JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001006
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2324-2007 de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RAFAEL ARNALDO GRAU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.415, asistido por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.410, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 abril de 2007, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los ocho (8) días hábiles conforme a los dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos que se le concedían como término de la distancia y vencidos los cuales las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Apure y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas al ciudadano Ángel Antonio Galeano Pérez, al Procurador General del Estado Apure y se comisionó al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 27 de junio de 2008, el aguacil de esta Corte consigno copia del oficio dirigido al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M, el día 26 de junio de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oficio N° 2.152-2008, de fecha 23 de septiembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 114 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2008.
El 17 de febrero de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2.152-2.008, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2008. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de junio de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedido como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 27 de octubre 2008.
El 12 de mayo de 2009, vencido como se encuentra el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Rafael Arnaldo Graud Romero, asistido por la abogada Adela Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que su persona “era titular del cargo de DOCENTE, laborando para la ENTIDAD POLITICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE - adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Apure. Iniciando [su] relación laboral con fecha de ingreso 03-04-1984 y fecha de egreso 15-05-2000 con un tiempo de servicio de DIECINUEVE (19) años, DIEZ (10) meses, ONCE (11) días; con un sueldo diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00 Bs.), siendo[le] concedido el Beneficio de Jubilación; fecha desde la cual [había] gestionado el pago de [sus] prestaciones sociales que como trabajador que [fue] de [ese] organismo adqui[rió], pero toda diligencia [había] sido infructuosa, no habiendo logrado ningún tipo de pago ni acuerdo; razón por la cual fundament[ó] [su] petitorio en las leyes laborales venezolanas vigentes y en nuestra Carta Magna”
En razón de lo anterior solicitó la cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (55.377.753,17 Bs.), [hoy 53.377,75] cantidad discriminada de conformidad con los preceptos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente publicada en Gaceta Oficial N-5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio del año 1997., y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” por concepto de prestaciones sociales.
Fundamentó lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; literales a, b, c, que establecen el derecho del trabajador a cobrar intereses por concepto de sus beneficios laborales.
Demandó la “compensación por transferencia que corresponde al mes por año y se calcula hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, salario que se toma es el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Solicitó el pago de su “antigüedad correspondiente a la segunda fase, o sea, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97). Equivale a cinco días de salario después del tercer mes ininterrumpido de servicio y que al final de cada año al trabajador le corresponden dos (2) meses de salario, o sea, sesenta días por concepto de antigüedad mas dos días al año, cada año hasta treinta (30) días acumulativos, todo de conformidad con el artículo 108 de la respectiva Ley”.
La cancelación del benefició de “Cesta Ticket, la Gaceta Oficial N-36.538 de fecha 14/09/1998 establece el programa de alimentación para los trabajadores”.
Que por todos los “fundamentos expuesto [sic] se concluye y pretend[ía] que la ENTIDAD POLITICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, persona jurídica de derecho publico [sic] y con patrimonio propio, el cómo patrono esta [sic] obligado a pagar[le] la [sic] el monto por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales por prestarles [sus] servicios a esta institución, por ser beneficios de naturaleza laborales que están a [su] favor en la Constitución y en las Leyes; los cuales [le] corresponden. Este monto debe ser indexado desde fecha en que se terminó la relación laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, corrección monetaria o ajuste por inflación fijado, en ambos extremos, por el Banco Central de Venezuela, para lo cual [pidió] se realice experticia complementaria del fallo una vez que [hubiere] quedado definitivamente firme la sentencia, considerando a la inflación como un hecho notorio, conocidos y vividos por todos; corrección que es de orden público y de obligatorio cumplimiento en materia laboral.
Por todo lo expuesto demandó “la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00 Bs.)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.
(…omissis…)
Con base en lo señalado, precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 27 de septiembre de 2.005, y el recurrente recibió el beneficio de jubilación en fecha 15 de mayo de 2000; lo que significa que transcurrieron (04) años, nueve meses y once (11) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses [sic] el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial del ciudadano Rafael Arnaldo Grau Romero, consignó escrito de informes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujó que apelaba de la referida sentencia por “estar fundamentada en el criterio de caducidad establecido por la Sala Constitucional, sin tomar en cuenta la juzgadora los elementos aportados junto con el libelo, 1.- Agotamiento de la Vía Administrativa […] y 2.- Oficio donde el ente empleador GOBERNACION DEL ESTADO APURE […] responde a [su] representado aceptando la deuda e informando el estatus de la misma, después de una larga espera por el pago en vía administrativa, [su] representado de manera constante acudía a fin de solicitar el pago correspondiente de sus beneficios laborales, hasta lograr que le respondieran que sus prestaciones estaban siendo procesadas para el pago, notificándole este hecho en fecha 08 de agosto del año 2005; partiendo de este oficio como el Hecho generador de la Querella Funcionarial, siendo el caso que este hecho se produjo en el período comprendido entre el 9 de junio [sic] del año 2003 y el 15 de marzo del año 2006, estando vigente el criterio de Un (01) año como lapso de caducidad; y la juzgadora aplico de manera retroactiva el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre del 2006; siendo que es uniforme el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el valor jurídico de la jurisprudencia y de la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derecho y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.- En el mismo tenor [hizo] mención de sentencia pronunciada por esta Corte Segunda en fecha 01 de octubre del año 2008, con la excelente ponencia del Dr.- Emilio Ramos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arnaldo Grau Romero, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Barinas y Apure, que declaró la inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que la mencionada representación judicial alegó en su escrito de informes que para el momento en que se produjo el hecho generador en la presente causa (8 de agosto de 2005) se encontraba vigente el criterio jurisprudencial relativo al lapso de caducidad de un (1) año.
En tal sentido la citada representación señaló que el “ente empleador GOBERNACION DEL ESTADO APURE […] responde a [su] representado aceptando la deuda e informando el estatus de la misma, después de una larga espera por el pago en vía administrativa, [su] representado de manera constante acudía a fin de solicitar el pago correspondiente de sus beneficios laborales, hasta lograr que le respondieran que sus prestaciones estaban siendo procesadas para el pago, notificándole este hecho en fecha 08 de agosto del año 2005; partiendo de este oficio como el Hecho generador de la Querella Funcionarial, siendo el caso que este hecho se produjo en el período comprendido entre el 9 de junio [sic] del año 2003 y el 15 de marzo del año 2006, estando vigente el criterio de Un (01) año como lapso de caducidad”.
Por su parte el Juzgador de Instancia en su fallo indicó que:
“visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 27 de septiembre de 2.005, y el recurrente recibió el beneficio de jubilación en fecha 15 de mayo de 2000; lo que significa que transcurrieron (04) años, nueve meses y once (11) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, esta alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de orden público, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de dos mil siete 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, el cual era el otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 2000, siendo que desde esa fecha hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual el actor interpuso su recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto advierte este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que si bien es cierto que el recurrente recibió el beneficio de jubilación según Resolución Nro. SG-440, con efecto a partir de la fecha 15 de mayo de 2000, de igual manera se evidencia que en fecha 8 de agosto de 2005, la Gobernación del Estado Apure ante diversas reclamaciones del recurrente relativas al pago de sus prestaciones sociales, finalmente le respondió en los términos siguientes:
República Bolivariana de Venezuela
Estado Apure
SECRETARÍA DE PERSONAL
Ciudadano:
Rafael Grau
Su despacho.
San Fernando se Apure, 08 de agosto de 2005.
Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a su escrito de 15 de julio del año en curso, al respecto le informo que sus Prestaciones Sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante Oficio N-269- de fecha 03-08-2005-.
Sin otro particular a que hacer referencia se suscribe de usted.
Atentamente
Ronny Gutiérrez
Secretario de Personal
De esta manera, se aprecia que la referida comunicación en ningún momento le negó expresamente al querellante el derecho al pago de sus prestaciones sociales, situación que como se desprende de los autos hasta la presente fecha no ha sido resuelta, lo cual en criterio de esta Corte, creó en cabeza del querellante una expectativa de derecho, que estará condicionada a la facultad absolutamente discrecional del referido órgano administrativo de decidir la procedencia o no del referido pago de prestaciones sociales.
Es importante aclarar que el recurrente, teniendo una expectativa de derecho no solo por la respuesta de la Administración de considerar su caso sino también ante el reconocimiento de su solicitud de pago de prestaciones, la fecha que debe ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad es el 8 de agosto de 2005, fecha en la cual la Administración informó al querellante la referida reconsideración de su solicitud de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella (8 de agosto de 2005), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, el cual fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“[…] No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
…[Omissis]…
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.
En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.
Asimismo, expresó la Sala que:
“(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, es el 8 de agosto de 2005, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. No obstante, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.410, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL GRAUD ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.150.415, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-001006
Asv/t
En fecha _____________ (_____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.
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