JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-002074

El 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 07-1831, de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Enrique de León T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., contra el acta de fecha 15 de septiembre de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Genys Mortimer Figuera.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 28 de noviembre de 2007, por la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.434, actuando en su carácter apoderada judicial de la recurrente en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
El 18 de febrero de 2008, el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genys Mortimer Figuera, titular de la cédula de identidad Numero 2.747.286, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Trabajadores Consorcio Transporte Los Pinos, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder que acredita su representación así como también fijó domicilio procesal de la parte recurrida en el presente asunto.
En fecha 7 de abril de 2008, el abogado Luís Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genys Mortimer Figuera, ambos identificados en autos, consignó diligencia a través de la cual solicitó se declare desistida la acción de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo 2008, 1°, 02 de abril de 2008”.
El 24 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2008, mediante decisión Nº 2008-877 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación.
El 17 de junio de 2008, se recibió del abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Genys Mortimer Figuera diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008.
El 1º de julio de 2008, se recibió del mencionado abogado Luís Enrique Romero, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se libre la comisión correspondiente a los fines de que realizar las respectivas notificaciones, así mismo se notificase a la Fiscalía y Contraloría General de la República.
El 25 de septiembre de 2008, el mencionado abogado ratifico la diligencia presentada el 1º de julio de 2008.
El 25 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar de la misma a las partes, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.
El 17 de octubre de 2008, se libró Oficio N° CSCA-2008-11058 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Oficio Nº CSCA-2008-11060 dirigido a la ciudadana Procurador General de la República, Oficio Nº CSCA-2008-11061 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, a fin de remitirle la comisión que le fuera conferida en el expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 8 de diciembre de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado.
El 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Wiliam Patiño dejó constancia del envió de la comisión al ciudadano Juez (distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, con oficio Nº CSCA-2008-11058.
El 5 de febrero de 2009, el ciudadano José Martín Materán R, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 9 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio N° 0070-2009 de fecha 16 de febrero de 2009, anexo al cual remite la comisión N° 06-2009 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2008, constante de diez (10) folios útiles.
El 12 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0070-2009, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2008, se dio inició a los lapsos establecidos por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2008.
El 7 de mayo de 2009, se recibió del abogado Luís Enrique Romero, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Genys Montimer Figuera, diligencia mediante la cual solicita el desistimiento de la causa.
El 13 de mayo de 2009 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2009, fecha en la cual constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifico “que desde el día 25 de marzo de 2009, hasta el día 1º de abril de 2009, ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009; 1º de abril de 2009; relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 05 y 06 de mayo de 2009.”
El 14 de mayo de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado Enrique de León T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Transporte Los Pinos C.A., interpuso recurso contenciosos administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de septiembre de 2006, el ciudadano Ramón Machiz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra su representada, alegando que prestaba servicios para ella en el cargo de Chofer, y que fue despedido por su representada el 25 de agosto de 2006, siendo amparado por la inamovilidad laboral.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo, procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto considero la ‘Admisión Tácita de los hechos’, y a su decir tal figura “(…) o la confesión ficta no proceden en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la Ley aplicable, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en modo alguno la figura de la ‘Admisión de los Hechos’ en tales procedimientos jurisdiccionales, y la primera ni siquiera aparece en alguna norma de Decreto Positivo, sólo se trata de una inspiración filosófica del funcionario que expide el acto.”
Que “(…) es indudable que la Administración no puede simplemente dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, tal como, erróneamente, ocurrió en el caso que nos ocupa, al considera (sic) que la no participación del patrono configura la aceptación por parte de la Administración (…) de todo lo alegado por el trabajador. Contrario a la ley (sic), la Providencia Administrativa impugnada estableció que operó la supuesta confesión ficta al haberse producido la ‘Admisión Tácita de los hechos en que se fundamenta la solicitud, como lo es la RELACIÓN LABORAL, LA INAMOVILIDAD Y EL DESPIDO’, y al respecto el acto impugnado señala que ‘el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó controvertido, y por lo tanto resultaría inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo455, ya que este establece que se aperturará a pruebas el procedimiento cuando el interrogatorio quedare controvertido’. En virtud de ello, la providencia, la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano RAMÓN GREGORIO MACHIZ IBARRA sólo en cuanto a que existió supuesta Admisión de los Hechos o confesión ficta de [su] representada.”
Denunció que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto , pues la Inspectoría del Trabajo nunca analizó la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano Ramón Gregorio Machiz Ibarra, pues la “(…) Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, erróneamente, procedió a ordenar el reenganche y procedió a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, partiendo de un falso supuesto que vicia el motivo del acto”, por lo que solicito que la Providencia Administrativa sea declarada nula.

II
DEL FALLO APELADO

El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“(…) En el caso que nos ocupa, ante la no comparecencia de mi representada, la Inspectora del Trabajo, antes de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RONDÓN, ha debido verificar si efectivamente se configuraban los supuestos de hechos exigidos por la norma citada anteriormente, esto es, si existía la relación de trabajo, la inamovilidad, el despido, traslado o desmejora; y en consecuencia, declarar la procedencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Es claro que la Ley prohíbe a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador cuando no queden reconocidos la relación laboral y el despido del trabajador en el acto de contestación de la solicitud de la calificación de despido. Demostrados los extremos anteriores, dicho organismo está obligado a verificar la procedencia o no de la inamovilidad, cuestión esta que no se hizo en el presente caso.
Se evidencia, entonces, que el Acta objeto del presente recurso, al fundamentarse en la supuesta “Admisión tácita de los hechos” o confesión ficta de mi representada, no analizó los hechos denunciados por el solicitante, y mucho menos las pruebas aportadas por el mismo; lo cual derivó en que dicha providencia, para decidir el reenganche del trabajador, se basara en hechos inexistentes o falsos.
OMISSIS
En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem. Ahora bien observa este Juzgado, que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, sin embargo, tampoco la recurrente promovió prueba alguna en este proceso contencioso administrativo, que desvirtuara la afirmación del trabajador solicitante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en los casos de notificación formal al Inspector del Trabajo, de la constitución de un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección del Estado y desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad laboral, por el contrario el solicitante consignó en el procedimiento administrativo copia certificada del auto de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio de Transporte Los Pinos (SUTRACONPINOS), en consecuencia, al no lograr la parte recurrente la convicción del Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, incurrió en el falso supuesto denunciado, resulta necesario a este Tribunal, declarar improcedente el vicio imputado al acto en cuestión. Así se decide.
OMISSIS
En conclusión la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la relación al Derecho al debido proceso y al Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro está que la Inspectora no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de los hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OMISSIS
En el caso de autos la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alexis Rafael Arévalo Laya, y tal como lo dictaminó precedentemente este Juzgado Superior, entre las características propias de los actos cuasi-jurisdiccionales se encuentra que las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el alegato de indefensión esgrimido por la parte recurrente porque no se le privó de ningún medio de defensa, sino que escogió libremente no cumplir con su carga procesal de asistir al acto de contestación de la solicitud. Así se decide.
OMISSIS
En fuerza de lo anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe desestimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RONDÓN. Así se decide”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique de León T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Transporte Los Pinos C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2007, por la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.434, actuando en su carácter apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio 178 auto de fecha 12 de marzo de 2009, donde se señaló que al día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 13 de mayo de 2009, que desde el día 2 de abril de 2009 exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de mayo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 5 y 6 de mayo de 2009; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2007, por la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.434, actuando en su carácter apoderada judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta de fecha 15 de septiembre de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Genys Mortimer Figuera.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,





YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2007-002074
ASV/N
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,