JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000093
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2125-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Humberto Arenas Machado, Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, Leonor Alexandra Canelo Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 49.220, y 108.388, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR JABAD LUBAVITCH, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 5 de marzo de 1986, bajo el número 31, Tomo 40, Protocolo 1°, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-06-00094, dictado en fecha 29 de agosto de 2006, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ricardo Baroni, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, negó la admisión de la prueba de inspección judicial por no ser el medio idóneo para demostrar “que la obra ejecutada no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construido sobre el aludido retiro sino por debajo de el”.
En fecha 25 de enero de 2008, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto deparado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió de la representación judicial de la Asociación Civil recurrente diligencia mediante la cual se dio por notificada del oficio emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado el día 10 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Arlette Geyer, el día 6 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Arlette Geyer, el día 6 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Darwuims Serrano, el día 6 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Asociación Civil Hogar “Jabad Lubavitch” la cual fue recibida por la ciudadana Leonor Alexandra Canelo, portadora de la cédula de identidad 14.559.540, quien actúa como apoderada judicial de la asociación civil antes mencionada, el día 5de marzo de 2008.
En fecha 1° de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de enero de 2008, se fijó el decimo 10° día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2008, la representación judicial de la Asociación Civil recurrente diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, se recibió de los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual consignaron escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de abril de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 1° de abril de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio a lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de la fecha de expedición de ese auto (16 de abril de 2008) inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la representación judicial de la Asociación Civil recurrente, escrito de observación a los informes.
En fecha 25 de abril de 2008, se recibió de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, escrito de observación a los informes.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Samantha del Carmen Álvarez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presenta caso y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presenta caso.
En fecha 23 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Jabad Lubavitch” interpusieron recurso contencioso administrativo nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Chacao, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que en fecha 28 de julio de 2005, “el Inspector Luís Alcalde, adscrito a la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, procedió a realizar en contra de [su] representada una denuncia por recorrido de zona en virtud de la excavación realizada por [su] representada, según el dicho de ese funcionario, en el retiro de frente”.
Indicaron que a “raíz de esa denuncia de oficio, la ciudadana Arq. Iliana Badeli, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, dictó en fecha 02/08/05 la Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra, mediante la cual autorizó al Inspector de Obras, Arq. Luís Alcalde, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble que funge de sede de [su] representada, con el objeto de verificar una [sic] obras de ejecución y/o ejecutadas, así como el uso que detentaba el inmueble”.
Que fue así como “el mencionado Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Acta de fecha 03/08/05, dejo [sic] constancia que se traslado al inmueble propiedad de [su] representada, a los fines de realizar la inspección ordenada por la Directora de esa dependencia municipal, constando, según su dicho, lo siguiente: ‘Se observa la excavación en retiro de frente con una superficie aproximada de 22,79 m2 y una profundidad de 1,90 m. Al momento de la inspección, el propietario del inmueble no está presente al momento de la inspección, se fija copia del acta como cartel’”.
Relató que “mediante Memorandum [sic] Interno N° M—IS-05- 0587 de fecha 19/08/05 [sic] emanado de la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal y dirigido a la Abg. Lorena Hidalgo, le fue remitido a ésta última copia del Informe de Inspección correspondiente al inmueble propiedad de [su] representada, la Qta. ‘Mi Reina’. Asimismo, en ese Memorandum [sic] se dejo [sic] constancia de los siguientes particulares: 1) Que la parcela en la cual se encuentra el referido inmueble esta zonificado como R-3, que admite el uso de Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada, debiendo regirse por lo establecido en el Capítulo II, Sección III, artículos 30 al 41-B de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5585 de fecha 13/04/05; 2) Que una vez revisados los archivos de esa Dirección se constato que el inmueble originalmente fue aprobado mediante el Permiso Municipal Clase ‘A’ N° 11457 del 06/10/58, con el uso de vivienda Unifamiliar; 3) Que en fecha 03/08/05 un funcionario adscrito a esa Dirección, realizó inspección en la cual observó que en el citado inmueble se ejecutaba una excavación con una profundidad aproximada de 1,90 mts. y una superficie de aproximadamente 22,79 m2, de los cuales 20,32 m2 aproximadamente se ubicaban sobre el retiro de frente; y 4) Que según revisión realizada al expediente correspondiente del inmueble, no existían en los archivos de esa Dirección ninguna Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas en la que se autorice dicha excavación. Igualmente, se verificó que no cursaba notificación de inicio de obras”.
Que mediante acta “de fecha 02/09/05, un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, dejo constancia que se había trasladado al inmueble propiedad de [su] representada, a los fines de notificar la Apertura del Procedimiento Administrativo N° 000891 de fecha 29/08/05”.
En el referido Auto de Apertura se le notificó a su mandante que “con motivo de la fiscalización practicada el 03/08/05, del acta levantada y del informe de inspección de esa misma fecha, elaborados por funcionario adscrito a esa Dirección de Ingeniería Municipal, correspondiente al inmueble Qta. ‘Mi Reina’ propiedad de [su] representada, se constató la existencia de indicios de presuntas irregularidades en la ejecución de trabajos consistente en la excavación con una profundidad aproximada de 1,90 mts. y una superficie de aproximadamente 22,79 m2, de los cuales 20,32 m2 aproximadamente se ubicaban sobre el retiro de frente”.
Que “era importante destacar que la realización del trabajo anteriormente señalado pudiera contrariar lo establecido en los artículos 84 y 87, numeral 2° (respecto al retiro de frente y acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, e incurrir en las infracciones previstas en los numerales 1° y 2° literal ‘b’ del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de conformidad con las regulaciones de construcción establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 5585 de fecha 13/04/05, para la zonificación R-3, es decir, Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada que rigen al prenombrado inmueble”.
Que “en consecuencia, esa Dirección resolvió abrir el correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación”.
Que de “conformidad con el artículo 12 de la referida Ordenanza, se le otorgaron a [su] representada un lapso de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación del referido acto de apertura, para que se defendiera”.
Agregó que “para mantener el orden urbanístico, se le ordenó a [su] representada paralizar los trabajos de construcción”.
Que “en caso de ser determinadas y/o confirmadas las infracciones antes descritas, [su] representada podía ser sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación”.
Finalmente la Dirección de Ingeniería Municipal “mediante Resolución Nro. R-LG-06-00094 de fecha 29/08/06, la cual le fue notificada a [su] representada en fecha 08/11/06, procedió a sancionar a la misma con multa de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.904.012,98) y a ordenar la demolición del tanque de agua construido por [su] representada en el inmueble de su propiedad” siendo esa Resolución contra la cual se intentaba el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad.
Que dicha Resolución resolvió lo siguiente “Declarar AREA ILEGAL la superficie de 20,32 m2 correspondiente a la construcción del estanque subterráneo ubicado en el retiro de frente del inmueble denominado Quinta ‘Mi Reina’, ubicado en la Doceava Avenida entre Séptima y Octava Transversales de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, identificado bajo el Catastro actual N° 15-07-01-U01-001-033-005-00l-000-0000 (catastro anterior N° 201/33-005), por contrariar lo establecido en el artículo 87 numeral 2° (referido al retiro de frente y vías de acceso al inmueble previsto por la zonificación) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurriendo en la infracción prevista en el artículo 26, numerales 10° y 2°, literal ‘b’ de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación”.
Sancionar a su representada “en su condición de propietaria del inmueble denominado Quinta ‘Mi Reina’, con multa de BOLIVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOCE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 12.904.012,98) equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado (m2), de área declarada ilegal, es decir, VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (20,32 m2), por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción, 03 de agosto de [sic], en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00); menos la rebaja del VEINTE POR CIENTO (20%) por la atenuación de la responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 37 numerales 3° (por colaborar con las autoridades competentes al permitir el acceso voluntario del fiscal a la obra se otorga una rebaja del 10%) y 4° (por firmar la notificación de Apertura de Procedimiento, se concede una rebaja del 10%) de la Ordenanza de sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación”.
Entre los vicios que originan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido destacó que la “Resolución recurrida debe[bía] ser anulada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por adolecer del vicio de falso supuesto”.
Que “la Resolución Nro. R-LG-06-00094 dictado en fecha 29/08/06 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el numeral l del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que fue dictada en franca y grosera violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la Asociación Civil Hogar Jabad Lubavitch”.
En el presente “caso la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa de [su] representada, se produce en primer lugar por el hecho de que en el Acto de Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en su contra, no se le indicó de manera precisa cuales podían ser las sanciones de las que podía ser objeto si era encontrada culpable de las imputaciones que la Dirección de Ingeniería Municipal había formulado en su contra”.
Que en efecto, en el mencionado Acto de Apertura se observa “que esa Dirección de manera general, imprecisa y ambigua, simplemente se limitó a informarle a [su] representada que en caso de ser determinadas y/o confirmadas las infracciones que le eran imputadas, la misma podía ser sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, sin precisarle a [su] representada si la sanción a serle impuesta eran todas las previstas en los artículos 30 y siguientes de esa Ordenanza o la prevista solamente en alguno de esos artículos. Es más, los artículos 30, 31 y 32 eiusdem establecen múltiples sanciones y supuestos, con lo cual [querían] expresar que la Dirección de Ingeniería jamás le notificó a [su] representado en cual [sic] de esos múltiples supuestos se encontraba subsumida su conducta para la imposición de la respectiva sanción. Dicho de otra manera, la Direccion de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao jamás notificó a [su] representada con exactitud obre cuál sería la sanción que se le impondría de ser hallada culpable, sino de manera genérica simplemente le informó que podía ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, lo cual es indudable que causo indefensión a [su] representada”.
Resaltó que la Dirección de Ingeniería Municipal “de conformidad con lo pautado en el artículo 29 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, tenía la obligación legal de notificarle a [su] representada con absoluta precisión sobre las sanciones que podían serle impuestas en caso de ser hallada culpable de las imputaciones formuladas en su contra. En efecto, esa norma dispone que una vez detectada la infracción, la Dirección de Ingeniería Municipal, ordenará las sanciones a las que haya lugar, lo cual implica que al dar inicio al procedimiento respectivo, en aras de un debido proceso, debe notificar al interesado con absoluta precisión sobre cuales pudieran ser las sanciones a imponer”.
Que ni el acto de “apertura de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio instruido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, ni en ningún otro acto emanado de esa Dirección que hubiese sido notificado a [sic] representada, jamás se le notificó o informó que le podía ser aplicado lo dispuesto en el artículo 41 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación”.
Si bien es cierto la orden de demolición de edificaciones realizadas ilegalmente, no es vista como “una sanción, sino como una medida dirigida en aras al restablecimiento del orden público urbanístico infringido, es indudable que ello es una medida que incide de manera negativa en la esfera de derechos subjetivos de [su] representada, ya que al tener que demoler el tanque de agua que construyó, ello implica una pérdida del dinero que invirtió en su construcción amen de que [tendría] que sufragar los costos de demolición del referido tanque de agua; de lo que se obtiene como corolario que la Dirección de Ingeniería Municipal en el acto de apertura tenía que notificarle a [su] representada que podía serle aplicado lo dispuesto en el artículo 41 antes mencionado, y al no hacerlo, violó a la misma su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa”.
Finalmente consideraron que en el texto del “acto recurrido de la Dirección de Ingeniería Municipal consideró que [su] representada había violado lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza sobre el Control y Fisca1ización de Obras de Edificación, lo cual nunca le fue notificado en el acto de apertura del procedimiento iniciado en su contra, violándosele nuevamente a [su] representada y por esa otra razón su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa” y así solicitaron fuera declarado en la definitiva.
Que la Resolución “Nro. R-LG-06-00094 dictado en fecha 29/08/06 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es absolutamente nula por adolecer del vicio de falso supuesto”.
Que en la Resolución impugnada, la Dirección de Ingeniería Municipal consideró que era de suma importancia destacar que su representada no había interpuesto ante esa Dirección la notificación de inicio de obra, como requisito formal establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, precisando así que sí ciertamente un tanque de agua subterráneo de una casa puede calificar como una edificación o como un urbanismo, ya que de ser así su representada si hubiese tenido la obligación de notificar al Municipio Chacao sobre su intención de comenzar la obra. En caso contrario, es decir, si el aludido tanque de agua no calificaba como una edificación o un urbanismo, su representada no tenía la obligación de notificar al Municipio Chacao sobre su intención de comenzar la obra, y por ende la construcción per se del referido tanque de agua no puede constituir un ilícito urbanístico.
De igual manera manifestaron que “la obligación de notificar a la alcaldía sobre el inicio de los trabajos de construcción de una ‘Edificación’ prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica, esta [sic] referida a aquellas obras destinadas para habitación o usos análogos, tales como casa, templo, teatro, centro comercial, etc., es decir, no para un tanque”.
Igualmente consideraron que “cuando la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el texto de la Resolución impugnada afirmó que el tanque de agua Subterráneo construido por [su] representada en el inmueble de su propiedad, violaba lo dispuesto en el artículo 87, numeral 2° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1° y 2°, literal ‘b’ de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de obras de Edificación, al considerar que el aludido tanque de agua subterráneo al haberse construido sobre el retiro de frente del inmueble, ello evidenciada la vulneración de la Variable Urbana Fundamental del Retiro de Frente especificado en las normas antes mencionadas”.
Que para “llegar a tal conclusión la Dirección de Ingeniería Municipal consideró que el retiro de frente se entiende como la separación que de manera obligatoria debe existir entre la edificación y las vías de acceso sobre el frente del inmueble, en otra expresión, y según el dicho de la referida Dirección, el retiro de frente es distancia o espacio que necesariamente tiene que existir entre la fachada de la edificación y el lindero hacia la cual esa fachada se orienta”.
Que era “imposible que un tanque de agua subterráneo imposibilite la ventilación y la iluminación de los ambientes integrantes, ya que está por debajo de la tierra. Asimismo, dicho tanque facilita el suministro de agua al inmueble propiedad de [su] representada y jamás y nunca, por ser un tanque subterráneo, podría impedir el acceso al propio inmueble para todos los efectos en especial para los rescates y demás operaciones necesarias en caso de siniestros. Igualmente, el referido tanque de agua no se erige en un impedimento para las posibles ampliaciones viales, ya que esas ampliaciones se realizan sobre la superficie y no en el subsuelo. Asimismo, ese tanque de agua no ocupa el espacio existente entre la edificación y las vías.
Que el “retiro de frente, según la normativa aplicable en el Municipio Chacao para inmuebles como el de [su] representada, no será nunca menor de seis (6) metros...’, por lo que debe entenderse que el mencionado espacio tendría que estar totalmente desocupado o despejado a los fines de adecuarse al orden urbano preestablecido, tal y como sucede en el presente caso, en el que el retiro de frente del inmueble propiedad de [su] representada está totalmente desocupado y despejado”.
Que por lo anteriormente expuesto era por lo que la Resolución impugnada adolecía del vicio de falso supuesto.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, y en consecuencia, se le ordenara a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao abstenerse cobrarle a su representada la multa impuesta y que se abstenga de proceder a la demolición del tanque agua subterráneo construido por la misma.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Los abogados Ricardo Baroni y Leonor Canelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promovieron a favor de su representada, los siguientes documentos:
- “Expediente Administrativo de [su] representada instruido por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
- “RESOLUCIÓN Nro. R-LG-06-00094 dictada en fecha 29/08/06 por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el cual riela a los folios 29 al 36, ambos inclusive, del Expediente Administrativo de [su] representada, el cual le fue notificado en fecha 08/11/06 mediante el oficio N° 0-IS-449, el cual riela al folio 37 del referido expediente administrativo”.
- “Denuncia efectuada en fecha 28/07/05 por el Inspector Luís Alcalde, adscrito a la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, en contra de [su] representada, en virtud de una excavación realizada por la misma en el retiro de frente según el dicho de ese funcionario. (Folio 2 del Expediente Administrativo).
- “Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra dictada en fecha 02/08/05 por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se autorizó al Inspector de Obras, Arq. Luís Alcalde, para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble que funge de sede de [su] representada, con el objeto de verificar una obras [sic] de ejecución y/o ejecutadas, así como el uso que detentaba el inmueble”.
- “Acta levantada en fecha 03/08/05 por el mencionado Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao”.
- “Memorándum Interno N° M-IS-05-0587 de fecha 19/08/05 emanado de la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal y dirigido a la Abg. Lorena Hidalgo”.
- “Acta de fecha 02/09/05, mediante la cual un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, dejo constancia que se había trasladado al inmueble propiedad de [su] representada, a los fines de notificar la Apertura del Procedimiento Administrativo N° 000891 de fecha 29/08/05”.
Manifestaron que con las referidas documentales pretendían demostrar los siguientes hechos:
“QUE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD QUE HA DADO ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA, NO SE ENCUENTRA INCURSO EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.
“QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES ABSOLUTAMEMTE NULO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR CUANTO VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, YA QUE FUE DICTADA EN FRANCA Y GROSERA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR JABAD LUBAVITCH; Y ADEMÁS, POR ADOLECER DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO”.
De conformidad con lo previsto en los artículos “1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Inspección Judicial, a los fines de demostrar que la obra ejecutada por [su] representada no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo el mismo”.
Esgrimieron que a los fines “de la evacuación de la [referida] prueba, […] [solicitaron] que el Tribunal se trasladara a la siguiente dirección: quinta ‘Mi Reina’, ubicado en la Doceava Avenida entre Séptima y Octava Transversales de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, Caracas”.
Por último solicitó fueran admitieran las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Los abogados Ana Ruggeri, María Araujo, María Zubillaga, Richard Peña, Martha Zavala, Alfredo Orlando y Samantha Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.557, 49.057, 93.581, 105.500, 117.512, 117,023, 117.170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, presentaron, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Asociación Civil recurrente en los siguientes términos:
Expuso que “de acuerdo a los principios generales en materia probatoria, los hechos negativos no admiten prueba. Por ende, pretender que a través de la práctica de una inspección judicial se dilucide que la construcción del estanque no invade el retiro de frente por no estar construida sobre el aludido retiro, no constituye un hecho susceptible de actividad probatoria”.
Que “con relación a la prueba de inspección, tenemos que es uno de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 y siguientes; y la misma busca determinar a través de la percepción del juez, lo solicitado por las partes en su promoción, dejando constancia fiel de ello”.
Que dicha prueba “tiene por objeto dejar constancia de determinados hechos objetivos, que sean susceptibles de ser percibidos por los sentidos. Es decir, no requiere de conocimientos técnicos o especiales por parte del Juez para su evacuación”.
Destacó que “cuando se quiera dejar constancia de hechos de los cuales sea necesario disponer de ciertos conocimientos técnicos, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, tenemos la experticia”.
Sostuvo que “la prueba de experticia constituye un medio de prueba indirecta, en virtud de la necesidad que surge del operador de justicia (juez) de acudir a un auxiliar de justicia (experto), para que este le supla las reglas técnicas o científicas necesarias para realizar el proceso de deducción de la sentencia”.
Adujo que “la prueba de inspección judicial ha de circunscribirse a lo solicitado por las partes, y servirá para dejar constancia de lo percibido a través de los sentidos del Juez; a diferencia de la experticia, en la que es necesario acudir a un tercero auxiliar para que éste esclarezca con esos conocimientos especiales que tiene lo que el Juez desconoce para sentenciar”.
Precisó que “cuando la recurrente pretende -sin entrar a considerar que los hechos negativos no se prueban tal y como se expuso-, comprobar que el estanque de agua construido no invade el retiro de frente por no encontrarse sobre éste, a todas luces resalta la necesidad de que el Juez cuente con un experto que colabore en comprobar dicha situación, pues con el debido respeto, el Juez no posee ni los conocimientos técnicos ni científicos para dilucidar la situación planteada”.
Que “el Juez de la causa no posee los conocimientos especiales para leer los planos de la edificación y acordar si dicha construcción invade o no retiros, como pretende la recurrente”.
Por último solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente prueba en virtud de su ilegalidad e impertinencia, todo ello de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto a la oposición y a las pruebas promovidas por las partes, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Con respecto a la oposición al Capitulo [sic] Primero del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, mediante el cual promueve a favor de su representada, todos aquellos autos que la beneficie a vencer en este juicio; la parte recurrida alega que tal medio probatorio es impertinente e ilegal, ya que carece de objeto, al no determinar con precisión lo que se desea probar a través de la misma, a tal efecto, [esa] Juzgadora observa, que en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que la inadmisibilidad de pruebas por carecer estas de objeto, resulta una sanción excesiva, ya que tal exigencia, no es esencial a los fines procesales, y así lo establece la sentencia N° 513, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente:
…[Omissis]…
Observándose la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal declara improcedente tal oposición, por cuanto el Juez puede en la definitiva, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios probatorios propuestos. Ahora bien, en virtud que lo que se promueve en el Capitulo Primero de [sic] el [sic] escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, es el merito favorable de los autos, siendo ello así, debe forzosamente [ese] Juzgado aplicar al mencionado Capitulo, lo establecido de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
…[Omissis]…
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal declara que es intranscendente el mencionado punto, por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
Con respecto a la oposición planteada contra el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, mediante el cual promueven bajo el titulo ‘DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES’, los siguientes: 1. Expediente Administrativo de la recurrente (anexo ‘B’ del recurso), 2. Resolución N° R-LG-06-00094 dictada en fecha 29/08/06 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 37 del Expediente Administrativo), 3. Denuncia efectuada en fecha 28/07/05 por el Inspector Luis Alcalde, adscrito a la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao (folio 2 del expediente administrativo), 4. Orden de fiscalización y Acceso a la Obra de fecha 02/08/05 suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (folio 3 del expediente Administrativo), 5. Acta Levantada en fecha 03/08/05 por el mencionado inspector adscrito a la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao (folio 5 del Expediente Administrativo) 6. Memorando Interno N° M-IS-05-0587 de fecha 19/08/05 emanado de la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (folio 8 del Expediente Administrativo), 7.Acta de fecha 02/09/05 mediante la cual se notifica al recurrente de la Apertura del Procedimiento Administrativo N° 000891 de fecha 29108/05 (folio 11 del Expediente Administrativo), 8. Auto de apertura del referido Procedimiento Administrativo (folio 25 al 27 del Expediente Administrativo), argumentando que los mismos son Ilegales e Impertinente a consecuencia de no haber sido consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, contrariando con ello el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que no fueron consignados los documentos promovidos, incumpliendo con ello las pautas del artículo mencionado Up Supra, no menos cierto es, que los documentos erróneamente promovidos como pruebas documental, rielan en los autos, y así lo destaca el promovente cuando indica los folios donde se encuentran; por tal motivo debe estimarse que lo promovido es el mérito favorable de los autos, en virtud de lo cual, se declara Intranscendentes los mismos, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, parcialmente transcrita con anterioridad, y por vía de consecuencia, esta Juzgadora declara igualmente intranscendente la oposición propuesta por la parte recurrida.
Por último, con respecto a la oposición a la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo [sic] Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en virtud de su ilegalidad e impertinencia al no ser el medio probatorio idóneo para la observancia de la prueba propuesta, este Órgano Jurisdiccional considera procedente tal oposición probatoria, por cuanto la prueba de inspección ocular se utiliza para que el Juez pueda verificar y esclarecer hechos en base a su apreciación sensorial sin necesidad de asesoría pericial, tal como se desprende del artículo 1428 de Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
…[Omissis]…
Según lo alegado por la parte recurrente, la inspección judicial se promueve a los fines ‘de demostrar que la obra ejecutada no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construido sobre el aludido retiro sino por debajo de el’, a tal efecto considera esta juzgadora que la prueba promovida no es el medio probatorio idóneo para comprobar la circunstancia reseñada, por cuanto la inspección judicial solo se utiliza para dejar constancia de lo percibido a través de los sentidos del juez, siendo el caso, que se trata de una construcción subterránea, por cuanto se encuentra construido por debajo del retiro, tal como lo afirma la parte promovente, le es imposible al juzgador apreciar a plenitud la veracidad de la afirmación que se pretende demostrar, siendo necesario para ello contar con un profesional calificado para ello, en consecuencia se niega la admisión de la prueba antes mencionada, por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida en dicho capítulo.
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas, presentados por la abogada ANA MARIA RUGGERI COVA y otros, identificados Up Supra, este Juzgado Observa:
En cuanto al CAPITULO I denominado ‘EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS’, mediante el cual, en sus numerales 1, 2, 3, 4, promueven el merito probatorio de los folios 02, 03, 25, 26, 29 al 36 del Expediente Administrativo cursante en autos. Este Juzgado señala que visto que se promovio el mérito favorable de los autos, debe aplicarse los efectos establecidos en la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
…[Omissis]…
En razón de lo anterior [esa] sentenciadora declar[ó] que [era] INTRANSCENDENTE manifestarse sobre la expresión de estilo, por cuanto, no [era] objeto de un pronunciamiento expreso en relación a su admisibilidad”

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 15 de abril de 2008, la abogada Leonor Canelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Adujo que la sentencia apelada se encontraba afectada de vicio de suposición falsa, ya que el Juzgador a quo se equivocó al “declarar inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por [su] representada al considerar que la misma no era un medio probatorio idóneo para comprobar que la obra ejecutada por ella no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construido sobre el aludido retiro sino por debajo del mismo, por cuanto la inspección judicial solo se utiliza para dejar constancia de lo percibido a través de los sentidos del juez, siendo el caso, que al tratarse de una construcción subterránea, le era imposible apreciar a plenitud la veracidad de la afirmación que se pretende demostrar, siendo necesario para ello contar con un profesional calificado para ello, en consecuencia negó la admisión de esa prueba, por no ser un medio idóneo para traer a los autos la información requerida en nuestro escrito de promoción de pruebas”.
Que no era cierto lo afirmado por el a-quo de que la prueba de inspección judicial promovida por su representada sea un medio probatorio no idóneo para comprobar que la obra ejecutada por ella no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por estar construido por debajo del mismo.
Insistió en que era perfectamente viable y posible que el Juzgador A quo pueda dejar constancia, a través de sus sentidos, que la obra construida por su representada no se encuentra sobre el retiro de frente del inmueble de su propiedad por ser una construcción subterránea, y ello en virtud de las siguientes razones:
El hecho de que la obra cuya demolición fue ordenada por el acto administrativo recurrido, sea subterránea, ya que es un tanque de agua, ello no impide que el Juez pueda apreciar con su vista que esa obra está en el subsuelo, ya que al retirar la compuerta superior del encofrado de ese tanque, se puede apreciar la profundidad y volumen del mismo y que el mismo está por debajo de la superficie terrestre.
Resaltó que “si el tanque es subterráneo, lo cual, y según el dicho del a-quo, ello impide que el mismo pueda ser apreciado a través de los sentidos, ¿cómo es posible que la Autoridad Urbanística haya sancionado con multa a [su] representada, ordenándole además que demoliese el tanque de agua, si no es que vio que había un tanque de agua?.
Que para la evacuación “de esa inspección judicial, el a quo solo requiere de un práctico que le señale la ubicación del retiro de frente del inmueble propiedad de [su] representada, y una vez determinado el por el práctico la ubicación del retiro de frente –practico que puede ser un topógrafo- el juez puede perfectamente con el sentido de la vista si sobre ese retiro existe o no una construcción”.
Que de ser cierto lo afirmado por el a-quo de que al tratarse de una obra subterránea no podría apreciar la misma con sus sentidos por estar por debajo del suelo; ello no impediría que pudiese apreciar, por lo menos, que la misma no está sobre el retiro de frente, ya que el retiro de frente se encuentra por encima del suelo, es decir, es visible.
Que lo expuesto no se trataba de “un hecho negativo que no puede ser probado, ya que cuando [su] representada al promover la prueba de inspección judicial señaló que lo que quería probar era que la obra construida por ella ‘no ínvadía el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo del mismo’ ello no es una negación absoluta, sino aparente, ya que en sí misma entraña una afirmación”.
Por último solicitó que se revoque la sentencia apelada y se le ordene al Juzgador a-quo proceda a admitir la prueba de inspección judicial promovida por su representada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 15 de abril de 2008, la abogada María Zubillaga, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Esta Miranda, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguyó que “tal y como señalara el Juzgado de la causa, en la sentencia del 21 de noviembre de 2007 recurrida por la parte apelante, la prueba de inspección tiene por objeto dejar solamente constancia de determinados hechos objetivos, que sean susceptibles de ser percibidos por los sentidos. Es decir, no requiere de conocimientos técnicos o especiales por parte del Juez para su evacuación”.
Indicó que “donde la parte recurrente pretende dejar constancia que la referida construcción no invade el retiro de frente por no estar construida sobre el aludido retiro, es necesario, tal y como lo señalara el Juez a quo, disponer de ciertos conocimientos técnicos; siendo el medio idóneo para hacer constar materialmente lo solicitado, sin duda alguna, la prueba de experticia”.
Que cuando la recurrente “pretende –sin entrar a considerar que los hechos negativos no se prueban tal y como se expuso- comprobar que el estanque de agua construido no invade el retiro de frente por no encontrarse sobre éste, a todas luces resalta la necesidad de que el Juez cuente con un experto que colabore en comprobar dicha situación, pues […] el Juez no posee los conocimientos especiales para leer los planos de la edificación y acordar si dicha construcción invade o no retiros, como pretende la recurrente.”
Por último solicitó que su escrito de informes fuera apreciado en la sentencia definitiva.

VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de abril de 2008, la abogada Leonor Canelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente, presentó escrito de observación a los informes consignados por la parte recurrida, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que “la representación judicial del Municipio Chacao considera que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/11/07 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por [esa representación judicial], se encuentra ajustada a derecho, ya que con esa prueba pretendía[n] demostrar hechos negativos, específicamente, que ‘(...) la obra ejecutada por [su] representada no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo del mismo (...)” [subrayado del escrito].
Que la representación judicial del Municipio Chacao hacía ver en su escrito de informes que existe una imposibilidad de probar hechos negativos, y si bien es cierto el a-quo no declaró la inadmisibilidad de su prueba de inspección judicial por esa razón, ello es un alegato de su contraparte que no podían dejar pasar por alto.
Agregó que la representación judicial del Municipio Chacao parecía ignorar que “no todas las negaciones son de igual naturaleza, ni producen los mismos efectos jurídicos en materia de prueba judicial”.
Destacó que el hecho que querían demostrar con la prueba de inspección judicial específicamente, que la obra ejecutada por su representada no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo del mismo, fue formulada a modo de una negación formal o aparente con lo cual querían demostrar el hecho positivo contrario, es decir, cuando promovieron la prueba de inspección judicial fue para demostrar el hecho positivo contrario al cual se referíamos en forma de negación aparente, es decir, que esa obra fue construida dentro de los linderos del inmueble propiedad de su representa y que la misma se encontraba por debajo del retiro de frente.
Sostuvieron que cuando hicieron el planteamiento del hecho que querían demostrar con esa prueba, el cual fue planteado bajo la forma de una negación formal o aparente, expresamente hicieron mención al hecho positivo contrario que queríamos demostrar con la prueba de inspección judicial, cuando señalan que lo que querían demostrar era que la obra ejecutada por su representada no invadía el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo del mismo.
Que la postura asumida por la representación judicial del Municipio Chacao de alegar que con la prueba de inspección judicial lo que querían demostrar era un hecho negativo -en el entendido de que fuese una negación absoluta-, ello produciría una inversión en la carga de la prueba, y sería entonces el Municipio Chacao quien tendría que demostrar que su representada sí construyo su obra sobre el retiro de frente, ya que quien alega un hecho positivo o afirmativo debe probarlo, conforme lo estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que el hecho que querían demostrar con la promoción de la prueba de inspección judicial era que la obra ejecutada por [su] representada estaba construida por debajo del retiro de frente. Lo que sucede es que en vez de plantearlo como un hecho afirmativo, lo plantean en forma de una negación aparente o formal, que en realidad son afirmaciones negativas, o si se quiere, ello equivale a afirmar el hecho contrario.
Por otra parte señaló que en el escrito de informes de la representación judicial del Municipio Chacao “considera que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/11/07 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por nosotros, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que a través de esa prueba se busca determinar que el juez, a través del uso de sus sentidos, deje constancia sobre personas, cosas o lugares; y el hecho que queríamos probar con ese medio de prueba, consistente en que la obra construida por [su] representada no invadía el retiro de frente por no estar construido sobre el mismo, requería que el juez dispusiese de ciertos conocimientos técnicos, razón por la cual hemos debido promover, según el dicho de la representación judicial del Municipio Chacao, la prueba de experticia, no la de inspección judicial”.
Que con “base en lo anterior, la representación judicial del Municipio Chacao concluye que el comprobar que el estanque de agua construido por [su] representada no invade el retiro de frente por no encontrarse sobre éste, a todas luces resalta la necesidad de que el Juez cuente con un experto que colabore en comprobar dicha situación, pues el juez no posee los conocimientos especiales para leer los planos de la edificación y acordar si dicha construcción invade o no retiros”.
A ese respecto relató que era falso que hayan “debido promover la prueba de experticia, y no la de inspección judicial, ya que el hecho que queríamos demostrar consistente en que la obra no fue construida sobre el retiro de frente, requiere de conocimientos especiales que el juez no posee”.
Que si el Juez se “trasladara al terreno propiedad de [su] representada lo primero que apreciara con el sentido de la vista es que sobre ese terreno se encuentra construida una casa, para lo cual no requiere de conocimientos especiales, como tampoco habría necesidad de leer planos. Igual sucede con el tanque de agua subterráneo construido por [su] representada, es decir, bastaría que se retirara la tapa de ese tanque para que el juez pueda ver que el mismo esta [sic] por debajo del suelo”.
Que “el juez no puede saber por donde pasa el retiro de frente del terreno propiedad de [su] representada, y por ende, no pudiera saber si el tanque de agua que [su] representada construyó, y que el juez puede ver, está por encima o por debajo de ese retiro, salvo que un práctico, posiblemente un topógrafo, le indique en donde está el retiro de frente, y con esa información que le da el práctico, perfectamente el juez a través del sentido de la vista puede decir si la obra está por debajo o por encima del retiro de frente”.
Manifestó que se evidenciaba que “en sede administrativa las autoridad urbanística del Municipio Chacao dejó constancia que la obra ejecutada por [su] representada supuestamente invadía el retiro de frente, por la VIA DE LA INSPECCIÓN OCULAR, NO POR LA VÍA DE UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN SEDE ADMINISTRATIVA, lo cual es perfectamente posible de hacer conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” preguntándose el ¿por qué esa representación no podía hacer lo mismo en sede judicial?.
Que era evidente que el a quo se equivocó al declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida, ya que ese medio de prueba era apto e idóneo para comprobar el hecho que querían comprobar y la evacuación de esa prueba era vital para su representada, ya que el acto recurrido le impuso a la misma una sanción de multa y de demolición de la obra por haber violado la norma municipal que prohíbe construir sobre el retiro de frente.
Por último solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revoque dicha sentencia, ordenándole al a-quo que proceda a admitir la prueba de inspección judicial promovida por su representada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


VIII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de abril de 2008, los representación judicial del Municipio Chacao del Esta Miranda, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que cuando la parte recurrente alega que siendo el tanque una construcción subterránea, el juez “(...) para la evacuación de esa inspección judicial (...) sólo requiere de un práctico que le señale la ubicación del retiro de frente -práctico que puede ser un topógrafo- (...) puede perfectamente apreciar con el sentido de la vista si sobre ese retiro existe o no una construcción (...)” hace a un lado el diseño perfecto de las normas procesales en cuanto a la idoneidad del medio, en lo que a derecho probatorio se refiere.
Consideró que la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, no es el medio idóneo y pertinente para comprobar sus alegaciones toda vez que tratándose de una construcción subterránea ubicada en el retiro de frente del inmueble en cuestión, el juez debe hacerse valer de un experto cuyos conocimientos técnicos y lectura de los planos del inmueble, le permitan determinar si la referida construcción se encuentra o no ubicada en el mencionado retiro.
Que la parte apelante incurre en una imprecisión fáctica, al considerar que solamente con “retirar la compuerta superior del encofrado de ese tanque, se puede apreciar la profundidad y el volumen del mismo y que el mismo (sic) se encuentra por debajo de la superficie terrestre” cuando todas esas mediciones y precisiones deben someterse al estudio y conocimiento de un experto.
Que la propia parte recurrente en su escrito peca de contradicción al afirmar, que para la evacuación de la inspección y la determinación de si la construcción referida se encuentra o no sobre el retiro de frente del inmueble, el juez sólo debe hacerse asistir por un práctico, que puede ser un topógrafo; siendo éste considerado como un verdadero experto, pues profesa el arte de la topografía o tiene en ella especiales conocimientos.
En relación interrogante planteada por la parte apelante, en cuanto a si se trata de una construcción subterránea “¿cómo es posible que la Autoridad Urbanística haya sancionado con multa a mi representada, ordenándole además que demoliese el tanque de agua, sí no es que vio que había un tanque de agua? esa representación Municipal, señaló que la Dirección de Ingeniería Municipal de conformidad con los dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la Ordenanza sobre el Control y la Fiscalización de Obras de Edificación, específicamente en su artículo, se encontraba facultada, para que a través de la inspecciones, verifique el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales en la ejecución de obras dentro del Municipio Chacao; para lo cual cuenta con personal capacitado, dotado de los conocimientos técnicos y especiales en materia de urbanismo (arquitectos, ingenieros, etc).
Que la Dirección de Ingeniería Municipal es el órgano técnico encargado de velar por el cumplimiento de la normativa urbanística en el ámbito municipal. Es por ello, que tal y como se evidencia del expediente administrativo, la inspección efectuada en el inmueble en cuestión, a través de la cual se determinó la construcción de un tanque en el retiro de frente del mismo, la efectuó un arquitecto adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, quien se encuentra perfectamente capacitado técnica y profesionalmente para la realización de tales afirmaciones.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que consideró esa representación Municipal, en conjunción con lo expuesto en la sentencia del juez a quo, que la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, no es el medio probatorio idóneo para comprobar las alegaciones presentadas; siendo la experticia el medio congruente y adecuado para ello; toda vez que el juez, con todo respeto, no posee los conocimientos técnicos para determinar que la referida construcción se encuentra por debajo del retiro de frente del inmueble, así como el volumen y profundidad del mismo, debiendo servirse necesariamente de un experto para ello. Y así solicitaron fuera decidido.
En relación al alegato de la parte recurrente relativo a “no se trata como afirmó la representación judicial del Municipio Chacao, de un hecho negativo que no puede ser probado, ya que cuando mi representada al promover la prueba de inspección judicial señaló que lo que quería probar era que la obra construida por ella ‘no invadía el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo del mismo’, ello no es una negación absoluta, sino aparente, ya que en sí misma entraña una afirmación”, manifestó que debía entender entonces esa representación, que lo que pretende la parte apelante, si bien no era promover un hecho negativo -lo cual es totalmente innecesario en virtud de los principios más elementales en materia probatoria-, ahora lo que pretende ante esta segunda instancia es establecer un hecho positivo, esto es, el volumen y profundidad del tanque, es decir, la existencia del mencionado tanque por debajo del retiro de frente.
Destacaron que “si bien ahora la parte recurrente pretende traer ante esta segunda instancia un hecho positivo (las medidas y volumen del tanque de agua y su carácter subterráneo), tal hecho de igual forma, tan sólo puede ser probado mediante una experticia y no una inspección. Al respecto, ratificamos que, la inspección no es el medio idóneo para demostrar lo que el recurrente pretende, ya que el objeto de ésta escapa de los conocimientos del juez y, por ello se hace necesaria la intermediación de un técnico que tenga conocimientos especiales para determinar el volumen y las medidas del tanque”.
Dio por reproducidos todos y cada uno de los alegatos explanados anteriormente sobre la improcedencia de la inspección judicial, ya que siendo el carácter subterráneo de la construcción, así como su profundidad y volumen, lo que desea comprobar la recurrente, la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para ello, pues se requieren de conocimientos técnicos que sólo un experto posee.
Que “el pretender traer ahora ante esta instancia el hecho positivo, el cual se traduce meramente en la existencia del tanque de forma subterránea en el retiro de frente y la determinación de su volumen, es un hecho que se hace totalmente innecesario probar. Ciertamente, al encontrarnos ante este hecho positivo, como es el mero reconocimiento de la existencia del tanque; la parte apelante está conteste con los alegatos de la autoridad urbanística, de acuerdo a los cuales, se verifica indudablemente la invasión del mencionado retiro de frente, pues éste comprende tanto el nivel superficial como subterráneo del mismo”.
Concluyó afirmando que “la parte apelante admite que la construcción del tanque se encuentra en el retiro de frente, pues su carácter subterráneo no lo exime de invadirlo efectivamente; ya que dicha Variable Urbana Fundamental, abarca tanto el nivel superficial como inferior o subterráneo del mismo”. Y así solicitó fuera declarado en la definitiva.
Por último solicitó que su escrito de observaciones a los informes sea tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva y solicitó sea ratificada la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos fue remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Baroni, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Hogar Jabad Lubavitch, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte recurrente.
En tal sentido puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.676, de fecha 6 de noviembre de 2004, caso: Rosa Aura Chirinos Nava vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros, donde se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante [ese] Máximo Tribunal en primera instancia. Por tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, se colige que ha sido aceptado pacíficamente por nuestro Máximo Tribunal, el principio de libertad probatoria, en virtud del cual, las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio que consideren conducente para demostrar sus dichos, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
En ese sentido es necesario revisar lo solicitado en el referido escrito de promoción de pruebas, en el cual los apoderados judiciales del querellante solicitaron que:
De conformidad con lo previsto en los artículos “1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promovieron] la prueba de Inspección Judicial, a los fines de demostrar que la obra ejecutada por [su] representada no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo el mismo” [negritas y subrayado de la Corte].
Asimismo esgrimieron que a los fines “de la evacuación de la [referida] prueba, […] [solicitaron] que el Tribunal se traslad[ara] a la siguiente dirección: quinta ‘Mi Reina’, ubicado en la Doceava Avenida entre Séptima y Octava Transversales de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, Caracas”.
Ante tal pedimento la representación judicial de Municipio recurrido manifestó que en su escrito de oposición a las pruebas promovidas que “cuando la recurrente pretende -sin entrar a considerar que los hechos negativos no se prueban tal y como se expuso-, comprobar que el estanque de agua construido no invade el retiro de frente por no encontrarse sobre éste, a todas luces resalta la necesidad de que el Juez cuente con un experto que colabore en comprobar dicha situación, pues con el debido respeto, el Juez no posee ni los conocimientos técnicos ni científicos para dilucidar la situación planteada”.
A este respecto la parte recurrente señaló que la obra cuya demolición fue ordenada por el acto administrativo recurrido, era subterránea, ya que es un tanque de agua, ello no impide que el Juez pueda apreciar con su vista que esa obra está en el subsuelo, ya que al retirar la compuerta superior del encofrado de ese tanque, se puede apreciar la profundidad y volumen del mismo y que el mismo está por debajo de la superficie terrestre.
Que para la evacuación “de esa inspección judicial, el a quo solo requiere de un práctico que le señale la ubicación del retiro de frente del inmueble propiedad de [su] representada, y una vez determinado el por el práctico la ubicación del retiro de frente –practico que puede ser un topógrafo- el juez puede perfectamente con el sentido de la vista si sobre ese retiro existe o no una construcción”.
Ahora bien, en cuanto a la Inspección Judicial, promovida por la parte querellante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, el Juzgador de Instancia negó su admisión por considerar que “la prueba promovida no es el medio probatorio idóneo para comprobar la circunstancia reseñada, por cuanto la inspección judicial solo se utiliza para dejar constancia de lo percibido a través de los sentidos del juez, siendo el caso, que se trata de una construcción subterránea, por cuanto se encuentra construido por debajo del retiro, tal como lo afirma la parte promovente, le es imposible al juzgador apreciar a plenitud la veracidad de la afirmación que se pretende demostrar, siendo necesario para ello contar con un profesional calificado para ello, en consecuencia se niega la admisión de la prueba antes mencionada, por no ser el medio idóneo para traer a los autos la información requerida en dicho capítulo” [resaltado de la Corte].
Al respecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, [la] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Por otra parte, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
De un primer análisis de la norma transcrita, aprecia esta Corte que, no obstante, a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, -máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso- sin embargo, es otra situación la que se plantea al evaluar esta Alzada los particulares a evacuar, cuando se pretende promover la prueba de inspección judicial, al requerir del Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en el inmueble denominado “Quinta ‘Mi Reina’, ubicado en la Doceava Avenida entre Séptima y Octava Transversales de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, identificado bajo el Catastro actual N° 15-07-01-U01-001-033-005-00l-000-0000 (catastro anterior N° 201/33-005), para demostrar que la construcción del “estanque subterráneo ubicado en el retiro de frente del inmueble denominado Quinta Mi Reina, Ubicado en la Doceava Avenida entre Séptima y Octava Transversales de la Urbanización Altamira de Municipio” “no invade el retiro de frente del inmueble de su propiedad, por no estar construida sobre el aludido retiro, sino por debajo el mismo”, estaba solicitando del Juez una prueba que perfectamente podía ser practicada al practicar las misma en base a sus máximas de experiencia.
Asimismo, es importante destacar que la referida prueba de inspección judicial, aportada por la parte recurrente, la cual fue inadmitida por el Juzgador a quo no requiere ser valorada por el mismo, sino hasta dictar sentencia definitiva, sin embargo, en el momento de evacuación de la prueba Juez de Instancia a través de la mencionada inspección solo debe dejar constancia que si la referida obra se encontraba construida sobre el “retiro de frente” del inmueble ut supra mencionado o por debajo del mismo, para lo cual no se necesitaba realizar algún tipo de trazos o mediciones y en todo caso podría concurrir al lugar con uno o más prácticos de su elección de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y revoca parcialmente el auto apelado en lo que respecta a la prueba de inspección judicial, razón por la cual se ordena al Juzgado a quo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la Asociación Civil recurrente.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibida la circunstancia de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó una apelación interlocutoria como lo era la del auto de admisión de pruebas en ambos efectos, y remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente en original, siendo que tal apelación solo podía ser escuchada en un solo efecto de conformidad con el artículo 402 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 291 y 295 eiusdem..
En tal sentido, esta Corte exhorta al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine que ocasionan dilación al proceso y así poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales.

X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Ricardo Baroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.220, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR JABAD LUBAVITCH, creada mediante documento constitutivo estatutario inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 5 de marzo de 1986, bajo el número 31, Tomo 40, Protocolo 1°, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante los cuales el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible las prueba de Inspección Judicial promovida, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Asociación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-06-00094, dictado en fecha 29 de agosto de 2006, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA parcialmente el auto apelado.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la prueba de inspección judicial promovida por los apoderados judiciales Asociación Civil recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-000093
Asv/t

En fecha _____________ (_____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.