JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°: AP42-N-2005-000795
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.302.120, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.510; contra el acto administrativo signado con el Nro. UPEL-SEC-2004-4401, de fecha 18 de noviembre de 2004, suscrito por la SECRETARIA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR mediante el cual se declaró inadmisible “por incompetencia del órgano” ante quien interpuso el recurso jerárquico presentado por el mencionado ciudadano.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó oficiar al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (109 días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del escrito y del aludido auto, con la advertencia de que una vez vencido el lapso establecido para la remisión de los antecedentes administrativos se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
El 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia oficio dirigido al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fue recibido por la ciudadana Zuleima Ojeda, la cual se desempeña como Secretaria del mencionado ente.
El 7 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Atilio Agelvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4510, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, diligencia ésta que fue ratificada en fecha 18 de abril del mismo año.
El 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Atilio Agelvis, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.
Mediante auto del 24 de mayo de 2006, visto que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Hecly Lady Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.716, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual consignó decisión de la Contraloría General de la República la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución Nro. 01-00-000033 del 10 de marzo de 2005, a través de la cual se confirmó su destitución del cargo de Jefe (E) de la sección de Planta física de la Universidad Experimental Libertador, así como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.
El 25 de enero de 2007, el abogado Atilio Agelvis, ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto del 30 de enero de 2007, visto que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y se procedería a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 13 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido por ese Juzgado en esa misma fecha.
El 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso y ordenó citar mediante oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; remitiéndoles a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo Abreu y Alicia Margarita Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.192.881 y 3.751.237, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se les concedería un lapso de diez (10) días de despacho desde que conste en actas la fijación de las referidas boletas en la Cartelera de este Tribunal, para que se tuvieran por notificados. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”. Finalmente, se ordenó requerir al ciudadano Rector de la Casa de estudios mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos.
El 27 de febrero de 2007, se libraron los oficios correspondientes dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador así como boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Manuel de Jesús Bravo Abreu y Alicia Margarita Delgado.
En esa misma fecha se fijó en la Cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte las boletas de notificación libradas en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el recibo de la citación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, recibida en fecha 23 de ese mismo mes y año.
El 10 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el recibo de la citación dirigida al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, recibido el 9 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Emma Salas Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación así como los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15 de mayo de 2007.
El 7 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el recibo de la citación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido el 4 de ese mismo mes y año.
El 4 de julio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual dejó constancia del recibo del cartel de comparecencia librado, a los fines de su publicación y posterior consignación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la entrega del cartel librado en fecha 4 de julio de ese mismo año , para ser publicado en el Diario el Nacional.
El 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de ese mismo mes y año.
El 24 de septiembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por este Órgano Colegiado en esa misma fecha.
El 15 de octubre de 2007, esta Corte dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se de inicio a la relación de la causa.
El 18 de octubre de 2007, esta Corte dio inicio a la relación de la causa y se fijó el día jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), a las 09:50 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador presentó diligencia mediante la cual informó las razones por las cuales no compareció al acto de informes orales.
Asimismo, la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador presentó escrito de informes y a su vez consignó anexos relacionados con el caso.
El 3 de marzo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho, lapso éste que venció el 22 de abril de 2008, por lo que esta Corte dijo “Vistos”.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano José Gregorio Garcia Velásquez, portador de la cédula de identidad Nro. 8.302.120, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4510, presentó escrito recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “A partir de diciembre de 1998 las Autoridades del Instituto Pedagógico de Caracas, integrante de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, iniciaron los trámites administrativos por ante el Consejo Universitario de [esa] Casa de Estudios con el objeto de realizar la Obra de Construcción Civil relacionada con la REMODELACIÓN DEL AUDITORIO del precitado Instituto Pedagógico”.
Que ante tal situación “[…] se abrieron los procesos de Licitación y otorgamiento de la Buena Pro […] [y] En Enero de 1999 se dio inicio a la Obra, todo dentro de los cánones normales que demanda toda construcción o remodelación de una estructura inmobiliaria. Sin embargo, no obstante a partir del año 2000 entraron una serie de situaciones anómalas y ajenas, desde todo punto de vista, a la funcionalidad de la Universidad y en particular del Instituto que podemos ubicar, sin temor a equívocos, en el contexto de la [sic] personal y desde luego con bastante tinte político partidista, todo ello dentro la más deliberada intención dolosa de causarle daño al ciudadano Director del Instituto Profesor MANUEL BRAVO ABREU, sin revisar que el daño se le estaba y se le ha causado a la Universidad al punto de que para la fecha ninguna decisión definitiva se ha tomado con la conclusión de la obra que se encuentra paralizada y cuyas consecuencias de daño patrimonial al Estado son cuantiosas”.
Que “[…] como podrá evidenciarse del Expediente Administrativo que seguramente será llevado a los autos, se [le] envolvió sin fundamentación fáctica y jurídica alguna y pareciera que en [él] buscan el ‘chivo expiatorio’ de una conducta personalista y política partidista de un grupo de docentes obsesivos por causar un daño sin medir consecuencias”.
Precisó que “[…] supuestamente, el 10 de noviembre de 2000 el entonces Contralor dio inicio a una averiguación general, no dirigida a [su] persona en particular, por las presunciones existentes en la diatriba establecida en el Instituto por la Remodelación del Auditorio, que siempre se calificó de ‘Construcción’. De esa averiguación el Instituto Pedagógico de Caracas REVOCÓ todas las actuaciones en que se [le] había involucrado ‘… hasta que se orden [sic] nuevamente la instrucción de la averiguación administrativa…’ situación que desafortunadamente para [el] se reabre en el 2004, concretamente el 23 de Enero y a partir de ese instante, luego de haber transcurrido mucho tiempo por lo que aleg[ó] la perención de la instancia […]”.
Que “[…] en todas y cada una de las actuaciones de la actual Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador se repiten en forma reiterativa las mismas posturas tomadas con la deliberada intención de imputar una responsabilidad a alguien, no importa cuál haya sido su participación positiva o negativa en la situación planteada, que […] estuvo dirigida fundamentalmente contra la persona del Profesor MANUEL BRAVO ABREU por razones que no [estaba] en condiciones de delimitar mas allá de lo apreciado por toda la Comunidad Universitaria de tratarse de asuntos personales, no institucionales”.
Denunció que “[…] En la Averiguación y durante el proceso [dio] respuesta a cada uno de los planteamientos e imputaciones que se [le] formularon y siempre hubo la misma posición, ‘…eres culpable…’ de que y por qué no se”.
Señaló que “en fecha siete (7) de Julio de 2004 se [le] impuso AUTO DE RESPOSANBILIDAD ADMINISTRATIVA y con ello se [le] formuló REPARO por el supuesto daño que comet[ió] y que sólo está en la mente del órgano contralor interno de la Universidad”.
Que “Realizadas sus defensas sin ser debidamente oído en razón de la legítima defensa de rango constitucional, pues no hubo respuesta debidamente justificada, con una determinación precisa pues [sus] argumentos nunca fueron rebatidos, en fecha 28 de Julio de 2004, [se] dirigi[ó] al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según consta del Recurso que acompañó […] como Jerarca de la Contraloría Interna, llamada ahora Unidad de Auditoría Interna, todo de conformidad con la previsión del Artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (derogada) y 27 y 30 de la vigente”.
Que “[…] sorpresivamente en fecha 24 de Noviembre de 2004, recibi[ó] [sic] la Secretaria de la Universidad la Comunicación signada con el No. UPEL7SEC7200/4401 […] contentiva del ACTO ADMINISTRATIVO mediante la cual se [le] declar[ó] inadmisible el RECURSO por INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO, decisión ésta que no deja de sorprender […] y de allí la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD”. [Negrillas y mayúsculas del propio escrito].
Que “[…] la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y que expresaron el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENEGATORIO del RECURSO JERARQUICO que interpusi[eran] contra la decisión de la Contraloría Interna o Auditoría Interna de esa Universidad se vicia de NULIDAD ABSOLUTA en virtud de la expresa violación del Derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República, así como el Derecho a ser oído, al desconocerse la funcionalidad de su propia estructura organizacional”.
Agregó al respecto que “[…] previo al USO DE LA VIA JURISDICCIONAL era preferible el agotamiento de la vía administrativa y a ella se accede, en nuestro caso con el Recurso Jerárquico ante el Órgano competente que lo es el Consejo Universitario y donde se le pone fin a esta jurisdicción, por lo que negarse a oír ese RECURSO se le denegó un derecho legítimo de [su] mandante, sin revisar que efectivamente el Superior Jerárquico de su Órgano Contralor lo es el Consejo Universitario que procedió al Concurso obligado para ello”.
Que “[…] al no dársele curso a un procedimiento estatuido expresamente en la Ley, como lo es el previsto en el artículo 94 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se vicia de nulidad absoluta el acto con sujeción a las previsiones del numeral 1 del artículo 19 ejusdem, en concordancia con la segunda parte del numeral 4 de la misma Ley y así debe declararse”.
Que “[…] [su] representado, por no tener poder de disposición en ninguno de los supuestos actos que condujeron a la averiguación en la cual se le involucró, no tiene cualidad para considerarlo sujeto pasivo en el acto de responsabilidad que se le ha impuesto y no teniendo cualidad, no ha lugar a dudas que ese acto se vicia por ausencia del agente principal supuestamente responsable […]”.
Que “[…] son carentes de toda verdad las observaciones de carácter técnico que se pretenden imputar y en las mismas existe un interés distinto reñido con los principios de ética que tutelan toda actividad profesional […]”.
Que “El órgano encargado de la averiguación nunca quiso ver las contradicciones de los informes presentados para perjudicar intencionadamente a una persona que nada tiene ni ha tenido que ver con los eventos políticos y personales que han caracterizado esa situación y que cada día se agravan en perjuicio de la Universidad al no definirse el destino de la Obra que se encarecerá cada día”.
Que “[…] en cuanto al Auto de responsabilidad administrativa el mismo está viciado en cuando ha sido una misma la posición asumida por el ciudadano Jefe de Contraloría Interna para tratar de imponer[le] una responsabilidad que [le] es ajena en cuanto nunca [ha] tenido, ni tuv[o] , ni [tiene] PODER DE DISPOSICIÓN y [su] Asesoramiento Profesional siempre estuvo enmarcado dentro de los límites de la ética y de los conocimientos que como Profesional de la Ingenería obtuv[o] y [ha] profundizado”.
Que “[…] no obstante la discrecionalidad de la Contraloría Interna para inculpar[le] han olvidado ex profeso haber[le] designado Secretario de la Comisión Permanente de Planta Física de las Universidades Nacionales dependiente de la Secretaría Permanente de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por una parte y por la otra el haber[le] encargado de la Unidad de Proyectos de Planta Física de toda la Universidad y no ya del Instituto Pedagógico”.
Por las razones expuestas “[…] y por cuanto no ha [sic] lugar a dudas acerca de la nulidad absoluta de que se vicia el ACTO RECURRIDO, arriba identificado, [pide] que el mismo sea revocado y se reponga la situación jurídica infringida al estado de que el Consejo Universitario, como Jerarca de su Contraloría Interna revise y decida acerca del referido recurso en vía jerárquica a que [se han] referido”.
II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN RECURRIDA
El 28 de febrero de 2008, la abogada Josymar Alexandra Hernandez Viscaya, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Experimental Libertador, presentó escrito de conclusiones en el cual realizaron las siguientes consideraciones:
Que “En cuanto a la invocada nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenido en el oficio UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante el cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por la Auditoría Interna de la Universidad, por Incompetencia del Órgano, es opinión de quien suscribe, que el recurrente debió ejercer el recurso de reconsideración ante la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador o haber acudido directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, instrumento normativo que rige el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y que no prevé el ejercicio del recurso jerárquico en esta materia, por lo que la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya transgresión alega el recurrente, no es la idónea”.
Que “[…] en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, alegada por el recurrente, por la denegatoria del derecho a ser oído, resulta infundada pues de conformidad con el criterio emitido por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República en fecha 05 de mayo de 2003, ante la solicitud que hiciera el entonces Contralor Interno de la Universidad Central de Venezuela, Pedro Rosales Acero, mediante la comunicación N° CIUCV/AA000238 de fecha 03 de abril de 2003 […] en relación el alcance e interpretación, entre otros, del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, opinó lo siguiente: ‘… si bien los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se continúan tramitando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ello es solo con relación a los actos de procedimiento, pues con relación a la competencia para emitir la decisión correspondiente, por tratarse de un elemento de carácter sustantivo o material, debe atenderse a lo establecido en la nueva Ley, de conformidad con la cual las máximas autoridades carecen de tal competencia, pues ésta ha sido expresamente atribuida a los órganos de control fiscal…”.
Que “[…] contra la responsabilidad administrativa declarada por el titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, procedía acudir directamente a la vía contencioso-administrativa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o bien, el ejercicio del recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que dictó el acto y, contra la respuesta a dicho recurso o ante el silencio administrativo, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante las antes mencionadas Cortes”.
Precisó que “[…] los alegatos presentados por el recurrente ante su competente autoridad ya fueron materia decidida por la Sala Político Administrativa a excepción de los alegatos dirigidos a impugnar el acto administrativo mediante el cual el titular de la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, declaró su responsabilidad administrativa […]”.
Respecto al alegato de falta de cualidad esgrimida por el recurrente para ser considerado sujeto pasivo en el acto de responsabilidad precisó que “[…] es importante hacer de su conocimiento que tal cualidad quedó demostrada durante la fase intempestiva y reafirmada posteriormente durante el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, en virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA VELÁSQUEZ, fue y así quedó demostrado, el Ingeniero Inspector de la obra ‘Remodelación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas, además de ser el Jefe (E) de la Sección de Planta Física del mencionado Instituto para el momento de la ocurrencia de los hechos, en virtud de lo cual debió cumplir con lo normado en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, demostrándose en las actas del expediente que no fue así”.
Que “En relación con el alegato relacionado con que el órgano encargado de la averiguación nunca quiso ver las contradicciones de los informes presentados para perjudicar intencionalmente a una persona que nada tiene ni ha tenido que ver con los eventos políticos y personales que han caracterizado la situación y con el alegato que sostiene que el acto de responsabilidad administrativa está viciado por la posición asumida por el Jefe de Contraloría para tratar de imponer[le] una responsabilidad que [le] es ajena, en es[e] sentido es del criterio [esa] representación, que son juicios de valor infundados y subjetivos, que no puede[n] ser probados por el recurrente y su representación, en virtud de que el órgano de control de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se caracteriza por la seriedad y probidad de sus actuaciones las cuales están dirigidas al resguardo del patrimonio de la Universidad y así muy respetuosamente solicit[ó] sea declarado”.
Por las razones expuestas, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de noviembre de 2004.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 31 de julio de 2008, el abogado Atilio Agelviz Alarcon, ya identificado en autos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Velásquez, presentó escrito de conclusiones con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] el presente Recurso tiene por finalidad fundamental la definición y delimitación de la competencia del Consejo Universitario de la precitado Universidad Pedagógica por cuanto a la adscripción de su Contraloría Interna a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General, una vez que desapareció la OCOSI [sic] dependiente del Consejo Nacional de Universidades. Al reiterar [su] planteamiento inicial, deb[e] observar que de la actuación en autos de la Universidad ninguna vinculación se puede deducir”.
Por las razones expuestas “[…] en el libelo de la querella y de las observaciones formuladas [piden] que el presente escrito sea agregados a los autos al final del acto y se le valore en todo su contenido en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO INTERPUESTO con la expresa orden de QUE SEA OIDO EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO en virtud de la adscripción de la Contraloría Interna a la propia Universidad”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 31 de julio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Que “El presente recurso de nulidad lo interpone el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA VELÁSQUEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de noviembre de 2004, notificado en fecha 24 de ese mismo mes y año, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante el cual le notific[ó] la decisión adoptada por el Consejo Universitario en reunión ordinaria N° 266 de fecha 02/11/12004 que resuelve el Recurso –que denominan Jerárquico- interpuesto en fecha 29/07/2004”.
Con relación a la violación al derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente, observó el Ministerio Público que “[…] las averiguaciones administrativas tendentes a imponer actos de responsabilidad administrativa, como la del caso de autos, se encuentra regulada por los artículos 85, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo sostiene el recurrente”.
Que “[…] el acto que se recurre proviene de una averiguación general que comenzó el 10 de noviembre del año 2000, en virtud de unas presuntas irregularidades cometidas en la obra que se estaba ejecutando con ocasión a la remodelación del auditorio del Instituto Pedagógico de Caracas […]”.
Que “[…] en el presente caso […] el Órgano de Auditoría Interna de la Universidad Experimental Libertador, órgano competente para ello, inició una investigación a fin de decidir la procedencia o no de la imposición de una sanción y la formulación de reparo en virtud de ciertos hechos acontecidos durante la gestión del ciudadano García Velásquez como encargado de la remodelación del Auditorio del Instituto Pedagógico de Caracas, fundamentado en las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia se desestima la violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Con relación al derecho a ser oído, señaló que “en el caso concreto, el recurrente optó por recurrir primero en sede administrativa, interponiendo ante el Consejo Universitario un recurso, que denominó ‘jerárquico’, cuando debió ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, ante la misma autoridad que le impuso la sanción, esto es, la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”.
Que del acto impugnado se desprende que “[…] se le hizo mención de los recursos que había interponer, así como, el órgano ante el cual había de hacerlo, porque el orden de asignación y distribución de competencias, o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, está previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no puede pretender el recurrente ejercer los recursos ante una autoridad diferente a la allí prevista”.
Con base en tales consideraciones, el Ministerio Público consideró que “[…] El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no erró en su apreciación al declararse ‘incompetente’, dado que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada, y ésta debe ser expresa, e indelegable, es decir, el órgano debe limitarse a su ejercicio en los términos establecidos en la norma, y debe realizarse por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución, o avocación previstos en la ley; por lo que de haberlo resuelto, el acto deviene en nulidad absoluta, por emanar de una autoridad incompetente”.
Bajo tales premisas, señaló que “[…] no es dado a este órgano jurisdiccional satisfacer el pedimento del recurrente, esto es, ‘… se reponga la situación jurídica infringida al estado de que el Consejo Universitario, como jerarca de su contraloría Interna revise y decida acerca del referido recurso en vía jerárquica…’.
Precisó que “[…] era opcional agotar la vía administrativa, y al no imputarle vicio de nulidad absoluta alguno al acto que acordó el reparo […]”, el Ministerio Público consideró que la solicitud de nulidad efectuada por la parte recurrente debía ser desestimada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO EN AUTOS
A los fines de decidir la presente controversia, esta Corte considera pertinente precisar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el ciudadano José Gregorio García contra el acto administrativo signado con el Nro. UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de noviembre de 2004, el cual declaró la inadmisibilidad del recurso “jerárquico” ejercido por el recurrente en fecha 29 de julio de 2004, contra la decisión dictada por el Auditor Interno de la referida Universidad en fecha 6 de julio de 2004.
- PUNTO PREVIO
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario aclarar respecto de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito libelar atinentes a la falta de cualidad como sujeto pasivo de la responsabilidad imputada, de la falta de valoración de pruebas y de unos supuestos vicios en el auto de responsabilidad administrativa, las cuales están dirigidas a cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa del ciudadano José Gregorio García Velásquez determinada por la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conllevarían a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la legalidad del procedimiento que generó el acto administrativo primigenio de fecha 6 de julio de 2004, lo cual está vedado para esta Corte ya que el acto atacado en nulidad a través de la presente acción lo constituye la decisión contenida en el acto administrativo Nro. UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de noviembre de 2004, el cual –como ya se dijo anteriormente- declaró la inadmisibilidad del recurso “jerárquico” ejercido por el recurrente en fecha 29 de julio de 2004 contra el mencionado acto de fecha 6 de julio de 2004. Así se establece.
- DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Ahora bien, respecto a las denuncias efectuadas por la parte recurrente sobre el acto administrativo signado con el Nro. UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de noviembre de 2004, se encuentra primeramente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso entre las que invocó el derecho a ser oído, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que “[…] previo al USO DE LA VÍA JURISDICCIONAL era preferible el agotamiento de la vía administrativa y a ella se accede, en [su] caso con el Recurso Jerárquico, ante el Órgano competente que lo es el Consejo Universitario y donde se le pone fin a esta jurisdicción, por lo que negarse a oír ese RECURSO se le denegó un derecho legítimo de su mandante, sin revisar que efectivamente el Superior Jerárquico de su Órgano Contralor lo es el Consejo Universitario que procedió al nombramiento del Jefe de esa Unidad Administrativa una vez cumplido el concurso obligado para ello”.
Agregó que “Realizadas sus defensas sin ser debidamente oído en razón de la legítima defensa de rango constitucional, pues no hubo respuesta debidamente justificada, con una determinación precisa pues [sus] argumentos nunca fueron rebatidos, en fecha 28 de Julio de 2004, [se] dirigi[ó] al Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según consta del Recurso que acompañó […] como Jerarca de la Contraloría Interna, llamada ahora Unidad de Auditoría Interna, todo de conformidad con la previsión del Artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (derogada) y 27 y 30 de la vigente […] sorpresivamente en fecha 24 de Noviembre de 2004, recibi[ó] [sic] la Secretaria de la Universidad la Comunicación signada con el No. UPEL7SEC7200/4401 […] contentiva del ACTO ADMINISTRATIVO mediante la cual se [le] declar[ó] inadmisible el RECURSO por INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO, decisión está que no deja de sorprender si nos ubicamos en el contexto de la citada Ley Orgánica de la Contraloría y de allí la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD”. [Negrillas y mayúsculas del propio escrito].
Denunció también como violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el desconocimiento por parte del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la funcionalidad de su propia estructura organizacional.
Por su parte y con relación a los alegatos expuestos por el recurrente, la abogada Josymar Alexandra Hernández, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló en su escrito de conclusiones “En cuanto a la invocada nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenido en el oficio UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de Noviembre de 2004, mediante el cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por la Auditoría Interna de la Universidad, por Incompetencia del Órgano […] que el recurrente debió ejercer el recurso de reconsideración ante la Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador o haber acudido directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, instrumento normativo que rige el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y que no prevé el ejercicio del recurso jerárquico en esta materia, por lo que la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya transgresión alega el recurrente, no es la idónea”. [Negrillas de esta Corte].
Agregó la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “[…] en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, alegada por el recurrente, por la denegatoria del derecho a ser oído, resulta infundada pues de conformidad con el criterio emitido por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República en fecha 05 de mayo de 2003, ante la solicitud que hiciera el entonces Contralor Interno de la Universidad Central de Venezuela, Pedro Rosales Acero, mediante la comunicación N° CIUCV/AA000238 de fecha 03 de abril de 2003, […] en relación al alcance e interpretación, entre otros, del artículo 117 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control de Fiscal, opinó lo siguiente: ‘… si bien los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se continúan tramitando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, ello es solo con relación a los actos de procedimiento, pues con relación a la competencia para emitir la decisión correspondiente, por tratarse de un elemento de carácter sustantivo o material, debe atenderse a lo establecido en la nueva Ley, de conformidad con la cual las máximas autoridades carecen de tal competencia, pues ésta ha sido expresamente atribuida a los órganos de control fiscal…’.
Por otra parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión relacionada con el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por el accionante señaló que “[…] en el presente caso como se señalara anteriormente, el Órgano de Auditoría Interna de la Universidad Experimental Libertador, órgano competente para ello, inició una investigación a fin de decidir la procedencia o no de la imposición de una sanción y la formulación de reparo en virtud de ciertos hechos acontecidos durante la gestión del ciudadano García Velásquez como encargado de la remodelación del Auditorio del Instituto Pedagógico de Caracas, fundamentado en las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Agregó con relación al alegato de violación al derecho a ser oído que “en el caso concreto, el recurrente optó por recurrir primero en sede administrativa, interponiendo ante el Consejo Universitario un recurso, que denominó ‘jerárquico’, cuando debió ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, ante la misma autoridad que le impuso la sanción, esto es, la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador”.
Planteado en tales términos el objeto del presente recurso esta Corte pasa a resolver el caso de marras y para ello considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho al debido proceso y a la defensa que implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala, Nro. 841 del 17 de julio de 2008, caso: Néstor Alexis Briceño Torres vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Bajo tales premisas, observa esta Corte que en la fecha en que se dictó el acto primigenio, es decir el acto que impuso la responsabilidad administrativa al ciudadano José Gregorio García, se indicaron cuáles eran los recursos que podía interponer tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional a los fines de impugnar el referido acto administrativo.
En efecto, se desprende de la lectura del referido acto de 6 de julio de 2004, dictado por el Contralor Interno de la Universidad Pedagógica Universidad Pedagógica Experimental Libertador, específicamente a los folios 36 y 37 del expediente judicial, le fue notificado al recurrente lo siguiente:
“[…] Es importante señalar a los ciudadanos, antes identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal podrán interponer contra la presente declaratoria de responsabilidad administrativa el correspondiente Recurso de Reconsideración ante quien suscribe, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles mas de dos (02) continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto decisorio.
Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (06) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto decisorio”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Asimismo, se evidencia del acto impugnado, esto es, el acto administrativo signado con el Nro. UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador declaró la inadmisibilidad del Recurso “Jerárquico” ejercido por el recurrente en fecha 29 de julio de 2004, apuntó lo siguiente:
“UPEL-SEC-2004-4401
Caracas 18 NOV 2004
Ciudadano
Ing. José Gregorio García
Oficina de Planificación Sede Administrativa
De la Universidad Pedagógica Experimental Libertador
Presente.-
Me dirijo a usted a fin de notificarle de la decisión del consejo Universitario tomada en su reunión ordinaria N° 266 de fecha 02-11-2004, en la cual se analizó el Recurso Jerárquico interpuesto por usted en fecha 29 de julio de 2004, mediante el cual se recurre de la decisión dictada por el Auditor Interno de la Universidad Lic. Asdrubal Peinado Aguilera. En tal sentido, el Consejo Universitario resolvió lo siguiente:
Declarar inadmisible el recurso por incompetencia del Órgano ante quien se interpuso el recurso. En efecto la Auditoría Interna que emitió el Acto Administrativo le señaló la vía, el órgano y el lapso que disponía para continuar con la vía administrativa de su causa.
Formalmente usted fue notificado de lo siguiente:
‘Es importante señalar a los ciudadanos, antes identificados, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal podrán interponer contra la presente declaratoria de responsabilidad administrativa correspondiente Recurso de Reconsideración ante quien suscribe, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto decisorio.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, podrá interponer Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto decisorio’.
Esta respuesta se hace de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de usted.
Prof. Francia Celis de Soto
Secretaria del Consejo Universitario”.
Por consiguiente, es importante traer a colación el contenido de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 107. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a que haya sido pronunciada la decisión. Dicho recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Negrillas de esta Corte].
Como se desprende de las normas anteriormente transcritas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley especial aplicable a los casos de determinación de responsabilidad administrativa, no prevé el ejercicio del recurso jerárquico contra dicha declaratoria de responsabilidad.
Asimismo, esta Corte no observa de la revisión efectuada a las actas que el ciudadano José Gregorio García Velásquez haya ejercido recurso de reconsideración alguno contra el acto de fecha 6 de julio de 2004 dictado por la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Sin embargo, se evidencia de las actas que el recurrente, en lugar de ejercer el recurso de reconsideración correspondiente, en fecha 29 de julio de 2004, interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Pedagógica Libertador, contra el acto de fecha 6 de julio de 2004 dictado por la Contraloría Interna, el cual fue decidido por el referido Consejo Universitario en fecha 18 de noviembre de 2004, declarando la inadmisibilidad del mismo en virtud de su incompetencia para decidir el referido recurso jerárquico.
De tal manera que, el recurrente debió ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente dentro del lapso señalado para ello, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, visto que no optó por la vía administrativa, lo cual en el presente caso, consistía en agotar el recurso de reconsideración correspondiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, si consideraba –como lo señaló en el escrito libelar- que “era preferible el agotamiento de la vía administrativa…”.
Con relación al alegato del recurrente en cuanto al supuesto desconocimiento de la funcionalidad de la estructura organizacional de la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo cual -a su decir- también violenta su derecho al debido proceso, es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1828 del 14 de noviembre de 2007, estableció que con base en los mencionados artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “[…] las Unidades de Auditoría Interna de los entes públicos forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuya cúspide se encuentra la Contraloría General de la República” y que “[…] en el caso de instituciones universitarias públicas, las Unidades de Auditoría Interna no dependen del Consejo Universitario como máximo órgano de dichas instituciones, ni su actuación se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley de Universidades” [Negrillas de esta Corte].
Aunado a lo anterior, esta Corte como garantía del derecho a la defensa del recurrente, reitera que el acto administrativo del 6 de julio de 2004, dictado por el Contralor Interno de la Universidad Pedagógica Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estableció la vía, órgano y lapso que disponía para el agotamiento de la vía administrativa así como de la vía jurisdiccional, información ésta que también le fue señalada al recurrente en el oficio Nro. UPEL-SEC-2004-4401, de fecha 18 de noviembre de 2004, suscrita por la Secretaria del Consejo Universitario de la referida Universidad, razón por la que esta Corte desecha el alegato de infracción del derecho al debido proceso denunciada por la parte recurrente. Así se decide.
Realizadas tales consideraciones esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el oficio N° UPEL-SEC-2004-4401 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictado por la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 8.302.120, asistido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4510; contra el acto administrativo signado con el Nro. UPEL-SEC-2004-4401, de fecha 18 de noviembre de 2004, suscrito por la SECRETARIA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR mediante la cual se declaró inadmisible “por incompetencia del órgano” el recurso jerárquico presentado por el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (_25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2007-000795
ASV/r.-
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________________.
La Secretaria,
|