Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2005-002094
El 16 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00807-05 del 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado PLUBIO ÁLVAREZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.273, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMMEL ADOLFO MORENO RUIZ, portador de la cédula de identidad N° 9.488.527, contra la DIRECCIÓN DE DEPORTES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haber ordenado la tramitación del retiro del querellante a través del acto administrativo signado como DD.OP.N° 262-00 del 25 de septiembre de 2000.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 2 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
El 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 30 de marzo de 2006 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de él, se fijó el acto de informes para el día 8 de junio del mismo año.
El 8 de junio de 2006 oportunidad prevista para el acto de informes se dejó constancia de la celebración del mismo, y de la comparecencia de la parte querellante únicamente.
El 13 de junio de 2006, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir la presente causa.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de noviembre de 2006 el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Corte a la presente causa.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de marzo de 2007, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rommel Moreno Ruíz, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-604 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 8 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificasen las partes para que, una vez que conste en autos ambas notificaciones, se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2007, en esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-2082 y CSCA-2007-2083, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Rector de la Universidad Central De Venezuela, y se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, a los fines de notificarles de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de abril de 2007.
El 31 de mayo de 2007, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado N° 51.273 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rommel Moreno Ruíz, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 12 de abril de 2007.
El 1º de junio de 2007 el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rommel Adolfo Moreno Ruiz, en virtud de la diligencia suscripta por el ciudadano Publio Álvarez Castellanos mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta corte en fecha 12 de abril del año 2007.
En fecha 4 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil, Pedro Rodríguez consigno Oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido por la ciudadana Aura Gómez.
El 27 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos Consigno en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano César Sánchez Medina, Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
El 11 de julio de 2007, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellanos, diligencia constante mediante la cual señaló su domicilio procesal.
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió de la abogada Ana Mercedes García P inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellanos, diligencia mediante la cual solicita la continuación de la presente causa.
El 10 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado.
El 14 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil José Vicente D´Andrea consigno Oficio de Notificación Nº CSCA-2007-7606 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 10 de enero de 2008, por la ciudadana Zully Rojas.
El 27 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez consignó Oficio de notificación firmado y sellado al reverso por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el cual fue firmado y sellado por el Abg. Daniel Alonso.
El 27 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), a las 09:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se registró el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes querellante y querellada.
El 18 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de marzo de 2009, se recibió del abogado Plubio Álvarez Castellanos, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El apoderado judicial del querellante expuso en su escrito contentivo de la querella interpuesta el 17 de julio de 2001 contra la Universidad Central de Venezuela los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que la querella tiene por objeto la nulidad del “Acto Administrativo de efectos particulares donde SE LE DESTITUYE -a partir de 16 de febrero de 2001- del cargo de ADMINISTRADOR I, que venía desempeñando desde el 17 de septiembre de 1996, en la DIRECCIÓN DE DEPORTES de la Universidad Central de Venezuela. Dicho ACTO ADMINISTRATIVO está materializado en la suspensión del sueldo que venía devengando [su] representado”, del cual “sólo se conocen sus efectos, sin que exista la Resolución que formalmente debió contenerlo ni Oficio de Notificación u otra forma que en defecto de éste cumpliese con el proceso constitutivo que la ley exige”. (Mayúsculas y negritas del querellante)
Que su mandante ingresó el 17 de febrero de 2001 como funcionario de carrera a la Dirección de Deportes de la referida Universidad “con la clasificación de ADMINISTRADOR I” y que el 19 de junio de 2000 “ante el cambio de autoridades universitarias, el Director de Deportes entrante, Prof. Itamar Galindo, en la creencia errónea de que [su] representado estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, de inmediato tramita en ‘forma sumaria’ su remoción del cargo y exclusión de nómina, lo que se consuma a partir del día 17-07-2000, sin que se sepa hasta ahora que este acto administrativo haya emanado de autoridad competente, amén de que no le haya sido legalmente notificado al interesado, no estuviese motivado ni expresados los elementos de hecho y de derecho en que se fundamentó; todo lo cual colocó al recurrente en un absoluto estado de indefensión”. (Mayúsculas y negritas del querellante)
Que, en vista de lo anterior, se dirigió ante diversas instancias “intra y extra universitarias” con el objeto de solicitar información acerca de su situación jurídica, recibiendo respuesta el 9 de octubre de 2000, cuando mediante Oficio N° CR-2255-2000, la Coordinación del Rectorado le manifestó que el querellante ostentaba una condición de “empleado de confianza”.
Que “En fecha 15-09-2000, [su] representado (…) advierte un depósito a su nombre en la ‘Cuenta Cómina (sic)’ (…) del Banco Provincial que aún mantenía para la época; al indagar la causa de este pago ante la Dirección de Recursos Humanos evidenció a través del COMPROBANTE DE PAGO (…) que ha sido reincorporado a la nómina desde el 01 de septiembre de 2000, lo que interpretó como una rectificación de la administración, a pesar de que no se le cancelan ninguna de las asignaciones adicionales al SUELDO BÁSICO, no se le realizan las deducciones que por ley y por Convenio de Trabajo se le habían venido haciendo hasta la fecha de su exclusión de nómina, y no se le hace el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo excluido de nóminas (sic) ”.
Que el 12 de febrero de 2001 su representado recibió otro comprobante de pago, correspondiente a la primera quincena de febrero de 2001 y que para fines de ese mismo mes no recibió remuneración alguna “es decir, vuelve a ser excluido de nóminas (sic), situación que se mantiene hasta el presente (…)”.
Seguidamente alegó que “Este Acto Administrativo de Destitución, está afectado de NULIDAD ABSOLUTA por presentar vicios de ilegalidad (…) y además vulnera DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES del recurrente” y en el capítulo denominado “EL DERECHO” expresó que “el órgano administrativo no garantizó un proceso justo a [su] mandante, lo cual se evidencia efectivamente en que el [querellante] fue destituido del cargo que desempeñaba sin que se hubiese producido la Resolución Constitutiva del Acto, no se le haya notificado en forma legal de la destitución, de sus fundamentos de hecho y de derecho ni de los demás actos subsecuentes; por lo tanto la administración actuó en forma ARBITRARIA, al violar su DERECHO A LA DEFENSA y colocarlo en evidente ESTADO DE INDEFENSIÓN, lo que repercutió en que no pudiera sostener eficazmente su derechos en vía administrativa (…)”.
Que el acto administrativo impugnado también resulta violatorio del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna y que, además, adolece de los siguientes vicios: quebrantamiento de fondo del acto administrativo como consecuencia de la incompetencia del funcionario y por falta de base legal, quebrantamiento de forma por no haberse notificado al querellante, por absolver la instancia administrativa y destacó asimismo, la condición de funcionario público de carrera de su mandante.
Finalmente solicitó la nulidad absoluta “del acto administrativo de DESTITUCIÓN del cargo de ‘ADMINISTRADOR I’ que ejerció en la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, materializado y constituido dicho acto por su exclusión de la nómina de pagos a partir del 16 de febrero de 2001”, así como la reincorporación de su mandante al mencionado cargo o a otro de igual o superior jerarquía, horario y remuneración a las que tenía para el momento de su ilegal destitución. Solicitó igualmente la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos ocurridos y sus incidencias socio-económicas, tanto las que disfrutaba, como las sobrevenidas después de la ilegal destitución, desde el 16 de febrero de 2001 hasta su efectiva reincorporación, así como el cálculo y cancelación de los intereses y la corrección monetaria o indexación de los montos respectivos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del querellante y negó el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en (sic) cual se estableció que el hecho de colocar a disposición el cargo que venga ocupando un funcionario, ello no implica en lo absoluto una renuncia en los términos en los cuales está establecida en la Ley de Carrera Administrativa (…).
Del fragmento de la sentencia transcrita [de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] dimana con meridiana claridad, que el acto a través del cual se pone el cargo a la orden, no constituye una renuncia en los términos establecidos en el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no estando la Administración facultada para presumir la voluntad de renunciar del funcionario, mas aún cuando el propio texto de la Ley exige que el acto de renuncia debe ser expreso (…).
(…) no se desprende en forma alguna que la voluntad de este (sic) [refiriéndose al querellante] fuera la de renunciar a su cargo como Administrador I adscrito a la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, sino por el contrario, lo que se desprende es su voluntad de colocar el cargo a la orden, razón por la cual resulta forzoso para es[e] Juzgador concluir que la Administración tergiversó (sic) los hechos al atribuirle a tal comunicación de fecha 19 de junio de 2000, una mención que evidentemente no le correspondía, como lo era la de renunciar.
La situación antes descrita configuro (sic) así lo que en doctrina se ha denominado como vicio de falso supuesto (…).
(…Omissis…)
Ahora bien en cuanto a la solicitud del accionante de que le sean pagados los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos ocurridos y sus incidencias socio económicas, tanto las que disfrutaba como las sobrevenidas después de la ilegal destitución, así como el pago y calculo (sic) de los intereses legales y, la corrección monetaria o indexación de los respectivos montos, de acuerdo a los índices de inflación registrados y publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, es[e] Decisor observa que tales conceptos al tener una naturaleza jurídica de carácter indemnizatorio de conformidad con la teoría de la Responsabilidad Civil, corresponden ser cancelados por el agente productor del daño, teniendo en cuenta para ello la conducta negligente del recurrente, por lo tanto, resulta necesario abocarse al estudio de la figura jurídica de la Compensación de Culpas, consagrada en el artículo 1.189 del Código Civil (…)
(…Omissis…)
En virtud del mandato legal transcrito, es[e] Juzgado determina que en el caso de autos ambas actitudes fueron culposas, tanto de la Administración como del recurrente (…). Por los motivos antes expuestos, es[e] Tribunal desestima la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y demás emolumentos (…).
(…Omissis…)
Ahora bien, examinadas las funciones realizadas por el accionante en el cargo de Administrador I, es[e] Tribunal observa que tales atribuciones no implican en modo alguno que el mismo se encuentre dentro de la categoría de un funcionario de confianza, (…) [lo cual] constituye una carga procesal para ella [la Administración] aportar durante el debate judicial el Organigrama Estructural del ente querellado, a los fines de verificar si efectivamente el funcionario que ocupaba dicho cargo realizaba las actividades que a su juicio encajaban en la clasificación de esa clase de cargo (…) obligación procesal esta (sic) que fue desatendida por completo por parte la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Así las cosas, resulta Improcedente (sic) desconocer la condición de funcionario de carrera del querellante (…), por lo que estima es[e] Juzgado que la Universidad Central de Venezuela, partió de un falso supuesto al encuadrar el cargo ejercido por el querellante dentro de los instrumentos señalados (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que cuando el a quo sustenta en el artículo 1189 del Código Civil su negativa de conceder los pagos demandados “está incurriendo en una aplicación indebida de normas, puesto que las normas aplicables a la materia funcionarial pública, en orden de prioridad por especialidad, de acuerdo a lo que se interpreta de la reserva que el texto constitucional hace de ellas son: la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que la relación funcionarial es una relación laboral que lleva aparejado un beneficio social irrenunciable e inseparable de ella como lo es el salario” y agregó que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula todo lo referente a los deberes y derechos de los funcionarios públicos.
Que “Cuando el a quo objeta al recurrente falta de diligencia en la aclaratoria de la confusa situación administrativa en fue (sic) colocado por las instancias administrativas de la UCV, le está asignando deberes que la ley no establece expresamente, que no fueron alegadas por la demandada y está agregándole un elemento que debe ser interpretado como un alegato sobrevenido extrañamente invocado por el juzgador”.
Que de los autos se evidencia que el recurrente fue desincorporado de nómina, incorporado de nuevo y vuelto a desincorporar, “sin que tal situación de marchas y contramarchas le dejara posibilidad distinta a intentar descifrar en vía administrativa la verdadera significación de su estatus funcionarial”.
Que el querellante estuvo inmerso en una “situación paradójica provocada por la incompetencia técnica de los administradores de recursos humanos de la UCV, creando en él la incertidumbre de a cuál de la situaciones (sic) de hecho debía atenerse, en el entendido de que no estaba obligado ni tenía posibilidades de conocer detalladamente los recursos legales contra aquella situación y que el a quo presume debió conocer y ejercer”.
Que “Cabe preguntar ¿contra que (sic) actuación debió recurrir ´diligentemente’? ¿Contra la destitución? ¿Contra la revocatoria de ésta? ¿Contra ambas? ¿Contra la disminución salarial? Son interrogantes que surgen de los hechos contenidos en autos y no contradichos por la demandada, que justifican la ausencia de la diligencia ideal que el a quo estima debió estar presente y que (…) no fue materia de debate”.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2007, la abogada Ana Mercedes García Petit y Zulli Rojas Chavez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.780 y 36.887 en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela presentaron escrito de contestación a la fundamentación en los siguientes términos:
Ratificaron el alegato “(…) sobre la caducidad de la acción opuesto en la oportunidad de la contestación de la querella el cual fue omitido intencionalmente por el Juez Superior Tercero de Transición, es claro que de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de la Ley de Carrera vigente para ese momento había operado la caducidad de acción toda vez que el ciudadano renuncia al cargo de Administrador I que ejercía cuando mediante Oficio Nº 863/200 del 19/06/00 suscrito por el querellante puso el cargo a la orden de las Autoridades, renuncia que él fue aceptada como consta del Oficio Nº 863/2000 de fecha 22/06/00 suscrito por el ciudadano Prof. Italmar Galindo, en su carácter de Director de Deportes de la UCV (…) es inequívoco del ciudadano querellante de poner fin a la presentación de servicio en el cargo antes citado, es por ello que rechazamos que haya sido removido, destituido o lesionado de los derechos que pudieran habérsele asistido por acto alguno emitido por las Autoridades de nuestra representada, por ello rechazamos por ser falso que el acto que puso fin a la vinculación fuera emitido en forma ilegal y arbitraria por nuestra representada por ello rechaza[ron] por ser falso que el acto que puso fin a la vinculación fuera emitido en forma ilegal y arbitraria por [su] representada, mal puede anularse un acto inexistente y así pedimos sea declarado.”
Que el “(…) cargo de Administrador I, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 6 del Acuerdo Resolución UCV-AEA, es un cargo de Libre nombramiento y remoción aspecto este sobre el cual el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento, así establece la referida clausula (…) A los antes expuesto debe agregarse la forma de ingreso, ya que no fue a concurso a fin de obtener la titularidad del supuesto cargo de carrera que dice ejercía, el pago de prima de confianza, las altas funciones que cumplía, es coincidente con lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
Alegaron que “(…) es forzoso colegir que el ciudadano Ronmel Moreno Ruiz ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no-solo a la luz del Acuerdo Resolución UCV-AEA, sino también en virtud de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como el Decreto 211 de fecha 02/07/74, de las tareas típicas realizadas y de la remuneración de prima de confianza que percibió durante toda la prestación de servicio, por los razonamientos expuestos pedimos se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición para no estar ajustada a la legalidad.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
Corresponde a esta Corte conocer y decidir la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Alega la parte actora, una suerte de desconocimiento en torno a cuál es la manifestación administrativa que “debió recurrir ´diligentemente’”, y, aunque dicho alegato fue el último en el orden denuncias expuestas en la fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional de capital importancia delimitar el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual comenzará por analizar dicho argumento.
- Delimitación del acto administrativo impugnado:
Al respecto, manifestó la parte apelante que “Cabe preguntar ¿contra que (sic) actuación debió recurrir ´diligentemente’? ¿Contra la destitución? ¿Contra la revocatoria de ésta? ¿Contra ambas? ¿Contra la disminución salarial? Son interrogantes que surgen de los hechos contenidos en autos y no contradichos por la demandada, que justifican la ausencia de la diligencia ideal que el a quo estima debió estar presente y que (…) no fue materia de debate”.
A los fines de emprender el análisis de la situación planteada, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, precisar el acto administrativo objeto de impugnación y, con ello, delimitar la controversia planteada. A saber:
Pretende el querellante sea declarada la nulidad de un supuesto acto administrativo a través del cual, a su decir, “SE LE DESTITUYE” del cargo de Administrador I que venía ejerciendo en la Dirección de Deportes de la Institución Educativa querellada, materializado, según expuso, en la suspensión del sueldo a partir de la segunda quincena de febrero de 2001, como se desprende de los argumentos esgrimidos en el libelo. (Negritas del querellante)
No obstante, esta Corte estima necesario acotar que, de la exhaustiva revisión emprendida a los autos, tal acto administrativo a través del cual supuestamente se destituye al querellante del cargo de Administrador I a partir de la segunda quincena de febrero de 2001, no consta en las actas procesales que conforman el expediente.
En cambio, es conveniente anotar que cursan en el expediente las siguientes documentales:
1. Al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, Oficio signado como DD.N° 863/2000 de fecha 19 de junio de 2000, recibido por la Universidad Central de Venezuela, del cual se desprende que el ciudadano Rommel Adolfo Moreno se dirigió al Director de Deportes de dicha Casa de Estudios “con la finalidad de poner a la orden [su] cargo de Administrador I de es[a] dependencia, esto debido al cambio de las autoridades universitarias para el período 2.000-2.004”. (Negritas de esta Corte)
2. Al folio ciento veinticinco (125) consta que el Director de Deportes, mediante Oficio DD.N°.1005/2000 dictado el 22 de junio de 2000 se dirigió al querellante “en la oportunidad de informarle que és[a] (sic) Dirección después de recibir su comunicación No.863/2000 de fecha 19 del mes en curso, donde pone a la orden el Cargo de Administrador I, a (sic) decidido aceptar su propuesta a partir del día 22.06.2.000 (sic)”. (Negritas de esta Corte)
3. Al folio ciento trece (113) y siguientes, riela carta fechada 19 de julio de 2000, dirigida por el querellante al Rector de la citada Universidad Central de Venezuela, sellada como recibida, mediante la cual manifestó la problemática presentada con su situación laboral y expresó que “cuando envíe (sic) la comunicación DD.AD.N° 863 de fecha 19 de Junio colocando el cargo a la orden fue con la intención de que [l]e ratificaran en el cargo o [l]e reubicaran en otro sitio de la U.C.V. donde necesitaran un profesional de la Administración y no en forma de renuncia, esto lo ratific[ó] las comunicaciones que envíe (sic) posteriormente solicitando se [l]e asignarán (sic) funciones (…)”. (Negritas de esta Corte)
4. Al folio dieciocho (18) consta Oficio signado como DD.OP.N°: 262-00 emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Coordinadora del Rectorado en fecha 25 de septiembre de 2000, en el cual expresó que “acepta” la propuesta efectuada por el querellante de poner su cargo a la orden, indicándose en el mismo acto administrativo que se procedería “a tramitar Movimiento de Personal por Retiro”, por considerar que el cargo ejercido por éste “encuadra dentro del supuesto de Cargos de Confianza”. (Negritas de esta Corte)
5. Al folio ciento cinco (105) consta Oficio N° 35-DRyC-032-01 suscrito en fecha 15 de febrero de 2001 por la Directora de Recursos Humanos, dirigido a la Jefe de Personal de la Dirección de Deportes de la UCV, mediante el cual informó “que el prenombrado Movimiento fue recibido en el Departamento de Procesamiento el día 26-07-2000 (…) y fue recibido en el Departamento de Nómina el día 06-10-2000 (…)”.
6. Al folio sesenta (60) riela Oficio DD.OP.N° 110/2001 del 8 de marzo de 2001 en el cual el Director de Deportes de la Universidad recurrida remitió a la Dirección de Administración recaudos “a los fines de que realice lo conducente para establecer las responsabilidades administrativas y/o disciplinarias a que haya lugar por los gravísimos hechos ocurridos y aquí denunciados, los cuales podrán acarrear consecuencias legales y pecuniarias a la Institución” y, al respecto, indicó las actuaciones administrativas llevadas a cabo con la finalidad de excluir de nómina al querellante por motivo de su retiro, así como el listado de las quincenas pagadas en exceso a éste, de donde destacan las quincenas desde el 1° de julio de 2000 hasta el 24 de enero de 2001.
7. Al folio cincuenta y siete (57) consta en autos Oficio dirigido a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad querellada, signado como CIUCV-00415 del 27 de marzo de 2001, emitido por el Contralor Interno con la finalidad de informar que “el [querellante] una vez retirado del cargo, ha venido percibiendo de manera ininterrumpida desde el mes de Julio de 2001 hasta el 15-02-2001, lo pagos correspondientes a su sueldo, sin ser ya personal de la Universidad”, y dejó constancia que “de los recaudos que posee[n] se evidencia que se cumplieron los procedimientos respectivos para la desincorporación del mismo tanto por la Oficina Central de Programación y Presupuesto como por la Dirección de Recursos Humanos; evidenciándose que la falla fue del Departamento de Nómina al no desincorporar al [querellante], aún cuando habían recibido el movimiento de personal en fecha 6-10-2000” y, en atención a lo expuesto, solicitó “ordenar las acciones que permitan devolver al Patrimonio de la Universidad, los sueldos indebidamente cancelados al mencionado funcionario, ejerciendo las acciones o estableciendo los convenimientos que juzgue convenientes”.
8. A los folios setenta y cinco (75) al noventa y dos (92) constan copias certificadas de los controles de pagos firmados por el querellante, discriminados de la siguiente forma:
a. Al folio 75: control de pago del período 16/01/01 al 31/01/01
b. Al folio 76: control de pago del período 01/01/01 al 15/01/01
c. Al folio 77: control de pago del período 16/12/00 al 31/12/00
d. Al folio 78: control de pago del período 16/11/00 al 30/11/00
e. Al folio 80: control de pago del período 01/11/00 al 15/11/00
f. Al folio 83: control de pago del período 16/10/00 al 31/10/00
g. Al folio 84: control de pago del período 01/10/00 al 15/10/00
h. Al folio 86: control de pago del período 16/09/00 al 30/09/00
i. Al folio 87: control de pago del período 01/09/00 al 15/09/00
j. Al folio 88: control de pago del período 16/08/00 al 31/08/00
k. Al folio 89: control de pago del período 16/07/00 al 31/07/00
l. Al folio 90: control de pago del período 01/07/00 al 15/07/00
Enumerado lo anterior, observa esta Corte que, luego de que el recurrente puso su cargo a la orden, en fecha 19 de junio de 2000, el Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, mediante Oficio DD.N°.1005/2000 dictado el 22 de junio de 2000 le informó al querellante que había decidido aceptar “su propuesta”, sin hacer referencia en dicho acto administrativo a las implicaciones que a partir de ese momento tendría la situación laboral del solicitante, como consecuencia de la aceptación de su propuesta, duda ante la cual, el 26 del mismo mes y año, el recurrente le solicitó al referido funcionario le suministrara información acerca de las nuevas funciones que ejercería a partir de esa fecha, dando a entender que no asimiló dicha aceptación como su egreso definitivo de la Administración, ni mucho menos como una aceptación a una renuncia, la cual no existió en modo alguno.
De igual forma, observa este Órgano Jurisdiccional que, posteriormente, la Administración dictó el acto administrativo contenido en el Oficio signado como DD.OP.N°: 262-00 emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la Coordinadora del Rectorado en fecha 25 de septiembre de 2000, en el cual expresó que “acepta” la propuesta efectuada por el querellante de poner su cargo a la orden, indicándose, de manera expresa a través de un acto administrativo, que se procedería “a tramitar Movimiento de Personal por Retiro”, por considerar que el cargo ejercido por éste “encuadra dentro del supuesto de Cargos de Confianza”, lo cual, a juicio de esta Corte, fue lo que en definitiva trajo como consecuencia la exclusión de nómina del quejoso, de donde, por primera vez, quedó clara la intención de la Administración de retirarlo. (Negritas de esta Corte)
En atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes y del análisis emprendido a los recaudos que constan en autos, una vez verificada la inexistencia del presunto acto de destitución alegado por el querellante, así como de acto alguno de retiro, esta Corte deduce que el acto administrativo que efectivamente produjo la lesión en la esfera jurídica del recurrente es el Oficio emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de septiembre de 2000 signado como DD.OP.N°: 262-00, tal como quedó establecido en el proceso de primera instancia, y donde las partes no hicieron objeción alguna al respecto.
Ello, por cuanto es de esta manifestación de la Administración, y no de otras que rielan en el expediente y que ya fueron supra analizadas, de donde emerge de manera expresa e indubitable tanto el egreso definitivo del querellante de la Administración, y sus razones, como la alegada exclusión de nómina, que es lo que en definitiva impugnó el querellante en su libelo, y así se declara.
- De la caducidad, a la luz de la delimitación del acto administrativo impugnado:
Precisado el objeto de la controversia sometida a la consideración de esta Corte, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela en la oportunidad de la contestación a la querella, alegaron la caducidad de la presente querella, exponiendo, por una parte, que está claro, a su decir, que “el ciudadano querellante renunció al cargo de Administrador I” a través del Oficio DD.N° 863/2000 suscrito por éste en fecha 19 de junio de 2000, y ante tal hecho esgrimieron que “siendo un acto que nació en fecha 19/06/00 (…) transcurrió el lapso (…) para recurrir a la vía jurisdiccional”.
De cara al anterior alegato, y siendo que esta causal es de orden público, analizable en cualquier estado y grado e la causa, esta Corte considera que no podría analizarse la caducidad a partir de la emisión, por parte del querellante, del oficio a través del cual puso su cargo a la orden, ya que éste no constituye el acto administrativo impugnado, por lo tanto, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional partir de esa fecha para constar el lapso de caducidad.
Además, en ningún momento imputó vicios contra su propia voluntad de poner su cargo a la orden y, menos aún, podría hacerlo ya que ello constituyó un acto volitivo y, como tal, no podría ser anulado por esta Corte, salvo que se demostrare algún vicio en el consentimiento.
Pero, por otra parte, argumentó la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela que, de no valorarse el hecho anterior, tendría que tomarse en cuenta que es evidente que a partir de los Oficios Nros. DD.OP.N° 210/00 (cuya emisión es del 11 de julio de 2000, como consta al folio 127) y DD.OP.N° 184-00 (cuya emisión es del 26 de junio de 2000, como consta al folio 131) ambos suscritos por el Director de Deportes de esa institución educativa, se iniciaron los trámites administrativos mediante los cuales se ordenó suspender los pagos al querellante.
En contraposición a lo anterior, consta al folio 57 y siguientes del expediente Oficio CIUCV 00415 suscrito en fecha 27 de marzo de 2001 por el Contralor Interno de dicha casa de estudios, dirigido a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de ésta, informándole que el querellante “ha venido percibiendo de manera ininterrumpida desde el mes de Julio (sic) de 2000 hasta el 15-02-2001, los pagos correspondientes a su sueldo, sin ser ya personal de la Universidad”.
Advertido lo anterior, y contrastándolo con lo expuesto por el recurrente en su escrito recursivo, esta Corte considera que no podría comenzar a computarse el lapso de caducidad a partir de las anteriores actuaciones administrativas cuando, a pesar de que dichos actos ordenaron la suspensión de su sueldo, el mismo querellante alegó que siguió cobrando las respectivas quincenas y que su definitiva exclusión de nómina se verificó en la segunda quincena del mes de febrero de 2001, y, no habiendo ni siquiera hecho referencia expresa a los actos administrativos aludidos por las apoderadas judiciales de la Universidad querellada, no podría esta Corte tomar en consideración que el lapso de caducidad comenzaría a correr a partir de los indicados oficios.
En consecuencia, se desechan los anteriores argumentos referidos a la caducidad de la querella. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo hizo el a quo, estimó en líneas precedentes que el acto administrativo que efectivamente produjo la lesión en la esfera jurídica del recurrente es el Oficio emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de septiembre de 2000 signado como DD.OP.N°: 262-00, estima necesario hacer referencia a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad con respecto a éste.
Siendo las cosas así, resulta claro que, tratándose dicho acto administrativo de un oficio interno a través del cual el Director de Deportes de la mencionada Universidad informó a la Coordinadora del Rectorado de dicha institución educativa, tanto la aceptación de la propuesta de poner el cargo a la orden presentada por el querellante, así como su retiro y consecuente exclusión de nómina, y aún cuando se constata la firma del accionante en señal de aceptación en fecha 21 de junio de 2000, es obvio considerar que éste no le fue notificado debidamente al quejoso.
Habida cuenta de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que para determinar la caducidad de un recurso judicial, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso, lo cual ya se hizo, el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado y cuando se produjo dicha actuación.
A título indicativo, tenemos que en fecha 20 de octubre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1867 (caso: Marianela Cristina Medina Añez) mediante la cual expuso:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ […]” (Subrayado de esta Corte).
Aplicando lo anterior al caso sub lite, se observa que el referido acto, por no estar dirigido al querellante, no expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos.
Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del quejoso fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción funcionarial alegada por la querellada. Así se decide.
- De la controversia de fondo planteada en el caso de marras:
Resuelto todo lo anterior, esta Corte entra a pronunciarse en torno al fondo del asunto sometido a la consideración de esta Corte, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como se indicó previamente, el Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de septiembre de 2000, dirigió comunicación a la Coordinadora del Rectorado de la referida Universidad, en la cual efectuó las siguientes afirmaciones:
“Es grato dirigirme a usted con el objeto de emitir nuestra opinión, referente a la situación laboral del Lic. Rommel Moreno, de acuerdo a su solicitud hecha en comunicación N° CR-1960-2000 del 04-08-00 [refiriéndose a la comunicación donde el querellante puso su cargo a la orden], recibida en es[a] Dependencia el 18-09-00.
De acuerdo a la consulta realizada a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de es[a] Magna Casa de Estudios, según comunicación CJD-N° 281-000 del 29-06-00, cumplo con informarle:
1.- El cargo de Administrador I de es[a] Dependencia, encuadra dentro del supuesto de Cargos de Confianza indicados en el literal B.2 del Decreto N° 211 ‘Sobre Cargos de Alto Nivel y de Confianza’ emanado de la Presidencia de la República el 02-07-74, igualmente con la Cláusula N° 6 del Acuerdo-Resolución U.C.V.-A.E.A., todo ello unido a la percepción de una prima de confianza resulta forzoso concluir en que el cargo mencionado es un cargo de confianza, independientemente de la denominación de la clase de cargo según sus credenciales.
2.- El Lic. Rommer Adolfo Moreno Ruiz, (…) ingresó el 17-09-96, en la gestión del Prof. Fernández Freites, Director de Deportes para la fecha, ha (sic) ocupar el cargo de Administrador de es[a] Dependencia, según Movimiento de Personal del 08-11-96 y percibió desde el mismo momento de su ingreso ‘Prima de Confianza’.
3.- De acuerdo a las normas que Regulan la Situación Especial de los Cargos Administrativos Exceptuados del Procedimiento de Concurso (sic); las personas ajenas a la institución que fueron llamadas a ocupar un cargo exceptuado del Régimen de Concurso no podrán considerarse como empleado regular y la Universidad no se compromete a su contratación. Por ser éste el caso que nos ocupa, ya que el Lic. Moreno no es un funcionario de carrera, ní (sic) dentro ní (sic) fuera de la institución, es[a] Dependencia ratifica la comunicación: OFIC.N° 1005-2000 del 22-06-00, en la cual acepta la comunicación que cursa el mencionado, Ofic. DD.N°: 863-00 del 19-06-00, en donde pone a la orden el cargo de Administrador que venía desempeñando y comienza a tramitar Movimiento de Personal por Retiro”. (Resaltados de esta Corte)
No obstante lo afirmado por la Administración con respecto a la tramitación del retiro del querellante, de lo cual devendría su exclusión de nómina, éste aseveró en su escrito recursivo que la Universidad le siguió depositando su sueldo hasta la primera quincena del mes de febrero del año 2001, tal como consta de recibo de pago de fecha 15 de febrero de 2001, que demuestra la cancelación al recurrente del sueldo correspondiente a esa quincena, lo cual fue interpretado por el querellante como una rectificación por parte de la Administración.
Dentro de esta marco, de la anterior manifestación de voluntad de la Administración, esta Corte considera que hay tres situaciones totalmente diferenciables y las cuales la Administración aplicó al querellante sin hacer distinción alguna, a saber: (i) Aceptación de renuncia: la Administración aceptó, como si se tratara de una “renuncia”, la comunicación suscrita por el quejoso en la cual puso su cargo a la orden, (ii) Retiro: en virtud de la aceptación de lo que la Administración entendió era una renuncia por parte del querellante, ordenó la tramitación del retiro del querellante; y, (iii) Cargo de confianza: la Administración consideró que el cargo ejercido por el solicitante era un cargo de confianza.
No obstante, la confusión en que incurrió la Universidad Central de Venezuela, para retirar al querellante, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento en torno a ellas, con base en las siguientes consideraciones:
Tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción tienen no sólo regímenes de ingreso a la Administración distintos, sino también regímenes de egreso diferentes, que varían dependiendo del funcionario de que se trate. Así tenemos que los funcionarios de carrera pueden ser retirados de la función pública atendiendo a lo previsto en la Ley que rige la materia (artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis), mientras que el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en principio obedece al poder discrecional de la Administración.
De esta forma, y circunscribiéndonos al caso sub examine, observamos que la Administración aceptó la comunicación suscrita por el recurrente como una renuncia, sin embargo, la manifestación de voluntad del querellante era la de poner su cargo a la orden.
De hecho, se desprende del folio 156 (escrito de promoción de pruebas) que las apoderadas judiciales de la Universidad Centra de Venezuela expresaron lo siguiente: “Promovemos, producimos y se encuentran consignados en los antecedentes administrativos, copias certificadas del Oficio N°DD.863/2000 del 19/06/00 suscrito por el querellante del cual se evidencia la renuncia al cargo de Administrador I, se promueve en su valor así mismo la aceptación de la renuncia (…)”. (Negritas de esta Corte)
Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, siendo lo cierto que en este caso, la manifestación de voluntad del querellante es inequívoca en cuanto a que no quería renunciar del cargo de Administrador I que desempeñaba en la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos “poner el cargo a la orden” con “renuncia”, requisitos éstos de la renuncia que no se configuraron en el caso de autos. En todo caso, si efectivamente hubiera existido una renuncia por parte del querellante, no consta en el expediente que la Administración haya dado el trámite debido a tal situación jurídica.
Aunado a lo anterior, resultaría importante destacar que, de haber sido la intención del querellante la de “renunciar”, como lo entendió la Administración, habría manifestado su voluntad de “poner el cargo a la orden”, y, seguidamente, hubiera abandonado el cargo, expresando así su voluntad de no pertenecer más a la Universidad querellada.
Así pues, considera esta Corte que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al entender la expresión de voluntad del querellante como una renuncia a su cargo, visto además que la circunstancia de poner el cargo a la orden no constituye causal alguna de retiro de la Administración Pública, en virtud de lo cual, estima este Órgano Jurisdiccional que no estaban dadas las circunstancias para que la Administración efectuara las gestiones tendentes a retirar al querellante del cargo que ocupaba.
Aunado a la circunstancia advertida supra, esta Corte observa igualmente que el Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela afirmó en el acto administrativo impugnado, que el cargo de “Administrador I” ejercido por el querellante “encuadra dentro del supuesto de Cargos de Confianza indicados en el literal B.2 del Decreto N° 211 ‘Sobre Cargos de Alto Nivel y de Confianza emanado de la Presidencia de la República el 02-07-74 (…) ”.
Visto de este modo tal pronunciamiento por parte de la Administración, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que, el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa consagra lo siguiente:
“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros“.
En uso de la atribución a la cual hace referencia el ordinal 3° de la norma citada supra, el 2 de julio de 1974 el Presidente de la República dictó el Decreto N° 211, el cual definió cuáles son los cargos de alto nivel o de confianza a los fines del citado ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
Dicho Decreto constituye el cuerpo de normas en el cual se funda el acto administrativo impugnado y es de aplicación general y válida, siempre que en el marco de su aplicación se contengan los elementos identificadores para que el intérprete -en este caso la Administración- pueda valerse de ello y poder establecer al efecto, de acuerdo a la índole de las funciones atribuidas, cuáles serán los cargos excluidos de la carrera administrativa. Circunstancia que necesariamente hace que se deba analizar cada caso concreto, interpretando si el mencionado cuerpo de normas está adecuadamente aplicado o no.
Al respecto, vale la pena traer a colación que al folio 116 del expediente riela documento contentivo del Manual Descriptivo de Cargo en donde se especifican las características, tareas y requisitos del Cargo de Administrador I, grado 17, observándose lo siguiente:
“TAREAS TIPICAS […]
Participa en la implantación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos.
Participa en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la unidad.
Lleva control presupuestario sobre fondo de operaciones de gastos, revisando imputaciones en función de capítulos, partidas, sub-partidas y objetos presupuestarios.
Realiza registros contables, ajustes de cuentas, conciliaciones bancarias, cierre de cuentas al final del período contable y prepara estados financieros.
Revisa órdenes de compra y de pago, facturas, planillas, comprobantes de gastos.
Prepara cuadros demostrativos de la ejecución del presupuesto.
Presenta informes técnicos”.
De las funciones previamente citadas, se evidencia claramente que las funciones ejercidas por el querellante no necesariamente requerían de un alto grado de confidencialidad a tal punto que comprometiera el tipo de cargo de ejercía de Administrador I en la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, y que de allí se pudiera derivar que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que el quejoso no ejercía un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, es de suyo considerar que el máximo jerarca no tenía la potestad de prescindir de los servicios del querellante en cualquier momento.
Por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, por estimarse incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, y como consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo apelado con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de septiembre de 2000 signado como DD.OP.N°: 262-00, que ordenó el respectivo movimiento de personal por retiro del recurrente, así como, también se CONFIRMA la orden de reincorporación del recurrente al cargo de Administrador I, u otro de igual o similar jerarquía al que desempeñaba en la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
Sin embargo, delata igualmente la parte apelante la negativa del a quo de conceder los pagos demandados, y siendo que esta Corte considera en este caso el pago de los sueldos dejados de percibir, como restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ilegal actuación de la Administración, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo atinente a la negativa de ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, y, en consecuencia, ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso de la Administración hasta su definitiva reincorporación al cargo.
En este punto, esta Corte reitera que en los casos, como en el presente, donde se acuerde la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, será con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (Vid. sentencia Nº 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: Víctor Galindo vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
A tales fines, se ORDENA al Tribunal de la causa efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deberá tomar en cuenta el monto de las prestaciones sociales que se le hayan pagado al quejoso, en caso de que así hubiere sucedido, excluyendo la cantidad de dinero depositada al querellante en el período comprendido entre septiembre de 2000 hasta la primera quincena de 2001, y así se declara.
Después de las consideraciones precedentes, cabe precisar que para la determinación de los sueldos dejados de percibir, en los términos antes indicados, es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo que harán los expertos, los siguientes parámetros:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio.
Con fundamento en lo anterior, establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el lapso comprendido entre el 17 de agosto de 2006 hasta el 10 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, lapso en el cual esta Corte no dio despacho, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de pago de intereses, esta Corte debe indicar que la orden de pago de los sueldos dejados de percibir ya constituye por sí misma una indemnización suficiente para el quejoso, motivo por el cual en casos donde se ordene dicho pago, resulta IMPROCEDENTE el pago de intereses sobre esas cantidades. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación y corrección monetaria del monto adeudado al querellante, esta Corte debe expresar una vez más, que por cuanto los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatuaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, razón por la cual se niega tal solicitud, por lo cual declara IMPROCEDENTE tal pretensión. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella ejercida en el presente caso.
Una vez decidido todo lo precedentemente expuesto, visto el grave error en que incurrió la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, al calificar de forma indebida la disposición del recurrente en poner su cargo a la orden, habiendo estimado tal manifestación de voluntad como una renuncia, lo cual trajo como consecuencia una situación que atentó contra el ordenamiento jurídico y el marco legal aplicable a todos los funcionarios públicos, y visto que la Universidad Central de Venezuela se constituye como una casa de estudios superiores, en la cual se imparten los conocimientos necesarios para formar futuros y mejores profesionales, se EXHORTA a todas las autoridades de la misma para que en futuros casos sea más diligente en la aplicación de las normas que en materia funcionarial rigen a los integrantes de esa comunidad universitaria, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine. Así se decide.
Dicho lo anterior, se ORDENA la notificación de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela a los fines del conocimiento y difusión de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 2 de agosto de 2005, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado PLUBIO ÁLVAREZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.273, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMMEL ADOLFO MORENO RUIZ, portador de la cédula de identidad N° 9.488.527, contra la DIRECCIÓN DE DEPORTES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haber ordenado la tramitación del retiro del querellante a través del acto administrativo signado como DD.OP.N° 262-00 del 25 de septiembre de 2000.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio emanado del Director de Deportes de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de septiembre de 2000 signado como DD.OP.N°: 262-00, que ordenó el respectivo movimiento de personal por retiro del recurrente, así como, también se CONFIRMA la orden de reincorporación del recurrente al cargo de Administrador I, u otro de igual o similar jerarquía al que desempeñaba en la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela.
4. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en lo atinente a la negativa de ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, y, en consecuencia, ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso de la Administración hasta su definitiva reincorporación al cargo.
5. ORDENA al Tribunal de la causa efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deberá tomar en cuenta el monto de las prestaciones sociales que se le hayan pagado al quejoso, en caso de que así hubiere sucedido, excluyendo la cantidad de dinero depositada al querellante en el período comprendido entre septiembre de 2000 hasta la primera quincena de 2001.
6. IMPROCEDENTE la indexación y corrección monetaria solicitada por el recurrente.
7. IMPROCEDENTE la petición de pago de intereses.
8. EXHORTA a todas las autoridades de la misma para que en futuros casos sea más diligente en la aplicación de las normas que en materia funcionarial rigen a los integrantes de esa comunidad universitaria, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine, por lo cual se ORDENA la notificación de la Rectora de la Universidad Central de Venezuela a los fines del conocimiento y difusión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2005-002094.-
ASV / N / 24.-
En fecha ____________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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