EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-1877 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., contra la Providencia Administratuiva de de fecha 15 de septiembre de 2006 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES, trabajador de la citada empresa.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2007 por el ciudadano Enrique de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República; dejándose constancia que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que por auto separado se fijaría el inicio de la tramitación del presente procedimiento. Asimismo por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que realizaran las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libró la boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2008, compareció el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Freites, tercero interesado en la presente causa, y mediante diligencia consignó poder original que acredita su representación.
El 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, a la ciudadana Procuradora General de la República debidamente firmada, sellada y recibida el 21 de julio de 2008, por el Gerente General de Litigio de dicho organismo.
El 12 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio Nº CSCA-2007-1394, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija de la DEM el día 5 de agosto de 2008.
El 24 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, a la ciudadana Procuradora General de la República debidamente firmada, sellada y recibida el 23 de septiembre de 2008, por el Gerente General de Litigio de dicho organismo.
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 08-1256 de fecha 18 de septiembre de 2008, contentivo de las resultas de la comisión Nº 2008-050, librada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2008, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de octubre de 2008.
En fecha 19 de enero de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el abogado Luis Enrique Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Freites, tercero interesado en la presente causa, y mediante diligencia solicitó se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el abogado Luis Enrique Romero, antes identificado, y mediante diligencia ratificó su solicitud de que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto en el cual se dejó constancia que por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2008, comenzaría a transcurrir al día siguiente de dictado el presente auto, el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos se daría inicio a los quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Luís Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Freites, ambos identificados en autos, consignó diligencia a través de la cual solicitó se declarara el desistimiento de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el día tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2009; 1º, 02 y 03, abril de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de abril de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 13, 14 15,16, 20, 21, 22, 23, 28 y 29, de abril de 2009; 05, 06, y 07 de mayo de 2009”
El 15 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar en fecha 11 de octubre de 2006, por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, en su condición de apoderada judicial de la empresa consorcio Transporte Los Pinos, C.A., solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa de de fecha 15 de septiembre de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Freites, trabajador de la citada empresa, con base en las siguientes argumentaciones:
Que en fecha 5 de septiembre de 2006, el ciudadano José Luis Freites, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, alegando que prestaba servicios para su representada en el cargo de Chofer de gandolas, y que fue despedido por ésta el 28 de agosto de 2006, estando amparado por la inamovilidad laboral.
Que por auto de fecha 6 de septiembre de 2006, la citada Inspectoría, admitió la precitada solicitud incoada por el ciudadano José Luis Freites, ordenándose la notificación de su representada a los fines del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que en este mismo acto la Inspectoría denunciada extralimitándose en el uso de sus funciones y actuando fuera del ámbito de sus competencias, decretó medida cautelar a favor del solicitante y ordenó la reincorporación de este a su puesto de trabajo mientras se tramitara el procedimiento de reenganche fundamentándose en lo preceptuado por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerando lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció que la Inspectoría incurrió en una grave y evidente usurpación de funciones de los órganos del Poder Judicial, evidenciándose una total parcialidad de este ente administrativo laboral a favor del solicitante, así como la ligereza con la que la Inspectora del trabajo vilipendia los derechos constitucionales y legales de su representada.
Expuso, que la empresa posee legitimidad para interponer el recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que “Tal desliz jurídico lo trae[n] a colación únicamente a los fines ilustrativos, ya que no es el auto de admisión el que recurr[en] en este acto sino el acto decisorio de la solicitud –Acta ordenando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos-, son embargo insistimos que esta situación pone en evidencia la parcialidad del ente administrativo laboral en detrimento de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A.”
Señaló que la Inspectoría del Trabajo, procedió a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto considero la ‘Admisión Tácita de los hechos’, y a su decir tal figura “(…) o la confesión ficta no proceden en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista de que la Ley aplicable, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, no establece en modo alguno la figura de la ‘Admisión de los Hechos’ en tales procedimientos jurisdiccionales, y la primera ni siquiera aparece en alguna norma de Decreto Positivo, sólo se trata de una inspiración filosófica del funcionario que expide el acto.”
Que “(…) es indudable que la Administración no puede simplemente dictar un acto administrativo sujetándose al planteamiento de una sola parte, obviando el análisis del caso, tal como, erróneamente, ocurrió en el caso que nos ocupa, al considera (sic) que la no participación del patrono configura la aceptación por parte de la Administración (…) de todo lo alegado por el trabajador. Contrario a la ley (sic), la Providencia Administrativa impugnada estableció que operó la supuesta confesión ficta al haberse producido la ‘Admisión Tácita de los hechos en que se fundamenta la solicitud […], y al respecto el acto impugnado señala que ‘el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó controvertido, y por lo tanto resultaría inoficioso aplicar lo dispuesto en el artículo 455, ya que este establece que se aperturará a pruebas el procedimiento cuando el interrogatorio quedare controvertido’. En virtud de ello la providencia administrativa objeto del presente recurso, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES sólo en cuanto a que existió supuesta Admisión de los Hechos o confesión ficta de [su] representada.”
Denunció que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo nunca analizó la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano José Luis Freites, pues la “(…) la Administración erróneamente tomó como ciertos, hechos que no ocurrieron. La decisión tomada por la Inspectoría parte de un falso supuesto que vicia el motivo o la causa del acto”, por lo que solicitó que la Providencia Administrativa sea declarada nula.
Alegó que la providencia administrativa impugnada incurrió en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 25 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual y de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, es absolutamente nula.
Alegó que la Inspectoría incurrió en abuso de poder, por no haber apreciado la causa del acto dictado, al que estaba obligada por el principio probatorio, lo cual hace nula de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto impugnado, contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la referida Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Freites.
II
DEL FALLO APELADO
El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“[…] En el caso de autos se somete a revisión judicial la providencia administrativa dictada el 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS FREITES, alegando que se encuentra viciada de nulidad por ausencia de base legal y falso supuesto de derecho en virtud de la declaratoria de admisión tácita de los hechos por el acto impugnado al no fundamentar su decisión en norma administrativa que establezca la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta, aplicando indebidamente instituciones de procedimientos judiciales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil para regular el procedimiento administrativo llevado por esta Inspectoría del Trabajo.
[…Omissis…]
A los fines de decidir el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, debe este Juzgado Superior determinar la naturaleza de las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido.
Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada ‘Teoría de los Actos Cuasi-jurisdiccionales’, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional. Ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final.
Los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:
a) Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.
b) La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.
c) Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.
d) La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.
En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: Hildegard Rondon de Sansó. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso: ‘…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial’.
Determinadas las características propias de los actos cuasijurisdiccionales, tenemos que entre éstas se encuentra que las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos [sic] sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el vicio alegado por la recurrente de falso supuesto de derecho por considerar el Inspector del Trabajo que la no comparecencia del patrono al acto de contestación a la solicitud, debía entenderse como admitidos los hechos en que se funda la reclamación. Así se decide.
Asimismo alegó la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho porque la Administración al incorporar el criterio erróneo de la existencia de la ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta, erró en la determinación de los supuestos fácticos que motivan el acto administrativo impugnado, porque si bien es cierto que no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano José Luis Freites.
[…Omissis…]
A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Finalmente dispone que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem. Ahora bien observa este Juzgado, que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, sin embargo, tampoco la recurrente promovió prueba alguna en este proceso contencioso administrativo, que desvirtuara la afirmación del trabajador solicitante de estar amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en los casos de notificación formal al Inspector del Trabajo, de la constitución de un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección del Estado y desde la fecha de la notificación hasta la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad laboral, por el contrario el solicitante consignó en el procedimiento administrativo copia certificada del auto de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio de Trasnporte [sic] Los Pinos (SUTRACONPINOS), en consecuencia, al no lograr la parte recurrente la convicción del Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, incurrió en el falso supuesto denunciado, resulta necesario a este Tribunal, declarar improcedente el vicio imputado al acto en cuestión. Así se decide.
Asimismo alegó la parte recurrente que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por contravenir el derecho a la defensa de la empresa recurrente ya que, tal derecho abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de los argumentos, evidenciándose la violación del derecho a la defensa de su representada al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el despido denunciado.
[…Omissis…]
En el caso de autos la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Luis Freites, y tal como lo dictaminó precedentemente este Juzgado Superior, entre las características propias de los actos cuasi-jurisdiccionales se encuentra que las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos sujetivos [sic] sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el Inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el alegato de indefensión esgrimido por la parte recurrente porque no se le privó de ningún medio de defensa, sino que escogió libremente no cumplir con su carga procesal de asistir al acto de contestación de la solicitud. Así se decide.
Finalmente alegó el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de abuso de poder porque la Administración se apoya en hechos no comprobados.
[…Omissis…]
En cuanto a la desviación o abuso de poder que fuera denunciada, este Juzgado Superior observa que tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.
[…Omissis…]
La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin esgrimir en qué consistió el abuso de poder alegado, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio que en este aspecto alegó la parte recurrente. Así se decide.
En fuerza de lo anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe desestimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ LUIS FREITES. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ LUIS FREITES. […]” (mayúsculas y negritas del a-quo; corchetes de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Consorcio Transporte Los Pinos C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2007 por el ciudadano Enrique de León en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio 171 auto de fecha 16 de marzo de 2009, donde se señaló que al día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 13 de mayo de 2009, que desde el día 6 de abril de 2009, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de mayo de 2009, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; 5, 6 y 7 de mayo de 2009; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2007 por el ciudadano Enrique de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Luis Freites.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000014
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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