JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2002-001060
En fecha 8 de mayo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 448-02-6291 de fecha 3 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAIROLYS CONCEPCIÓN GONZÁLEZ R., titular de la cédula de identidad Nº 13.197.312, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2002, por la abogada Maritza Elena Hernández, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de mayo de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González R., consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 25 de junio de 2002, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 3 de julio de 2002, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 4 de julio de 2002, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 31 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 1º de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2001, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González R., interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de abril de 1997, su representada ingresó a prestar servicio en la Junta Parroquial de la Parroquia Humocaro del Municipio Morán, ocupando el cargo de Secretaria y en fecha 1º de junio de 1997, suscribió un contrato de trabajo con la Alcaldía del Municipio Morán y continuó prestado servicio en la referida Junta por el lapso de siete (7) meses, “según se evidencia de contrato de Trabajo”.
Adujo, que “(…) Producido el vencimiento del término del contrato en referencia, en fecha primero (01) de enero de 1.998 (sic), fue renovado el contrato de trabajo de mi mandante por el lapso de seis (06) meses, vale decir hasta el treinta (30) de junio de 1.998 (sic), ocupando el cargo de SECRETARIA a tiempo completo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la querella).
Agregó, que desde la fecha de ingreso hasta el 5 de enero de 2001, “(…) el referido contrato de trabajo fue objeto de sucesivas renovaciones, ocupando en consecuencia y de manera interrumpida durante todo ese lapso el cargo de SECRETARIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que en fecha 5 de enero de 2001, “después de tres años de servicios”, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán le notificó a su representada, que el contrato de trabajo celebrado con la Alcaldía había culminado y que el mismo no sería renovado por razones presupuestarias.
Indicó, que su representada “(…) ingresó a la administración por la vía de un contrato de trabajo, constituyendo en su inicio una relación laboral a tiempo determinado que en el curso del tiempo y a través de sucesivas renovaciones de contrato que abarcaron más de tres (03) períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público (…)”.
Denunció el vicio incompetencia manifiesta, por cuanto “(…) el acto administrativo que se impugna fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que si se trata de una rescisión de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 40 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello es competencia del Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad del ente y no de la directora de personal (…)”.
Señaló, que la Administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que “La Alcaldía del Municipio Morán no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en materia de retiro del personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras, no fueron respetadas (…)”. (Negrillas del escrito).
Denunció, que el Municipio querellado incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que su representada “(…) sostiene una relación contractual que puede finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo, cuando en realidad ha sostenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, que la hace acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado y la reincorporación al cargo que ocupaba como secretaría o uno de similar jerarquía, con la “(…) cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como: vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, entre otros, hasta total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara y la respectiva la (sic) corrección monetaria (…)” y la “(…) condenatoria en costas hasta un máximo del 10 por ciento del valor de la demanda”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El artículo 146 constitucional pauta, que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los obreros y obreras y los contratados y contratadas al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley.
En el caso de autos se encuentra indiscutido que quien recurre, dice haber sido contratado desde los inicios de su relación estatutaria, hasta el último contrato que la administración no consideró prudente renovar, planteándose en esta alternativa si el referido funcionario pasó a tener el derecho adquirido de funcionario de carrera o por el contrario, si el hecho de haberse aprobado una nueva constitución política, implicó hacer una tabula raza sobre esos supuestos derechos adquiridos y debe aplicarse con preeminencia la Constitución actual.
Para decidir este tribunal observa: Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 el artículo 122 de la misma, amparaba al funcionariado de carrera con las excepciones establecidas en la ley y la Ley de Carrera Administrativa por su parte, en su artículo primero, estableció el ámbito personal de validez de la ley en el sentido de establecer que regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la administración, mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permitiese estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos y en este sentido, fue establecido un régimen de provisión de cargos mediante concursos de conformidad con el artículo 35 de la referida ley, pudiendo concursar todas aquellas personas, que reuniesen los requisitos del artículo 34 eiusdem, ordenando dicho artículo que la selección se efectuaría mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente, con el correspondiente desempeño de los cargos.
(…omissis…)
Ante esta situación, la jurisprudencia consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a considerar que cualquier forma de ingreso a la administración pública y su permanencia en ella, por un lapso no menor de seis meses, convertía a ese funcionario en Funcionario de Carrera, contrariando de esta forma la expresa normativa de la Ley de Carrera Administrativa, en efecto, el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a los nombramientos de los funcionarios públicos, pauta que al no existir funcionarios en el registro de elegibles y formulada una solicitud ante la Oficina Central de Personal, al no existir este tipo de candidatos, se podrá hacer un nombramiento con carácter provisional, que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses ‘previo el examen correspondiente’.
(…omissis…)
Si tomamos en cuenta que durante la vigencia de la Constitución abrogada, los fallos judiciales no tenían carácter vinculante, debemos concluir entonces, que esa jurisprudencia consolidada, de considerar a los empleados que tuviesen más de seis meses en el ejercicio de un cargo, como funcionarios públicos, no les generó derechos adquiridos, por cuanto para ello, era necesario que una norma expresa así lo estableciera y así se decide.
Por otra parte este Tribunal debe tomar en consideración que las metas u objetivos pretendidos en la constitución actual, son producto de lo que el pueblo quiso establecer y, este querer del colectivo, tiene que estar por encima de los intereses particulares de unos funcionarios que tienen la condición de contratados, en consecuencia, sin necesidad de agotar el principio de exhaustividad en el presente caso, por ser el punto tratado de mero derecho y, por cuanto la propia parte actora reconoce que fue contratado desde el inicio hasta el final de su relación, independientemente de las renovaciones sucesivas, este tribunal considera que no ha perdido su condición de contratado o contratada y por ende la administración sin previo proceso dar por terminado el referido contrato y así se decide.
(…omissis…)
Sobre el fundamento de la incompetencia del órgano, por haber emanado el oficio del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán de Estado Lara, este Tribunal observa, como lo ha hecho en anteriores oportunidades que pueden existir competencias implícitas, siendo lógico concluir que un jefe de personal o de recursos humanos, está en dicho cargo para ejecutar las ordenes (sic) del Alcalde en materia de personal, pudiendo esta delegación ser implícita, o por lo menos, no es de aquellos vicios que generan nulidad absoluta, por aplicación del principio de la permanencia del acto administrativo, ya que la incompetencia puede ser relativa o absoluta y la incompetencia aquí planteada, lo es por razón de jerarquía o grado, permitiéndose la convalidación del acto dictado por un órgano incompetente por razón de la jerarquía (…) convalidación que se observa en el presente juicio, por cuanto, la Sindico (sic) Procurador Municipal fue citada en forma oportuna, siendo agregada su citación a los autos el 14 de agosto de 2001, cual narra la recurrente y en la oportunidad de la contestación que lo fue el 24 de setiembre del 2001, compareció y al alegar que la funcionaria recurrente era contratada, convalidó la incompetencia alegada por la actora y así se decide.
Pero en el caso de autos, al confesar la parte actora o recurrente que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán mediante contrato, los cuales les fueron renovados durante tres años hasta el contrato que culminó el 1ro de abril de 1997, hasta el 05 de enero de 2001, culminación que se hizo por voluntad de la administración, este alegato libelar tiene para este juzgador el valor probatorio que le confiere el artículo 1.401 del Código Civil y en este sentido, la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los limites (sic) del mandato, ante este Tribunal hace contra la parte recurrente plena prueba y en consecuencia del valor probatorio de tal confesión, y así se decide. (…)”. (Negrillas del a quo)
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DE LA “FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN”
En fecha 16 de mayo de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González R., consignó escrito de “fundamentación a la apelación” interpuesta, mediante el cual reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
II.- Punto previo:
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada pronunciarse como punto previo sobre el “escrito de fundamentación” de la apelación presentado en fecha 16 de mayo de 2002, por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González R., y al respecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, establece:
“Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante debe presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en “la décima audiencia para comenzar la relación” y es dentro de este término que “el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En ese sentido, se observa en fecha 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. Asimismo, se observa que en fecha 16 de mayo de 2002, la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González R., consignó “escrito de fundamentación” a la apelación interpuesta, y es en fecha 11 de junio de 2002, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la relación de la causa.
Siendo esto así, esta Corte debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida, y al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana”. (Negrillas de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto, ha sido asumido por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-2124, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Arturo Enrique Aguilar Vs. Gobernación del Estado Aragua, sentencia Nº 2009-00297, de fecha 4 de marzo de 2009, caso: Wilfredo Carrizo Vs. Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, entre otras.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la fundamentación de la apelación presentada antes del inicio de la relación de la causa, debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, razón por la que estima esta Corte que el escrito de fundamentación presentado en fecha 16 de mayo de 2002, por la representación judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González R., debe tenerse válido. Así se declara.
III.- De la apelación:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, simplemente se limitó a reproducir en los mismos términos, los alegatos explanados en la querella funcionarial interpuesta, en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
IV.- Del fondo:
Al respecto, observa esta Corte que los alegatos explanados en el escrito recursivo se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de la comunicación de fecha 5 de enero de 2001, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, dirigida a la ciudadana Cairolys González, mediante la cual le notifica “(…) que el contrato de trabajo celebrado con esta Alcaldía ha culminado el 31 de diciembre del 2000, el cual no le será renovado por razones presupuestarias”, fundamentado en que “(…) a través de sucesivas renovaciones de contrato que abarcaron más de tres (03) períodos presupuestarios, se consolidó una verdadera relación de empleo público (…)”.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González R., señaló que el Municipio querellado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que “(…) si se trata de una rescisión de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 40 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ello es competencia del Alcalde del Municipio en su condición de máxima autoridad del ente y no de la directora de personal (…)”, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “(…) toda vez que las garantías relativas al acceso al expediente, notificación del acto, entre otras, no fueron respetadas (…)”, e incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que su representada “(…) sostiene una relación contractual que puede finalizar por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo, cuando en realidad ha sostenido en forma ininterrumpida una relación de empleo público en virtud del ejercicio de un cargo de carrera, que la hace acreedora de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública”.
Por su parte, el Juzgado a quo, antes de pronunciarse sobre las denuncias formuladas, como punto previó señaló que la Ley de Carrera Administrativa estableció un sistema de administración de personal que permitiese estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos “(…) y en este sentido, fue establecido un régimen de provisión de cargos mediante concursos de conformidad con el artículo 35 de la referida ley, pudiendo concursar todas aquellas personas, que reuniesen los requisitos del artículo 34 eiusdem, ordenando dicho artículo que la selección se efectuaría mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente, con el correspondiente desempeño de los cargos”, y que “(…) la jurisprudencia consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a considerar que cualquier forma de ingreso a la administración pública y su permanencia en ella, por un lapso no menor de seis meses, convertía a ese funcionario en Funcionario de Carrera, contrariando de esta forma la expresa normativa de la Ley de Carrera Administrativa, en efecto, el parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a los nombramientos de los funcionarios públicos, pauta que al no existir funcionarios en el registro de elegibles y formulada una solicitud ante la Oficina Central de Personal, al no existir este tipo de candidatos, se podrá hacer un nombramiento con carácter provisional, que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses ‘previo el examen correspondiente’”. (Negrillas del a quo).
No obstante, el Juzgador de Instancia, en virtud de que durante la vigencia de la Constitución de 1961, los fallos judiciales no tenían carácter vinculante, concluyó “(…) que esa jurisprudencia consolidada, de considerar a los empleados que tuviesen más de seis meses en el ejercicio de un cargo, como funcionarios públicos, no les generó derechos adquiridos, por cuanto para ello, era necesario que una norma expresa así lo estableciera (…)” y dado que la querellante reconoció que fue contratada desde el inicio hasta el final de su relación, declaró que, independientemente de las renovaciones sucesivas, la querellante “(…) no ha perdido su condición de contratado o contratada y por ende la administración sin previo proceso dar por terminado el referido contrato (…)”.
Asimismo, señaló el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que “(…) al confesar la parte actora o recurrente que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Morán mediante contrato, los cuales les fueron renovados durante tres años hasta el contrato que culminó el 1ro de abril de 1997, hasta el 05 de enero de 2001, culminación que se hizo por voluntad de la administración, este alegato libelar tiene para este juzgador el valor probatorio que le confiere el artículo 1.401 del Código Civil y en este sentido, la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los limites (sic) del mandato, ante este Tribunal hace contra la parte recurrente plena prueba y en consecuencia del valor probatorio de tal confesión (…)”.
Siendo esto así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dilucidar el asunto planteado, este órgano Jurisdiccional considera necesario determinar si efectivamente, la parte querellante poseía la condición de funcionario público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, su relación con el ente querellado era del tipo contractual y, por ende, sujeta a derechos y obligaciones distintos a los contemplados en la normativa aplicable a los funcionarios públicos.
Ello así, debe apuntarse que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que la querellante prestó sus servicios en el Organismo querellado, la cual establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.
Aunado a ello, debe atenderse lo que preveía para ese entonces la Ley que regía la materia -Ley de Carrera Administrativa-, la cual establecía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en el que se suscitaron los hechos, establecía los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría “transmutarse” en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como “Tesis de la Simulación Contractual”, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la “Tesis de la Simulación Contractual”, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “(…) se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente (…)”. (Vid. sentencia Nº 2007-2179 de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Nieves Esperanza Sierra Álvarez vs Ministerio de Agricultura y Tierra). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras la relación laboral de la querellante se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y que la misma inició bajo la modalidad de contrato el 1º de abril de 1997 y concluyó bajo la misma forma contractual el 5 de enero de 2001, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al análisis que se ha venido realizando, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si en caso de autos se dan los supuesto de hechos consagrados jurisprudencialmente en la “Tesis de la Simulación Contractual”, tesis ésta que debe ser observada de manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si la ciudadana Cairolys Concepción González, se encuentra bajo la “Tesis de la Simulación Contractual”, y al respecto observa que:
• Riela al folio 6, “Constancia de Trabajo” de fecha 18 de junio de 1997, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Morán del Estado Lara, en la cual se indicó que la ciudadana Cairolys Concepción González, “(…) Laboró en la Oficina de recaudación de esta dependencia en los meses de Abril y mayo de el (sic) año en curso”.
• Cursa a los folios 7 y 8, recibos de pago de fecha 30 de junio de 1997, por medio de los cuales la Junta Parroquial del Municipio Morán del Estado Lara, pagó a la ciudadana Cairolys Concepción González, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), por concepto de trabajo realizados en la Oficina de Recaudación en la mencionada Junta en los meses de abril y mayo.
• Consta a los folios 47 y 48, “CONTRATO DE TRABAJO” de fechas 1º de junio de 1997, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de siete meses.
• Cursa al folio 46, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de enero de 1998, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de seis meses contados desde el 1º de enero de 1998 hasta 30 de junio de 1998.
• Consta a los folios 44 y 45, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de julio de 1998, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de tres meses contados desde el 1º de julio de 1998 hasta 30 de septiembre de 1998.
• Riela al folio 43, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de octubre de 1998, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de tres meses contados desde el 1º de octubre de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998.
• Cursa al folio 42, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de marzo de 1999, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de tres meses contados desde el 1º de marzo de 1999 hasta 31 de mayo de 1999.
• Consta al folio 41, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de junio de 1999, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de tres meses contados desde el 1º de junio de 1999 hasta 31 de agosto de 1999.
• Cursa al folio 40, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de septiembre de 1999, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de cuatro meses contados desde el 1º de septiembre de 1999 hasta 31 de diciembre de 1999.
• Corre al folio 39, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 3 de enero de 2000, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de cinco meses contados desde el 3 de enero de 2000 hasta 31 de mayo de 2000.
• Consta al folio 38, “CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 1º de junio de 2000, celebrado entre el Municipio Morán del Estado Lara y la ciudadana Cairolys Concepción González, en el cual se estableció que la referida ciudadana ocuparía el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, con una duración de tres meses contados desde el 1º de junio de 2000 hasta 31 de agosto de 2000.
• Cursa al folio 12, comunicación de fecha 5 de enero de 2001, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán, mediante la cual le notificó a la ciudadana Cairolys Concepción González, que el contrato de trabajo celebrado con la Alcaldía había culminado y que el mismo no sería renovado por razones presupuestarias.
Ello así, esta Corte observa del análisis exhaustivo del presente expediente que en el caso de autos, la querellante ingresó al Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 1º de abril de 1997, según se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 18 de junio de 1997 (folio 6), suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Morán del Estado Lara, para ocupar el cargo de secretaria de la Junta Parroquial, según se evidencia de los contratos de trabajo de fechas 1º de junio de 1997, 1º de enero de 1998, 1º de julio de 1998, 1º de octubre de 1998, 1º de marzo de 1999, 1º de junio de 1999, 1º de septiembre de 1999, 3 de enero de 2000 y 1º de junio de 2000 (folios 38 al 48), los cuales fueron consignados en copia simple por la parte querellada, a través del oficio que corre inserto al folio 34 del presente expediente, en el cual adujo que los mismos formaban parte de los antecedentes administrativos de la ciudadana Cairolys Concepción González, y al no haber sido impugnadas por la otra parte, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Por otro lado, se advierte que mediante comunicación de fecha 5 de enero de 2001, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Morán, se notificó a la ciudadana Cairolys Concepción González, que el contrato de trabajo celebrado con la Alcaldía había culminado y que el mismo no sería renovado por razones presupuestarias, siendo recibida dicha comunicación el día 9 de enero de 2001, según consta al folio 35 de los autos.
En virtud de lo expuesto, se constató de autos que efectivamente tal y como lo apuntase la querellante en su escrito libelar, su relación laboral en la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, duró más de tres (3) años siempre bajo la modalidad de contratada, desde el 1º de abril de 1997 hasta el 5 de enero de 2001, no evidenciándose por tanto, la voluntad de la Administración de darle el ingreso a la función pública en una categoría distinta a la ya señalada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, no evidenció de los autos que el contratado haya ocupado el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, esto es, que mediara un nombramiento por parte de la Administración, por lo que, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la “Tesis de la Simulación Contractual”, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para esta Corte determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, por tanto, decae de suyo la tesis en cuestión, razón por la cual, la ciudadana Cairolys Concepción González, carece de la condición de funcionario público, pues -se insiste- la relación que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, fue de carácter contractual regida en consecuencia por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara que la querellante no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye. Así se declara.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2007-0043 del 24 de enero de 2007, caso: María Auxiliadora Oquendo contra CONATEL, en los siguientes términos:
“(…) que el caso en estudio se refiere a un personal contratado por la Administración, al cual el Juzgador de primera instancia aplicó la Tesis de la Simulación Contractual, tesis que, conforme al criterio de esta Sede Jurisdiccional, debe ser observada manera casuística, en atención a las circunstancias particulares de cada caso. Ello así, esta Sede Jurisdiccional analizando los elementos concurrentes de dicha tesis, observa lo siguiente:
i) El cargo desempeñado por la parte querellante no había sido creado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al contrario ésta se comprometió a tomar las previsiones requeridas para su creación, tal como se observa al folio catorce (14) del expediente.
En refuerzo de la anterior precisión, se observa que la representación judicial de la ciudadana María Auxiliadora Oquendo, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial reconoció la inexistencia del cargo por ella desempeñado en el Manual Descriptivo de Cargos de la Comisión querellada.
ii) No existe continuidad en el desempeño de las funciones. Ello se constata en el hecho que la parte querellante sólo suscribió un (1) contrato de servicios con el Ente querellado, por un período de un (1) año.
Así, no evidenciándose a los autos la existencia de dos (2) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia para los casos en los que se desee aplicar la Tesis de la Simulación Contractual, a saber: 1. Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos. 2. Que exista continuidad en la prestación del servicio; resulta inoficioso verificar los restantes requisitos, pues, con el simple hecho que el cargo desempeñado por la querellante no fuese de carrera, decae de suyo la tesis en cuestión (…)”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional dado que el querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, por tal motivo, no la amparan los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues, no detentaba la condición de funcionario de carrera, pues no ingresó a través de concurso público –se insiste-, tal como lo señaló el a quo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2002, por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cairolys Concepción González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la referida decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2002, por la abogada Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAIROLYS CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.197.312, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2002-001060

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,