JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000424
En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2168-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NÉLIDA MARÍA GONZÁLEZ DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 3.746.180, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 07 de febrero 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida María González de Barreto, titular de la cédula de identidad N° 3.746.180, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La parte querellante señaló que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de noviembre de 1972, egresando del mencionado organismo en fecha 1 de octubre 2003, por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Sub-Director.
Agregó, que el 9 de noviembre de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiocho Mil Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 65.628.005,22).
No obstante, alega la existencia de diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.
En tal sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base al régimen anterior, alegó la existencia de una diferencia en ocasión al cálculo de los Intereses Moratorios, en los términos siguientes:
Alegó que “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo de los Intereses Acumulados de un error de cálculo, error aritmético que [lo encuentran] al aplicar la formula para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] el caso, la Administración determinó que el Interés Acumulado es de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y tres céntimos (Bs. 5.283.473.93)(…).Pues Bien, al aplicar la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de [su] representado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) al efectuar esa operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varia por céntimos, que se convierten en Bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc. (…)”.
Que por tanto “(…) al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el Interés Acumulado es de Siete Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 7.289.806,03), por lo que la diferencia por este concepto en Dos Millones Seis Mil Trescientos Treinta y Dos con Diez Céntimos (Bs. 2.006.332.10).” (Resaltados del original).
Así mismo, alegó la parte recurrente que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, se ve afectado de manera directa el cálculo de los intereses adicionales, arrojando como consecuencia una diferencia a su favor, ya que la Administración determinó por tal concepto la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 42.624.868,54), cuando, a su entender, el monto resultante de la aplicación de las formulas para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, es de sesenta y seis millones setecientos diecinueve mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 66.719.964,44), evidenciando en tal sentido una diferencia de veinticuatro millones noventa y cinco mil noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (24.095.095.90).
Igualmente señaló que la Administración “[determinó] y [calculó] el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de setecientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 743.468,23), pero bien si la cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales (…) para que incidiera en los cálculos de los intereses. En Consecuencia, considerando que la prima de ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, [ellos incorporaron] el capital de la ruralidad para que incidan en los intereses y posteriormente lo [deducen]. Ahora Bien, con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 689.421,60), que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del último sueldo”. (Subrayado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar por concepto de anticipo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), monto que no es cuestionado, sino más bien se cuestiona que el descuento fue realizado en forma doble.
Por su parte, con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó que el monto a pagar era de Diez Millones Ciento Trece Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.113.964.92).
En tal sentido, alegó la existencia de una diferencia con respecto al cálculo de los intereses acumulados, ya que: “ (…) La Administración determinó que el Interés Acumulado era de tres millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.682.282,90), (…), al efectuar la operación aritmética antes mencionada [tienen] que el Interés Acumulado es de seis millones doscientos cuarenta y ocho mil sesenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.248.068,17). Por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.565785,17)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que por concepto de ruralidad “(…) [incorporaron] la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 244.662,63) por las razones señaladas en el régimen anterior”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que la Administración realizó una deducción por la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 404.657,83) por concepto de Anticipo de Fidecomiso, cuando la querellante en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomisos, por lo cual consideró que no se debió realizar el mencionado descuento.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por el querellante, se fundamenta en errores de cálculos derivados de la formula utilizada por el organismo, conclusión que llega una vez que compara la formula utilizada por el organismo y el resultado de ella obtenido con la supuesta “formula aritmética” normalmente aceptada que describe en el escrito libelar, es decir, su formula, lo que implica un cuestionamiento a la formula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula diferente a la pautada por el querellante no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, [ese] Órgano Jurisdiccional considera infundado [ese] alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar tal alegato. Así [lo decidió].
En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “C”, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada “Anticipos”, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 100.000 el 30-11-1998, que hace un total de Bs. 150.000,00. Apunta [esa] sentenciadora que de la revisión del anexo señalado por la parte querellante marcado “E” (folio 19), especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determinó el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 66.719.964,44, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de “Anticipos Articulo Nro 668” por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 66.719.964,44, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así [lo decidió].
En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de fideicomiso” por la cantidad de Bs. 404.657, 83, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se [ordenó] el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así [lo decidió].
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 09 de noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe [ese] Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se [determinó] que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 09 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe [esa] Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 09 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así [lo decidió].
En cuanto a la inclusión del capital, por concepto de ruralidad, determinado en cantidad de Bs. 793.468,23, a los fines de que incida sobre el calculo de los intereses de prestaciones sociales, la parte querellante alega que con relación al régimen anterior, la ruralidad asciende a la cantidad de Bs.689.421, 60, siendo esta, resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quincena del ultimo sueldo. Asimismo la parte accionante en el Régimen Vigente incorpora la cantidad de Bs.244.662, 63, en base a las razones señaladas en el régimen anterior, debe apuntar esta sentenciadora que la parte querellante, no realiza la petición en forma clara; por el contrario se presenta oscuridad y confusión en los términos en que plasman su solicitud, pues existen disparidad en los montos reflejados, en tal sentido se declara ININTELIGIBLE tal petitorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así [lo decidió].
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así [lo decidió].. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de octubre de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida María González de Barreto, titular de la cédula de identidad N° 3.746.180, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana Nélida María González, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de octubre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el juzgado a quo: “(…) [ordenó] el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente al descuento de (Bs. 404.657,83), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se [ordenó] al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha 01 de Agosto de 2006, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 09 de Noviembre de 2006, para lo cual se [ordenó] la experticia complementaria del [ese] fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos descontados (…)”[Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, respecto al descuento realizado por concepto de fidecomiso, que a entender de la recurrente fue realizado de manera errónea, debe esta Corte concluir del análisis de los documentos que rielan en autos, inserto a los folios 20 al 23, que efectivamente el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del poder Popular Para la Educación, en el cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, de la ciudadana Nélida María González de Barreto, realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 404.657,83).
No obstante esto, la representación judicial del querellado no demostró en forma alguna que la querellante haya realizado la solicitud de anticipos a la Administración, y la consecuente procedencia de las deducciones que por tal concepto realizó su representado por tales conceptos, de allí que, se entienda que el señalado descuento por concepto de anticipos de fideicomisos se realizó de una manera arbitraria, siendo así las cosas este órgano jurisdiccional se ve forzado a confirmar la decisión emanada del iudex a quo, donde se ordenó el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales . Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 09 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nélida María González de Barreto, titular de la cédula de identidad N° 3.746.180, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Stalin A. Rodríguez S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NÉLIDA MARÍA GONZÁLEZ DE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 3.746.180, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2008-000424
ERG/
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria.
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