(…) norma no puede aplicarse al presente caso ya que nosotros no estarnos solicitando ‘NEGOCIACION’ alguna, solo estamos solicitando la ‘HOMOLOGACION’. Igualmente Es de hacer notar que la referida apelación fue oída, ‘CON UN RETRASO DE UN MES Y DIEZ DIAS CALENDARIO’, con dilaciones indebidas contrariando el mandato Constitucional Articulo 26 de (la) carta magna y posteriormente dicho expediente fue recibido en la sede del Ministerio del Trabajo (…) en fecha 16 de Agosto, es decir, UN MES Y CINCO DIAS CALENDARIO después de ser oída”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Arguyó que “(…) la conducta asumida por el ciudadano Inspector del Trabajo de Guanare, (…) es violatoria de derechos fundamentales inherentes a todo trabajador, aceptados UNIVERSALMENTE, como lo es el ‘DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL Y RECONOCIMIENTO EFECTIVO DEL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA’, cuya máxima expresión lo es ‘LA NEGOCIACION LIBRE Y VOLUNTARIA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EMPLEADORES Y TRABAJADORES’, todo lo cual está consagrado en la Declaración dé los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, de la cual Venezuela es Signataria, y cuya esencia fue ratificada por la República a través de la firma de los Convenios números 87 y98 de la Organización Internacional del Trabajo (…) transgredi(endo) criterios del propio Despacho del Ministerio del Trabajo, tal como se desprende del contenido de la consulta evacuada por La Consultaría Jurídica de ese Ministerio ante la Solicitud formulada por la Procuraduría Nacional del Trabajo (…)”.(Mayúsculas y negritas del escrito).
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa número 58-2005, dictada en fecha 30 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, así como la nulidad del “AUTO DE DIFERIMIENTO que en fecha 31 de mayo de 2005, emitió el ciudadano Inspector”. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Asimismo, solicitó dar cumplimiento al mandato constitucional y en consecuencia:
“PRIMERO: Suspender la celebración del Referéndum Sindical ordenado por el ciudadano inspector del Trabajo de Guanare, Abogado JOSE LUIS BRICEÑO en la Resolución Administrativa número 58- 2005, dictada en fecha 30 de Mayo del año 2005, por ser manifiestamente contrario a Derecho en el presente caso.
SEGUNDO: Ordenar al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, en su carácter de Inspector del Trabajo con sede en Guanare, la inmediata HOMOLOGACION de la Convención Colectiva Voluntaria celebrada y Depositada en fecha 20 de Abril y23 de mayo del año 2005 por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Este tribunal observa que el ciudadano Jesús Maria Mújica, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Gas, Estaciones de Servicio, sus similares y conexos del Estado Portuguesa (SINTRA GAS PORTUGUESA), solicitando la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 58-2.005 dictada en fecha 30 de mayo del 2.005, así como también la nulidad del acto de diferimiento que en fecha 31 de mayo del 2.005 emitió el ciudadano Inspector del Trabajo de Guanare Abogado José Luís Briceño, pero es de hacer notar que el auto por el cual el Inspector del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, fundamenta su resolución en el hecho de que constató la existencia de dos sindicatos, los cuales se atribuyen la legitimidad para presentar proyectos de convención colectiva por lo que es lógico suponer, que la Inspectoría del Trabajo actuó dentro del marco de la legalidad, ya que, al existir dos sindicatos que alegan tener la representación de la fuerza laboral del sector, activara el mecanismo previsto en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con el respeto constitucional al derecho al defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo como consta al expediente Nº 029-05-04-00002 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del Estado Portuguesa que ordenó la realización de un Referéndum Sindical, tales probanzas emanan de las copias certificadas del expediente administrativo y específicamente las que se encuentran anexas a los folios 118, 163 y 164, por las cuales se aduce tales probanzas y que este tribunal las valora como documento administrativo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por JESÚS MARÍA MÚJICA, ya identificado, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la resolución administrativa Nº 58-2005 de fecha 30 de mayo del 2.005, así como el auto d diferimiento de fecha 31 de mayo del 2.005.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto interpuesto por el ciudadano Jesús María Mujica, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Gas, Estaciones de Servicio, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesas (SINTRA GAS PORTUGUESA), asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa Nº 2008-58 de fecha 30 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2007 interpuesta por el recurrente asistido por la abogada Vanessa Gordillo, contra la sentencia la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio 411 auto de fecha 25 de marzo de 2009 dejo constancia que notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al 25 de marzo de 2009, los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y certificó que “desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009 (…)”; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2007 interpuesta por el ciudadano JESUS MARÍA MUJICA, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Gas, Estaciones de Servicio, sus Similares y Conexos del Estado Portuguesas (SINTRA GAS PORTUGUESA), portador de la cédula de identidad Nº 4.602.385, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.308, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-001318
ASV/p.-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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