EXPEDIENTE N° AP42-G-1985-004924
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Por decisión Nº 05-1738 del 30 de junio de 2005, esta Corte declaró firme el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago a los integrantes de la SUCESIÓN OCTAVIO CALCAÑO VETANCOURT, de la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34), procedente la solicitud de corrección monetaria, y en consecuencia, se ordenó efectuar la corrección monetaria a la referida cantidad, ordenándose librar Oficio al Banco Central de Venezuela para su realización, y se declaró procedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República de devolución de las órdenes de pago originales consignadas en autos.
El 6 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la apoderada judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 30 de junio de 2005, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y copia certificada de la referida sentencia.
El 13 de julio de 2006, se ordenó notificar al Ministerio de Infraestructura y a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes, dirigidos al Ministerio de Infraestructura, al Director de la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela y a la Procuraduría General de la República.
El 2 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación dirigido al Ministro de Infraestructura firmado y sellado.
El 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación dirigido al Director de la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, firmado y sellado.
En esa misma fecha, se recibió el Oficio Nº Cjaaa-2005-08-533 del 29 de agosto de 2005, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, remitiendo el informe sobre la actualización monetaria ordenada en el fallo del 30 de junio de 2005, el cual ascendió a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.623.643,88).
El 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Por auto del 5 de octubre de 2005, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
Por diligencia del 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial del los integrantes de la SUCESIÓN OCTAVIO CALCAÑO VETANCOURT, solicitó “pronunciamiento sobre el pago de dicha cantidad complementaria”, así como se ejecute la devolución del original de la orden de pago, ambas aludidas en el fallo del 30 de junio de 2005.
Por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, por auto del 9 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en razón de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, por auto separado, esta Corte ordenó la devolución de la orden de pago original al ente expropiante, referida en el fallo del 30 de junio de 2005, las cuales fueron retiradas el 14 de febrero de 2006, por la sustituta de la Procuradora General de la República.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.114n en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual señaló haber recibido las órdenes de pago ordenadas a entregar en la decisión del 30 de junio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
El 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial del los integrantes de la SUCESIÓN OCTAVIO CALCAÑO VETANCOURT, solicitó se ordene a la República realice el pago de la cantidad arrojada por el avalúo definitivamente firme y de la cantidad arrojada por la corrección monetaria, y, que fueren ordenadas en la decisión del 30 de junio de 2005.
Por decisión del 11 de julio de 2006, esta Corte acogió el informe presentado por el Banco Central de Venezuela y ordenó a la República “el pago a los integrantes de la SUCESIÓN OCTAVIO CALCAÑO VETANCOURT, (…) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 199.623.643,88), como complemento a la cantidad ordenada a pagar en el fallo del 30 de junio de 2005”.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte el 11 de julio de 2006.en esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 28 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt se dio por notificado de la sentencia del 11 de julio de 2006 y solicitó se notifique a la parte actora.
El 18 de mayo de 2007, fue consignado por el Alguacil de esta Corte el recibo de la notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 7 de junio de 2007, el apoderado judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, presentó escrito mediante el cual solicitó la corrección monetaria sobre la cantidad de 1.041.885.554,34, desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007 fecha en que se concretó el pago del justiprecio.
El 11 de junio de 2007, notificadas como se encuentran las partes se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. El cual fue remitido y recibido en el referido Juzgado el 14 de julio de 2007.
El 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que “de las actas que conforman el presente expediente se observa que no quedan actuaciones a realizar en este Tribunal, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes”. El cual fue remitido en esa misma fecha.
El 21 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al juez Ponente.
El 24 de septiembre de 2007 el abogado Gustavo Añez presentó diligencia mediante la cual solicita se pase el presente expediente al Juez ponente y ratifica el pedimento contenido en el escrito consignado en fecha 7 de junio de 2007.
Mediante decisión N° 2007-01597 de fecha 27 de septiembre de 2007, esta Corte acordó la conversión a Unidades Tributarias de la cantidad acordada como pago indemnizatorio a la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt y; ordenó a la República Bolivariana de Venezuela, pagar a la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y uno con diecisiete unidades tributaria (5.941,17 U.T.), por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria, con base en la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe dicho pago.
En fecha 30 de enero de 2008, esta Corte ordenó notificar a la partes de la precedente decisión.
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.114, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual se solicitó a esta Corte se sirva a expedir copias certificadas.
En fecha 4 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó acordar las copias certificadas por la parte interesada.
El 22 de abril de 2008, el abogado Gustavo Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 21.112, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, presentó diligencia mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2007 y solicitó “aclaratoria y ampliación” de dicha decisión.
El 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 23 de abril de 2008.
El 19 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente, al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de abril de 2008, el abogado Gustavo Añez Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, presentó escrito a los fines de solicitar “Aclaratoria y Ampliación” de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 dictada por esta Corte, de la siguiente manera:
Estimó con relación a la decisión objeto de estudio que “lo procedente era ordenar la conversión a unidades tributarias del monto del justiprecio (no del monto de la indexación), es decir, convertir a unidades tributarias la suma de Bs. 1.041.885.554,34 a razón de Bs. 29.400 por cada UT, conforme al valor de la unidad tributaria para el 23 de agosto de 2005, fecha en que se consignó la experticia que calculó la indexación del avalúo hasta ese momento (lo cual arroja un total de 35.438,28 unidades tributarias), y luego convertir a unidades tributarias el monto en bolívares pagado tardíamente por la administración el día 28 de febrero de 2007, es decir, convertir la suma de Bs. 1.041.885.554,34 a razón de Bs. 37.632 por cada unidad tributaria (equivalente a 27.686,16 unidades tributarias), todo lo cual arroja una diferencia a favor de [sus] mandantes para esta fecha de 7.752,12 unidades tributarias que la República Bolivariana de Venezuela le adeuda a [sus] mandantes por el retraso en el pago del justiprecio debido a dichos expropiados, cantidad que en justicia vendría a evitar el empobrecimiento sufrido por mis representados. Ello sin menoscabo de la suma que también se les adeuda por concepto de la indexación igualmente acogida por esta Corte en el caso en comento”.
Que “a pesar de lo peticionado y lo suficientemente razonado en la sentencia del 27/09/2007, en la misma se arribó tan solo parcialmente a la solución del caso planteado, pues solamente se acordó convertir a unidades tributarias el monto de la indexación calculada por el Banco Central de Venezuela, es decir, se ordenó llevar a UT la suma de Bs. 199.623.643,88, que aún hoy día no ha sido pagada por la Nación, lo cual tan solo protege a los expropiados de que no pierda valor el monto de dicha corrección monetaria, que es parte de la indemnización que se les adeuda a [sus] mandantes como consecuencia de la expropiación, pero no se les protegió en cuanto se refiere al monto de lo principal, es decir, del justiprecio que les fue pagado en forma bastante tardía como lo reconoció expresamente esta Corte en la decisión aquí comentada como quedó evidenciado supra”.
Que “a [sus] representados se les expropió un inmueble sobre el cual se hizo un avalúo o justiprecio de Bs. 1.041.885.554,34, que fue debidamente acogido por esta Corte Segunda en su decisión de fecha 30 de junio de 2005, ordenándose allí el pago inmediato de dicha suma (pago que se produjo tardíamente el 28/02/2007), e igualmente se acordó a favor de [sus] patrocinados el pago de la indexación o corrección monetaria de dicho monto del avalúo, indexación que fue calculada por el Banco Central de Venezuela hasta el 23/8/2005 en Bs. 199.623.643,88, y cuyo pago fue ordenado por esta Corte en su sentencia de fecha 11 de julio de 2006, pago que hasta este día aún no se ha concretado”.
Que “encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia en la presente causa, es por lo que ocurro ante la competente autoridad de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo precedentemente argumentado, para solicitar aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual no se hizo pronunciamiento sobre la cantidad debida a [sus] representados por el retraso en el pago del monto del justiprecio, como se indica en la parte motiva de dicha decisión más no así en su dispositivo”.
Así mismo, solicitó que se ordene “la conversión a unidades tributarias del monto del justiprecio para la fecha de la sentencia que ordenó su pago inmediato (30 de junio de 2005) y luego se convierta en unidades tributarias el monto pagado con retardo el día 28 de febrero de 2007 por concepto de tal justiprecio, de manera de obtener así entre unas y otras unidades tributarias la diferencia que para esta fecha se les adeuda a [sus] poderdantes, como se calculó previamente en este escrito, por ser ello cónsono con lo solicitado y sentenciado en esta causa, de manera similar a como se hizo en el precedente judicial invocado en la sentencia que hoy nos ocupa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, para lo cual, como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional constatar si la solicitud en referencia fue presentada tempestivamente, esto es, si la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal que establece la Ley para ello, para lo cual esta Corte debe atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, establece el citado artículo la posibilidad que existe de que el órgano jurisdiccional, luego de haber dictado la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, pueda realizar ciertas correcciones al texto de la misma, así como también dictar las ampliaciones necesarias sobre el dispositivo de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las correcciones o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos el abogado Gustavo Añez Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada presentó la solicitud de aclaratoria y ampliación el día 22 de abril de 2008, oportunidad en que expresamente se dio por notificado de la sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2007, de manera que dicha solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte fue interpuesta de manera tempestiva, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y dentro del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por expresa remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada, para lo cual aprecia este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concedida por el legislador en dicha norma legal, tiene como propósito la rectificación de los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer -con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambigüo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con el artículo supra indicado solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones; no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia en su favor, pues a éste le está vedado revocar o reformar su decisión.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.
Señaló la parte expropiada que “la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, […] no se hizo pronunciamiento sobre la cantidad debida a [sus] representados por el retraso en el pago del monto del justiprecio” (Resaltado de esta Corte).
A ese particular hay que precisar referido a la decisión N° 2007-01597 de fecha 27 de septiembre de 2007, que la misma resolvió en el presente juicio de expropiación seguido por la República Bolivariana de Venezuela contra los integrantes de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte expropiada, la cual fue acordada la conversión a Unidades Tributarias de la cantidad del pago indemnizatorio a la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt y; ordenó a la parte expropiante pagar a la referida Sucesión la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y uno con diecisiete Unidades Tributaria (5.941,17 U.T.), por concepto de actualización de la indemnización expropiatoria, con base en la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúe dicho pago.
Al respecto, esta Corte observa que el apoderado judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, expresó que su mandante recibió del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 28 de febrero de 2007, el pago correspondiente a la cantidad de Un Mil Cuarenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.041.885.554,34), monto correspondiente a la indemnización acordada por esta Corte y el cual fue sometido a corrección monetaria para satisfacer el pago oportuno y justa indemnización que pregona la Carta Magna.
Con base a ello, esta Corte observa que la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte expropiada, fue resuelta en atención a los principios constitucionales previstos para el “pago oportuno y justa indemnización”, en virtud del cual se acordó la corrección monetaria en unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, como complemento de la justa indemnización derivada del tiempo transcurrido entre la consignación del avalúo definitivo y la falta de pago por parte del ente expropiante; por lo que se observa el respectivo pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional por parte del “retraso en el pago del monto del justiprecio”, en consecuencia, resulta improcedente la presente solicitud con relación a este particular. Así decide.
Por otra parte, la parte expropiada solicitó que se ordene “la conversión a unidades tributarias del monto del justiprecio para la fecha de la sentencia que ordenó su pago inmediato (30 de junio de 2005) y luego se convierta en unidades tributarias el monto pagado con retardo el día 28 de febrero de 2007 por concepto de tal justiprecio”.
De la pretensión realizada por el solicitante, se observa que la misma tiene por objeto ampliar el contenido del dispositivo de la decisión N° 2005-01738 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por esta Corte, en la cual se declaró lo siguiente:
1. ACOGE el monto fijado por el avalúo presentado en fecha 20 de mayo de 2003 por los peritos designados a tal efecto.
2. ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura, pagar como indemnización a la SUCESIÓN OCTAVIO CALCAÑO VETANCOURT, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34), cantidad ésta que será indexada conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
3. PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria del monto arrojado por el avalúo, efectuada por las apoderadas judiciales de la parte expropiada, en consecuencia, se ORDENA oficiar a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.041.885.554,34) y remita los resultados a esta Corte.
4. PROCEDENTE la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República en cuanto a la devolución de las órdenes de pago originales consignadas en autos, suficientemente identificadas en el cuerpo del fallo, a los fines de que el ente expropiante proceda a su nulidad y se realicen los trámites necesarios para el pago acordado en el presente fallo, en consecuencia, se ordena la DEVOLUCIÓN de las mencionadas órdenes.
Dicho lo anterior, esta Corte advierte que según la propia disposición que regula la materia, el justiciable tiene derecho -y así puede hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente- a que el Tribunal realice correcciones a la decisión emitida, sin que implique modificación o reforma de la misma, pero siempre y cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación.
De las actas procesales reseñadas, en concordancia con lo expuesto ut supra, aprecia esta Corte que correspondía a la parte demandante ejercitar su derecho a la aclaratoria de dicho fallo, el día de la notificación del contenido del mismo, esto fue, el 6 de julio de 2005 (según se desprende de la diligencia presentada el apoderado judicial de la parte expropiada), o el día de despacho inmediato a aquel, por lo que la referida solicitud fue formulada precluido el lapso legalmente establecido para ello.
Es necesario aclarar que el apoderado judicial de la parte expropiada acude ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de atacar a través de la presente solicitud de “aclaratoria y ampliación” la decisión dictada con ocasión al pago de justa indemnización de fecha 30 de junio de 2005, con posterioridad al lapso para interponer los recursos respectivos que permiten revisar la decisión o corregir algún punto en la misma, así como una vez que se efectuó el pago indemnizatorio por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a los expropiados, por lo cual se observa una serie de argumentos que fueron aceptados al no hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico promete dentro de los lapsos respectivos, quedando dicho fallo definitivamente firme.
En conclusión, esta Instancia Jurisdiccional estima la solicitud de “aclaratoria y ampliación” de la decisión de fecha 30 de junio de 2005 dictada por esta Corte fue presentada intempestivamente con relación, esto es, fuera del lapso legal correspondiente a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento de Civil, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de “aclaratoria y ampliación” realizada el 22 de abril de 2008, por el abogado Gustavo Añez, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Octavio Calcaño Vetancourt, con relación a la falta de pronunciamiento sobre el retraso en el pago del monto del justiprecio.
2. IMPROCEDENTE la referida solicitud.
3. INTEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la decisión N° 2005-01738 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-G-1985-004924
ASV/J.

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria