EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000795
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 629-08, de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS GREGORIO NADAL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 11.401.689, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.175, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 6 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.655, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2008, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 22 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 9 de abril de 2009, a las 09:20 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de enero de 2009, se dejó constancia que se difiere el acto de informes fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2008, para el día jueves 09 de abril de 2009, a las 09:20 de la mañana, para el día miércoles quince (15) de abril de 2009, a las 09:20 de la mañana, por cuanto la primera de las fechas corresponde con el día Jueves Santo.
El 15 de abril de 2009, a las 09:20 de la mañana, tuvo lugar el acto de informes en forma oral de la presente causa, en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, y en consecuencia se declaró “DESIERTO”.
En fecha 16 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2006, la abogada Adriana Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Gregorio Nadal Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo la apoderada judicial del recurrente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha 11 de agosto de 2006, emitido por la Gobernadora del Estado Portuguesa en la cual declaró la extinción de la relación de empleo público entre el recurrente y la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
Expresó que su representado ingresó a la Administración Pública del Estado Portuguesa el 12 de noviembre de 1993, con el cargo de Agente hasta llegar a la jerarquía de Inspector Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
Manifestó que “[…] en fecha 21 de agosto de 2006, (su) representado fue notificado en la sede del Palacio Ejecutivo en Guanare Estado Portuguesa, que la Gobernadora del Estado Portuguesa había decidido DESTITUIRLO de su cargo sin exponer fundamento alguno que diera asidero legal a dicha decisión.” (Negrillas del recurso)
Denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “A pesar de la decisión de la CONSULTORIA JURIDICA de la Gobernación del Estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de (su) defendido, la Gobernadora del Estado Portuguesa, aduce en la parte Motiva de su decisión, que destituye a (su) representado […] por cuanto este incumplió reiteradamente los deberes al cargo o funciones encomendadas, sin haber PROBADO, el carácter de reiteración de falta, pues lo correcto sería incorporar al Procedimiento disciplinario de Destitución las amonestaciones por escrito debidamente sustanciadas y firmadas por (su) representado o cualquier otro medio de Prueba Jurídicamente factica (sic) de surtir efecto por si misma tal como lo establecen los artículos 83 al 85 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, lo que hace al acto Nulo de Nulidad Absoluta por inconstitucional e ilegalidad.” (Destacado del recurrente)
Manifestó que “En la misma motiva fundamenta su decisión la ciudadana Gobernadora en que (su) patrocinado no dio cumplimiento a una HIPOTETICA orden emanada del Secretario de Seguridad ciudadana; pero es el caso […] que durante el Procedimiento Administrativo la Gobernación del Estado Portuguesa no PROBÓ LA EXISTENCIA DE TAL ORDEN, y al no estar acreditada en autos del expediente ED-035, la Imaginaria Orden convierte el acto en nulo de nulidad absoluta pues no puede tipificarse la falta establecida en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica (sic), al no constar en autos dicha orden y al no quedar probada dicha orden procede entonces la ciudadana Gobernadora en franco abuso de Derecho, obrando unilateralmente de ipso, sin causa ni fundamento legal que lo justifique.” (Mayúscula y negrillas del recurrente)
Que “[…] la decisión de destituir a (su) patrocinado es una decisión IRRITA desde todo punto de vista y que se encuentra íntimamente relacionada con el DOLO DE PROPOSITO Y ANIMUS NECANDI, cuando a ultranzas pretende establecer la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues pretende aplicar discrepancia de índole personal entre funcionarios cuando por una u otra razón son violados sus derechos individuales y uno de ellos ejerce el derecho a la defensa y en el caso de marras ello ocurrió con (su) representado y un funcionario de mayor jerarquía, aunado al hecho que la Administración no pudo probar que (su) patrocinado ostentaba conducta inmoral […].”
Denunció la violación a los principio constitucionales consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 83 al 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de su omisión y finalmente la violación al artículo 86, numerales 2, 4 y 6 de la citada Ley, por errónea aplicación a una situación distinta a la planteada, por lo que a su decir, se deja en manifiesto la ilegalidad del acto en cuestión.
Sostuvo que su representado “[…] fue arbitrariamente despedido al tiempo de estar amparado por la estabilidad laboral, consagrada en el artículo 30 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […].”
Por lo antes expuesto, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2006, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, la reincorporación al cargo de Inspector Jefe de la Policía del Estado Portuguesa y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde la fecha del acto de destitución hasta la resolución definitiva del caso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado José Miguel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.057, en su carácter de apoderado judicial del Estado Portuguesa, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto aduciendo lo siguiente:
Que en el presente caso “[…] se evidencia del acto administrativo de destitución […] las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a la destitución los cuales fueron objeto de pruebas durante el procedimiento administrativo de destitución.”
Señaló que el funcionario no cumplió “[…] ordenes directas emanadas por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el cual es la máxima autoridad del Estado en materia de Seguridad […] no respeto (sic) los canales jerárquicos regulares pasando por encima de su Comandante General y sobre el Secretario de Seguridad Ciudadana […] En cuanto al irrespeto a un oficial de mayor jerarquía, ya que lo expone al escarnio publico (sic), debido a que no solo lo denuncia por la Fiscalía sino que también utiliza la prensa regional […] En cuanto a la desobediencia de una orden directa de su supervisor y además del supervisor de mayor jerarquía dentro de la institución policial, el Secretario de Seguridad Ciudadana, máxima autoridad en materia de Seguridad del Estado Portuguesa, confirmando su inhibición por una presunción de hostigamiento, en una orden que ésta enmarcada en el ejercicio de su competencia, como era la verificación de personas con armas de fuego y prendas militares dentro del Territorio Regional.” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los fundamentos del acto administrativo de destitución procedió a citar los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para concluir que “[…] no puede hablarse de falta de motivación en el acto administrativo de destitución de efectos particulares S/N de fecha 11 de Agosto de 2006, ya que en el oficio de notificación se anexan en 30 folios útiles el acta de decisión en la cual se exponen los motivos de la destitución.”
Rechazó, negó y contradijo que el acto administrativo de destitución este viciado de nulidad absoluta como lo establece el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “El querellante no señala en su querella cual (sic) es la disposición constitucional o legal que presuntamente se violó con el acto administrativo de destitución. De manera tal que el acto administrativo de destitución de fecha 11 de Agosto de 2006 contentivo de (sic) Destitución del ciudadano Nadal Alvarado Nicolás Gregorio, contiene los fundamentos de hechos y de derechos que sustentaron la destitución […].” (Destacado del escrito)
Rechazó, negó y contradijo la destitución arbitraria del ciudadano Nadal Alvarado Nicolás Gregorio, así como también la violación a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 83 al 85 y numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que se aperturó el respectivo procedimiento de destitución.
Adujo en cuanto a la violación al debido proceso alegado por el recurrente que “[…] al referido funcionario se le garantizo (sic) el debido proceso, decir tal y como consta en el expediente administrativo de destitución en fecha 21 de junio de 2006 se le notifica al funcionario de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 21 de junio de 2006 se realiza la formulación de cargos, en fecha 06 de julio de 2006 el NADAL ALVARADO NICOLÁS GREGORIO […] consigna escrito de descargo, en fecha 13 de julio de 2006 promovió pruebas documentales, de lo anteriormente dicho se observa claramente que el funcionario NADAL ALVARADO NICOLÁS GREGORIO, disfrutó del debido proceso que consagra nuestra constitución (sic) […]. ” [Corchetes de esta Corte].
Conforme las consideraciones expuestas esa representación solicitó se declare sin lugar el presente recurso, en virtud de que no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco causa constitucional o legal que determine la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Este tribunal para decidir observa que el querellante alega que a pesar de la decisión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa que declaró improcedente la destitución del mismo, la Gobernadora del Estado Portuguesa aduce en la parte motiva de su decisión que destituye al querellante sin haber probado el carácter de reiteración de la falta pues lo correcto en palabras del querellante sería incorporar al procedimiento disciplinario de destitución las amonestaciones por escrito debidamente sustanciadas y firmadas por el querellante o cualquier otro medio de prueba jurídicamente fáctica de surtir efecto por sí misma tal como lo establecen los artículos 83 al 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, este Juzgador, una vez constatada la opinión de la consultoría jurídica, considera que tal como lo hizo notar la administración en el acto administrativo impugnado, el cual este Juzgador valora como documento administrativo, la opinión de la consultoría jurídica no en (sic) vinculante acerca de las resultas del procedimiento administrativo en cuestión. Por otra parte este juzgador observa que las circunstancias fundamentales que llevaron a la administración a tomar la decisión esta (sic) basado en el incumplimiento reiterado a los deberes al cargo o funciones encomendadas, y la falta de probidad, referida básicamente a los actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la administración pública, la cual es una causal de destitución que es distinta y que en nada tiene que ver con las amonestaciones impuestas al querellante, para lo cual la administración se basó básicamente en las declaraciones dadas por el Inspector Nicolás Nadal en el diario ‘Ultima Hora’ en fecha 20 de mayo de 2006 en la página 30, donde denunció el abuso de autoridad al comisario Gustavo Linarez, quien a su decir lo había amenazado a través de una llamada telefónica, lo que hizo que la administración concluyera que deliberadamente trató de excusar su proceder y ofendió el buen nombre de la Institución Policial, incurriendo así en una falta estipulada en el ordinal 6 del artículo 86 (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y así se decide.

En relación al alegato de la querellante que dice que en la parte motiva de la decisión el mismo no dio cumplimiento a una orden emanada del Secretario de Seguridad Ciudadana y que durante el procedimiento administrativo la Gobernación del Estado Portuguesa no probó la existencia de tal orden y que a decir del querellante al no estar acreditada en autos convierte en nulo al acto administrativo pues no puede tipificarse la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este juzgador observa que no es necesario que conste en autos en el expediente ED-035 la orden indicada, ya que una vez revisado exhaustivamente el expediente, este juzgador constata que se trató de una orden verbal, razón por la cual lógicamente no consta por escrito en el referido expediente. Ahora bien, en lo que se refiere a la carga probatoria de la orden dada este juzgador debe indicar que una vez girada la orden verbal es al particular quien corresponde cumplirla, a menos que se trate de una orden contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a la Ley, en cuyo caso, podría no cumplirla, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual le habría correspondido al querellante la carga de probar que siendo la orden emanada de su superior Inconstitucional o ilegal se negaría a cumplirla, lo cual ciertamente no ocurrió en el presente caso y así se decide.

En relación al alegato del querellante que dice que en la parte motiva del acto impugnado los hechos demuestran que la decisión de destituirle es una decisión Irrita desde todo punto de vista y que se encuentra íntimamente relacionada con el Dolo de Propósito y Animus Necandi y que a decir del querellante pretende de aplicar discrepancia de índole personal; quien aquí juzga observa que la administración sustanció el procedimiento de conformidad con la Ley, llevando a cabo todos los trámites legales hasta su conclusión, siendo esto lo que corresponde revisar a este juzgador, y no habiendo sido probada en esta instancia jurisdiccional la mala fe alegada por el querellante, este juzgador debe presumir en todo la buena fe con que actuó la administración en dicho procedimiento administrativo, por lo cual no hay razones para considerar que procede el dolo de propósito y animus necandi alegado y así se decide.

Por otra parte el querellante aduce que se violaron principios, derechos y garantías constitucionalmente consagrados atinentes al orden público tales como los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 al 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por incurrirse en una errónea aplicación a una situación distinta a la planteada. Al respecto se observa que la garantía del derecho al trabajo establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, tal como sucedió en el presente caso. En lo que respecta a la supuesta aplicación errónea, este juzgador considera que el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); lo que no ocurrió en el presente caso, ya que los hechos sucedidos fueron perfectamente subsumidos en las causales de destitución aplicadas por la administración pública fueron las previstas en los ordinales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

Por lo que se refiere a la estabilidad laboral alegada por el querellante, la cual a su decir esta de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la denuncia por violación al derecho al trabajo, este juzgador nuevamente debe indicar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y así se decide.

En lo que se refiere a la denuncia de violación al debido proceso este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta (sic) caso, ya que en efecto este Juzgador constata que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aun tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho al debido proceso y así se decide.

Finalmente y en lo atinente a la declaración de nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19, ordinal (sic) 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este juzgador observa que no habiéndose constatado el supuesto de hecho establecido en dicha norma, debe forzosamente declarar Sin Lugar el recurso de Nulidad intentado y así se decide.”


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 3 de julio de 2008, el abogado Dervis Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Gregorio Nadal Alvarado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Sostuvo que el “[…] Secretario de Seguridad Ciudadana, tenía conocimiento de la presencia de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, de la Alcaldía Mayor de Caracas, quienes se desempeñaban como escolta del ciudadano Dr. José del Carmen Ruiz, Presidente de la Fundación Paz para mi Pueblo, y que solicitaría al Alcalde de Caracas JUAN BARRETO, información al respecto […] Entonces, resulta contradictoria y hasta temeraria la actuación del Secretario de Seguridad Ciudadana, al ordenar en fecha 22 de Marzo de 2006, la apertura de una averiguación administrativa en (su) contra y del Comisario HERRERA CHINCHILLA MARCOS JOSE (sic), tal como se evidencia en oficio dirigido a la Inspectoría General, y que riela al folio 13 del mismo expediente; éste último; curiosamente sin motivar el acto administrativo, el Inspector General de la Policía, Abg. Jesús Rodríguez lo exonera de dicha averiguación incurriendo en el vicio de Inmotivación del Acto Administrativo […].”
Que “[…] se viola el Principio Constitucional NON BIS IN IDEM, pues riela al folio 48 del [tantas] veces citado expediente en el punto OCHO la nomenclatura AP-019-IG-06, correspondiente a una averiguación administrativa en [su] contra por los mismo hechos.” (Destacado del escrito)
Denunció la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración al formular los cargos “[…] fundamenta los mismos al punto PRIMERO, en pruebas Documentales y TESTIMONIALES; sin ningún tipo de control por (su) parte, aunque no estemos en presencia de una causa penal, ya que las Garantías Judiciales y Administrativas deben ser las mismas y el derecho a la defensa debe estar presente en todo estado y grado del proceso, aunque este sea de orden Administrativo, así pues, si, se declara conforme a lo previsto en el artículo 222 del C.O.P.P […] entonces debe aplicarse el Principio Controvertido de Prueba, y en el caso de marras ello no ocurrió, lo que hace de toda Nulidad, la deposición del Comisario GUSTAVO ADOLFO LINARES FARRERA […] con el agravante que dicho comisario es el denunciado por (su) parte ante la Fiscalía del Ministerio Público, y lógicamente tiene interés directo en [perjudicarlo], poniendo de manifiesto el dolo consciente al manifestar en su declaración en la pregunta SEXTA, que ordena por su condición de superior que se aperture Procedimiento Administrativo en contra de (su) representado, prescindiendo total y absolutamente del Principio de Legalidad Administrativa…”
En virtud de lo expuesto apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por “[…] ser la misma el resultado de una decisión fundada en un Falso Supuesto, de hecho y de derecho y violatoria de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en su totalidad en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Arguyó que “[…] el sentenciador a quo al momento de dictar sentencia muy a pesar que la (sic) LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, como la palabra lo indica emitir criterios de lo que es jurídico o antijurídico, para que la administración no incurra en este tipo de abusos, mediante el cual determino (sic) que por el hecho de la administración no haber PROBADO en el Procedimiento Administrativo las supuestas faltas cometidas por (su) representado; desaplico (sic) el criterio reiterado y sostenido de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda, en relación a la carga probatoria en materia administrativa, ya que la misma corresponde a la administración y (su) representado fue destituido sin habérsele probado tal reiteración de faltas y mucho menos la supuesta orden impartida, que dio origen al irrito acto, causando un gravamen irreparable en detrimento de los derechos legalmente adquiridos los cuales se encuentran tutelados por nuestra constitución.”
Por las razones expuestas, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 de noviembre de 2007, y se declare con lugar la demanda definitiva.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás Gregorio Nadal Alvarado contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2006, emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás Nadal Alvarado, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual la Gobernadora del Estado Portuguesa declaró procedente la destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, y; Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto existe: i) Violación al principio nom bis idem; ii) Violación al debido proceso y derecho a la defensa; iii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; y iv) Desaplicación del criterio relacionado con la carga probatoria en materia administrativa.
i) De la violación al principio non bis in idem.-
Sostuvo el apoderado judicial del recurrente que en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el organismo recurrido “[…] se viola el Principio Constitucional NON BIS IN IDEM, pues riela al folio 48 del [tantas] veces citado expediente en el punto OCHO la nomenclatura AP-019-IG-06, correspondiente a una averiguación administrativa en [su] contra por los mismo hechos.” (Destacado del escrito)
Respecto al principio “non bis in idem” según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, esta Corte observa que el mismo se encuentra consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo consiste en un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
Ahora bien, evidentemente para la procedencia del principio “non bis in idem” es necesario que el hecho sea el mismo, es decir debe ser el mismo en cuanto a las condiciones de modo, lugar, tiempo y espacio, ya que si varia en uno de estos elementos, se estaría en presencia de un hecho nuevo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente manifiesta que en vista de que se había aperturado una investigación administrativa signada con el Nº AP-019-IG-06, no podía el Órgano Administrativo aperturar otra investigación.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que si bien el funcionario recurrente era objeto de una investigación administrativa signada con el Nº AP-019-IG-06, relacionada con la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, durante el curso de esta investigación surgieron los hechos relacionados con la falta de probidad del funcionario, referida básicamente a los actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al realizar declaraciones en el diario “Ultima Hora” el día 20 de mayo de 2006, en virtud de lo cual le fue aperturado un procedimiento disciplinario según evidencia del Auto de Apertura de fecha 21 de junio de 2006, en el cual se describen la totalidad de las actuaciones desplegadas por el mismo.
En consecuencia, esta Corte no evidencia la violación al principio constitucional non bis in idem, por cuanto la Administración recurrida sólo aperturó un procedimiento administrativo derivado de las actuaciones desplegadas por el funcionario recurrente, las cuales se refieren a causales de destitución diferentes derivadas del ejercicio de la función pública, que, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponden al: Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, y; Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide.
ii) De la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por otra parte, el recurrente denunció la violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración al formular los cargos “[…] fundamenta los mismos al punto PRIMERO, en pruebas Documentales y TESTIMONIALES; sin ningún tipo de control por (su) parte, aunque no [estén] en presencia de una causa penal, ya que las Garantías Judiciales y Administrativas deben ser las mismas y el derecho a la defensa debe estar presente en todo estado y grado del proceso, aunque este sea de orden Administrativo, así pues, si, se declara conforme a lo previsto en el artículo 222 del C.O.P.P […] entonces debe aplicarse el Principio Controvertido de Prueba, y en el caso de marras ello no ocurrió, lo que hace de toda Nulidad, la deposición del Comisario GUSTAVO ADOLFO LINARES FARRERA […] con el agravante que dicho comisario es el denunciado por (su) parte ante la Fiscalía del Ministerio Público, y lógicamente tiene interés directo en [perjudicarlo], poniendo de manifiesto el dolo consciente al manifestar en su declaración en la pregunta SEXTA, que ordena por su condición de superior que se apertura Procedimiento Administrativo en contra de (su) representado, prescindiendo total y absolutamente del Principio de Legalidad Administrativa…”
En primer término debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia toda la actividad administrativa y jurisdiccional debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
En tal sentido, esta Corte constata en el caso de marras que el ciudadano Nicolás Nadal Alvarado participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
En este orden, no puede pasar esta Corte por desapercibido el alegato formulado por el recurrente relacionado con la declaración efectuada por el funcionario Gustavo Adolfo Linares Farrera, la cual a su decir debió ser anulada por cuanto no tuvo la oportunidad de defenderse de tal declaración, puesto que dicho funcionario era su superior jerárquico, lo cual a criterio de esta Corte resulta contradictorio con lo expuesto por el recurrente en el escrito de descargos de fecha 6 de julio de 2006, en el cual señaló lo siguiente:
“TERCERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho que esté incurso en la causal de destitución establecido en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la denuncia hecha por mi (sic) al comisario GUSTAVO ADOLFO LINARES FARRERA, identificado en el acta que riela al folio 11, la realice con apego a la facultad que me confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues apelo al principio de ‘a confesión de parte relevo de prueba’, es decir el prenombrado comisario ADMITE haber realizado la llamada telefónica el día 18 de mayo de 2006, y no precisamente para saludarme como se pretende hacer creer, sino para amenazarme de lo que efectivamente logró, que se [aperturara] el presente procedimiento”. (Negrillas del recurrente) (Folios 139 al 142)
De igual forma, sostuvo el apoderado judicial del recurrente la violación del derecho a la defensa y la igualdad procesal, al darle valor de plena prueba a las citadas declaraciones, sin contradictorio, por lo que, según alega, no hubo acceso, ni control de la prueba por parte de su representado.
Con respecto al anterior alegato, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2006-01502 del 24 de mayo de 2006, caso: Miriam del Carmen Landaeta Espinoza Vs. Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se precisó que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público. Dicha norma es del tenor siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltados de esta Corte).
De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten la destitución.
En el presente caso, consta del iter procedimental contenido en el expediente administrativo, actuación preliminar en fecha 20 de mayo de 2006, por el Inspector General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia que, vista la información emitida por prensa (Ultima Hora) en la misma fecha, acerca de la denuncia formulada por el ciudadano Nicolás Nadal Alvarado, se ordenó abrir averiguación administrativa contra el referido ciudadano, en la cual se lee lo siguiente:
“Por cuanto esta Inspectoría General, tuvo conocimiento por medio de una información emitida por la Prensa (Ultima Hora) en la Pagina 30/Información el día sábado 20 de mayo de 2006, en donde aparece como Titulo: Inspector de la PEP denunció en Fiscalía amenazas por parte de un Comisario, hecho puesto en manifiesto por el funcionario de la Policía del Estado Insp/Jefe. Nadal Alvarado Nicolás Nadal, titular de la cédula de identidad 11.401.689. Por tal motivo se ordena abrir Averiguación Administrativa la cual quedó signada con la referencia AP-063-IG-06, para que conduzca al total esclarecimiento de los hechos que se narran, pudiendo haber cometido faltas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecidas y sancionadas en los Artículos 79, 82, 83 y 86, con la finalidad de realizar todas y cada una de las diligencias a practicas (sic), que conduzcan al total esclarecimiento del hecho.” (Ver folio 63)
Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de la averiguación administrativa a la cual se alude en líneas anteriores, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales -donde se efectuaron una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Conforme al análisis precedentemente expuesto, a criterio de esta Corte si bien el funcionario querellante pudo haber intervenido en las declaraciones efectuadas en el marco del inicio de la averiguación administrativa, dicha participación del recurrente no era necesaria para repreguntar y contradecir lo alegado por el ciudadano Gustavo Adolfo Linares Farrera, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, dichas declaraciones se realizaron en la etapa unilateral que tiene la Administración para recabar el aservo probatorio, a los fines de fundamentar el procedimiento disciplinario a que haya lugar.
Aunado a ello, es menester para esta Corte acotar que aún cuando el funcionario querellante hubiese participado en la declaración efectuada por el ciudadano Gustavo Adolfo Linares Farrera, dicha declaración no resultó determinante para la aplicación de la sanción de destitución del ciudadano Nicolás Nadal Alvarado, específicamente en cuanto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionada con la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, puesto que la misma tuvo su razón de ser en el hecho cierto y reconocido por el querellante, de las declaraciones emitidas en el diario “Ultima Hora” el día 20 de mayo de 2006, donde señaló la existencia de presuntas irregularidades que estarían ocurriendo en la Institución Policía del Estado Portuguesa, siendo que posteriormente declarara que las irregularidades eran de carácter personal, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
Impugnó el apoderado judicial del recurrente la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por […] ser la misma el resultado de una decisión fundada en un Falso Supuesto, de hecho y de derecho y violatoria de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en su totalidad en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente deviene de la presunta incursión por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la no valoración de los alegatos formulados respecto a la actuación del Secretario de Seguridad Ciudadana al ordenar una averiguación administrativa en su contra y exonerar al ciudadano Marcos José Herrera Chinchilla sin motivación mediante oficio Nº AP-063-IG-06.
En este sentido, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez.”
En el caso de autos, se denuncia que el Juez incurrió en falso supuesto al no valorar la actuación del Secretario de Seguridad Ciudadana al ordenar una averiguación administrativa en contra del recurrente, cuando mediante oficio Nº AP-063-IG-06 se exoneró al ciudadano Marcos José Herrera Chinchilla, lo cual a criterio de esta Corte no encuentra fundamento jurídico alguno, puesto que se evidencia de la revisión exhaustiva del fallo apelado que el Juez de la causa valoró tanto los alegatos formulados por el recurrente, así como los elementos probatorios consignados por las partes, relacionados sólo con la investigación del funcionario Nicolás Nadal Alvarado, toda vez que, no es objeto de análisis en el presente recurso determinar si la actuación del ciudadano Marcos José Herrera Chinchilla fue igual a la desplegada por el funcionario Nicolás Nadal Alvarado, dado que la presente causa se circunscribe sólo en referencia al querellante, quien es el que recurre.
Así pues, esta Corte una vez revisado el expediente de la causa observa que riela a los folios 101 y 102 del expediente respectivo, boleta de citación al ciudadano Marcos José Herrera Chinchilla de fecha 21 de marzo de 2006, así como entrevista realizada al citado funcionario el 28 de ese mismo mes y año, concerniente a la investigación relacionada con la presencia de hombres armados supuestamente guardaespaldas del ciudadano José del Carmen Ruiz. Así pues, es conveniente precisar que el funcionario Nicolás Nadal Alvarado, parte querellada en la presente causa, fue investigado según el citado oficio Nº AP-063-IG-06 de fecha 8 de junio de 2006 que riela al folio 160 del citado expediente “Por el hecho ocurrido el día 20 de mayo del año en curso [2006] donde da unas declaraciones a la prensa (Ultima Hora), de lo que se desprende que son dos investigaciones distintas y por motivos diferentes.
Así pues, es menester precisar que la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Nicolás Nadal Alvarado se basó en la falta de probidad del funcionario, referida básicamente a los actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, al realizar declaraciones en el diario “Ultima Hora” el día 20 de mayo de 2006 en la página 30, donde denunció el abuso de autoridad al comisario Gustavo Linarez, quien a su decir lo había amenazado a través de una llamada telefónica, por presuntas irregularidades que estarían ocurriendo en la Institución, siendo que posteriormente declarara que las irregularidades son de carácter personal.
En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto de hecho ni de derecho denunciado, puesto que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dio como demostrado el hecho cierto realizado por el funcionario Nicolás Nadal Alvarado en el procedimiento administrativo sancionatorio, relacionado con la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre de los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, los cuales se encuentran previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la denuncia del apoderado judicial de la parte recurrente de la violación al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no deduce esta Corte de qué manera se incurrió en dicha violación, pues tal y como lo señaló el Juzgado de la Causa, los funcionarios al servicio de la Administración Pública pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando incurran en alguna de las faltas señaladas como causal de destitución como ocurrió en el caso de autos, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.
iv) De la desaplicación del criterio relacionado con la carga probatoria en materia administrativa.-
Arguyó el apoderado judicial del recurrente que “[…] el sentenciador a quo al momento de dictar sentencia muy a pesar que la (sic) LA CONSULTORIA JURIDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, […] mediante el cual determino (sic) que por el hecho de la administración no haber PROBADO en el Procedimiento Administrativo las supuestas faltas cometidas por (su) representado; desaplico (sic) el criterio reiterado y sostenido de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda, en relación a la carga probatoria en materia administrativa, ya que la misma corresponde a la administración y (su) representado fue destituido sin habérsele probado tal reiteración de faltas y mucho menos la supuesta orden impartida, que dio origen írrito acto, causando un gravamen irreparable en detrimento de los derechos legalmente adquiridos los cuales se encuentran tutelados por nuestro constitución.”
Al respecto, esta Corte estima pertinente traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007 objeto de impugnación, en la cual señaló lo siguiente:
“En relación al alegato de la querellante que dice que en la parte motiva de la decisión el mismo no dio cumplimiento a una orden emanada del Secretario de Seguridad Ciudadana y que durante el procedimiento administrativo la Gobernación del Estado Portuguesa no probó la existencia de tal orden y que a decir del querellante al no estar acreditada en autos convierte en nulo al acto administrativo pues no puede tipificarse la falta establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este juzgador observa que no es necesario que conste en autos en el expediente ED-035 la orden indicada, ya que una vez revisado exhaustivamente el expediente, este juzgador constata que se trató de una orden verbal, razón por la cual lógicamente no consta por escrito en el referido expediente. Ahora bien, en lo que se refiere a la carga probatoria de la orden dada este juzgador debe indicar que una vez girada la orden verbal es al particular quien corresponde cumplirla, a menos que se trate de una orden contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a la Ley, en cuyo caso, podría no cumplirla, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual le habría correspondido al querellante la carga de probar que siendo la orden emanada de su superior Inconstitucional o ilegal se negaría a cumplirla, lo cual ciertamente no ocurrió en el presente caso y así se decide.”

Acerca del alegato esgrimido, esta Corte estima pertinente señalar que si bien el funcionario Nicolás Nadal Alvarado fue investigado por las declaraciones que efectuara en un diario de la localidad, las cuales se enmarcan dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste fue destituido según el acto administrativo de destitución de fecha 11 de agosto de 2006, por encontrarse incurso en las causales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la citada Ley, las cuales se encuentran relacionadas con “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y; Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este contexto, esta Corte una vez revisado el expediente de la causa observa que la imputación de las causales referida a los numerales 2 y 4 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, devienen de una orden directa y presuntamente no acatada por el funcionario Nicolás Nadal Alvarado, emanada del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, relacionada con la averiguación de la permisología para portar armamento y prendas militares a unos individuos ajenos al Estado Portuguesa, la cual a decir del órgano querellado fue reiterada en varias ocasiones.
En este sentido, es menester señalar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), referente a la causal de destitución contenida en el numeral 4 de la aludida disposición legal la cual prevé “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, publicada en el año 2004, y el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox del año 2007. Larousse Editorial, S.L., señalan con relación a la ‘La desobediencia’, que:
‘Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~.Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido’.
Desobediencia.
Es el término general. Indisciplina alude a la falta de obediencia con respecto a unas normas establecidas, particularmente en el cumplimiento de un trabajo. Rebeldía, sublevación e insumisión designan una acción de levantamiento en contra de la jerarquía establecida’. (Negritas y subrayado de la Corte).
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 33.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…Omissis…)
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
(…Omissis…)’. (Negritas de la Corte).

En ese mismo contexto, con relación a la desobediencia la cual está consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante destacar que esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) señaló lo siguiente:
‘(…) incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación’. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”
Conforme los criterios expuestos, se desprende que los funcionarios públicos tienen el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, las cuales han de ser expresadas de manera clara y concreta, y de tal importancia que su incumplimiento altere el deber de obediencia o del elemento de jerarquía dentro de la organización administrativa.
Ahora bien, no se desprende del expediente administrativo ningún elemento probatorio que haga evidenciar a esta Corte la presunta orden dada por el Secretario de Seguridad Ciudadana al ciudadano Nicolás Nadal Alvarado, lo cual constituye en principio un presupuesto necesario para probar la falta en que se incurrió como consecuencia de su incumplimiento, máxime si consideramos que la carga de la prueba que existe en los procedimientos disciplinarios se encuentra en cabeza de la administración, en lo que le corresponde a ella probar los hechos que dan origen a la sanción.
En tal sentido, esta Corte observa que correspondía al ente querellado demostrar y traer a juicio los elementos probatorios que demostraran que la orden dada por el Secretario de Seguridad Ciudadana al ciudadano Nicolás Nadal Alvarado hubiese sido girada bien sea en forma escrita u oral, en virtud de lo cual esta considera que el citado funcionario no incurrió en la causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
No obstante lo anterior, partiendo del supuesto de que dicha orden no se hubiese dado, es preciso acotar, que el funcionario recurrente sí incurrió en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al rendir declaraciones en el diario “Ultimas Noticias”, el día 20 de mayo de 2006 en la página 30, donde manifestó presuntas irregularidades que estarían ocurriendo en la Institución Policial del Estado Portuguesa, siendo que posteriormente declarara que las irregularidades son de carácter personal.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así pues, resulta pertinente traer a colación las declaraciones efectuadas por el ciudadano Nicolás Nadal Alvarado en el diario “Ultima Hora”, las cuales según constan en el folio 64 del expediente de la causa son del tenor siguiente:
“Inspector de la PEP denunció en Fiscalía amenazas por parte de un comisario
Ante la Fiscalía VI de Derechos Fundamentales, acudió la mañana de ayer el inspector jefe Nicolás Nadal, quien fuera comandante de la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez’, para denunciar por abuso de autoridad al comisario Gustavo Linárez Ferrera, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, quien le habría amenazado a través de una llamada telefónica, tras tener conocimiento de un escrito que el oficial Nadal le hizo llegar a la gobernadora (sic) Antonia Muñoz, informándole sobre algunas irregularidades que estarían ocurriendo en la institución policial.
Señalo el inspector de la PEP, que el 17 de mayo presentó un escrito ante la ciudadana gobernadora (sic) con el propósito de aportar información que podría servir para el esclarecimiento de una serie de averiguaciones que se vienen realizando en el cuerpo policial, ‘acción que realicé ajustada a derecho, por ser ella mi superior.” (Destacado de esta Corte)

De las declaraciones parcialmente transcritas, esta Corte observa que la conducta desplegada por el funcionario Nicolás Nadal Alvarado conllevó a una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que éste realizaba en ese ente administrativo, tales como rectitud y ética en las labores propias al cargo que detentaba, toda vez que si bien todo funcionario tiene el derecho de denunciar ante los órganos competentes aquellos actos que puedan lesionar o menoscabar sus derechos, no deben comprometer a través de actuaciones públicas el prestigio de la Institución a la cual prestan sus servicios, más aun cuando dichas declaraciones no se encuentran relacionadas con el actuar de la Institución sino estaban dirigidas a denunciar presuntas irregularidades ejecutadas en su contra con la intención de dañar su moral e imagen, proceder éste que a juicio de esta Corte constituyó un actuar alejado a los deberes de un funcionario público, perjudicando al ente al cual representa. Así se declara.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte considera que quedó demostrado en autos la incursión del funcionario Nicolás Nadal Alvarado en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2006 suscrito por la Gobernadora del Estado mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector Jefe al ciudadano Nicolás Gregorio Nadal Alvarado, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el Ordinal 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NICOLÁS GREGORIO NADAL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 11.401.689, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás Gregorio Nadal Alvarado contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000795
ASV/F.

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.


La Secretaria.