JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000330
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1009-08, de fecha 22 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO M., titular de la cédula de identidad Nº 3.807.257, asistida por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) -CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)-.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), visto que el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasarle el expediente, en virtud de la consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana Carmen Mireya Pacheco M., titular de la cédula de identidad Nº 3.807.257, asistida por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) Mediante Oficio Nº 20105 de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), [fue] notificada del beneficio de la jubilación por tiempo de servicio a partir del 01/11/2004 con una asignación mensual vitalicia de Bs. 1.848.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 1.848,00] (…)”.
Ello así señaló que, “(…) En fecha 22 de noviembre de 2004, se [dirigió] al Lic. Marcos Chávez en su carácter de Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitando la revisión de la pensión asignada, toda vez que al determinar el último salario devengado se omitió la prima mensual por cargo de Bs. 450.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 450,00], lo que ubica la pensión asignada mensual en la cantidad de Bs. 2.998.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 2.998,00] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregó “(…) mediante Oficio de fecha 31 de diciembre de 2004, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dio respuesta a la solicitud de revisión alegando que la prima mensual por cargo no forma parte de los derechos adquiridos del funcionario, por cuanto no son inherentes a la relación laboral, sino que son con ocasión al cargo que desempeña mientras [durara] la encargaduría, por tal razón, para que la prima [pudiera] considerarse como parte integrante del salario del trabajador se requiere que se trate de un concepto de carácter permanente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que, “(…) mediante memorándum Nº 07679 de fecha 18 de junio de 2001, emanado de la División Nacional de Personal, se [le] notifica que [fue] designada como Jefe de la División de Captación y Desarrollo adscrita a la División Nacional de Personal con el carácter de titular. En fecha 15 de noviembre de 2001, mediante memorándum Nº 16101, se [le] asignó la cantidad de Bs. 100.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 100,00] mensuales por concepto de PRIMA POR CARGO mientras [durara] su designación como JEFE DE LA DIVISIÓN DE CAPTACIÓN Y DESARROLLO. (…)”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que, “(…) desde el 15 de noviembre de 2001, venía percibiendo la remuneración mensual de manera permanente, la cual estaba compuesta por la cantidad de Bs. 1.680.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 1.680,00] por concepto de sueldo base; la cantidad de Bs 168.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 168,00] por concepto de prima profesional; y la cantidad de Bs. 450.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 450,00] por concepto de prima de cargo; todo lo cual [sumaba] la cantidad de Bs.2.298.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 2.298,00] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así expresó que, “(…) En fecha 29 de mayo de 2003, [fue] designada como Jefe de División de Registro y Control adscrita a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos. Posteriormente, según memorándum Nº 16505 de fecha 31 de agosto de 2004, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, [le notificó] que a partir de [esa] fecha [había] sido ubicada administrativamente en la División de Registro y Control por estrictas necesidades de servicio, donde continuará prestando sus servicios. (…)”.
Aludiendo así, que “(…) como puede apreciarse, las primas eran recibidas de manera permanente desde el 15 de noviembre de 2001 y el cargo ocupado lo hacía con el carácter de titular y no de encargada, por lo que para el cálculo de [su] jubilación debió tomarse en cuenta la remuneración percibida de manera permanente. (…)”.
Asimismo, expresó que, “(…) La motivación del acto administrativo, se fundamentó en un falso supuesto de hecho al señalar textualmente lo siguiente:
“para que la prima pueda considerarse como parte integrante del salario del trabajador, se requiere que se trate de un concepto de carácter permanente y en la conceptualización el cargo debe ser permanente para generar una prima permanente y en su caso específico el cargo que ocupó fue de manera temporal o accidental, cuestión ratificada nominalmente por cuanto no fue transferida a la orden de la División de Registro y Control según nuestro memorándum Nº 16505 de fecha 31-08-2004 y por ende separada de su cargo (…)”.
Igualmente indicó que, “(…) El falso supuesto de hecho se da cuando el funcionario que dicta el acto asume como cierto un hecho que no ocurrió, aprecia erróneamente los hechos y valora equivocadamente los mismos. En efecto, cuando el funcionario [señaló] que fue transferida a la División de Registro y Control y por ende separa de su cargo, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el memorándum Nº 16505 de fecha 31-08-2004, no señala en ninguna parte que [fue] separada del cargo que venía desempeñando desde el 29 de mayo de 2003 como Jefe titular de la División de Registro y Control adscrita a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, por el contrario, señala que [fue] UBICADA ADMINISTRATIVAMENTE EN LA DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL POR ESTRICTAS NECESIDADES DE SERVICIO DONDE CONTINUARÁ PRESTANDO SUS SERVICIOS (…)”. (Resaltado y Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. En efecto, el artículo 84 del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 de fecha 23 de abril de 2004, citado en el acto administrativo como fundamento de derecho para su motivación, establece lo siguiente:
“Con el objeto de reconocer, motivar y estimular la superación de los funcionarios y su responsabilidad en el desempeño del cargo, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos diseñará y aplicará un programa de primas de acuerdo con los siguientes criterios:
(omissis)
3) Responsabilidad con ocasión al cargo.
Con relación a la asignación de prima descrita en el numeral 3, los funcionarios percibirán la respectiva asignación en ejercicio de la TITULARIDAD del cargo; de igual manera se tendrá derecho a la diferencia de la prima en el caso de encargaduría, mientras dure su designación como encargado (…)”.
Aunado a lo expresado anteriormente indicó que en el presente caso, “(…) el falso supuesto de derecho se verifica cuando en el acto administrativo se le da una errónea interpretación a la norma aplicable anteriormente transcrita, cuando textualmente señala:
“Esta Coordinación Nacional, ratifica lo dispuesto en este artículo en virtud, que los numerales 1 y 2 antes mencionados, señalan el carácter permanente de las primas, no así el numeral 3 del mismo que especifica la temporalidad de las mismas. Igualmente se evidencia que la norma no señala ningún tipo de cargos permanentes (…)”.
Igualmente adujo que, “(…) es errónea la interpretación que hace la administración al indicar que la norma no señala ningún tipo de cargos permanentes, cuando la misma norma establece la percepción de la prima en ejercicio de la titularidad del cargo. Tal titularidad da permanencia, regularidad y continuidad en el cargo, por lo que el beneficio de la prima por cargo forma parte del salario por aplicación analógica del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
En tal sentido agregó que “(…) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de febrero de 1989, establece en su artículo 5 que `El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el último cargo desempeñado´. Esta es la norma que debió aplicar la administración y no aplicó (…)”.
Por otro lado agregó que, “(…) la extinción de la relación de empleo público y consiguiente egreso del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se origina, entre otras, por la jubilación, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 126 del Estatuto Especial del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”.
Que, “(…) Al término de la relación de empleo público, el funcionario tendrá derecho al pago de la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (Art. 94 del Estatuto Especial del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (…)”.
Que, en tal sentido “(…) [su] relación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) concluyó en fecha 31 de octubre de 2004, al [concederle] el beneficio de la jubilación a partir del 01 de noviembre de 2004. Por lo que a partir de esa fecha se debió cancelar el monto de [sus] prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que, mediante una experticia complementaria del fallo, se determine el monto de las prestaciones sociales que [le] corresponden más los intereses de mora y la indexación por ser las prestaciones sociales un crédito exigible de manera inmediata (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara lo siguiente: “(…) Primero: reajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta el 100% de la remuneración mensual percibida a la fecha de jubilación de Bs 2.298.000,00 [Equivalente en moneda actual Bs. F. 2.298,00] (…) Segundo: pagar retroactivamente desde el 01-11-2004 la diferencia dejada de percibir con ocasión al reajuste de la pensión (…). Tercero: pagar los intereses y la indexación de los montos dejados de percibir por el reajuste de la pensión de jubilación, desde el 01-11-2004 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, cuya cantidad debe ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo (…) Cuarto: pagar el monto de las prestaciones sociales que se me adeuden más los intereses de mora y la indexación, cuyos montos deberán ser determinados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordene en el dispositivo de la sentencia (…)”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) Como punto previo la representación del organismo querellado alegó la caducidad de la acción. Argumenta al efecto que, la actora al haber sido ubicada a la orden de la División de Registro y Control en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó de ejercer esa Jefatura, en consecuencia dejó de percibir la mencionada prima, cuestión que se le informó el 1° de septiembre de 2004, por tanto es a partir de esa fecha (01-09-04) que la actora tenía derecho a reclamar la misma, en un lapso de 3 meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en este momento, casi siete (7) meses después cuando solicita el recálculo respectivo, por lo que pide se declare inadmisible la acción (…)”.
En tal sentido agregó que, “(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal, que la presente querella se contrae al recálculo de la pensión de jubilación de la actora, y por ello solicita sea incluida en el cálculo la denominada prima por cargo, más la actora no solicita el pago de dicha prima por el tiempo que no la percibió. No obstante y dado los términos poco claros en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la caducidad, advierte este Tribunal que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, pues de lo contrario estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social. De manera que tratándose como en el presente caso de una reclamación por ajuste de la pensión de jubilación, no puede verse afectada por caducidad (…)”.
Arguyó que, “(…) debe determinar este Tribunal si debe incluirse o no en el cálculo de la pensión de jubilación de la actora la prima por cargo, la cual percibía junto con su sueldo. De allí que debe este Tribunal verificar, cual fue el último cargo que ejerció la querellante, toda vez que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: `El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el último cargo desempeñado´. Para ello resulta necesario acudir a los antecedentes administrativos del caso (…)”.
Ello así, expresó que para determinar lo anteriormente expuesto debía recurrir a la revisión de las actas del expediente administrativo, en consecuencia de dicha revisión se evidenció que, “(…) al producirse el traslado de la actora a la División de Registro y Control del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó de percibir la denominada prima por cargo, ya que según el Oficio mediante el cual le fue asignada la prima, la misma la percibiría durante el tiempo que se desempeñara como Jefe de la División de Captación y Desarrollo; por lo que siendo que para el momento en que le fue otorgada la jubilación se desempeñaba como Experto Profesional Especialista III en la División de Registro y Control del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que carece del beneficio de la prima que disfrutaba en su posición anterior como Jefe de la División de Captación y Desarrollo, considera este Juzgado que el cálculo realizado por el Organismo en el cual se excluyó dicha cantidad como parte del último salario devengado por la actora es correcto, por tanto no existe el falso supuesto de hecho y de derecho alegado y, en consecuencia, debe desecharse tal solicitud (…)”.
Por otro lado observó el a quo, en cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales que hace la querellante en su libelo que “(…) la actora egresó del organismo querellado por jubilación con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2004. Ahora bien, para la fecha en que la actora interpuso la presente querella (12 de abril de 2005), ciertamente el Organismo querellado no le había pagado las prestaciones sociales, no obstante a requerimiento de este Tribunal (prueba de informe) y mediante comunicación N° 552-08 de fecha 13 de mayo de 2008 el Organismo remitió a este Órgano Jurisdiccional el 30 de mayo de 2008 certificación de cargos y copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas, correspondiente a la relación y gestión de pago de prestaciones sociales de la querellante, contentivo de veintitrés (23) folios útiles, concretamente al folio 121 del expediente judicial, cursa copia del cheque de prestaciones sociales a nombre de la actora, el cual fue recibido por la misma, toda vez que existe firma de la querellante en el recibo correspondiente, de lo que concluye este Tribunal que resulta improcedente la solicitud de pago de sus prestaciones sociales (…)”.
Igualmente, observó el a quo que, “(…) la actora reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. En este punto [precisó ese] Juzgado Superior que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de noviembre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 21 de noviembre de 2005 fecha del cheque de las prestaciones sociales por un monto de ciento veintinueve millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 129.342.610,45), lo que equivale hoy en día a ciento veintinueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.F.129.342,61), monto este último que el Tribunal estima correcto, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses sin capitalizarlos, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En tal sentido, señaló que: “(…) La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación (…) Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, señaló el a quo en lo que respecta a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, “(…) los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada (…)”.
Finalmente, el a quo declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) SEGUNDO: NIEGA el ajuste de la pensión de jubilación por la motivación ya expuesta (…) TERCERO: niega el pago de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo (…) CUARTO: ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos (…) QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de noviembre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 21 de noviembre de 2005 fecha del cheque de las prestaciones sociales de la actora (…) SEXTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación (…) SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta , y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Interior y Justicia -hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia-, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17 de junio 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Mireya Pacheco, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Mireya Pacheco, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 17 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
La presente querella tiene por objeto la solicitud de la querellante de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a efectuar el ajuste del monto de su Jubilación otorgada, tomando en cuenta para dicho ajuste se tome como base el cien por ciento (100 %) del Sueldo asignado al cargo de Experto Profesional Especialista III, ya que al momento que le fue otorgada la jubilación no fue incluida la prima de responsabilidad con ocasión al cargo, los intereses y la indexación de los montos dejados de percibir con ocasión al reajuste solicitado; asimismo, se observa que la parte querellante, sustenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Igualmente, la querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales que le fueran adeudadas por el órgano querellado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más los intereses de mora y la indexación del monto dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales.
La querellante ejercía el cargo de Experto Profesional Especialista III, adscrita a la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la planilla original de antecedentes de servicio, que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial.
Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del iudex a quo se encuentra conforme a Derecho, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de intereses moratorios otorgados mediante la sentencia objeto de la presente consulta, para ello este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones.
- De la solicitud de los intereses moratorios correspondientes al pago de las prestaciones sociales.
En este sentido, en la sentencia objeto de la presente consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha reclamación comprende el período desde el 01 de noviembre de 2004, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 21 de noviembre de 2005, fecha de emisión del cheque por el órgano querellado para el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma, en la cual, haciendo cita de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, tuvo la oportunidad de referirse con relación a los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales, y la tasa que resulta aplicable a los mismos, a saber:
“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
…omissis…
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
…Omissis…
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que el iudex a quo mediante la sentencia objeto de la presente consulta ordenó al Organismo querellado pagarle a la recurrente los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, pero que los mismos debían pagarse sin que fueran capitalizados.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en torno a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”.(Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(…) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por [la] Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con ésto un daño económico y moral a (su) representado (…)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia Nº 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘…violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras…’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo esgrimió argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘…en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, de los fallos anteriormente transcritos, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la jurisprudencia es conteste en que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero bajo ninguna circunstancia opera el sistema de capitalización en los enunciados intereses. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, donde se condenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) -Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC)-, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 01 de noviembre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 21 de noviembre de 2005 (fecha de emisión del cheque para el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los mismos deban capitalizarse. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MIREYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.807.257, asistida por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA) -CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)-.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.
Exp. N° AP42-N-2008-000330
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