JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2000-023204

El 6 de junio de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 0362, de fecha 18 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LEONARDO PIZANI UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.184.133, asistido por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto González y María Esperanza Maldonado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 466, 18.900 y 43.550, respectivamente, contra la Resolución Número DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1995, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual confirmó el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el reparo Número DGAD-3-001 de fecha 2 de diciembre de 1994.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.401, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 7 de abril de 2000, la cual declaró con lugar el recurso ejercido.

En fecha 28 de junio de 2000 comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Ana María Ruggieri Cova (Presidenta), Evelyn Marrero Ortíz (Vice Presidenta), Luisa Estella Morales Lamuño (Magistrada), Juan Carlos Apitz Barbera (Magistrado), Perkins Rocha Contreras (Magistrado), siendo a su vez reasignada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 21 de septiembre de 2000, se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2001, la cual fue ratificada mediante diligencias de fecha 16 de octubre de 2001, 30 de julio de 2002, 28 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003 y 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la abogada Angélica Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.956, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitó el avocamiento a la presente causa.

Vista la anterior diligencia, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2006, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la causa.

El 31 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2007, la abogada Mónica Misticchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.196, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Arturo Sánchez Cohen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.984, actuando en representación de la Contraloría General de la República solicitó fuese dictada sentencia.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designo ponente al ciudadano Emilio Ramos González, iniciándose su vez la relación de la causa.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, la cual fue ratificada por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Mónica Misticchio, actuando en representación de la Contraloría General de la República, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fecha 25 de noviembre de 2008 y 15 de abril de 2009, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 19 de octubre de 1995, el ciudadano Leonardo Pizani Uzcategui, asistido por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto González y María Esperanza Maldonado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Que “[el] Reparo formulado [lo] hace responsable civilmente en [su] condición de Presidente y de Representante Legal de la [Corporación de la Pequeña y Mediana Industria], con fundamento en una pretendida solidaridad con el resto de sus integrantes, por una diferencia faltante de 92 juguetes, de los 1.355 adquiridos por la referida Corporación, por la suma de Bs. 309.409,00; por la supuesta donación ilegal de 31 juguetes por la cantidad Bs. 158.629,oo a trabajadores de empresas contratistas de la Corporación y de su Pre-escolar; y por la supuesta cancelación en exceso de Bs. 40.000,oo, en la adquisición de 80 máquinas de video” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo a los artículos 3° y 6° de la Ley de creación de la mencionada Corporación, no es responsabilidad personal y directa de los miembros del Directorio de la indicada Corporación, y específicamente de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° ejusdem, la de recibir, custodiar y vigilar los bienes muebles de dicha Corporación, y concretamente, los juguetes que adquiera para ser donados a sus trabajadores (…)”.

Que “(…) si lo anterior es el único fundamento del Reparo para [responsabilizarlo] directamente de la pérdida de los juguetes, lo cierto es que no [concurrió] precisamente a la sesión en donde fue aprobada su adquisición, como aparece del Acta nº 40 de fecha 10 de noviembre de 1993 (…)” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregó que “(…) del Acta de la Contraloría General de la República, que figura en el expediente administrativo, relativa al control perceptivo realizado sobre los juguetes que fueron adquiridos, se deja constancia de que se revisaron 1.355 juguetes, lo cual demuestra que si ingresaron al patrimonio de la Corporación y que fue muy posteriormente al 8 de marzo de 1.994, cuando ya no ejercía el cargo de Presidente de dicho organismo, como se admite en el mismo Reparo, cuando mediante Acta del mismo organismo contralor de fecha 7 de septiembre de 1.994, se deja constancia de la desaparición de 92 juguetes (…)”.

Asimismo señaló que, en su oportunidad le indicó al Órgano contralor que “(…) era improcedente el motivo del Reparo de un supuesto exceso de Bs. 40.000,oo en el pago de 80 máquinas de video, dentro de la adquisición de juguetes aprobada por el Directorio, imputado directamente a mí, como Presidente del referido Directorio, y con fundamento en una sedicente responsabilidad solidaria de sus miembros. En efecto, [alegó] que de acuerdo con la delegación de firmas y de órdenes de pago, y en concreto, de cheques, dispuesta por el Directorio de dicha Corporación, en Resolución de fecha 2 de mayo de 1.992 (…), no correspondía al Directorio ni a su Presidente ni el control ni la firma de tales ordenes o cheques, cuando no excedieran de Bs. 1.000.000,oo, sino por el contrario al Gerente General, al Gerente de Administración y Finanzas o al Jefe de Administración Financiera, respectivamente”.

Que el acto recurrido “(…) resulta viciado de abuso o exceso de poder en razón de la inexactitud de la afirmación de dicho acto respecto de que al asistir en la subsiguiente sesión del Directorio había rarificado ‘la totalidad de los puntos discutidos y aprobados con anterioridad, lo cual significa que efectivamente participó en la decisión según la cual se ordenó la adquisición de los juguetes en comento’. Esta decisión está en contradicción con el contenido del Acta No 41 de fecha i.11.93 (…), en la cual sólo se asienta como su primer asunto: ‘Lectura y aprobación del Acta de Directorio 10/11/93’. Y ciertamente, que al aprobar el Acta en cuestión, tal como se encontraba redactada, los miembros del Directorio, simplemente estaban dejando constancia que conforme se desprende de su contenido, que yo no había asistido y que por y que por tanto no había participado en ninguna de sus decisiones. Atribuirle al texto citado el significado que le atribuye el acto impugnado, es decir que la aprobación del Acta implicaba por [su] parte una ratificación de todas las decisiones adoptadas en la reunión en la cual [él] no había asistido” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).

Que “[la] desnaturalización de un documento del expediente administrativo, para atribuirle menciones que no contiene, y sustituir su fundamento por otra completamente distinta y contraria, vicia de nulidad, conforme al artículo 20 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, a la decisión impugnada, por fundarse en un falso supuesto que implica el abuso o exceso de poder del funcionario que lo dicta, al resultar falsos o inexactos los motivos en que se apoya, y por ende inexistente en su causa o justificación, tal como ocurre con el acto cuya nulidad se solicita, por no ser cierto, conforme al texto del Acta de fecha 18 de noviembre de 1.993, del Directorio de Corpoindustria que [el] hubiere aprobado la totalidad de los puntos discutidos y aprobados en la sesión de dicho Directorio de fecha 10 de noviembre de 19.993, a la cual no [asistió] como su Presidente, tal como consta del Acta Nº 40 de fecha 10 de noviembre de 1.993, antes citada. Por la falsedad de sus motivos, y por el abuso o exceso de poder que supone cambiar su fundamentación repentinamente, el acto impugnado debe ser anulado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto impugnado, al silenciar el alegato y la prueba de la responsabilidad personal y directa de otros funcionarios distintos al Presidente y Directores de Corpoindustria, respecto de la custodia, conservación y reparto de los juguetes, no sólo significa una violación al principio de la exhaustividad de las decisiones administrativas, contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determina que el acto administrativo que decida el asunto debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, sino también significa, al esconder una prueba fundamental, para poder decidir como decidió el mencionado acto administrativo, el vicio de ilegalidad denominado de falso supuesto, puesto que sus motivos resultan inciertos al ser destruidos con pruebas del expediente administrativo, como lo son los documentos administrativos acompañados al recurso que se intentó en contra del Reparo. Estando demostrado, como lo estaba, que la responsabilidad que se [le] atribuía como Presidente del indicado Directorio, correspondía a otros funcionarios, la decisión impugnada resulta viciada en su causa al ser ésta inexistente, al dar por probados hechos que no aparecen en el expediente” [Corchetes de esta Corte].

Que “ [el] abuso o exceso de poder es aún más patente puesto que habiéndose demostrado que [le] era imposible aportar comprobante alguno de los gastos realizados por la adquisición de los juguetes que habían supuestamente desaparecido, en razón de que no era de [su] responsabilidad, y no obstante haberse dejado constancia por el mismo organismo contralor de haberse recibido la totalidad de tales juguetes mediante Acta de fecha 8 de diciembre de 1.993 (…) y además de que para la fecha en que se hace constar el faltante mediante Acta de fecha 7 de septiembre de 1.994, ya no ejercía la Presidencia de la Corporación; sin embargo en el acto impugnado se [le] hace responsable por la no entrega de la documentación por parte de dicho organismo referente a la comprobación de los gastos causados. En concreto, que al haber decidido como decidió el organismo contralor en contra de las pruebas existentes en el expediente administrativo, para [hacerlo] responsable de la guardia y custodia de unos bienes que si ingresaron en el patrimonio de la Corporación, y que después quedaron en poder de quienes en verdad debían asegurarlos y guardarlos, implica no sólo una desvirtuación (sic) de los hechos, es decir, un abuso de poder, sino también una grave indefensión en [su] contra, violatoria de la garantía del derecho de la defensa a que se contrae el artículo 68 de la Constitución, y así solicito se declare por ese Juzgado”.

Que “[la] supuesta prohibición a la entrega de juguetes a los trabajadores de la empresa Opralim y de la vigilancia de la Corporación, y al personal de su pre-escolar, según el organismo contralor, se encuentra en una disposición del ‘el Reglamento Interno para los Funcionarios’ de la citada Corporación, que en verdad es el acto autorizatorio de modificaciones a su contrato colectivo, y que se limita a reproducir cláusulas de dicho contrato” [Corchetes de esta Corte].

A su vez, agregó en el Contrato Colectivo antes señalado se acuerda otorgar un juguete a los hijos de los trabajadores de la empresa menores de doce (12) años, y que “(…) puede concluirse que no es cierto lo afirmado por la Contraloría General de la República, de que el ‘Reglamento’ en cuestión es una ‘norma legal’, puesto que su origen es contractual, establecida para limitar las facultades de administrar de su Directorio, y en concreto, de entregar o donar juguetes, (que en verdad viene a ser lo mismo), a quienes, junto con el Sindicato considere sus ‘trabajadores’ con derecho a recibir tales beneficios laborales (…)”.
Que en consecuencia de lo anterior “(…) Incurrió, pues, la Contraloría General de la República, en extralimitación de sus funciones, que es un vicio de incompetencia por la materia, por lo que debe ser anulado el Reparo por este motivo, en atención a lo dispuesto en el Numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) era el organismo contralor quien debió indicar quienes de los que recibieron dichos juguetes no eran del personal referido, además, que laboralmente, 1a existencia de una relación laboral no depende de que se hubiere celebrado por escrito un contrato de trabajo, o que el trabajador aparezca en las nóminas o los registros contables de su patrono, conforme se desprende del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

En cuanto al pago de maquinas de video, señaló que “(…) el organismo contralor simplemente expresa que por tratarse de una delegación de firmas, continuaba siendo responsable de las decisiones, pero omite pronunciarse sobre el alegato de [su] recurso administrativo de que el control de las órdenes de pago y de los respectivos cheques no correspondían al Directorio de la Corporación ni a su Presidente, con lo cual violó el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de República, que obliga al organismo contralor, cuando el interesado sostiene que la responsabilidad corresponde a otros funcionarios, y lo demuestra fehacientemente, a anular el reparo y a formular uno nuevo” [corchetes de esta Corte].

Que “(…) a diferencia de lo que señala el Reparo impugnado, en ninguna parte consta que el Directorio hubiere aprobado un exceso del pago del precio de los juguetes mencionados, así como tampoco por alguno de los responsables de su ejecución, sino que simplemente quienes elaboraron las órdenes de pago no acataron la decisión del Directorio, y por ende, si existió algún sobreprecio, ello es de la única responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en la tramitación de los pagos y de los que efectuaron su previsión y control. No se trata, por tanto, de decisiones que hubieran tomado los funcionarios subalternos de aumentar los precios, sino de cumplimiento de las decisiones que si había adoptado el Directorio y de sus obligaciones de control. Al no advertir esta situación el organismo contralor, no obstante habérsele alegado expresamente en el recurso administrativo, falseó la verdad procedimental, incurriendo en falso supuesto, que vicia el acto impugnado en su causa, al quitarle legitimidad a su justificación, y por ello, debe ser anulado, de acuerdo al artículo 20, antes citado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”

A lo anterior, agregó que “(…) al no existir prueba alguna de [su] responsabilidad individual por los hechos calificados de ilícitos por el organismo contralor, y al no consagrarse la responsabilidad objetiva del Presidente de Corpoindustria por hechos que en todo caso corresponderían a otros funcionarios, resulta improcedente el fundamento jurídico de la responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio de la citada Corporación y de [su] persona como su Presidente. Además, la naturaleza colectiva de un organismo no hace por sí responsables solidariamente a sus integrantes, ya que para ello se requiere un texto expreso, como ocurre en materia de responsabilidad administrativa y civil de salvaguarda del patrimonio público, como lo admite el propio organismo contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto de reparo impuesto en su contra por la Contraloría General de la República.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada, primariamente corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Yulima Rivero García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2000, así pues se observa que mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, y por cuanto mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Declarada la competencia que como alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional es necesario observar que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo Pizani Uzcátegui, asistido por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto González y María Esperanza Maldonado, contra la Resolución Número DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1.995, dictada por el Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Reparo Número DGAD-3-001 de fecha 2 de diciembre de 1994.

Así pues, se desprende que los hechos a que se refiere el presente expediente fueron suscitados bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué autoridad judicial detentaba la competencia para el conocimiento en primera instancia de la presente causa para el momento de la interposición de la misma (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-687 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Freddy Álvarez Yanez Vs Contraloría General de la República).

En tal sentido, establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Negrillas de esta Corte).

Bajo esta misma línea argumentativa, corresponde hacer mención a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada ‘según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998’, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara”.

En este mismo sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el Nº 388, la cual resolviendo un conflicto de competencia planteado por esta Corte, con ocasión a un caso similar al de autos en razón de las leyes vigentes para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, determinó lo siguiente:

“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:
‘… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por [ese] Organismo Contralor…’.
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
[…Omissis…]
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara”.

En virtud de la normativa citada, así como de las decisiones parcialmente transcritas, es de concluir que en el caso de autos, la Instancia competente para conocer de la presente causa ratione temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la Directora de Procedimientos Jurídicos suscribió el acto impugnado por delegación del ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución Número CG-005 del 14 de junio de 1993 publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha con el Número 35.235, es decir, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa por cuanto, se estima que la competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia, corresponde ratione temporis a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimarse que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a dicha Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Yulima Rivero García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2000, que declaró con lugar el recurso ejercido por interpuesto por el ciudadano Leonardo Pizani Uzcátegui, asistido por los abogados Román Duque Corredor, Irene Loreto González y María Esperanza Maldonado, contra la Resolución Número DGSJ-3-3058 de fecha 31 de julio de 1.995, dictada por el Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Reparo Número DGAD-3-001 de fecha 2 de diciembre de 1994.

2.- DECLINA la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por estimar que es la competente para conocer y decidir la misma; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-R-2000-023204
ERG/014



En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria.