JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000217

En fecha 29 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2224-07 de fecha 12 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante interpuesta por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMINO OCHOA VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad N° 6.265.331, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por daños morales incoada.
En fecha 14 de febrero de 2008 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
El 4 de abril de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, lapso este que venció el 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2008, la abogada Lisset Puga Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto del 30 de abril de 2008, se fijó para el día 23 de octubre del mismo año a las 12:00 meridiem, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes y visto que no se encontraron presentes las partes llamadas a intervenir, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes.
El 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa, solicitud ésta que fue ratificada en fecha 4 de diciembre de ese mismo año y en fecha 7 de mayo de 2009.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez presentó escrito contentivo de la demanda por daño moral y lucro cesante, en el que realizó las siguientes consideraciones:
Que “[…] [su] representado Maximino Ochoa Villaparedes, ingreso [sic] al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, conocido comúnmente como Policaracas, 1.996, como Policía de Seguridad Interna en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Oficial Dos (II) adscrito al departamento de patrullaje vehicular, desde el año 2006”.
Que “En fecha 30 de marzo de 2006, el Presidente de Insetra Orden[ó] a la División de Inspectoría General aperturarle averiguación disciplinaria con su respectiva notificación al funcionario Maximino Ochoa Villaparedes, por esta [sic] incurso en la causa [sic] de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, ya que “[…] el funcionario investigado se arrogó un grado académico que no le corresponde para la obtención de un cargo público para el que se requiere la condición de ser bachiller de la república,[sic] ocasionando así un perjuicio no solo a los particulares y a la comunidad, sino a la propia Administración a la cual se debe, desempeñando sin idoneidad el cargo público para el cual fue nombrado, ya que no posee la formación académica que se requiere para el ejercicio de dicho cargo, forjado un documento (titulo de bachiller) a fin de darle apariencia de instrumento público logrando usurpar dicho grado académico”. [Subrayado del actor].
Que en fecha 28 de junio de 2006, el Director de Recursos Humanos del INSETRA, notificó a su demandante del contenido de la Resolución Nro. 058 de esa misma fecha, mediante la cual el Presidente del aludido Instituto le impuso la sanción disciplinaria de destitución.
Que “Luego, el Órgano Amdinistrativo, reconociendo en lo que se conoce en un error de hecho o al error de derecho, como lo es el falso supuesto, hizo valer su potestad revocatoria en el ejercicio del principio de autotutela, reconociendo a favor del Administrado sus derechos infringidos, en la Resolución N° 58 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Órgano Administrativo por la cual se había destituido del cargo de Oficial II, dictando en fecha 07 de septiembre de 2006 por ‘Disposición del Presidente del Insetra’, la Directora de Recursos Humanos, según Oficio N° DRH sin numero [sic] le notifica a el [sic] exfuncionario Maximino Ochoa Villaparedes de su reincorporación al cargo de Oficial II, a ese componente policial, tal como se evidencia de la Resolución emanada de Presidencia N° 095 de fecha 06 de septiembre de 2006 […]”.
Precisó que los daños originados consisten en lo siguiente:

“[…] 1. La humillación y reputación de su honor delante de sus compañeros Policiales al ser señalado por la superioridad de ser responsable de falta de probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración, el cual se subsume dentro de las causales del numeral seis (6°) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. La violación de manera grosera al Principio de Irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 del Texto Constitucional […] por lo que se [sic] seria [sic] inaplicable una norma que no [sic] siquiera existía para el momento en el cual ingreso [sic], a las filas de ese componente policial, ya,[sic] a [sic] que [su] patrocinado ingreso en el año 1996, once (11) años, después es que se dicta la vigente Reforma de la Ordenanza de INSETRA en fecha 23 de septiembre de 2004, según Gaceta Municipal N° 2544-1.
3. La apertura de una sanción disciplinaria signada con el número 077-2006, el cual la Administración, le imputa a [su] representado de arrogarse un grado académico que no le corresponde, para la obtención de un cargo público, para el que se requiere la condición de Bachiller de la República, es menester señalar que [su] patrocinado consigno [sic] una serie de recaudos, tales como notas certificadas, con su respectivo titulo [sic] de Bachiller de la República en su oportunidad por ante la Administración, el cual reposa en su carpeta personal, expediente-disciplinario-administrativo.
4. El daño moral: Proveniente como consecuencia de los señalamientos que fue objeto por el Presidente de Insetra de cometer actos ilegales, al no ser una persona de tener honestidad y honradez, que para [sic] sus ingreso a este componente policial, suministro [sic] información falsa, relacionada con su título de Bachiller, sin cumplir con los requisitos exigidos [sic] en el artículo 28 de la Reforma de la Ordenanza de Insetra, publicada en Gaceta Municipal N° 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, al arrogarse un grado académico que no le corresponde para la obtención de un cargo público, para el que se requiere la condición de ser Bachiller de la República, forjando un documento (titulo de bachiller) al darle apariencia de instrumento público logrando usurpar dicho grado académico.
5. El daño moral: Por el intenso sufrimiento de su núcleo familiar al enterarse de que lo estaba [sic] imputando por el Órgano (Insetra) Administrativo, de suministrar informaciones falsas relacionadas con su Título de Bachiller, y de haber violado el artículo 28 de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) número 2544-1 publicada en Gaceta Municipal [sic] fecha 23 de septiembre de 2004, el cual fue destituido, no tener como llevar el sustento diario, como buen Padre de familia.
6. El daño moral: Proveniente del Presidente de Insetra quien lo señala en la Resolución N° PRES-058 de fecha 28 de junio de 2006, de ser una persona deshonesta a la institución policial y haber violado el Estatuto de la Función Pública”.

Con relación al Lucro Cesante, precisó que el mismo resulta procedente “[…] ya que existe una relación de causalidad directa e inmediata entre el Falso Supuesto o Error de derecho por parte de la parte demandada al dicta [sic] la Resolución N° 058 de fecha 28 de Junio de 2006 contenida en el expediente N° 077-2006, y que en fecha 06 de septiembre de 2006, mediante otra resolución N° 095 la parte demandada, reconoce en [sic] declara con lugar el recurso de reconsideración, y además los daños son determinados y su cuantía final es perfectamente determinable, el daño no ha sido reparado y está siendo reclamado por la propia víctima”.
Que “Para el cálculo definitivo de esta indemnización, [pidió] que de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la experticia complementaria del fallo que tome en cuenta como punto de partida la fecha en que ocurrieron los hechos dañosos en este libelo, es decir a partir del 30 de marzo de 2006 hasta el día del pago total y definitivo de la obligación reclamada, o en su defecto la fecha de presentación de esta demanda, para lo cual también deberá tomarse en consideración el índice inflacionario causado en la economía venezolana. De acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la culpa, precisó que “el Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte (Insetra): Por haber mancillados [sic] sus Derechos Fundamentales por parte de la División de la Inspectoría General de los Servicios, al infringir el Principio de los medios de Pruebas, a [su] patrocinado, consagrado en el artículo 49 numeral primero (1°) [sic] de la Carta Magna, consignado en su oportunidad legal no fueron evacuados por la Administración”.
Agregó que “[…] [esa] actitud de desatención de las diligencias a las que inmanentemente [sic] obligada por su condición de guardián de la disciplina de sus funcionarios, es lo que hace surgir la culpa en una plataforma cierta donde se funda la responsabilidad por los hechos ilícitos”.

Concluyó diciendo que “El Presidente en representación del Órgano (Insetra) Administrativo al aperturarle averiguación disciplinaria signada con el número 077-2006 fundamentándose en una Reformada Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publica [sic] en Gaceta Municipal N° 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, con conocimiento de causa que [su] representado, tenía todas sus documentaciones legales en su carpeta personal por ante la Dirección de Recursos Humanos, y en el expediente-administrativo- disciplinaria, tales como su Titulo [sic] de Bachiller en fondo Negro, Notas Certificadas, y que no se había arrogado un grado académico para la obtención de un cargo público, la Administración dicto [sic] la Resolución N° 058 de fecha 28 de junio de 2006, el cual culmino [sic] con la destitución de [su] patrocinado del Órgano, cercenándole todos los Derechos constitucionales al funcionario Maximino Ochoa Villaparedes, al ser señalado como una persona desleal, deshonesta y violatorio de la Reforma de la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal número 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004, fue puesto al escarnio público su honor y reputación delante de su compañero, amigos y personas extrañas a la institución”.
Por las razones expuestas, solicitó “[…] que todas las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, sean indexadas judicialmente al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación, a tales efectos, solicit[ó] se practique una experticia complementaria del fallo y que los designado tomen como base de cálculo, la variación experimental por el Índice de Precio al consumidor (IPC) para el área metropolitana [sic] de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el período que corresponda”.

Concluyó que “[…] nos encontramos ante dos (2) daños morales derivados de dos (2) hechos ilícitos, porque el primero dio lugar al segundo, porque fue privado de sus derechos fundamentales, por un hecho ilegal a sabiendas o con conocimiento de causa que [su] patrocinado era y sigue siendo bachiller de la república [sic] se le aplicó la Reformada Ordenanza de fecha 23 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal numero [sic] 2544-según [sic] que violó los artículos 27 y 28 de la citada y tantas veces mencionada Ordenanza, segundo la Administración le mancilló el Principio de Inocencia (Art. 49 numeral 2°), el Principio de los medios de Pruebas, consagrado en el artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Unidad del expediente el cual pauta el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que reposa documentaciones fehacientemente [sic] en su carpeta personal y expediente-administrativo-disciplinario numero [sic] 077-2006, el cual no fueron evaluado aplicándole la destitución de este componente policial”.
Que “[…] como dolo más hondo es la esfera más intima, el honor y su reputación ante sus compañeros de promoción que hoy son superiores y su núcleo familiar, amigos al ser señalado en formación o visto como trasgresor de la Ley y la Reformada Ordenanza de ese Órgano Administrativo”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la indemnización del lucro cesante y de los daños morales de la siguiente manera:
“[…] a.- Por concepto de Lucro Cesante, por las causas explicadas en el capítulo referente a los Daños de este Libelo, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.587.756,00) más las que este concepto se causen hasta la fecha efectiva del pago de los mismos.
b.- Por concepto de Daños Morales, dejamos al sabio y la discrecionalidad del Sindico Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la estimación, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indeminzación, la cual estimamos que en ningún caso debe ser inferior a DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 229.000.000,00), dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda por daño moral y lucro cesante, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que de la exposición realizada por la parte actora en su escrito libelar, como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la supuesta responsabilidad civil por hecho ilícito derivado de la apertura de una averiguación disciplinaria, las presuntas imputaciones realizadas al demandante con ocasión de la averiguación, radican en la falta de análisis de las probanzas presentadas en el procedimiento disciplinario y los documentos contenidos en el expediente del funcionario; razón por la cual, en atención a ello, y a la definición antes citada, debe esta Juzgadora establecer si se verifican los elementos de dicha responsabilidad, ya que de la concurrencia de los requisitos necesarios, emergería la obligación o no reparar los daños causados. Siendo los mismos, los siguientes:
a) La existencia de un incumplimiento de una conducta preexistente que muchas veces es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador.
b) Una culpa que acompañe a aquel incumplimiento.
c) Un daño causado por el incumplimiento culposo; y,
d) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
El primer elemento de la responsabilidad civil está compuesto por el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que el sujeto de derecho estaba obligado a ejecutar, dicha conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la Ley, o bien un deber jurídico preexistente que la Ley presupone.
Cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa un daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que todo caso de responsabilidad civil supone como elemento indispensable el incumplimiento o inejecución de una conducta o actividad predeterminada que integra el contenido de una obligación contractual o legal, o de un deber jurídico presupuesto por el legislador cuyas consecuencias ha previsto en norma expresa.
En segundo lugar, y de manera general podemos definir el Daño, como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral. Así podemos encontrar igualmente una clasificación general de los tipos o clases de daños, distinguiendo entre los daños contractuales y extracontractuales, los daños materiales o patrimoniales y los daños morales; los daños directos y los daños indirectos; los daños moratorios y los compensatarorios; y los llamados daños de lucro cesante y el daño emergente.
Por cuanto a los fines de la presente decisión, sólo interesan algunos de los tipos de daños antes mencionados, esta Juzgadora desarrollará brevemente algunos de los mismos, para luego pasar a establecer los elementos de procedencia del daño.
Así las cosas tenemos que entendemos por daños contractuales, aquellos daños causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente. Por otro lado nos encontramos con los llamados daños extracontractuales, que son los daños derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del mismo, como son las que provienen del hecho ilícito, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa del abuso de derecho y de la gestión de negocios.
Tenemos igualmente los llamados daños materiales y los daños morales, entendiendo por los primeros, aquellos daños que consisten en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio; mientras que los segundos, son aquellos daños que consisten en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, entendiendo de manera amplia, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Por último a los fines de esta decisión, interesa distinguir entre el llamado lucro cesante, el cual consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento; del llamado daño emergente, que consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
Explicados los tipos de daños, considera necesario esta Juzgadora establecer cuáles son las condiciones del mismo, para que en confrontación con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio; podamos llegar a una conclusión acerca de la procedencia o no de este elemento de la responsabilidad civil, lo que a su vez influirá acerca de la procedencia o no de la demanda que nos ocupa.
En este orden de ideas, tenemos que el daño, cualquiera sea su tipo, debe reunir una serie de condiciones para que sea indemnizable, dichas condiciones son, en primer lugar, que el daño debe ser cierto, lo que significa que el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima del mismo, por lo que no basta con que su existencia sea hipotética, sin que quede excluido por ello, el daño futuro que sea consecuencia directa e ineludible de un daño actual; en segundo lugar el daño debe lesionar un derecho adquirido, y por tanto, debe ser un derecho que ya forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que integran el patrimonio de la víctima; en tercer lugar, el daño debe ser determinado o determinable, en el sentido de que siempre sea posible establecer la causa, la extensión y la cuantía de los mismos, por lo que debe dársele al Juez, la especificación de los daños, aportando igualmente todos los elementos que puedan servir para establecerlos; en cuarto lugar, el daño no debe ser reparado, lo que no amerita mayor explicación, ya que no tendría sentido solicitar la responsabilidad civil motivado por un determinado daño, y solicitar su reparación; si el mismo fue ya reparado, debido a que no existiría lo esencial de la pretensión que se trate; por último y en Quinto lugar, tenemos que el daño debe ser personal a quien lo reclama, ya que en principio el daño solo puede ser reclamado por la propia víctima, por lo que nadie puede reclamar el daño sufrido por otro, sin perjuicio de la posibilidad de que las acciones para obtener la reparación del daño, puedan ser transmitidas por acto mortis causa, o mediante un acto jurídico válido.
El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. Para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) o en culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la culpa leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad extracontractual.
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del agente con un ser abstracto e ideal que es el padre de familia. En materia extracontractual, la conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por la culpa levísima.
Ahora bien, así como la responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presunción fundamental la imputabilidad; ésta no es más que una condición sine qua non aquélla, de allí que se diga con frecuencia que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad.
Por imputabilidad se entiende de una manera general la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho, o sea, cuando se le puede pedir cuenta de sus actos de acuerdo con su razón o consciencia.
El cuarto de los elementos de la responsabilidad civil está constituido por la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo causante del daño y el daño ocasionado. Se trata de una relación de causa a efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y el daño en función de efecto.
La noción de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la noción de relación de causalidad física, en la disposición del artículo 1185, nuestro legislador emplea la noción de vínculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hecho de una persona que se señale como responsable.
Admitida por la doctrina la existencia de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se han estructurado diversas teorías para desentrañar, cuando existe pluralidad de causas que determinen el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.
A) Teoría de la causa más próxima al daño.
Fundamentalmente consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable.
B) Teoría del hecho desencadenante.
Consiste en señalar como causa del daño el hecho del desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro daño posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le criticaba que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas.
C) Teoría de la equivalencia de condiciones.
Señala que todo daño es producto de una serie de hechos y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia no tienen relevancia [sic] para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta que con la cadena de hechos determinantes del daño aparezca uno solo culposo para que su autor quede obligado a repararlo sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato.
D) Teoría de la causalidad adecuada:
Enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho se identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño.
Aunado a lo antes expuesto, cabe añadir las palabras del maestro Dr., ELOY MADURO LUYANDO, (Curso de Obligaciones, p.561), quien refiriéndose a algunos aspectos de la determinación por parte del Juez de la responsabilidad civil, nos indica que “...para que el Juez pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor) los especifique y demuestre su existencia y causas, pues de lo contrario el juzgador no podrá acordar reparación o indemnización de daño alguno...”.
Todo lo cual nos informa que no obstante el actor haya demostrado la existencia del daño, y el demandado no haya podido evadir su responsabilidad; si se establece que es débil el vínculo causal que puede existir entre los hechos generadores del daño y el daño propiamente dicho, el Juez debe desechar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en virtud de que no se cumplió el requisito de inmediatez o vínculo directo que debe existir entre el perjuicio denunciado y el incumplimiento detectado. Por lo que siendo como lo es una necesidad de tipo procesal, el examinar el caudal probatorio producido por las partes a los fines de determinar, primero si se produjo un daño, segundo si ese daño llega al monto a que se refiere la actora en su libelo, y tercero si ese daño tiene alguna vinculación directa e inmediata con la conducta que asumió la demandada en el procedimiento donde se originaron los hechos litigiosos, este Tribunal pasa de seguidas a analizar cada una de las pruebas traídas por las partes, y a tales fines observa:
En la oportunidad de la promoción de pruebas el demandante promovió:
i.- El Principio de la comunidad de la prueba: a) Promovió la confesión de la parte demandada relativa a que es a la Administración a quien le corresponde demostrar que el administrado no se le causó ningún daño moral ni material, b) así como los demás alegatos de que cataloga como falsos y contradictorios contenidos en el escrito de contestación relativos al hecho del tercero. Así las cosas tenemos que en el caso de autos, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que no ha habido tal confesión de los hechos alegados por el actor, ya que en toda su extensión lo que ha manifestado la parte demandada es la improcedencia y falsedad de los hechos sobre los que versa la demanda, razón por la que al no obtenerse la confesión alegada, este Tribunal considera forzoso desechar el alegato de confesión, y así expresamente se decide. c) Reafirmó los documentos acompañados a su escrito libelar, como son: 1) Nombramiento de Funcionario Oficial II de fecha 15 de abril de 1996, 2) Acto Administrativo de fecha 30 de marzo de 2006 que abre la averiguación disciplinaria, los cuales son instrumentos que merecen fe salvo prueba en contrario y que no fueron enervados de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprenda. 3) Resolución de destitución de fecha 28 de junio de 2006 y 4) Resolución de fecha 6 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Las pruebas anteriores, no obstante haber sido valoradas, versan sobre hechos no controvertidos.
ii.- Promovió las siguientes documentales: a) Acta de Matrimonio del demandante, b) Partidas de nacimiento de sus hijos menores. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. c) Copia de las cédulas de identidad de sus familiares, las que se tiene por fidedignas al no habérselas impugnado. Todas estas documentales sólo acreditan filiación y la identidad de quienes allí aparecen, careciendo de toda relevancia jurídica al caso de autos; d) Comunicaciones dirigidas al Director de Personal emanadas del actor para que sea agregada a su carpeta personal las documentaciones que avalan ser Bachiller de la República, el cual es un instrumento privado que no fue enervado de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprenda; de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. e) Carpeta del expediente académico del funcionario que contiene los siguientes documentos: 1) Comunicación de fecha 27 de julio de 2004, 2) Comunicación de fecha 17 de mayo de 2006. Ahora bien, dichos instrumentos al emanar de la parte demandante y no ser impugnadas, tiene pleno valor probatorio, y así expresamente se decide. De tales instrumentos se evidencia la consignación por parte del demandante de lo allí indicados estos no controvertidos en el proceso. 3) Copia de Registro del Título de Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela, 4) Copia del Título del funcionario de fecha 07 de octubre de 2004, 5) Copias de certificación de notas, documentos estos que si bien deben considerarse como fidedignas por no haber sido impugnadas, se las desecha por impertinentes al no estar controvertido en este proceso la condición de bachiller ni de funcionario del demandante; 6) Recurso de Reconsideración y Jerárquico, dirigido al ente administrativo por parte del Administrado, el cual es un instrumento que no fue enervado de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprenda, independientemente que se trata de otro hecho no controvertido y, por el contrario, expresamente aceptado por las partes. 7) Copia del expediente signado con el número 077-2006 sustanciado y decidido, 8) Copia del antejuicio administrativo. Tales instrumentos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por alguna de las partes, ni tachados; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359, 1.357 y 1.360 del Código Civil, independientemente que las actas allí contenidas reflejan los hechos expresamente aceptados por las partes.
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
i) Documentales siguientes: a) Oficio signado con el número DIG-839-2005 de fecha 23 de junio de 2005, dirigido a la Licenciada Aracelis Pérez en su carácter de Jefe de la División de Control y Evaluación de Estudio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, suscrito por el Licenciado Jairo Henríquez Montoya, en su carácter de Jefe de la División de Inspectoría General, por medio del cual se solicita la verificación y autenticación de los Títulos de Bachilleres correspondientes a 449 funcionarios del Instituto, el cual es un instrumento que no fue enervado de la forma legal correspondiente; por lo que este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio. Este instrumento prueba que la parte demandada hizo una consulta al ente oficial competente respecto a la condición de Bachiller de 449 funcionarios, entre los que se encontraba el demandante.
ii) Comunicación signada con el número AUT 01808-04 de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual el Licenciado Edgar Sierra en su condición de Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudio de la Zona Educativa Distrito Capital da contestación a la solicitud realizada por el Instituto y en donde expresa que el Título de Bachiller del demandante es Falso. Ahora bien, dicho instrumento es un documento administrativo no impugnado, por lo que produce presunción de veracidad y, en consecuencia, evidencia que la parte demandada abrió la averiguación en cuestión con base en un hecho que, en esas circunstancias, debía tenerse como cierto.
iii) Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 077-2006. Tal instrumento es documento público administrativo que no fue impugnado por alguna de las partes, ni tachado; por lo que este Tribunal les da plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Respecto a los documentos consignados por la demandante anexo al escrito libelar, este Tribunal observa que por ser éstos los mismos documentos que fueron examinados supra, se remite, en cuanto a su valor probatorio y contenido, a lo ya expuesto en líneas anteriores.
IV
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a establecer, en base a su relevancia en el thema decidendum del presente juicio, los hechos más pertinentes que se extrajeron de las pruebas anteriormente analizadas y de las mismas exposiciones no controvertidas de las partes.
Dichos hechos son:
I.- Que el ciudadano, MAXIMINO OCHOA VILLAPAREDES, fue objeto de la apertura de una averiguación disciplinaria por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA).
II.- Que tal averiguación disciplinaria fue aperturada a consecuencia de la respuesta obtenida del Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, por medio del cual informó al Instituto que el Título de Bachiller del demandante era Falso.
III.- Que en el procedimiento disciplinario se abrieron los lapsos procesales de defensa para el demandante.
IV.- Que el Instituto demandado dictó resolución de destitución del demandante al encontrar suficientes elementos de juicio para ello.
V.- Que el demandante interpuso un Recurso de reconsideración y el mismo fue declarado con lugar reincorporándosele en su cargo de Oficial II.
Al analizar los alegatos y su soporte probatorio, a los fines de verificar los requisitos de procedencia para determinar la responsabilidad y observándose que resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que opere la responsabilidad civil, por causa de hecho ilícito, ya que, con vista a la exposición realizada por esta Juzgadora al inicio de la parte motiva de la presente decisión; no quedó demostrado que:
1.- Se haya causado un daño moral o material al ciudadano MAXIMINO OCHO VILLAPAREDES, ya que no se demostró en autos que haya habido una disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral; daño este que no pudo haberse ocasionado bajo ningún respecto por la apertura de la averiguación disciplinaria por parte del Instituto, por lo que no se configura el cumplimiento del primer requisito de la responsabilidad civil; y que según la clasificación general de los tipos o clases de daños, consiste en un daño material, extracontractual y directo.
En efecto, dicho supuesto daño, al no habérse probado en forma alguna, no es cierto, lo que significa que el daño no existe, no es actual.
En segundo lugar, no es posible establecer que la sola apertura del procedimiento administrativo y la posterior resolución, desfavorable al demandante, sea generadora de un hecho ilícito y en consecuencia productora de un daño moral y material, menos todavía cuando dicho procedimiento administrativo se abrió con base en una información que la parte demandada debía tener como cierta al emanar del organismo competente.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que se le haya causado daño, resulta improcedente su pretensión de indemnización por hecho ilícito y así expresamente se decide.
2.- Que en virtud de lo realizado por el demandado, no podemos observar que se configure el requisito del incumplimiento, ya que cuando el legislador establece en el Artículo 1.185 del Código Civil, los supuestos para la procedencia de la reparación del daño, como lo son: actuar con intención, negligencia o imprudencia, causa un daño a otro; en cuyo caso queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, o por negligencia, imprudencia o impericia; razón por la que resulta obvio que en el caso de autos, por el sólo hecho de abrir la averiguación disciplinaria, sustanciar el procedimiento con o sin análisis probatorio de los autos y posteriormente dictar la resolución ajustada o no a derecho, no queda demostrado que tales hechos generen ilícito y responsabilidad civil y así expresamente se decide.
3.- Así finalmente tenemos que, efectivamente, al no existir daño, menos existe culpa atribuible al Instituto demandado, ya que aprecia esta Juzgadora que no obró con intención o dolo, ni culpa, y así expresamente se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera forzoso declarar que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte no es responsable civilmente por los daños demandados por el ciudadano MAXIMINO OCHOA VILLAPAREDES, siendo improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto la existencia de dicha responsabilidad, y así expresamente se decide.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, considera necesario esta Sentenciadora hacer ciertas observaciones respecto de la procedencia de las indemnizaciones del daño moral y del lucro cesante, alegado y solicitado por la actora en su escrito libelar; pues el actor no probó que el hecho realizado por el demandado haya ocasionado una lesión moral y la pérdida económica demandada como Lucro Cesante; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 254 eiusdem; al no haberse demostrado de manera fehaciente la existencia del daño moral y del lucro cesante; debe declarar improcedente la solicitud hecha por la actora en este sentido; debiendo declarar improcedente la pretensión actora, y así expresamente se decide.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, indicó en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que la sentencia apelada violaba lo señalado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que “[…] NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUEDO [sic] PLANTEADA LA CONTROVERSIA ya que sólo señaló parcialmente los términos de la demanda, Y NO LOS DEL LIBELO”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Agregó al respecto que “[…] no aparece la síntesis de los alegatos que [ellos] explanaron en la demanda, por lo que es evidente que NO QUEDARON ESTABLECIDOS LOS TERMINOS DE LA LITIS DE ACUERDO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Que el Juzgado A quo no explicó “[…] por qué el demandado se resiste a convenir en la demanda, cuales motivos de hechos y de derecho formuló para contradecir el reclamo contenido en el libelo”.
Denunció que “[…] la recurrida no resume los alegatos del libelo, infringen el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 3° del articulo 243 ejusdem, que es la norma que impone como requisito para la validez de la sentencia, que ella contenga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia”.
Denunció también “[…] la infracción del articulo [sic] 12 y del ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil [ya que] La sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA en su modalidad CITRAPETITA, pues dejo [sic] de resolver sobre algo pedido y excepcionalmente como fue los cuatros (4) meses y una series [sic] de beneficios socioeconómicos que dejo [sic] de percibir, cuando fue inicialmente destituido, y que posteriormente le fue revocado tal destitución el mismo Órgano policial es decir la aplicación de la AUTOTUTELA EFECTIVA”.
En ese sentido, precisó que “[…] la Jueza de la recurrida, a contrapelo del claro texto de la conclusión de [su] demanda, modificó a su capricho EL TITULO DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS y decidió que no existe año [sic], no existe culpa, que no existe lucro cesante ni daño material, por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”.
Denunció también la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que “Por ninguna parte de la sentencia recurrida figura [sic] los informes u observaciones de los términos de la demanda. Esta carencia de la sentencia es el origen de que no existe culpa, dolo y si no existe [sic] esos elementos no hay daño moral, material y lucro cesante, declara en el fallo, pues al no tener en cuenta la Jueza cual [sic] es la pretensión que corresponde resolver, se extravió de los términos del litigio y se pronunció sobre materia extraña al juicio, tal como lo [delatan] es [sic] las dos denuncias de forma”.
Que “[…] el incumplimiento de este requisito [les] impide controlar a través del recurso de apelación de fondo de que no existe dolo, culpa, y si no hay estos elementos no hay daño material, moral y lucro cesante que se declar[ó] en el fallo, pues al no constar los informes de la demanda, no es posible demostrarle a esta honorable Corte que, que [sic] si se le causo [sic] un daños [sic] moral, materia [sic] y existe lucro cesantes [sic] […]”.
Que “[…] ES SU OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN LOS INFORMES U OBSERVACIONES, cuando estos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso”.
Por las razones expuestas, solicitó a esta Corte declare con lugar la presente apelación y anule la sentencia recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta necesario traer a colación la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, se evidencia que a través de la sentencia señalada el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interponga contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños morales, materiales y lucro cesante incoada por el ciudadano Maximino Ochoa Villaparedes contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.
La Juzgadora A quo consideró que no quedó demostrado que se haya causado un daño moral o material al ciudadano Maximino Ochoa Villaparedes, ya que no se comprobó la existencia de una disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material, daño este que no pudo haberse ocasionado por la apertura de una averiguación disciplinaria, lo cual –a su juicio- consideró que el daño no era cierto, “… lo que significa que no existe, no es actual”.
Asimismo, la Juzgadora A quo consideró que no es posible establecer que la sola apertura de un procedimiento administrativo y su posterior resolución de manera desfavorable, sea generadora de un hecho ilícito y en consecuencia productora de un daño moral y material.
Por otra parte, consideró la Juzgadora A quo que no se configuró el requisito del incumplimiento al que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que resulta obvio que en el caso de autos, “[…] por el sólo hecho de abrir una averiguación disciplinaria, sustanciar el procedimiento con o sin análisis probatorio de los autos y posteriormente dictar la resolución ajustada o no a derecho, no queda demostrado que tales hecho generen ilícito y responsabilidad […]”.
Finalmente, la Juzgadora A quo consideró que al no existir daño no existe culpa atribuible al Instituto demandado, visto que no se obró con intención o dolo ni culpa.
Ante tales planteamientos, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada en primer grado de jurisdicción, señalando al respecto que la misma se encuentra inficionada de inmotivación así como de incongruencia negativa.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DENUNCIADO
Denunció la parte apelante que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que no se estableció en la misma cuáles fueron los términos en los que quedó planteada la controversia.
Agregó al respecto que “La carencia que le hemos imputado a la recurrida, que constituyen la sustentación de la presente delación de forma, son suficiente para que este recurso de apelación prosper[e], pues la síntesis de la controversia en exponer; en primer termino lo que demanda la actora, por qué lo demanda, que hemos invoca[do] para solicitar la condena y cuales [sic] son las razones de derecho que respaldan sus pedimentos. Este extremo fue olímpicamente incumplido por la recurrida”.
Con relación al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. [Negrillas de esta Corte] (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 696, del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L., contra el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y El Comercio).
Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por la Juzgadora de primera instancia, esta Corte observa que sí fueron precisados los términos en que se trabó la litis, al considerar los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente como por la representación judicial del Instituto recurrido, como se evidencia de la lectura de los folios 315 al 318 del expediente judicial.
Asimismo, al momento de decidir la Juez Aquo, tomando en consideración los dichos tanto de la parte recurrente como de la representación judicial del Instituto recurrido, realizó las siguientes consideraciones:
“[…] este Tribunal pasa de seguidas a establecer, en base a su relevancia en el thema decidendum del presente juicio, los hechos más pertinentes que se extrajeron de las pruebas anteriormente analizadas y de las mismas exposiciones no controvertidas de las partes.
Dichos hechos son:
I.- Que el ciudadano, MAXIMINO OCHOA VILLAPAREDES, fue objeto de la apertura de una averiguación disciplinaria por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (INSETRA).
II.- Que tal averiguación disciplinaria fue aperturada a consecuencia de la respuesta obtenida del Ministerio de Educación y Deportes, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, por medio del cual informó al Instituto que el Título de Bachiller del demandante era Falso.
III.- Que en el procedimiento disciplinario se abrieron los lapsos procesales de defensa para el demandante.
IV.- Que el Instituto demandado dictó resolución de destitución del demandante al encontrar suficientes elementos de juicio para ello.
V.- Que el demandante interpuso un Recurso de reconsideración y el mismo fue declarado con lugar reincorporándosele en su cargo de Oficial II […]”.


Del análisis del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aprecia esta Corte, que a lo largo de su fallo, específicamente en el capítulo II denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, el órgano judicial en referencia, efectuó una serie de consideraciones acerca de la responsabilidad civil, dirigida al daño moral, así como la revisión pormenorizada de cada uno de los elementos aportados por la partes.
En efecto, esta Corte evidencia que la Juzgadora sí motivó su decisión, al estimar tanto los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo así como las consideraciones señaladas por el Instituto recurrido en su escrito de contestación, alegatos estos en los cuales se fundamentó para determinar la inexistencia del daño alegado por la parte recurrente; motivación esta que no da lugar a la configuración del aludido vicio, denunciado por parte apelante.
En conclusión, esta Corte desecha por improcedente, el vicio referido a la supuesta inmotivación del fallo apelado, alegado por el recurrente. Así se decide.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DENUNCIADO
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 915, del 6 de agosto de 2008, caso: sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a su apelación que la sentencia de primera instancia se encontraba inficionada de incongruencia negativa ya que –a su decir- la Juzgadora A quo “[…] modificó a su capricho EL TITULO DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS y decidió que no existe daño, no existe culpa, que no existe lucro cesante ni daño material, por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”. [Negrillas del propio texto].
En ese sentido, esta Corte considera necesario reiterar que la pretensión del recurrente va dirigida a obtener una indemnización por daño moral y lucro cesante, en virtud de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, el cual concluyó que el ciudadano Maximino Ochoa incurrió en una causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto éste que en fecha posterior fue dejado sin efecto, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de reconsideración presentado contra el mencionado acto.
Siendo ello así, esta Corte considera necesario señalar que el daño moral, como elemento de la responsabilidad civil, ha sido reiteradamente definido por la doctrina como “[…] afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona […]” (Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2000), siendo usualmente dividido en dos grupos: a) Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y, b) Daños extrapatrimoniales, como consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, que a su vez suelen causar un gasto material (médicos, hospitales, etc.).
Por otra parte es prudente apuntar que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, sino que busca una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable.
Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico dispone específicamente en el Código Civil artículo 1.196, que la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales “causado por el acto ilícito”, estableciendo textualmente que el juez puede “[…] especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada […]”.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente subrayar que a los efectos de la estimación del daño moral es imprescindible que el juzgador realice un análisis concatenado de los hechos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del daño moral, así como los parámetros utilizados para cuantificar el mismo.
De todo lo anterior ineludiblemente se desprende que además de revestir especial importancia, el hecho de comprobar la existencia tanto del daño, como que efectivamente en consecuencia del anterior, se pruebe que procede la indemnización, que debe ser igualmente argumentada con precisión, es decir, que no se trata de circunscribirse únicamente al simple hecho de alegar el presunto daño y como derivación solicitar la suma de dinero que mejor le parezca a las partes, sino por el contrario, estimar -valorar, calcular- todos y cada uno de los elementos constitutivos tanto del daño como la estimación y, que en consecuencia procede la indemnización, por lo cual, cabe señalar que en el caso sub iúdice no se evidencia que esta evaluación o examen haya sido cumplido por la parte actora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1550, del 14 de agosto de 2007, caso: Tayruma Romero Villalobos contra el Consejo Legislativo Del Estado Miranda)
Ahora bien, de todo lo anterior concluye esta Corte, luego de la revisión de las actas procesales, que no se evidencia que efectivamente se haya verificado tal daño invocado por el peticionante, toda vez, que la misma se limitó a argüir el daño moral, sin traer al menos algún indicio, o elemento que logre el convencimiento o por lo menos provoque a esta Sede jurisdiccional una presunción sobre la verificación del supuesto daño ocasionado por la Administración a la accionante.
En efecto, evidencia esta Corte de la lectura de las actas procesales que rielan a los autos el recurrente no aportó pruebas que demuestren la disminución o pérdida que experimentó en su acervo patrimonial, tal y como fue señalado por la Juzgadora de Primera Instancia, toda vez que el mismo se limitó a establecer dentro de sus consideraciones que el daño moral era producto de la conclusión de un procedimiento administrativo disciplinario, sin estimar cuales pudieran ser los elementos constitutivos de tal daño.
Vale la pena señalar que en el caso de marras y dadas sus particularidades, si bien es cierto se inició un procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente, el cual concluyó con la destitución del mismo, no menos cierto es que la Administración en uso de su potestad de revisión, ante el recurso de reconsideración ejercido por el actor oportunamente, reconoció el error en el cual había incurrido con la emisión del acto de destitución, el cual anuló y restituyó al recurrente al cargo del cual fue destituido.
Tales razonamientos permiten a esta Alzada concluir que no es concebible considerar que en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados por la Administración, en uso de sus potestades que confieren los instrumentos legales en materia funcionarial, puedan constituir responsabilidad objetiva por parte de la Administración, y en consecuencia generadora de daño moral.
Ante la situación planteada, esta Alzada evidencia que la Juzgadora de Primera instancia sí efectuó el análisis correspondiente de los elementos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del daño moral, lo cual conllevó a concluir la inexistencia del daño alegado por la parte recurrente, razón está por lo cual se desecha la denuncia efectuada en cuanto a la existencia del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente también denunció que la referida decisión se encuentra viciada por incongruencia negativa ya que no se pronunció sobre los alegatos planteados en los informes u observaciones, “… cuando estos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso”.
Visto lo anterior, es menester traer a colación la sentencia N° 00712 de fecha 18 de junio de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analizó la condición de aplicación o supuesto de hecho relativo a la caracterización de la última etapa de informes para presentar los alegatos de las partes, salvo aquellos que son de materia de orden público, de la siguiente manera:
“[…] considera esta Sala pertinente referirse al escrito de informes, consignado mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1999, por la abogada Yolanda María D´Césare Borjas, asistida por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.014, a los fines de determinarse la valoración, que a los efectos decisorios, pueda otorgársele.
En efecto, de las actas procesales se evidencia, que el 28 de enero de 1999 la accionante presentó el escrito de informes anticipadamente conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, que expresa:
‘Artículo 95. Las partes podrán informar por escrito u oralmente. En el primer caso, consignarán sus informes en la fecha fijada con tal fin o antes de la misma, si así lo prefieren. En el segundo, lo notificarán a la Corte o a la Sala, con anticipación.
En una misma causa no podrá informar oralmente más de una persona por cada parte, aunque sean varios los demandantes o los demandados...’.
Del contenido de la norma antes señalada se desprende que le estaba permitido a la accionante presentar el referido escrito antes de que tuviera lugar el acto de informes.
Por otra parte, cabe destacar que en el mencionado escrito de informes, la recurrente formuló nuevos alegatos no planteados en el recurso de nulidad, y su posterior reforma. Al respecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que dichos informes constituyen la última actuación de las partes, por lo que a la recurrente no le estaba permitido incorporar nuevas alegaciones salvo las referidas a materias de orden público, ya que en dicho acto las partes están limitadas a realizar consideraciones respecto de la evolución y conclusiones del proceso judicial, a menos que hubiesen ocurrido nuevas circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente.
Siendo así, esta Sala no analizará los nuevos alegatos formulados por la recurrente en el referido escrito. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

Se quiere con ello significar que el fin de la presentación de los escritos de informes, es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes, vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan (Vid. sentencia N° 02007 de fecha 25 de septiembre de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Podremos resumir entonces que, ciertamente tal y como lo consagra el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el acto procesal de los “informes” representa una etapa legal donde las partes tienen la oportunidad de manifestar (luego de haberse expuesto los argumentos de hecho durante el juicio y evacuado los elementos de pruebas para demostrar sus afirmaciones), los alegatos concluyentes de la relación de la causa y de contradecir los efectuados de su contraparte hasta ese momento.
Asimismo, en la sentencia citada ut supra N° 1270 de fecha 12 de agosto de 2008 dictada por el Máximo Tribunal, se ratificó lo expuesto en el sentido de que “al final del acto (de informes), las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones”; de modo que las conclusiones escritas no son sino el reflejo, en papel, de los argumentos que se hubieren planteado de manera oral durante el acto de informes, sin que sea posible traer a los autos nuevos argumentos o pruebas, por la accesoriedad de éstos respecto de aquél. En consecuencia, la parte que no compareció al acto de informes mal podría presentar, por escrito, sus “conclusiones”, pues ningún argumento habría aportado en esa oportunidad, ya que es condición sine qua non para la consignación de escrito de conclusiones el que se haya comparecido al acto procesal de informes orales (Ver. sentencia N° 1645 de fecha 19 de agosto de 2004 dictada por dicha Sala).
En el caso de autos, esta Corte evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de observaciones a los informes ante la primera instancia en fecha 27 de marzo de 2007, sin considerar que en fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia ya había establecido mediante auto de esa misma fecha, el vencimiento del lapso correspondiente para presentar tales informes.
Sin embargo, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay que diferenciar el aspecto formal del escrito presentado, el cual se considera como el documento o papel manuscrito o mecanografiado y, el aspecto de fondo que es el contenido del documento.
En la etapa de dictar la sentencia definitiva, corresponde realizar realmente el análisis exhaustivo, claro, preciso y lacónico de acuerdo a las pretensiones presentadas por las partes, y allí, se podrán desechar todas aquellas que no forman parte de la litis planteadas, entre ellas, el “escrito de observaciones” presentado con posterioridad al acto de informes, tomando en consideración la materia que interesa al orden público, el cual es el aspecto de fondo que le otorgaría mayor relevancia y no el aspecto formal; no obstante, de la revisión realizada al mencionado escrito, se observa entre otras cosas, que reitera las defensas de los vicios denunciados por su contraparte en el libelo de demanda, lo cual a juicio de esta Corte no incide en la sentencia dictada en Primer Grado de Jurisdicción.
Bajo tales premisas, esta Corte concluye que el a quo no omitió pronunciamiento acerca de las consideraciones expuestas por el recurrente en su escrito de informes, siendo que las mismas versaban sobre los mismos alegatos presentados en su escrito de demanda, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra inficionada de incongruencia negativa, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia planteada a este respecto. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos realizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se confirma la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesus Dominguez, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante interpuesta por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMINO OCHOA VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad N° 6.265.331, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel de Jesus Domínguez, apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/r.-
Exp. N° AP42-R-2008-000217

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria