JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2007-000063
El 26 de abril de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.079, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, asistida por el abogado Juan Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.659, presentó escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Número 21, tomo 70-A-Pro.; por las actuaciones realizadas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 102-05, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras (SUDEBAN).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); y Alejandro Soto Villasmil (Juez), por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno separado por el Sistema Juris 2000, con nomenclatura distinta al expediente principal quedando registrada bajo el Número AP42-X-2007-000063, asimismo se determinó pasar dicho expediente al Juez Ponente, a los fines que se pronunciara acerca de su remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se abrió el respectivo cuaderno separado a los fines de tramitar la presente demanda, en consecuencia, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez Ponente con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante diligencia consignada en fecha 4 de octubre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, solicitó que esta Corte admitiera la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 05 de noviembre de 2007, esta Corte dictó decisión signada con el Nº 2007-01940, mediante la cual declaró: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARÍA LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos y asistida por el abogado Juan Castillo, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N. A., SUCURSAL VENZUELA (…) 2.- IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana María Lourdes Castillo Rodríguez de conformidad a las razones establecidas en el presente fallo (…)”.
El día 20 de noviembre de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 05 de noviembre de 2007. Asimismo, solicitó que fuera notificada la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 05 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional difirió su pronunciamiento en la presente causa y ordenó la notificación de la parte querellada.
En fecha 30 de julio de 2008, la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que el alguacil de esta Corte, se sirviera a practicar las notificaciones acordadas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007.
El día 17 de febrero de 2009, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, desistió del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
El día 12 de marzo de 2009, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2007-7636 dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de abril de 2009, la Procuraduría General de la República consignó acuse de recibo del Oficio signado bajo el Nº CSCA-2007-7636 de fecha 10 de diciembre de 2007.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009, visto el desistimiento realizado por la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2005, los abogados Carlos Eduardo. Acebedo Sucre, Estaban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Citibank N.A., Sucursal Venezuela, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 102-05, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Mediante sentencia Nº 2005-2190, dictada en fecha 26 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) Su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos; 2) admitió el aludido recurso; 3) improcedente la solicitud de suspensión de efectos; y, por último, 4) ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara con el trámite procesal correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2005, la abogada Karyna Bello Oquendo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Citibank N.A., Sucursal Venezuela, consignó diligencia mediante la cual apeló de la referida sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Karyna Bello Oquendo, anteriormente identificada, consignó escrito mediante el cual desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitó la homologación del mismo.
En fecha 24 de mayo de 2006, mediante sentencia Número 2006-1516, esta Sede Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual homologó el desistimiento presentado por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela.
Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 26 de abril de 2007, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), interpuso demanda contentiva de la estimación e intimación de sus honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Citibank, N.A., Sucursal Venezuela.
En fecha 05 de noviembre de 2007, en el cuaderno separado, esta Corte dictó decisión signada bajo el Nº 2007-01940, mediante la cual declaró: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO RODRÍGUEZ, actuando en ejercicio de sus propios derechos y asistida por el abogado Juan Castillo, contra la sociedad mercantil CITIBANK, N. A., SUCURSAL VENZUELA (…) 2.- IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana María Lourdes Castillo Rodríguez de conformidad a las razones establecidas en el presente fallo (…)”.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, desistió del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 05 de noviembre de 2007, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por ella interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada María de Lourdes Castillo, actuó en nombre propio y en su representación, evidenciándose que no es necesario poseer facultad expresa mediante documento poder, para desistir del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la abogada María de Lourdes Castillo, antes identificada, mediante diligencia, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
Aunado a lo anterior, estima esta Corte conveniente destacar que el desistimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, solicitado por la abogada María de Lourdes Castillo Rodríguez, conlleva a la pérdida del interés del recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 05 de noviembre de 2007, la cual declaró improcedente la demanda interpuesta.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 25 de febrero de 2009, por la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su propio nombre y representación, del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ella interpuesto en fecha 26 de abril de 2007. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando en su propio nombre y representación, del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por ella interpuesto en fecha 26 de abril de 2007.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AB42-X-2007-000063
ERG/005
En fecha _____________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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