JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000531
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nohemí Fischbach, Alejandra Figueiras, José Annicchiarico, Daniel Salas-Arana y Gerardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.236, 57.044, 62.856, 98.766 y 131.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,. Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 41, folio 91 fte., Libro de Comercio Adicional Nº 1, en fecha 2 de marzo de 1972, contra la Resolución Nº SPPLC-0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
El 13 de enero de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2009, el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-00127, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el recurso ejercido, improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida de suspensión de efectos.
El 2 de marzo de 2009, el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., se dio por notificado de la anterior decisión, solicitó pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida cautelar solicitada con base al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y consignó contrato de fianza por un monto igual al de la multa impuesta en el acto recurrido, a fin de que esta Corte declarara la suspensión de efectos.
El 4 de marzo de 2009, el abogado Gerardo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., apeló de la decisión dictada por esta Corte el 4 de febrero del año en curso.
El 18 de marzo de 2009, la abogada Noemi Fischbach, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.236, solicitó pronunciamiento en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 26 de marzo de 2009, el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., solicitó abrir el cuaderno separado de medida y se remitiera al Juzgado de Sustanciación el asunto principal.
El 21 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se pronuncie sobre la ampliación solicitada.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de mayo de 2009, el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. (Sidetur), solicitó se declare suspendidos los efectos de la resolución impugnada.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento respecto de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos pedida con base al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, tanto de las órdenes como la multa impuestas a la recurrente mediante Resolución Nº SPPLC/0025-2008 del 27 de octubre de 2008 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En la misma oportunidad, consignó contrato de Fianza Nº 1-16-113440 que cursa en autos.
Finalmente, la referida representación judicial solicitó se valorara la documentación agregada y se “DECLARE SUSPENDIDOS LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado”. (Negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a las figuras señaladas de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 4 de febrero de 2009, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva en la parte recurrente el 2 de marzo de 2009, oportunidad en la cual formuló la referida solicitud que hoy se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual esta Corte estima que la solicitud fue tempestivamente interpuesta, y en tal sentido observa:
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, recientemente ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
Asimismo, ha precisado el Máximo Órgano Jurisdiccional que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, el objeto de la aclaratoria es lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01961 del 2 de agosto de 2006).
De otra parte, la ampliación, figura a la cual aludió indistintamente la parte recurrente en su escrito, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. Lo dicho guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
En lo que respecta a la ampliación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido examinado por en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance, y confirmada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Ana María Botifoll, ha sostenido:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En el presente caso, se entiende que lo pretendido por el recurrente se corresponde con una solicitud de ampliación respecto al fallo Nº 2009-00127, dictado por esta Corte el 4 de febrero de 2009, ello por cuanto la parte recurrente –Siderúrgica del Turbio, S.A.-, solicita pronunciamiento respecto de la suspensión de los efectos de la multa y de las órdenes impuestas en la Resolución impugnada, requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y siendo el caso que esta Corte en la decisión cuya ampliación se solicita no se pronunció respecto sobre la medida semiautomática requerida, declara procedente la ampliación formulada, y así se decide.
Ahora bien, visto que el 17 de diciembre de 2008, los abogados Nohemí Fischbach, Alejandra Figueiras, José Annicchiarico, Daniel Salas-Arana y Gerardo Bello, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Siderúrgica Del Turbio, S.A. (SIDETUR), solicitaron medida de suspensión de los efectos de la multa y de las órdenes impuestas en la Resolución Nº SPPLC/0025-2008 del 27 de octubre de 2008 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y que el 2 de mayo de 2009, consignaron la fianza exigida para el posible otorgamiento de la medida cautelar, esta Corte procede a emitir pronunciamiento en torno a la medida requerida, bajo las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y en atención a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1260 del 11 de junio de 2002, y de esta Corte Nº 2005-255 del 10 de mayo de 2005.
En este sentido, conviene traer en actas lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual dispone:
“Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso administrativo para resoluciones de la Superintendencia, que determine la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que “En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54”.
Aquí, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.260, de fecha 11 de junio de 2002, realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54, precisando los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha disposición normativa. A tal efecto, señaló que:
“Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita.
Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos ‘cuasijurisdiccionales’.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos”.
Expuesto lo anterior, a fin de pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida, siendo que la Resolución impugnada contiene tres órdenes diferentes, una de carácter pecuniario, referida al pago de una multa impuesta a la querellante por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 5.371.800,28), y las otras referidas a dos órdenes administrativas que establecen una obligación de no hacer, consistente en el cese de inmediato de la aplicación de la práctica restrictiva de la Libre competencia contenidas en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y una obligación de hacer, referida al suministro de la materia prima (palanquillas) a Siderúrgica LA MONUMENTAL C.A., según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes, motivo por el cual estima esta Corte necesario realizar el análisis de suspensión de las mismas separadamente, por cuanto, de resultar suficiente la caución presentada por las partes, deberá procederse a analizar si la suspensión de las referidas órdenes afectarán intereses generales o de terceros definidos.
1. De la suspensión de efectos de la multa impuesta por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia:
Observa esta Corte que consta en actas la Resolución Número SPPLC/0025-2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 27 de octubre de 2008, en la cual se establece el monto de la caución que debía constituir la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. a los fines de suspender el pago de la multa impuesta en dicho acto administrativo, la cual asciende a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 5.371.800,28).
Igualmente se constata que cursa del folio 10 de la segunda pieza del expediente, fianza otorgada por Mercantil Seguros C.A., que se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. por el monto de Cinco Millones Trescientos Setenta y Un mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 5.371.800,28), a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Ahora bien, en cuanto a la posible lesión de intereses generales o de terceros que debe analizarse a efectos de otorgar la protección cautelar requerida, observa esta Corte que –en principio–, el interés del pago de esta multa sólo afecta directamente a la República, por Órgano de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, aunado a que es evidente que si en la sentencia definitiva fuera declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó. (Vid. Sentencia Nº 2009-27, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Mexicana de Aviación S.A.).
En consecuencia, suficiente como resulta la caución presentada por la recurrente y por cuanto la suspensión de efectos requerida no afecta intereses generales o de terceros definidos, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que debe suspenderse los efectos de la Resolución impugnada con respecto a la multa impuesta a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. Así se decide.
2. De la suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese de inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:
Siendo que, del citado análisis jurisprudencial realizado al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a los fines de verificar la procedencia de la presente suspensión semi automática debe comprobarse –además de la suficiencia de la caución, aquí ya analizada– que la suspensión de los efectos de la orden administrativa establecida en el acto dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no lesione intereses generales o de terceros (Vid. Sentencia Nº 1.260 supra referida y Sentencias Nros. 2005-01266 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Juan de Dios Atacho C.A. y 2008-2222 de fecha 3 de diciembre de 2008, caso: Laboratorios Wyhet, S.A., dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), a los fines de verificar la procedencia de la respectiva suspensión, advierte este Órgano Jurisdiccional que analizada la suficiencia de la caución presentada, pasa a estudiar el segundo de los requisitos, esto es, el referido a que la declaratoria de procedencia de la suspensión requerida no lesione intereses generales o de terceros.
Observa esta Corte que en el caso bajo examen, se presenta una situación donde la Resolución dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia impone a la empresa recurrente una obligación de no hacer, como lo es el cesar inmediatamente la aplicación de la práctica restrictiva de la Libre Competencia contenida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Aquí conviene referir que la mencionada Superintendencia tomó esta determinación cuyos efectos se solicita sean suspendidos, al concluir que “la negativa a suministrar materia prima por parte de la sociedad mercantil SIDETUR a la empresa SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL, sin que medie justificación económica alguna, se configura en una práctica anticompetitiva exclusionaria, considerando que esta materia prima solicitada y no suministrada, es la base para desarrollar su principal actividad económica e incorporarse como competidor al mercado de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas) en el territorio nacional”.
Asimismo, se observa que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia determinó “SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., (SIDETUR) junto a sus empresas relacionadas conforman una UNIDAD ECONOMICA, y posee una participación en el mercado que le acredita poder en el mismo y por ende la capacidad de afectar el mercado de producción y comercialización de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas) en el territorio nacional”.
Al respecto, luego del análisis previo realizado al acto recurrido en esta etapa cautelar, observa esta Corte prima facie que en el presente caso la suspensión de los efectos de la orden contenida en la resolución impugnada podría tener consecuencias negativas, tanto para las empresas que prestan servicios de venta y distribución de barras de acero con resalte para uso estructural (cabillas estriadas), como eventualmente, para el mercado de usuarios de dichos productos en forma mediata, toda vez que aquellas podrían afectarse desde el punto de vista económico, pudiendo incluso llegar a quedar excluidas del mercado de venta de “cabillas estriadas”, por lo que resulta forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar la suspensión de los efectos de la orden de cese de la práctica restrictiva de la Libre Competencia contenida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contenidas en la Resolución N° SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, requerida por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
3. De la suspensión de efectos de la orden administrativa referida al suministro de la materia prima (palanquillas) a LA MONUMENTAL, según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes:
Observa esta Corte que en el caso bajo examen, la Resolución dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia también impone a la empresa recurrente una obligación de hacer, cual es, suministrar la materia prima (palanquillas) a Siderúrgica La Monumental C.A. según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes.
En este sentido, señaló la mencionada Superintendencia que “SIDETUR tiene dentro de su capacidad instalada, los recursos para el aprovisionamiento de materia prima ‘Palanquillas’ a la empresa LA MONUMENTAL, sin embargo, al conformar la denunciada UNIDAD ECONÓMICA con capacidad de influir en todos los eslabones del proceso, en un sector cuyas actividades se encuentran integradas desde la producción de mineral de hierro hasta la producción de acero y productos semiterminados de acero. SIDETUR ha decidido proveer de manera integrada el semiterminado necesario para el propio proceso de producto terminado de su negocio” para lo cual ha solicitado a Siderúrgica La Monumental C.A., “sus servicios para maquilar una cantidad específica de palanquillas, y que en la misma se incluyera la valoración de aspectos tales como calidad, cantidad y oportunidad”, situación que fue vista por la Superintendencia, “como una forma de valorar y apreciar las potencialidades de LA MONUMENTAL, como competidor del mercado de Barras de Acero con resalte para refuerzo estructural (Cabillas), ya que tal como lo señala SIZUCA, en los últimos cinco años sus principales competidores incluyen a SIDERÚRGICA LA MONUMENTAL”.
Por ende, observó la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que “la empresa SIDETUR al restringir la participación en el mercado de barras de acero con resalte para uso estructural ‘Cabillas’ por parte de la empresa LA MONUMENTAL, impide el incremento de competidores y los cambios en la estructura de mercado con respecto a las cuotas de participación de los oferentes de producto. Todo esto en detrimento de la competencia efectiva del mercado en estudio”.
Ahora bien, luego del análisis previo realizado al acto recurrido en esta etapa cautelar, esta Corte observa prima facie que la suspensión de los efectos de la orden de suministro de materia prima contenida en la resolución impugnada, podría tener consecuencias negativas, para la sociedad mercantil Siderúrgica La Monumental C.A., ello por cuanto resulta evidente, que al no aprovisionársele de materia prima (Palanquillas), se vería perjudicada la producción de las barras de acero con resalte para refuerzo estructural (Cabillas) para su posterior producción y comercialización, lo cual afectaría su principal actividad económica, dificultando su incorporación como competidor oferente del producto, y generando, en consecuencia, el cese de sus actividades, por lo que resulta forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negar la suspensión de los efectos de la orden de suministro de la materia prima (palanquillas) a Siderúrgica La Monumental C.A., según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes, contenida en la Resolución N° SPPLC/0025-2008 de fecha 27 de octubre de 2008 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, requerida por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que aún cuando se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 54 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que:
“(…) debe [esa] Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima [esa] Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.260 de fecha 11 de junio de 2002, caso: Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible) [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En consecuencia, siendo que la medida cautelar de suspensión de efectos que se decrete, “(…) pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado (…)”, se activa o materializa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.
En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostentan los posibles afectados ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. (Vid. Sentencia Nº 2009-27 supra citada).
Así, esta Corte, con base a lo anterior, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada el 2 de marzo de 2009, por el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., de la decisión Nº 2009-00127 del 4 de febrero de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
2.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta en la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese de inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia:
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al suministro de la materia prima (palanquillas) a Siderúrgica LA MONUMENTAL C.A., según las condiciones razonables que satisfagan los intereses comerciales de ambas partes.
5.- Se ORDENA tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida;
6.- Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 2009-127 dictado el 4 de febrero de 2009, por este mismo Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2008-000531
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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