EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-023990
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de noviembre de 2000, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 583 de fecha 18 de octubre de 2000, anexo al cual el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la demanda por despido indirecto interpuesta por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.998, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA con cédula de identidad N° 8.863.407, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud que formulara la Procuraduría General de la República, de que dicho Juzgado se declarara incompetente y remitiera el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Por sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2001, esa Corte se declaró competente para conocer de la querella interpuesta por el mencionado.
En fecha 20 de junio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Youssef Bechara, contra la Universidad de Oriente y, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el ilegal retiro, mediante la suspensión del pago del sueldo desde el mes de junio de 1999, pago este que deberá ser calculado sobre del sueldo que tenía para el momento del egreso tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
El 30 de julio de 2002, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación de la causa. El cual fue recibido el 31 del mismo mes y año.
El 8 de agosto de 2002, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes, a los fines de la designación de los expertos conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido que sea el término establecido en la norma citada.
El 17 de septiembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se acordó reformar el auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación en fecha 08 de agosto de 2002, solo en lo referido al Tribunal comisionado para practicar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, en consecuencia, se comisionó al Juez del Municipio Sucre y Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El 1º de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora se dio notificada del auto del 8 de agosto de 2002.
El 29 de octubre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Planilla de Habilitación de Piezas Postales de IPOSTEL, donde consta el envío del oficio Nº 438-JS-2002, dirigido al Juez comisionado.
El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto que no se ha recibido respuesta de la comisión remitida por el Oficio Nº 438-JS-2002, ordenó ratificar el contenido del mismo. Lo cual se hizo en esa misma fecha con el Oficio Nº 540-JS-2002.
El 20 de noviembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Planilla de Habilitación de Piezas Postales de IPOSTEL, donde consta el envío del Oficio Nº 540-JS-2002, dirigido al Juez comisionado.
El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación visto que no se ha recibido respuesta de la comisión remitida por el Oficio Nº 540-JS-2002, ordenó ratificar el contenido del mismo. Lo cual se hizo en esa misma fecha con el Oficio Nº 627-JS-2002.
El 23 de enero de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia de comunicación enviada a IPOSTEL, donde consta el envío del Oficio Nº 627-JS-2002, dirigido al Juez comisionado.
El 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no se ha recibido respuesta de la comisión remitida por el Oficio Nº 627-JS-2002, ordenó ratificar el contenido del mismo. Lo cual se hizo en esa misma fecha con el Oficio Nº 104-JS-2003.
El 19 de marzo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia de comunicación enviada a IPOSTEL, donde consta el envío del Oficio Nº 104-JS-2003, dirigido al Juez comisionado.
El 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no se ha recibido respuesta de la comisión remitida por el Oficio Nº 104-JS-2003, ordenó ratificar el contenido del mismo. Lo cual se hizo en esa misma fecha con el Oficio Nº 285-JS-2003.
El 22 de mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Planilla de Habilitación Postal MRW, donde consta el envío del Oficio Nº 285-JS-2003, dirigido al Juez comisionado.
El 17 de junio de 2003, se agregó a los autos las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 19 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la designación de los expertos en el presente caso, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte querellada, se dejó constancia igualmente de la designación de los tres expertos, los cuales fueron designados uno por la parte querellante y dos por el Tribunal, en virtud a la ausencia de la otra parte y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de juramentación del experto designado por la parte querellante. Se ordenó librar boleta a los fines de la notificación de los dos expertos designados por el Juzgado.
El 1º de julio de 2003, se realizó el acto de juramentación del experto nombrado por la parte querellante.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Moises Rondón Boada, en su carácter de experto designado por el Tribunal, en la misma fecha.
El 2 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis De Barcia, en su carácter de experto designado por el Tribunal, en la misma fecha.
El 3 de julio de 2003, los expertos antes señalados, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación, y manifestaron su aceptación a la designación de expertos realizada y de igual manera los mismos fueron juramentados.
El 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Universidad querellada a los fines que informe la fecha en que le dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que le fue notificada el 30 de julio de 2002. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la notificación. Se libró Oficio Nº 838-JS-2003
El 20 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia de comunicación enviada a IPOSTEL, donde consta el envío del Oficio Nº 838-JS-2003, dirigido al Juez comisionado.
El 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto que no consta en autos que hasta la fecha se haya practicado la notificación ordenada mediante Oficio Nº 838-JS-2003, ordenó ratificar el contenido del mismo. Lo cual se hizo en esa misma fecha con el Oficio Nº 1123-JS-2003.
El 30 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Planilla de Habilitación Postal MRW, donde consta el envío del Oficio Nº 1123-JS-2003, dirigido al Juez comisionado.
Mediante Resolución signada bajo el No. 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2003-00033 de la misma fecha, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 2004 se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa y visto que la presente causa se encuentra paralizada y a los fines de la reanudación de la misma y de garantizar el derecho a la defensa, ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, y por boleta al ciudadano Jorge Youssef Bechara; se ordenó agregar a los autos la Comunicación de fecha 28 de octubre de 2003, emanada del Banco Mercantil C.A, Banco Universal. Se ordenó comisionar al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a fin de notificar al ciudadano Rector de la referida casa de estudios.
El 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº JSCSCA-253-2004, dirigido al Juez comisionado el cual fue enviado a través de IPOSTEL el 3 del mismo mes y año.
El 16 de diciembre de 2004, el Alguacil del este Juzgado de Sustanciación consigno copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Youssef Bechara, la cual fue recibida por el ciudadano Nelson Marín el 16 del mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2005, se recibió de la abogada Jazmín Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.105, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que transcurrido como sea el lapso ordenado por este Juzgado, se nombre a un solo experto a los fines de la continuidad procesal.
El 15 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual advirtió que se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no sea reanudada la presente causa.
El 31 de mayo de 2005, se recibió de la abogada Jazmín Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que que transcurrido como sea el lapso ordenado por este Juzgado, se nombre a un solo experto a los fines de la continuidad procesal.
El 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual advirtió que se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en autos la notificación del Rector de la Universidad de Oriente, y sea reanudada la presente causa.
En fechas 21 de junio y 21 de septiembre de 2005, se recibió de la abogada Jazmín Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que transcurrido como sea el lapso ordenado por este Juzgado, se nombre a un solo experto a los fines de la continuidad procesal.
El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual advirtió nuevamente que la presente causa no está reanudada por cuanto hasta la fecha no se ha recibido las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná para que practique la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, en consecuencia, no se pronunciará sobre lo solicitado una vez que conste en autos dicha notificación y sea reanudada la causa.
En fechas 31 de enero de 2006, se recibió de la abogada Jazmín Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se notifique a las partes a los fines de la continuidad procesal.
El 7 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual advirtió que una vez que conste en autos la notificación del Rector de la Universidad de Oriente y vencido que sean los lapsos establecidos en el auto de fecha 11 de noviembre de 2004, continuará la causa en el estado que se encontraba para el momento de la paralización.
El 23 de febrero de 2006, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre oficio Nº 273 de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual remitió a este Juzgado las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2005.
El 16 de marzo de 2006, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre oficio Nº 298 de fecha 1º de febrero de 2006, mediante el cual remitió a este Juzgado las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio de 2003.
El 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual de la revisión realizada a las actas del expediente constató que la presente causa tiene más de un año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno y por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Jorge Youssef Bechara, diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado Manuel Yamil Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha fue remitido y recibido en esta Corte el presente expediente.
El 24 de marzo de 2009, se recibió del abogado Manuel Yamil Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la Universidad de Oriente y comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas a los efectos de la Ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2002.
El 13 de abril de 2009, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 25 de mayo de 2009, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Corte pasa a decidir y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al auto dictado en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual constató que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. En virtud de lo cual, remitió el presente expediente a esta Corte a los efectos de verificar si dicha causa, está subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la Perención de la Instancia y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la Institución Procesal de la Perención.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.
De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.
Ahora bien, junto a lo anterior, se insiste en que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del procedimiento que se verifica por la no realización, en un período de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme, el referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario destacar lo asentado conforme Decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por esa misma Sala mediante Decisión Número 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), señalándose al respecto lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, a groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un terceros, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes la condición objetiva, subjetiva y temporal, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia consultada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por cuanto, el 20 de junio de 2002 la corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta y, ordenó la reincorporación del ciudadano Jorge Youssef Bechara, al cargo que ocupaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en que se materializó el ilegal retiro, mediante la suspensión del pago del sueldo desde el mes de junio de 1999, pago este que deberá ser calculado sobre del sueldo que tenía para el momento del egreso tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Decisión esta, que quedó definitivamente firme y comenzó la ejecución de la misma.
Aunado a que, en fecha 8 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar a las partes, a los fines de la designación de los expertos, para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y visto las consideraciones expresadas ut supra e igualmente el iter procesal expresado, es necesario indicar que siendo que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia no procedería la declaratoria de perención de la instancia, dado que, como bien lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dicha institución no se configura por la inactividad del juez después de vista la causa, por cuanto las actuaciones que corresponden realizar durante esta fase del proceso sólo son concerniente al Juez y menos aún en el transcurso de la ejecución del fallo proferido, como sucede en el caso de marras.
No obstante lo anterior, esta Corte observa del iter procesal desplegado que una vez cerrada la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, quedó paralizada la presente causa en el estado, como ya se dijo, de ejecución de la sentencia, específicamente en espera de la notificación de la parte demandada, para la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por otra parte, cabe señalar que en virtud a la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma en el estado que se encontraba para el momento de su paralización. Siendo que la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada en fecha 16 de diciembre de 2004.
Así las cosas, se realizaron las diligencias pertinentes para realizar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se libró el oficio correspondiente. Oficio Nº JSCSCA-253-2004, dirigido al Juez comisionado el cual fue enviado el 3 del mismo mes y año
Igualmente, consta en autos que en fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que fue enviado a través de IPOSTEL, en fecha 03 del mismo mes y año, Oficio Nº JSCSCA-253-2004 de fecha 11 de noviembre de 2004, dirigido al Juez comisionado, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente y así diera cumplimiento a la comisión solicitada.
Así las cosas, en fechas 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, se recibieron Oficios Nros. 273 y 298 de fechas 31 de enero y 1º de febrero de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante los cuales remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2004 y en fecha 22 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que practicara la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente. Remisión realizada por el referido Juzgado comisionado, por cuanto no constó de la parte interesada el requerido impulso procesal para cumplir la referida comisión.
Ahora bien, precisa este Sentenciador que la remisión del presente expediente la realiza el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el caso de estudio podría estar subsumido en el supuesto de hecho contemplado en dicha norma. Dicha remisión encuentra su origen en la resulta de la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficios Nros. 273 y 298 de fechas 31 de enero y 1º de febrero de 2006, recibido por esta Corte en fechas 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, mediante el cual expresó: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión Sin cumplir (…) en virtud de que la parte interesada no ha comparecido a instar el procedimiento.”
Así las cosas, al revisar el régimen legal previsto para el juez comisionado, el cual está regulado principalmente en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el juez comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 221), debe entenderse en el sentido de que el juez comisionado está en la obligación de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, (Caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA), expresó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aunque de la inactividad de las partes en la fase de admisión de la demanda de amparo constitucional se deduce la pérdida del interés procesal de la parte, la Sala observa que, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira devolvió la comisión que le fue librada por esta Sala el 21 de octubre de 2003 sin que se hubieren practicado las notificaciones que le fueron ordenadas, con diligencia del alguacil de dicho Juzgado en la cual consta la no realización de las notificaciones (…)”. En este sentido, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen: (…) Así las cosas, (…) dada la naturaleza de la comisión –“el Juez comisionado hará las veces del comitente”-, el Juez comisionado debió proceder, ante la imposibilidad de que se practicase la notificación personal, a la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Conforme a lo anterior, entiende esta Corte que la comisión encargada a cualquier órgano jurisdiccional se debe realizar en los términos en que fue encomendada, a los fines de realizar un acto del procedimiento ajustado a derecho y de brindar una justicia expedita, en el sentido de que el justiciable vea la máxima diligencia en el procedimiento instaurado.
En este mismo orden, este Órgano Colegiado observa que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión…”.

Aplicando esta norma al caso de marras, se evidencia que en fecha 111 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora y de la Universidad de Oriente, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Siendo que, este último mediante Oficio Nº 273 fecha 31 de enero de 2006, recibido por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2006, remitió resultas de la comisión Nº 2004-253, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2004, limitándose a expresar que la notificación no fue practicada por cuanto la parte interesada no compareció a instar el procedimiento, aún cuando precisa este Sentenciador que dicha comisión conforme lo disponen los artículos 237 y 238 eiusdem es una obligación ineludible, salvo excepción del juez comisionado.
De las normas precitadas, se observa que el legislador patrio prohíbe que el juez comisionado incumpla el encargo conferido, bien sea por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudique los intereses de una de las partes, toda vez que, la parte interesada o afectada estaría facultada y en todo el derecho de reclamar para ante el comitente, la omisión en este caso del comisionado, que resulta ser un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.
Así pues, precisa este Sentenciador que de la resulta de la comisión enviada y de las actas procesales, se observa que no fue practicada la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando dicho Tribunal en la obligación de agotar las diligencias pertinentes para notificar a dicha parte, motivo por el cual al constatarse que la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, de conformidad con lo dispuesto en la norma eiusdem, no ha sido practicada, mal podría este Órgano Jurisdiccional, declarar la Perención de la Instancia.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional, aunado a la circunstancia de que la presente causa se encuentra como quedó demostrado en párrafos anteriores, en etapa de ejecución.
Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte en que no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales y, por tanto, no se ha dejado de impulsar el proceso, tan es así, que se evidencia de actas las reiteradas solicitudes de reanudación de la causa que ha ejercido la parte actora y las respuesta dada por el Juzgado de Sustanciación a dichas solicitudes, que no es otra que, una vez que se encuentre notificada la parte recurrida, la misma se reanudaría, por lo que, no entiende esta Corte como el Juzgado de Sustanciación remite el presente expediente a los fines de la declaratoria de perención.
Así las cosas, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo -transcurso de un año (01)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez que la parte perdidosa, esto es, el ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, no ha sido notificado del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes procesales- Rector de la Universidad de Oriente- resulta ser una formalidad esencial a los fines de que éste se encuentre a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia, planteada por el Juzgado de Sustanciación de este Corte mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, en virtud de que el caso de marras, no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso, de reanudar el orden procesal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia que de la resulta de la comisión librada y de las actas procesales, se observa que no fue practicada la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando este Tribunal en la obligación de agotar las diligencias pertinentes para notificar a dicha parte, conforme lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2004.
Pues bien, al no constar en el presente expediente que en la comisión librada, se haya practicado la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, esta Instancia Jurisdiccional prosiguiendo con las fases procesales dispone que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comisione nuevamente, amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practique la notificación del mencionado ciudadano, para que una vez que conste en autos las resultas de la comisión librada de la notificación practicada al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, se reanude la causa al estado de la designación de los expertos. Así se declara.
Finalmente, por cuanto la presente declaratoria se originó por no haberse realizado la comisión atinente para lograr la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar un debido proceso, seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, hace un llamado de atención al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que en el futuro dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil respecto a la comisión, a los fines de que sean verificados los actos procesales en relación a la actividad de los jueces comisionados, para en todo momento sea acogido el mandamiento encomendado por el juez comitente con las directrices que se establezcan en la referida comisión, por orden expresa de la ley, esto es, siempre garantizando su estricto cumplimiento, para con ello cumplir y resguardar el contenido exacto en que ha de desarrollarse un determinado acto procesal. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de perención planteada mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en la presente demanda por despido indirecto interpuesta por el abogado José Elías Pascuzzi Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.998, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE YOUSSEF BECHARA con cédula de identidad N° 8.863.407, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que comisione nuevamente, amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná para que practique la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Oriente, para que una vez que conste en autos las resultas de la comisión ordenada, se reanude la causa al estado de la designación de los expertos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-N-2000-023990
ASV/c
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.


La Secretaria.