JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000311

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0937 de fecha 17 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALZACIA ANTONIETA ROMÁN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.400.095, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 29 de noviembre 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alzacia Antonieta Román de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 8.400.095, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

La parte querellante señaló que “[su] mandante fue jubilada, (…) [el] 31 de agosto de 2007, por haber cumplido más de 28 años al servicio del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder popular para la Educación”; no obstante, alega “que no se le pagaron las Prestaciones Sociales en el momento cundo fue jubilada”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) [su] mandante está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial por lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorgan a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo afirma que,“[le] corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III)Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Señala en su querella que“(…) [las] prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, (…), al término de la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) los intereses de mora deben ser pagados con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cálculo de los intereses de mora que corresponden a [su] mandante tomando como base el total que debe ser pagado (…) por el lapso transcurrido desde el 01 de septiembre de 2007 hasta la fecha cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales con base a una experticia complementaria (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Además señala que “[el] cálculo de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses adicionales e intereses de mora deben ser presentados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por ante [ese] órgano jurisdiccional, con base a lo establecido en la legislación laboral vigente que rige la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto solicitó que el Ministerio del Poder popular para la Educación“(…) [efectúe] y [presente] (…) el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior (…), incluyendo la indemnización por antigüedad, los interese adicionales, los intereses por fideicomiso y la compensación por transferencia”; asimismo solicita “[el] cálculo y presentación (…) de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, (…), incluyendo indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales, con base a lo establecido en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De igual forma solicita el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO


Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) de las actas que conforman la (…) causa, se pudo evidenciar que no consta en autos prueba alguna que la parte querellada Ministerio del Poder Popular para la Educación, hubiere cancelado a la ciudadana Alzacia Antonieta Román de Gómez, lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, aún cuando fuera jubilada (…) el 31 de agosto de 2007, con vigencia desde el 1 de septiembre de ese año, fecha a partir de la cual la administración tenía el deber de cancelar las prestaciones sociales al trabajador, como consecuencia de la culminación de la prestación de su servicio.
…Omissis…
(…), [esa] Jurisdicente [consideró] necesario analizar por separado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, en lo referente al antiguo y nuevo régimen que por tal concepto se debe calcular, (…). En tal sentido, se [procedió] a la revisión de los conceptos que conforman las prestaciones sociales, tales como la indemnización de antigüedad, intereses acumulados, intereses de fideicomiso y compensación por transferencia, referidas al régimen anterior del período comprendido entre el quince (15) de septiembre de 1980 y diecinueve (19) de junio de 1997, ambas fecha “inclusive”.[Corchetes de esta Corte].
…Omissis…
(…) se [observó] que la hoy querellante ingresó a la administración pública el 15 de septiembre de 1980, y a los fines del pago de las prestaciones sociales que reclama con base al régimen anterior, éste debe computarse desde la fecha de su ingreso, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, (…). En tal sentido, [ese] Órgano Jurisdiccional [ordenó] al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelar a la recurrente, la indemnización de antigüedad sobre las prestaciones sociales, correspondiente al período supra indicado, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en forma parcial, en concordancia con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, teniendo como base de cálculo para la referida indemnización el último salario normal que devengaba la recurrente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se [declaró]. [Corchetes de esta Corte].
En relación a los intereses adicionales y a los intereses de fideicomiso sobre las prestaciones sociales que reclama la recurrente, el Tribunal [ordenó] su pago del período comprendido entre el 15 de septiembre de 1980 y el 19 de junio de 1997, “ambas fechas inclusive”, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se [declaró]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la compensación por transferencia, prevista en la disposición transitoria en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, estima [esa] Jurisdicente que deberá ser calculada tomando como base el salario normal que ha devengado la querellante al 31 de diciembre de 1996, por lo que ordena su pago desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece la normativa ut supra referida. Y así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
En la relación al pago de las prestaciones sociales con base al nuevo régimen, solicitado por la querellante desde el 19 de junio de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2007, incluyendo la indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado e intereses adicionales, se [observó]:
En lo que respecta al primer concepto aludido ut supra, es menester indicar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte señala que la prestación de antigüedad [debería] ser depositada o acreditada mensualmente a la empresa, según la voluntad del trabajador, y ésta [sería] cancelada al término de la relación laboral, en caso que fuere depositada en un fideicomiso se [acreditaría] mensualmente a su nombre o se [utilizaría] la figura del Fondo de Prestaciones de Antigüedad, al rendimiento que éstas produzcan, según fuere el caso (literal “a” del artículo 108 eiusdem), o en el supuesto que el empleador incumpliera con el depósito, aún cuando el trabajador lo hubiere requerido, la prestación de antigüedad [sería] determinada por la tasa activa del Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “b” de la normativa ut supra referida), y por último, si ésta hubiere sido acreditada a la contabilidad de la empresa, [sería] determinada por la tasa promedio activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal “c” íbidem) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, (…) del estudio de las actas procesales que conforman la causa, [esa] Juzgadora [observó] que no consta que la prestación de antigüedad hubiere adoptado alguna de las modalidades anteriormente descritas, por ello se [ordenó] su pago, en el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de junio de 1997, “exclusive”, hasta el 1 de septiembre de 2007, “inclusive”, (…). Y así se [declaró]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los intereses de fideicomiso acumulados, quien (…) [decidió], [ordenó] su pago en el lapso comprendido entre el diecinueve (19) junio de 1997 “exclusive” y el uno (1) de septiembre de 2007 “inclusive”, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se [declaró]. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados en virtud de la dilación (…) en el pago de las prestaciones sociales; se hace necesario invocar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el salario así como las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, y su retardo o mora en el pago genera intereses (deudas de valor). En consecuencia, se [ordenó] al querellado efectuar el pago de los intereses de mora, desde el uno (1) de septiembre de 2007, fecha de jubilación de la recurrente hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado, debiendo calcularse en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se [concluyó]. [Corchetes de esta Corte].
La representación judicial de la parte actora [solicitó] conjuntamente con los intereses de mora los “demás conceptos que de ellas se deriven hasta la fecha efectiva del pago como consecuencia de haber laborado [su] mandante por más de 28 años al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación”; en tal sentido, [consideró] quien (…) [decidió], que por cuanto, la querellante no especificó cuáles son los otros conceptos que reclama, es por lo que esta Jurisdicente [declaró] la improcedencia de tal solicitud. Y así se [estableció]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud del querellante respecto a que le sea acordada la indexación o corrección monetaria de las cantidades ut supra señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas, [ese] Tribunal [acogió] la pacífica y reiterada jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se [desechó] dicha pretensión. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, [esa] Jurisdicente [ordenó] la realización de una experticia complementaria del fallo, (…). Y así se [declaró]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, considerando que las prestaciones sociales tienen rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública, no puede ni debe someterse a dilaciones indebidas por parte de ésta; por lo que [ese] Tribunal [exhortó] al Órgano querellado a efectuar el pago de las prestaciones sociales que le adeuda a la querellante en forma inmediata. Y así se [declaró]. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Ronald Golding, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alzacia Antonieta Román de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 8.400.095, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alzacia Antonieta Román de Gómez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante manifestó que “[su] mandante fue jubilada, (…) [el] 31 de agosto de 2007,(…) del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder popular para la Educación”; no obstante, alega “que no se le pagaron las Prestaciones Sociales en el momento cuando fue jubilada”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el juzgado a quo: “(…) [ordenó] al Órgano querellado Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectuar el pago de las prestaciones sociales a la recurrente (…), más los intereses de mora que se hayan generado y aquellos que se generen hasta la fecha en que sea efectivamente saldado el pago a que se hace referencia en el punto in comento, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto el Ministerio del Poder Popular para la Educación no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del querellante.

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Alzacia Antonieta Román de Gómez, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Articulo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta la fecha en que sea efectivamente saldado lo adeudado, estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de septiembre de 2007, fecha en que fue jubilado la querellante hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alzacia Antonieta Román de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 8.400.095, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALZACIA ANTONIETA ROMÁN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.400.095, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil siete (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO


Exp. Nº AP42-N-2008-000311
ERG/

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria.